Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31982S2030

Decisión nº2030/82/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1982, relativa a las declaraciones que deben proporcionar las empresas de la industria siderúrgica referentes a sus productos sin clasificar y productos de segunda calidad

DO L 218 de 27.7.1982, pp. 13–15 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1982/2030/oj

31982S2030

Decisión nº2030/82/CECA de la Comisión, de 19 de julio de 1982, relativa a las declaraciones que deben proporcionar las empresas de la industria siderúrgica referentes a sus productos sin clasificar y productos de segunda calidad

Diario Oficial n° L 218 de 27/07/1982 p. 0013 - 0015
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0104
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0104


DECISIÓN N º 2030/82/CECA DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 1982

relativa a las declaraciones que deben proporcionar las empresas de la industria siderúrgica referentes a sus productos sin clasificar y productos de segunda calidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , su artículo 47 ,

Considerando que , en virtud de la Decisión n º 33-56 de 21 de noviembre de 1956 (1) , modificada en primer lugar por la Decisión n º 2-26 de 8 de marzo de 1962 (2) , seguidamente por el Acta de adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca , de Irlanda , del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (3) y en último lugar por la Decisión n º 3219/80/CECA de 11 de diciembre de 1980 (4) para tener en cuenta la adhesión de Grecia a partir del 1 de enero de 1981 , las empresas están sujetas a determinadas obligaciones referentes a las entregas de productos sin clasificar y de segunda calidad ;

Considerando que es conveniente modificar y completar las disposiciones de la Decisión n º 33-56 para adaptarla a la evolución de los productos y de las prácticas comerciales , así como para tener en cuenta el hecho de que las disposiciones del artículo 60 del Tratado se aplican a las transacciones de las empresas comunitarias efectuadas en algunos terceros países y para controlar mejor la naturaleza de los productos vendidos como productos sin clasificar o de segundas calidades .

Considerando que , dada la amplitud de las modificaciones que hay que aportar , resulta procedente derogar la Decisión n º 33-56 y adoptar una nueva Decisión ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

1 . Las empresas siderúrgicas estarán obligadas a declarar a la Comisión los productos sin clasificar y de segundas calidades que entreguen a lo largo de cada mes .

2 . La declaración obligatoria se extiende a los productos y categorías de aceros enumerados en el Anexo .

Artículo 2

Son considerados productos sin clasificar y productos de segundas calidades el sentido de la presente Decisión los productos procedentes de fabricaciones defectuosas o de desechos o cuya utilización tal y como se presentan esté limitada por sus dimensiones o por sus defectos , incluidos los defectos de calidad y que se vendan por debajo de los precios de los productos de primera calidad publicados en las listas de precios de las empresas .

Artículo 3

La declaración habrá de incluir , por separado y según las categorías de productos enumerados en el Anexo , las indicaciones siguientes :

1 . El tonelaje global de las entregas de productos de segunda clase y de productos sin clasificar ( en la Comunidad y en terceros países ) ;

2 . El porcentaje de ese tonelaje ( entregas en la Comunidad y en terceros países ) en relación con el tonelaje total de las entregas de primera calidad , sin clasificar y de segunda calidad para el producto correspondiente ;

3 . El tonelaje bajo el punto 1 , desglosado por país de la Comunidad y por tercer país .

Artículo 4

Las declaraciones se presentarán el 25 de cada mes para los productos suministrados durante el mes anterior .

Artículo 5

En lo que respecta a las entregas efectuadas durante el período que va del 1 de enero de 1982 al 31 de julio de 1982 se tendrán que presentar las mismas declaraciones que las que se contemplan en el artículo 3 , antes del 31 de octubre de 1982 por separado para cada mes .

Artículo 6

Las declaraciones se harán en un formulario que se atenga al Anexo de la presente Decisión .

Artículo 7

1 . Las empresas deberán llevar un estado recapitulativo donde , para cada transacción que incluya productos sin clasificar y productos de segundas calidades , figurarán las indicaciones siguientes :

a ) fecha de la venta ,

b ) fecha del envío ,

c ) designación del producto ,

d ) motivo de la desclasificación ,

e ) tonelaje entregado ,

f ) precio de venta ,

g ) nombre del comprador

h ) país destinatario , los suministros deberán registrarse por país de la Comunidad , por tercer país donde las transacciones efectuadas por las empresas comunitarias estén sujetas al régimen del artículo 60 (5) y globalmente para los demás terceros países .

En las entregas destinadas a terceros países que no sean aquellos a quienes concierne el régimen del artículo 60 no hará falta indicar el nombre del comprador .

