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Document 31984L0386

    Décima Directiva 84/386/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1984, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido al arrendamiento de bienes muebles corporales

    DO L 208 de 3.8.1984, p. 58–58 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006L0112

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1984/386/oj

    31984L0386

    Décima Directiva 84/386/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1984, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido al arrendamiento de bienes muebles corporales

    Diario Oficial n° L 208 de 03/08/1984 p. 0058 - 0058
    Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0122
    Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0170
    Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0122
    Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0170


    DECIMA DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 31 de julio de 1984

    en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido al arrendamiento de bienes muebles corporales

    ( 84/386/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

    Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido : base imponible uniforme (1) ,

    Vista la propuesta de la Comisión (2) ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,

    Considerando que , en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva antes citada , el arrendamiento de un bien mueble corporal constituye una actividad económica que está sometida al Impuesto sobre el Valor Añadido ;

    Considerando que la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva anteriormente citada sobre el arrendamiento de un bien mueble corporal puede ocasionar distorsiones considerables de la competencia , cuando el arrendador y el arrendatario residan en Estados miembros distintos y los tipos impositivos que se apliquen varíen de un Estado a otro ;

    Considerando que , en tal supuesto , procede establecer que el lugar de prestación de servicio es la localidad donde el arrendador tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente en el que la prestación de servicio se realice o , en su defecto , el lugar de su domicilio o de su residencia habitual ;

    Considerando , sin embargo , que en lo referente al arrendamiento de medios de transporte conviene , por razones de control , aplicar estrictamente lo que señala el apartado 1 del artículo 9 , que sitúa la prestación del servicio en el lugar donde esté establecido quien lo presta ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue :

    1 ) Se suprime la letra d ) del apartado 2 del artículo 9 .

    2 ) A la letra e ) del apartado 2 del artículo 9 se añadirá lo siguiente :

    - « el arrendamiento de bienes muebles corporales , con la excepción de cualquier medio de transporte » .

    3 ) En el apartado 3 del artículo 9 , la expresión « y a los arrendamientos de bienes muebles corporales » se reemplazará por « y a los arrendamientos de medios de transporte » .

    Artículo 2

    1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1985 .

    2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1984 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. O'KEEFE

    (1) DO n º C 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

    (2) DO n º C 116 de 9 . 5 . 1979 , p. 4 .

    (3) DO n º C 4 de 7 . 1 . 1980 , p. 63 .

    (4) DO n º C 297 de 28 . 11 . 1979 , p. 16 .

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