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Document 31982R1964
Commission Regulation (EEC) No 1964/82 of 20 July 1982 laying down the conditions for granting special export refunds on certain cuts of boned meat of bovine animals
Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas
Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas
DO L 212 de 21.7.1982, p. 48–52
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007; derogado por 32007R1359
Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas
Diario Oficial n° L 212 de 21/07/1982 p. 0048 - 0052
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 15 p. 0093
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0306
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 15 p. 0093
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0306
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1964/82 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 1982 por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuna deshuesadas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 808/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne vacuno (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 6 de su artículo 18 y su artículo 25 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 855/68 del Consejo (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 427/77 (3) , ha establecido las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación del importe de las mismas ; Considerando que , dadas la situación del mercado , la situación económica del sector de la carne de vacuno y las posibilidades de dar salida a determinados productos , es conveniente prever las condiciones en que podrán concederse a dichos productos restituciones especiales a la exportación ; que , en particular , dichas condiciones deben establecerse para determinadas calidades de carnes procedentes del deshuesado de cuartos traseros procedentes de bovinos machos ; Considerando que , para garantizar la observancia de tales objetivos , es conveniente prever un régimen de control especial ; que la procedencia del producto puede certificarse mediante la presentación de una certificación que se ajuste al modelo del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 32/82 de la Comisión , de 7 de enero de 1982 , por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 752/82 (5) ; Considerando que procede prever que la concesión de la restitución especial se supedite a la exportación de todos los trozos procedentes del deshuesado de los cuartos traseros que se hayan sometido a control , con excepción de determinados subproductos que pueden comercializarse en el mercado de la Comunidad ; Considerando que , en lo relativo a los plazos y pruebas de la exportación , es conveniente remitirse a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión , de 29 de noviembre de 1979 , por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2021/82 (7) ; Considerando que , para lograr el buen funcionamiento del régimen por el presente Reglamento , es conveniente permitir que el operador recurra , cuando lo estime conveniente , a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo , de 4 de marzo de 1980 , relativo al pago anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (8) ; Considerando que la aplicación del régimen del almacén de abastecimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 es incompatible con el objetivo del presente Reglamento , que , por consiguiente no procede prever la posibilidad de someter los productos de que se trate al régimen previsto en el artículo 26 de dicho Reglamento ; Considerando que , dado el carácter especial de dicha restitución , procede recordar el principio de la no sustitución y prever medidas que permitan la identificación de los productos de que se trate ; Considerando que es conveniente prever las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos que se hayan beneficiado del régimen de restituciones especiales a la exportación ; Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Los trozos deshuesados procedentes de cuartos traseros frescos o refrigerados de bovinos pesados machos , embalados individualmente , podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación , en las condiciones previstas en el presente Reglamento . Se considerarán cuartos traseros , con arreglo al presente Reglamento , los cuartos traseros unidos o separados , tal como se definen en las notas complementarias 1 . A f ) y g ) del Capítulo 2 del arancel aduanero común , con un máximo de nueve costillas o nueve pares de costillas . Artículo 2 1 . El operador presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración en la que manifieste su voluntad de deshuesar los cuartos traseros contemplados en el artículo 1 , en las condiciones del presente Reglamento , y de exportar la totalidad de los trozos deshuesados así obtenidos , embalado cada trozo individualmente . 2 . La declaración incluirá , en particular , la designación y la cantidad de los productos que deban deshuesarse . Dicha declaración irá acompañada de una certificación , cuyo modelo figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 31/82 , expedido en las condiciones previstas en la primera frase del apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento . No obstante , quedan sin objeto las notas B y C , así como la casilla 11 de la certificación . Se aplicarán las disposiciones del artículo 3 del citado Reglamento , mutatis mutandis , hasta que se ejerza el control contemplado en el apartado 3 . 3 . Cuando las autoridades competentes acepten la declaración , en la que podrán la fecha de dicha aceptación , los cuartos traseros que vayan a deshuesarse se someterán al control de las autoridades competentes , que comprobarán el peso neto de dichos productos y o consignarán , en la casilla 7 de la certificación mencionada en el apartado 2 . Artículo 3 El plazo durante el cual deberán deshuesarse los cuartos traseros será salvo en caso de fuerza mayor , de diez días hábiles a partir de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 2 . Artículo 4 1 . Después de efectuar el deshuesado , el operador presentará a la autoridad competente , para obtener su visto bueno , una o varias « certificaciones carnes deshuesadas » , cuyo modelo figura en el Anexo y que llevarán en la casilla 7 el número de la certificación contemplado en el apartado 2 del artículo 2 . 2 . Los números de las « certificaciones carnes deshuesadas » se consignarán , por su parte , en la casilla 9 de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 . Esta última , así contemplada , se enviará , por vía administrativa , al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación cuando las « certificaciones carnes deshuesadas » correspondientes a la totalidad de las carnes deshuesadas procedentes de los cuartos traseros sometidos a control , se hayan visado con arreglo al apartado 1 . 