Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31986R4057

    Reglamento (CEE) nº 4057/86 del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativo a las prácticas de tarifas desleales en los transportes marítimos

    DO L 378 de 31.12.1986, p. 14–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/4057/oj

    31986R4057

    Reglamento (CEE) nº 4057/86 del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativo a las prácticas de tarifas desleales en los transportes marítimos

    Diario Oficial n° L 378 de 31/12/1986 p. 0014 - 0020


    REGLAMENTO (CEE) Ng 4057/86 DEL CONSEJO

    de 22 de diciembre de 1986

    relativo a las prácticas de tarifas desleales en los transportes marítimos

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

    Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

    Considerando que diversos factores, en particular la experiencia de la práctica del sistema de información instaurado por la Decisión N° 78/774/CEE del Consejo (3) dan pie para que se piense que determinadas prácticas desleales de las compañías de terceros países obstaculizan la libre circulación de las flotas de los Estados miembros en el tráfico de línea internacional;

    Considerando que la estructura del sector de los transportes marítimos en la Comunidad es tal que es adecuado que las disposiciones del presente Reglamento se apliquen también a los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad o a las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Comunidad y controladas por nacionales de los Estados miembros, si sus barcos están registrados en un Estado miembro de acuerdo con su legislación.

    Considerando que estas prácticas desleales consisten en la aplicación regular al transporte de determinadas categorías de mercancías, de tarifas de flete inferiores a las tarifas más bajas que las que practican, para las mismas mercancías, los armadores establecidos, representativos de las compañías no miembros de la conferencia correspondiente;

    Considerando que las posibilidades de existencia de estas prácticas de tarifas provienen de las ventajas no comerciales que concede un Estado que no es miembro de la Comunidad;

    Considerando que la Comunidad debería poder defenderse contra tales prácticas de tarifas;

    Considerando que no existen normas internacionales reconocidas que definan en qué consiste un precio desleal en el ámbito de los transportes marítimos;

    Considerando que, para establecer la existencia de prácticas de establecimiento de tarifas desleales, conviene prever un método de cálculo apropiado que no se base ni en la tarifa de la conferencia, ni únicamente en la tarifa de flete más baja para un transporte comparable;

    Considerando que, para calcular la «tarifa de flete normal» hay que tener en cuenta, al contrario, las tarifas de flete que practiquen efectivamente compañías establecidas y representativas, es decir, comparables, que operen en el marco o fuera de las conferencias y que no se beneficien de ventajas extra comerciales;

    Considerando que conviene definir los factores que pueden ser útiles para la determinación de un perjuicio;

    Considerando que es necesario establecer procedimientos con vistas a permitir a quien actúe en nombre del sector de los transportes marítimos de la Comunidad que se consideren perjudicados o amenazados por prácticas de establecimiento de tarifas desleales, formular una queja; que parece apropiado precisar que, en caso de retirada de la queja, el procedimiento podrá cerrarse, pero que no debe serlo necesariamente;

    Considerando que convendría instaurar una cooperación entre Estados miembros y la Comisión, tanto en lo que se refiere a las informaciones relativas de la existencia de prácticas de tarifas desleales y del perjuicio que de ello se deriva, como en lo que se refiere al posterior examen de la cuestión a nivel comunitario; que, a tal efecto, deberían celebrarse consultas en el seno de un comité consultivo;

    Considerando que conviene definir claramente las reglas de procedimiento que se deben seguir durante la investigación, en particular los derechos y las obligaciones de las autoridades comunitarias y de las partes afectadas, y las condiciones en que las partes afectadas pueden acceder a las informaciones y pueden solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en base a los que se prevea recomendar medidas definitivas;

    Considerando que es necesario que el proceso de decisión de la Comunidad permita una acción rápida y eficaz, en particular por medio de medidas que adopte la Comisión tales como la imposición de derechos provisionales;