2 . Las empresas deberán detallar en las facturas entregadas a los compradores la razón de la desclasificación o las razones de la clasificación del producto como de segundas calidades .

Artículo 8

La Decisión n º 33-56 queda derogada .

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de agosto de 1982 .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1982 .

Por la Comisión

El Vicepresidente

Étienne DAVIGNON

(1) DO n º 25 . 11 . 1956 , p. 334/56 .

(2) DO n º 20 de 19 . 3 . 1962 , p. 376/62 así como las rectificaciones al DO n º 21 de 26 . 3 . 1962 , p. 396/62 y al DO n º 26 de 9 . 4 . 1962 , p. 884/62 .

(3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 .

(4) DO n º L 334 de 12 . 12 . 1980 , p. 36 .

(5) Austria , Finlandia , Noruega , Portugal , Suecia .

ANEXO A LA DECISIÓN N º 2030/82/CECA

ENTREGAS DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS DESCLASIFICADOS Y DE SEGUNDA CALIDAD DE ACEROS DE BASE Y DE CALIDAD (1)

País : ...

Sociedad : ...

Número de matrícula de la sociedad ante la Comisión : ...

Mes : ...

Año : ...

Cuestionario a devolver debidamente cumplimentado , lo más tardar , el día 25 de cada mes para el mes anterior , en un solo ejemplar , a la Dirección « Acero » (2)

Unidad : tonelada métrica Productos * Línea * Total de las entregas desclasificados y de segundas calidades * Desglose por país de la Comunidad (3) * Países terceros * Total columna 01 en porcentaje del total de entregas de 1 ª y 2 ª calidad y desclasificadas *

* * * * Régimen artículo 60 (4) * Otros * *

Columna * * 01 ( 02 a 13 ) * 02 * 03 * 04 * 05 * 06 * 07 * 08 * 09 * 10 * 11 * 12 * 13 * 14 *

Productos semielaborados para relaminado en la Comunidad * 012 * * * * * * * * * * * * * * *

Productos semielaborados para forja , utilización directa , exportación a los países terceros , etc. , de sección cuadrada o rectangular ( excepto cuadrados para tubos ) * 038 * * * * * * * * * * * * * * *

Vigas de alas anchas * 104 * * * * * * * * * * * * * * *

Otras vigas , perfiles en I , U , H , de 80 mm o más y « Zores » * 105 * * * * * * * * * * * * * * *

Alambrón en rollo * 106 * * * * * * * * * * * * * * *

De los cuales : redondos para hormigón en rollo * 116 * * * * * * * * * * * * * * *

Redondos para hormigón ( incluido el alambre ) * 107 * * * * * * * * * * * * * * *

Otros perfiles comerciales * 108 * * * * * * * * * * * * * * *

Planos universales * 109 * * * * * * * * * * * * * * *

Bandas anchas laminadas en caliente para relaminación en la Comunidad * 013 * * * * * * * * * * * * * * *

Bandas anchas laminadas en caliente para utilización directa o exportación a terceros países * 031 a 033 * * * * * * * * * * * * * * *

Flejes y bandas de tubos laminados en caliente ( inferior a 600 mm ) * 110 * * * * * * * * * * * * * * *

Chapas laminadas en caliente excluidas bandas anchas en caliente * 111 a 113 * * * * * * * * * * * * * * *

Placas * 210 * * * * * * * * * * * * * * *

Chapas laminadas en frío ( incluidas las bobinas ) * 115 * * * * * * * * * * * * * * *

Chapas galvanizadas , con barro de plomo y demás chapas recubiertas * 144 * * * * * * * * * * * * * * *

(1) Definición : De conformidad con las observaciones y las definiciones del cuestionario 2-71 y con las condiciones del Euronorm 20-74 para la definición de los aceros de base y de calidad . Los tonelajes de los productos desclasificados y de segunda calidad utilizados en la fábrica siderúrgica no han de ser declarados .

(2) Comisión de las Comunidades Europeas , Dirección « Acero » RP6-1/35 , rue de la Loi , 200 , B-1049 Bruselas .

(3) Columna 02 : Alemania , 03 : Francia , 04 : Italia , 05 : Países Bajos , 06 : Bélgica , 07 : Luxemburgo , 08 : Reino Unido , 09 : Irlanda , 10 : Dinamarca , 11 : Grecia .

(4) Columna 12 : total de las entregas hacia Austria , Finlandia , Noruega , Portugal y Suecia .

Top