3 . Las « certificaciones carnes deshuesadas » deberán presentarse al cumplir las formalidades aduaneras contempladas en el artículo 5 . Artículo 5 1 . Las formalidades aduaneras relativas a la exportación fuera de la Comunidad , a una de las entregas contempladas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 o a la sujeción al régimen previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 se efectuarán en el Estado miembro en que se haya aceptado la declaración mencionada en el artículo 2 . 2 . La autoridad aduanera indecará en la casilla 11 de la « certificación carnes deshuesadas » el número y la fecha de las declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 . En caso de aplicación del régimen del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 , la autoridad aduanera indicará el número y la fecha de las declaraciones de pago contempladas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 de la Comisión (9) . En caso necesario , la autoridad aduanera anotará dichas indicaciones en el reverso del certificado y las certificará . 3 . Una vez cumplida las formalidades aduaneras correspondientes a la cantidad total de las carnes procedentes del deshuesado , indicada en la « certificación carnes deshuesadas » , ésta última se enviará , por vía administrativa , al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación . Artículo 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , la concesión de la restitución especial se supeditará , salvo en caso de fuerza mayor , a la exportación de la cantidad total de la carne procedente del deshuesado sometida al control antes mencionado . El operador podrá , no obstante , comercializar en la Comunidad los huesos , tendones , cartílagos , trozos de grasa y otros caídos resultantes del deshuesado . Artículo 7 1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 4 , los Estados miembros podrán prever para el deshuesado de los cuartos traseros , en lugar del control de la autoridad competente , medidas de control adecuadas y , en particular , que : - al extender la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 , se adopten medidas adecuadas que permitan , mediante un marcado indeleble , la identificación de cada trozo procedente del deshuesado , y que se indique en la casilla 7 de la certificación el peso neto de los cuartos traseros ; - se establezcan las modalidades de limpieza y embalaje , así como una descripción de los diferentes cortes que deban obtenerse , - se cumplan las formalidades aduaneras contemplados en el artículo 5 simultáneamente para toda la carne deshuesada en el plazo establecido en el artículo 3 ; - al cumplir dichas formalidades aduaneras , junto con la certificación mencionada en el apartado 2 del artículo 2 se presente una única « certificación carnes deshuesadas » referente a la cantidad total de la carne procedente del deshuesado ; - la autoridad competente proceda a controles , mediante , sondeo , en las salas deshuesado . 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 , los Estados miembros podrán prever que : - la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 no sea enviada por vía administrativa al organismo encargado de pagar las restituciones ; - se expida , junto con la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 , una única « certificación carnes deshuesadas » correspondiente a la cantidad total de la carne procedente de deshuesado ; - ambas certificaciones se presenten al mismo tiempo al cumplir las formalidades aduaneras de exportación ; - ambas certificaciones se envíen al mismo tiempo , en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 . Artículo 8 Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ello a la Comisión . Adoptarán las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate , en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos . Al efectuarse el deshuesado , la limpieza y el embalaje de las carnes de que se trate no podrá haber , en la sala de deshuesado , ninguna otra carne que la regulada por el presente Reglamento , con excepción de carnes de porcino . Los sacos , cajas de cartón u otros embalajes que contengan los trozos deshuesados serán sellados o precintados , por las autoridades competentes y llevarán las menciones que permitan identificar la carne deshuesada , en particular el peso neto , la naturaleza y el número de las piezas , así como una numeración de serie . Artículo 9 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por telex , antes del vigésimoquinto día de cada mes , las cantidades incluidas en las « certificaciones carnes deshuesadas » que hayan dado lugar , durante el mes anterior , bien al pago de la restitución especial , bien al pago anticipado contemplado en el artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , bien el pago anticipado contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 . Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de agosto de 1982 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1982 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 . (2) DO n º L 156 de 4 . 7 . 1968 , p. 2 . (3) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 16 . (4) DO n º L 4 de 8 . 1 . 1982 , p. 11 . (5) DO n º L 86 de 1 . 4 . 1982 , p. 50 . (6) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 . (7) DO n º L 21 de 29 . 1 . 1982 , p. 23 . (8) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 . (9) DO n º L 87 de 1 . 4 . 1980 , p. 42 . ANEXO COMUNIDADES EUROPEAS CERTIFICACIÓN para carnes deshuesadas de bovinos pesados machos Número Reglamento ( CEE ) n º 1964/82 1 . Exportador ( nombre , apellidos y dirección completa ) ... 2 . AUTORIZACIÓN DE EXPEDICIÓN ... NOTAS A . Las carnes deben designarse de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones a la exportación , y cada trozo de carne debe embalarse individualmente . B . La presente certificación debe presentarse , para su imputación , en la Aduana en la que se cumplan las formalidades aduaneras relativas a cada exportación , entrada en almacén aduanero o entrada en zona franca . C . Después de cada imputación parcial , la Aduana devolverá el presente certificado al exportador o a su representante y lo hara llegar al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación cuando se haya imputado la cantidad total de las carnes . 3 . Medio de transporte ( mención facultativa ) ... 4 . Número de bultos - Designación de las carnes ... 5 . Subpartida del arancel aduanero común ... 6 . Peso neto ( kg ) ... 7 . Números y fechas de las certificaciones para carnes de bovinos pesados machos ... 8 . CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD DE EXPEDICIÓN El abajo firmante certifica que las carnes designadas en la parte superior proceden de cuartos traseros de bovinos pesados machos Sellos o precintos colocados : Número : ... Marcas : ... Números de serie que figuran en los embalajes : ... Lugar : ... Fecha : ... Firma : ... Sello o timbre impreso : ... 9 . A ... A COMPLEMENTARA ESTA CASILLA LA ADUANA EN , LA QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ADUANERAS DE EXPORTACIÓN , DE ENTRADA EN ALMACEN ADUANERO O DE ENTRADA EN ZONA FRANCA 10 . Cantidades de carne * 11 . Número y fecha del documento aduanero y , en su caso , de la declaración de pago : * * Firma y sello de la aduana * A . Disponible * * B . Imputada *