    Considerando que, con el fin de desanimar la práctica de tarifas desleales, sin, no obstante, obstaculizar, restringir o viciar a la competencia en materia de precios de líneas fuera de las conferencias siempre que estén trabajando sobre una base comercial y leal, conviene prever, en los casos en que los hechos probados demuestren que existen prácticas de tarifas desleales y perjuicios, aunque no se hubiere decidido la posibilidad de imponer derechos correctores por razones específicas;

    Considerando que resulta esencial fijar reglas comunes de aplicación de derechos correctores, a fin de garantizar su percepción exacta y uniforme; que, dada la naturaleza de estos derechos, estas reglas pueden diferir de las reglas de percepción de los derechos que son normalmente exigibles en la importación;

    Considerando que conviene prever procedimientos abiertos y equitativos para volver a examinar medidas adoptadas para

    volver a abrir la investigación cuando las circunstancias lo exijan;

    Considerando que deberían establecerse procedimientos apropiados para examinar las solicitudes de restitución de derechos correctores,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objetivo

    El presente Reglamento establece el procedimiento que deberá seguirse con miras a enfrentarse a las prácticas de tarifas desleales de determinados armadores nacionales de terceros países que cubren el servicio de líneas internacionales que perturban gravemente la estructura del tráfico de una línea que cubra puertos de la Comunidad y, de esta manera cause o pueda causar un perjuicio importante a los armadores de la Comunidad que operen en esta línea y a los intereses de ésta.

    Artículo 2

    Para hacer frente a las prácticas de tarifas desleales contempladas en el artículo 1 que causen un importante perjuicio, la Comunidad podrá imponer un derecho corrector.

    Una posibilidad de perjuicio importante podrá, únicamente, dar lugar a un examen tal como se definen en el artí-

    culo 4.

    Artículo 3

    A los fines del presente Reglamento se entenderá por:

    a)

    «armadores nacionales de terceros países», las compa-

    ñías marítimas distintas de las que se contemplan en la letra d);

    b)

    «prácticas de tarifas desleales», la oferta regular, para transporte de determinadas mercancías o de cualquier mercancía en una línea que cubra puertos de la Comunidad, cuyas tarifas de flete que sean inferiores a las tarifas normales practicadas durante un período, por lo menos de 6 meses, cuando éstas tarifas inferiores sean posibles por beneficiarse el armador de que se trate de ventajas no comerciales que se concedan por un Estado que no sea miembro de la Comunidad:

    c)

    «la tarifa de flete normal» se determinará, teniendo en cuenta:

    ii)

    la tarifa comparable que compañías establecidas y representativas que no se beneficien de las ventajas

    citadas en la letra b), practiquen en condiciones normales de transporte marítimo en el caso de idéntico servicio en la misma línea o en una línea comparable;

    ii)

    o de forma distinta a la tarifa reconstituida, que se determina en función de los costes que deben soportar compañías que no se beneficien de las ventajas

    contempladas en la letra b), así como de un margen de beneficio razonable. Este coste se calculará de acuerdo con el conjunto de gastos, tanto fijos como variables, con que se corra en condiciones normales de transporte marítimo al que se añadirá una cuantía razonable para tener en cuenta los gastos generales;

    d)

    «armadores de la Comunidad»:

    - todas las compañías marítimas establecidas en un Estado miembro de la Comunidad con arreglo al Tratado;

    - los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad y las compañías marítimas establecidas fuera de la Comunidad y controladas por un Estado miembro, en caso de que sus embarcaciones estén matriculadas en un Estado miembro de conformidad con su legislación.

    Artículo 4

    Examen del perjuicio

    1. El examen del perjuicio deberá incluir los factores siguientes:

    a) las tarifas de flete que ofrezcan los competidores de los armadores de los Estados miembros para la línea de que se trate, con miras, en particular, a determinar si han sido notablemente inferiores a las tarifas de flete normal que ofrecen los armadores de los Estados miembros, teniendo en cuenta el nivel de servicio ofrecido por todas compañías interesadas;

    b) el efecto que ejercen los factores citados anteriormente sobre los armadores de la Comunidad tal como se desprende de las tendencias de determinados índices económicos como:

    - servicios de comunicación

    - utilización de las capacidades

    - fletamento

    - cuota de mercado

    - tarifas de flete (es decir disminución de precios u obstaculización de las alzas de precios que normalmente se habrían producido)

    - beneficios

    - rentabilidad de capitales

    - inversiones

    - empleo.

