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Document 31984R0896

Reglamento (CEE) nº 896/84 de la Comisión, de 31 de marzo de 1984, sobre disposiciones complementarias en lo referente a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

DO L 91 de 1.4.1984, p. 71–72 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2006; derogado por 32006R1282

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/896/oj

31984R0896

Reglamento (CEE) nº 896/84 de la Comisión, de 31 de marzo de 1984, sobre disposiciones complementarias en lo referente a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 091 de 01/04/1984 p. 0071 - 0072
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 17 p. 0102
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0083
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 17 p. 0102
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0083


REGLAMENTO ( CEE ) N º 896/84 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 1984

sobre disposiciones complementarias en lo referente a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (2) y , en particular , el apartado 4 del artículo 17 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 876/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , que establece , en el sector de la leche y de los productos lácteos , las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios de fijación de su importe (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2429/72 (4) y , en particular , el apartado 3 del artículo 6 ,

Considerando que , en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 876/68 , las restituciones para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 exportados en su estado natural deberán fijarse teniendo en cuenta determinados elementos ; que uno de dichos elementos es el precio de los productos lácteos en el mercado de la Comunidad ;

Considerando que , en el caso en que los precios de intervención de los productos lácteos experimenten una subida a comienzos de una nueva campaña , los precios de los productos lácteos fabricados después de dicha fecha se ven afectados normalmente por el aumento de los precios de intervención ; que , en este caso , puede ser necesario aumentar las restituciones ; que , en el caso en que los precios de intervención desciendan al comienzo de una nueva campaña , los precios de los productos lácteos pueden verse afectados de tal manera que pueda ser necesario reducir las restituciones ; que , no obstante , puede ser conveniente limitar la aplicación de las nuevas restituciones a los productos lácteos fabricados durante la nueva campaña ; que , por dicha razón , puede fijarse un importe diferenciado de la restitución para un mismo producto y para el mismo destino , con arreglo a la fecha de fabricación del producto de que se trate ;

Considerando que , por consiguiente , procede derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1420/83 de la Comisión , de 2 de junio de 1983 , sobre disposiciones complementarias en lo referente a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (5) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . En el caso en que , al comienzo de una nueva campaña lechera , se fijen dos importes de restitución para el mismo producto y para el mismo destino , la concesión del importe de la restitución más elevada podrá condicionarse a la demonstración de que el producto exportado ha sido fabricado durante la nueva campaña lechera , y la concesión del importe de la restitución más baja podrá subordinarse a la demostración de que el producto exportado se ha fabricado antes del comienzo de la nueva campaña lechera .

En el caso de los productos recogidos en la subpartida 04.03 B o ex 23.07 B del arancel aduanero común , la demostración arriba contemplada se podrá completar o , según el caso , sustituir con la demonstración de que :

- la mantequilla o la nata que ha servido como materia prima para la fabricación de los productos recogidos en la subpartida 04.03 B ,

- la leche desnatada o la leche desnatada en polvo que se ha incorporado en los productos recogidos en la subpartida ex 23.07 B

se han fabricado durante el período en cuestión .

2 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias en lo referente a los documentos justificativos que puedan servir para la prueba contemplada en el apartado 1 , incluyendo las medidas de control con ella relacionadas .

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1420/83 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 2 de abril de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .

(3) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .

(4) DO n º L 264 de 23 . 11 . 1972 , p. 1 .

(5) DO n º L 145 de 3 . 6 . 1983 , p. 12 .

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