    2. Cuando se alegue posibilidad de perjuicio, la Comisión podrá examinar, igualmente, si se puede prever claramente que una situación especial puede transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán igualmente tenerse en cuenta factores como:

    a) el aumento de tonelaje que se haya puesto en servicio en la línea en la que se ejerza la competencia con armadores de la Comunidad;

    b) la capacidad disponible en este momento o que vaya a estar disponible en un futuro que se pueda prever, en el

    país de los armadores extranjeros y la medida en que el tonelaje que resulte de esta capacidad pueda destinarse a la línea que se cita en la letra a).

    3. N° deberán atribuirse a las prácticas de que se trata, perjuicios causados por otros factores que, de forma individual o conjunta, ejerzan igualmente una influencia desfavorable sobre armadores de la Comunidad.

    Artículo 5

    Queja

    1. Toda persona física o jurídica así como toda asociación que no posea personalidad jurídica y que actúe en nombre del sector de los transportes marítimos de la Comunidad, que se consideren perjudicados o en peligro de serlo por prácticas de tarifas desleales podrán presentar una queja escrita.

    2. La queja deberá contener elementos que constituyan pruebas suficientes de la existencia de las prácticas de tarifas desleales y del perjuicio que de ellas resulte.

    3. La queja podrá dirigirse a la Comisión o a un Estado miembro que la transmita a la Comisión. La Comisión enviará copia de toda queja que se le dirija a los Estados miembros.

    4. Se podrá retirar la queja, en cuyo caso el procedimiento quedará cerrado, a menos que este cierre vaya en contra del interés de la Comunidad.

    5. Cuando resulte, después de consultar, que la queja no consta de elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una inspección, se informará al demandante.

    6. Cuando, en ausencia de queja, un Estado miembro tenga elementos de prueba suficientes, relativos a la vez a prácticas de tarifas desleales y a un perjuicio que de ellos resulte a armadores de la Comunidad, lo comunicará inmediatamente a la Comunidad.

    Artículo 6

    Consultas

    1. Las consultas previstas por el presente Reglamento se realizarán en el seno de un comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. A instancia de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión se procederá a consultas inmediatamente.

    2. El Comité se reunirá previa convocatoria de su Presidente. Este comunicará a los Estados miembros, a la mayor brevedad posible, todos los elementos de información que sean útiles.

    3. En caso de necesidad, las consultas podrán desarrollarse únicamente por escrito; en este caso, la Comisión

    informará a los Estados miembros y les concederá un plazo durante el cual podrán expresar su opinión o solicitar una consulta oral.

    4. Las consultas se referirán, en particular a:

    a) la existencia y la amplitud de las prácticas de tarifas desleales;

    b) la existencia y la importancia del perjuicio;

    c) el lazo de causalidad entre las prácticas de tarifas desleales y el perjuicio;

    d) las medidas que, teniendo en cuenta las circunstancias, sean apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por prácticas de tarifas desleales así como las modalidades de aplicación de estas medidas.

    Artículo 7

    Apertura y desarrollo de la investigación

    1. Cuando, a consecuencia de las consultas, resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá, inmediatamente:

    a)

    anunciar la apertura de un procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; este anuncio indicará el nombre y el país de origen del armador extranjero de que se trate, proporcionará un resumen de las informaciones que se hayan recibido, y precisará que toda información útil deberá comunicarse a la Comisión; fijará el plazo en el que las partes interesadas podrán comunicar su punto de vista por escrito y solicitar que la Comisión las escuche de forma verbal, de conformidad con el apartado 5;

    b)

    comunicarla, de forma oficial, a los armadores, cargadores y agentes afectados, así como a los demandantes;

    c)

    iniciar la inspección al nivel comunitario, en cooperación con los Estados miembros: esta inspección se hará al mismo tiempo, sobre las prácticas de tarifas desleales y el perjuicio que de ello resulte y se conducirá de conformidad con los párrafos 2 a 8; la investigación sobre las prácticas de tarifas desleales cubrirá normalmente un período de una duración mínima de seis meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento.

    2.

    a)

    La Comisión recabará, en su caso, cualquier información que estime necesaria y se esforzará por controlar su exactitud ante armadores, agentes, cargadores, comisionarios, conferencias, asociaciones y demás organizaciones, si las empresas u organizaciones así lo autorizaren.

    b)

    En caso de necesidad, la Comisión procederá, previa consulta, a investigaciones en los terceros países siempre que tenga el acuerdo de las empresas afectadas, y en ausencia de oposición por parte del Gobierno del país afectado al que se habrá avisado de forma

    oficial. La Comisión estará asistida por los agentes de aquellos Estados miembros que hayan manifestado su deseo de hacerlo.

    3.

    a)

    La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros:

    - que le proporcionen datos;

    - efectuar todas las verificaciones e inspecciones necesarias, en particular ante los cargadores, comisionistas, armadores de la Comunidad y sus agentes;

    - efectuar inspecciones en terceros países, siempre que cuente con el acuerdo de las empresas afectadas y en ausencia de oposición por parte del Gobierno del país afectado, que habrá sido avisado oficialmente.

    b)

    Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para atender las solicitudes de la Comisión. Le comunicarán los datos solicitados así como el resultado del conjunto de las verificaciones, controles o inspecciones realizadas.

    c)

    Cuando estos datos sean de interés general o cuando un Estado miembro solicite su transmisión, la Comisión los remitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan un carácter confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial de ellos.

    d)

    A instancia de la Comisión o de un Estado miembro, agentes de la Comisión podrán asistir a los agentes de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.

    4.

    a)

    El demandante, los cargadores y los armadores manifiestamente afectados podrán tener conocimiento de todos los datos que toda parte afectada por el procedimiento suministre a la Comisión, a excepción de los documentos internos que establezcan las autoridades de la Comunidad o de sus Estados miembros, con tal que estos datos sean pertinentes para la defensa de sus intereses, que no sean confidenciales de acuerdo con el artículo 8 y que la Comisión los utilice en la inspección. Las personas afectadas dirigirán a tal efecto una solicitud escrita a la Comisión indicando los datos que se solicitan.

    b)

    Los armadores que sean objeto de la investigación y el demandante podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se prevea recomendar la imposición de derechos correctores.

    c)

    iii)

    Las solicitudes de información que se presenten con arreglo a la letra b) deberán:

    - dirigirse por escrito a la Comisión;

    - especificar aquellos puntos particulares acerca de los que se pide información.

    iii)

    La información podrá darse o bien verbalmente o bien por escrito, en la forma en que la Comisión

    juzgue apropiada. Esta información se entiende sin perjuicio de las decisiones subsiguientes que pueda tomar el Consejo. Las informaciones confidenciales se tratarán de conformidad con el artículo 8.

    iii)

    Normalmente, deberá darse la información por lo menos quince días antes de que la Comisión transmita una propuesta de medida, de acuerdo con el artículo 11. Solamente se podrán tomar en consideración las observaciones que se hagan después de que la información se haya dado, en el caso de que se reciban dentro de un plazo que la Comisión fijará en cada caso teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto, pero que no será inferior a diez días.

    5. La Comisión podrá escuchar a las partes interesadas. Estas habrán de ser escuchadas cuando lo hayan solicitado, por escrito, en el plazo fijado por el anuncio que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, demostrando que son efectivamente partes interesadas que pueden verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones particulares para ser escuchadas verbalmente.

    6. Además, con el fin de permitir el contraste de las tesis y las posibles refutaciones, la Comisón, previa petición, proporcionará a las partes directamente afectadas la ocasión de encontrarse. Al facilitar esta ocasión, tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de las informaciones, y la conveniencia de las partes. Ninguna de las partes estará obligada a asistir a un encuentro y su ausencia no supondrá perjuicio alguno para su causa.

    7. a) El presente artículo no impedirá a las autoridades del Consejo tomar decisiones preliminares o aplicar, con prontitud, medidas.

    b) Cuando una de las partes afectadas rechace el acceso a las informaciones necesarias o no las proporcione en un plazo razonable u obstaculice, de forma significativa, la inspección, se podrá llegar a conclusiones, positivas o negativas que se establezcan atendiendo a los datos disponibles.

    8. La apertura de un procedimiento contra las prácticas de tarifas desleales no será obstáculo para el despacho de aduanas de las mercancías a las que se hayan aplicado las tarifas de flete de que se trate.

    9. a) Se concluirá una investigación, o bien por su cierre, o bien por una medida con arreglo al artículo 11. La conclusión deberá procederse, en circunstancias normales, en un plazo de un año después de la apertura del procedimiento.

    b) Un procedimiento se concluirá, o bien por el cierre de la investigación sin imposición de derechos y sin aceptación de garantías, o bien debido a la expiración o a la derogación de estos derechos, o bien cuando las garantías caduquen con arreglo a los artículos 14 o 15.

    Artículo 8

    Tratamiento confidencial

    1. Las informaciones que se reciban en aplicación del presente Reglamento solamente podrán utilizarse a los fines para los que se hayan solicitado.

    2. a) El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y para las que la parte que las hubiere proporcionado hubiere solicitado un tratamien-

    to confidencial, sin autorización explícita de esta última.

    b) Cada solicitud de tratamiento confidencial indicará las razones por las que la información habrá de ser confidencial y se acompañará de un resumen no confidencial de ésta o de un informe de los motivos por los que la información no puede resumirse.

    3. Habitualmente se considerará confidencial una información si su divulgación pudiere tener consecuencias desfavorables significativas para aquel que las hubiera proporcionado o que fuera la fuente de esta información.

    4. N° obstante, cuando una solicitud de tratamiento confidencial resulte no estar justificada y si aquel que hubiere proporcionado la información no quisiera hacerla pública o autorizar su divulgación, en términos generales o en forma resumida, se podrá no tener en cuenta la información en cuestión.

    Asimismo, cuando esta solicitud esté justificada, se podrá, igualmente, no tener en cuenta la información si la parte que la hubiere suministrado no quisiera presentar un resumen no confidencial de ella, y, siempre que se pudiere hacer un resumen de dicha información.

    5. El presente artículo no se opondrá a la divulgación, por parte de las autoridades comunitarias, de informaciones generales y, en particular, de los motivos sobre los que se fundamenten las decisiones que se adopten en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba sobre los que las autoridades comunitarias se apoyen en la medida en que sean necesarios para la justificación de los argumentos durante los procedimientos judiciales. Esta divulgación habrá de tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en que no se revelen sus secretos profesionales.

    Artículo 9

    Cierre del procedimiento cuando no sean necesarias medidas de defensa

    1. Cuando, después de proceder a consultas, no parezca necesaria ninguna medida de defensa, y si no se hubiere expresado ninguna objeción sobre esto en el seno del Comité

    Consultivo que se cita en el apartado 1 del artículo 6, se cerrará el procedimiento. En cualquier otro caso, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de cierre. El procedimiento se cerrará si, en el plazo de un mes, el Consejo, por mayoría cualificada, no hubiere decidido de otro modo.

    2. La Comisión informará a las partes manifiestamente afectadas y anunciará el cierre en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas exponiendo sus conclusiones esenciales y presentando un resumen de los motivos de éstas.

    Artículo 10

    Garantías

    1. Cuando en el curso de una inspección se ofrezcan garantías, que la Comisión, previa consulta, juzgue aceptables, la inspección podrá cerrarse sin imposición de derechos correctores.

    Salvo en circunstancias excepcionales, no podrán ofrecerse garantías después de la expiración del plazo fijado en virtud del inciso iii) de la letra c), del apartado 4 del artículo 7, para la presentación de observaciones. El cierre se decidirá según el procedimiento definido en el apartado 1 del artículo 9 y se suministrarán informes, publicándose un anuncio con arreglo al apartado 2 del artículo 9.

    2. Las garantías contempladas en el apartado 1 serán aquellas mediante las cuales se revisarán los tipos en una medida que elimine, a satisfacción de la Comisión, las prácticas de tarifas desleales con sus efectos perjudiciales.

    3. La Comisión podrá sugerir garantías, pero el examen del asunto no se verá afectado por la ausencia de oferta de garantías o por no no haberse aceptado la invitación a suscribirlos. Sin embargo, el hecho de proseguir las prácticas de tarifas desleales podrá considerarse como un índice de que es más probable la materialización de un riesgo de perjuicio.

    4. Si fueran aceptadas las garantías se llevará, no obstante, la inspección sobre el perjuicio, cuando la Comisión, previa consulta, lo decida o si presentaren una solicitud los armadores afectados de la Comunidad. En tal caso, si la Comisión, previa consulta, dictaminare ausencia de perjuicio, caducará el compromiso automáticamente. Sin embargo, cuando se dictamine, en ausencia de riesgo de perjuicio, esencialmente en razón de la existencia de una garantía,

    la Comisión podrá reclamar el mantenimiento de la garantía.

    5. La Comisión podrá pedir a cualquier parte de la que se haya aceptado una garantía que suministre periódicamente las informaciones útiles para el cumplimiento de tal garantía y que permita la verificación de los datos con la misma relacionados. Se considerará una violación de la garantía el hecho de no ajustarse a esta exigencia.

    Artículo 11

    Derechos correctores

    Cuando, a consecuencia de una inspección, se desprenda que existe práctica de tarifas desleales; que, a consecuencia de ello se causa un perjuicio y que los intereses de la Comunidad precisan de una acción comunitaria, la Comisión propondrá al Consejo, tras haber efectuado la consulta prevista en el artículo 6, que se establezca un derecho corrector. El Consejo se pronunciará, por mayoría cualificada, en un plazo de dos meses.

    Artículo 12

    Al decidir sobre los derechos correctores, el Consejo tendrá, asimismo, debidamente en cuenta las consideraciones de política de comercio exterior así como los intereses portuarios y las consideraciones de la política marítima de los Estados miembros interesados.

    Artículo 13

    Disposiciones generales en materia de derechos

    1. Los derechos correctores se gravarán a los armadores extranjeros interesados mediante Reglamento.

    2. Las liquidaciones indicarán, en particular, el importe y el tipo de derecho impuesto, la o la(s) mercancía(s) transportada(s), el nombre y el país de origen del armador extranjero interesado y los motivos sobre los que se basen.

    3. El importe de los derechos no deberá rebasar la diferencia entre la tarifa del flete efectivamente practicada y la tarifa normal del flete contemplada en el apartado c) del artículo 3. Deberá ser inferior a esta diferencia si un importe menos elevados es suficiente para poner fin al perjuicio.

    4. a) Los derechos no podrán imponerse ni aumentarse con efectos retroactivos y se aplicarán al transporte de mercancías cargadas y descargadas en un puerto de la Comunidad después del establecimiento de estos derechos.

    b) Sin embargo, cuando el Consejo compruebe que una garantía ha sido quebrantada o retirada podrán imponerse, a propuesta de la Comisión, los derechos correctores sobre el transporte de mercancías cargadas y descargadas en un puerto de la Comunidad dentro de los noventa días que precedan a la fecha de imposición de los derechos provisionales, sin perjuicio de la restricción de que en caso de quebranto o retirada de una garantía, tales derechos no podrán aplicarse retroactivamente al transporte de mercancías cargadas o descargadas en un puerto de la Comunidad antes de dicho quebranto o retirada. Dichos derechos podrán ser calculados basándose en los hechos establecidos antes de la aceptación de la garantía.

    5. Los derechos serán recaudados por los Estados miembros bajo la forma, con la tarifa y según los demás criterios

    fijados en el momento de su establecimiento, e independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otras cargas normalmente exigibles en el momento de la importación de las mercancías transportadas.

    6. La autorización para cargar o descargar en un puerto de la Comunidad podrá subordinarse a la constitución de una fianza igual al importe de los derechos.

    Artículo 14

    Nuevo examen

    1. Las liquidaciones por las que se establezcan los derechos compensatorios y las decisiones de aceptar los compromisos se volverán a examinar, íntegra o parcialmente, en caso de necesidad. Se procederá a este nuevo examen, o bien a instancia de un Estado miembro, o bien a iniciativa de la Comisión. Asimismo, un nuevo examen tendrá lugar a petición de una parte interesada que presente los elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficiente para justificar la necesidad de este nuevo examen, siempre que haya transcurrido por lo menos un año desde la terminación de la inspección. Estas peticiones serán dirigidas a la Comisión, que informará a los Estados miembros.

    2. Cuando, previa consulta, se haga necesario un nuevo examen se abrirá de nuevo la inspección con arreglo al artículo 7, si las circunstancias así lo exigieran. Esta reapertura no afectará por sí misma las medidas en vigor.

    3. Cuando el nuevo examen, que se conducirá con o sin reapertura de la inspección, lo exija, modificará las medidas, las derogará o las anulará la institución comunitaria competente para su adopción.

    Artículo 15

    1. Sin perjuicio del apartado 2, los derechos compensatorios y los compromisos caducarán después de un plazo de

    5 años a partir de la fecha en que hayan entrado en vigor o hayan sido modificados en último lugar o confirmados.

    2. La Comisión procederá normalmente, previa consulta, en un plazo de seis meses antes de la expiración de este plazo de cinco años, a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de un aviso relativo a la próxima expiración de la medida de que se trate e informará a los armadores de la Comunidad públicamente interesados. Este aviso fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán notificar por escrito su punto de vista y solicitar ser oídas verbalmente por la Comisión, con arreglo al apartado 5 del artículo 7.

    Cuando una parte interesada demuestre que la expiración de la medida conduciría de nuevo a un perjuicio o a un riesgo de perjuicio, la Comisión procederá a un nuevo examen de la medida de que se trate. Esta permanecerá en vigor en espera del resultado de este nuevo examen.

    Cuando los derechos compensatorios y los compromisos caduquen en virtud del presente artículo, la Comisión publicará un aviso a estos efectos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 16

    Reembolso

    1. Cuando el armador interesado pueda demostrar que el derecho percibido rebasa la diferencia entre la tarifa de flete practicada y la tarifa normal contemplada en el apartado c) del artículo 3, el importe excedente se reembolsará.

    2. Para solicitar el reembolso contemplado en el apar-

    tado 1, el armador extranjero presentará una solicitud ante la Comisión. Esta solicitud será presentada por el intermediario del Estado miembro en el territorio en el que las mercancías transportadas hayan sido cargadas o descargadas, y ello en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que el importe de los derechos correctores que debían percibirse haya sido debidamente establecido por las autoridades competentes.

    El Estado miembro remitirá a la Comisión, lo antes posible, la solicitud acompañada o no de un dictamen sobre su ajuste a derecho.

    La Comisión informará inmediatamente a los demás Estados miembros y emitirá su dictamen al respecto. Si los Estados miembros aprobaren el dictamen emitido por la Comisión o no formularen objeciones a este respecto en el plazo de un mes, la Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al dictamen anteriormente mencionado. En los demás casos, la Comisión decidirá previa consulta si, y en qué medida, se deberá dar curso a la solicitud.

    Artículo 17

    Disposiciones finales

    El presente Reglamento no excluirá la aplicación de reglas especiales previstas en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y los terceros países.

    Artículo 18

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. SHAW

    (1) DO N° C 255 de 15. 10. 1986, p. 169.

    (2) DO N° C 344 de 31. 12. 1985, p. 31.

    (3) DO N° L 258 de 21. 9. 1978, p. 35.

    Top