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Document 31982R1964

    Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas

    DO L 212 de 21.7.1982, p. 48–52 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007; derogado por 32007R1359

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/1964/oj

    31982R1964

    Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas

    Diario Oficial n° L 212 de 21/07/1982 p. 0048 - 0052
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 15 p. 0093
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0306
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 15 p. 0093
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0306


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1964/82 DE LA COMISIÓN

    de 20 de julio de 1982

    por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuna deshuesadas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 808/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne vacuno (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 6 de su artículo 18 y su artículo 25 ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 855/68 del Consejo (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 427/77 (3) , ha establecido las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación del importe de las mismas ;

    Considerando que , dadas la situación del mercado , la situación económica del sector de la carne de vacuno y las posibilidades de dar salida a determinados productos , es conveniente prever las condiciones en que podrán concederse a dichos productos restituciones especiales a la exportación ; que , en particular , dichas condiciones deben establecerse para determinadas calidades de carnes procedentes del deshuesado de cuartos traseros procedentes de bovinos machos ;

    Considerando que , para garantizar la observancia de tales objetivos , es conveniente prever un régimen de control especial ; que la procedencia del producto puede certificarse mediante la presentación de una certificación que se ajuste al modelo del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 32/82 de la Comisión , de 7 de enero de 1982 , por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 752/82 (5) ;

    Considerando que procede prever que la concesión de la restitución especial se supedite a la exportación de todos los trozos procedentes del deshuesado de los cuartos traseros que se hayan sometido a control , con excepción de determinados subproductos que pueden comercializarse en el mercado de la Comunidad ;

    Considerando que , en lo relativo a los plazos y pruebas de la exportación , es conveniente remitirse a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión , de 29 de noviembre de 1979 , por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2021/82 (7) ;

    Considerando que , para lograr el buen funcionamiento del régimen por el presente Reglamento , es conveniente permitir que el operador recurra , cuando lo estime conveniente , a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo , de 4 de marzo de 1980 , relativo al pago anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (8) ;

    Considerando que la aplicación del régimen del almacén de abastecimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 es incompatible con el objetivo del presente Reglamento , que , por consiguiente no procede prever la posibilidad de someter los productos de que se trate al régimen previsto en el artículo 26 de dicho Reglamento ;

    Considerando que , dado el carácter especial de dicha restitución , procede recordar el principio de la no sustitución y prever medidas que permitan la identificación de los productos de que se trate ;

    Considerando que es conveniente prever las modalidades con arreglo a las cuales los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos que se hayan beneficiado del régimen de restituciones especiales a la exportación ;

    Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Los trozos deshuesados procedentes de cuartos traseros frescos o refrigerados de bovinos pesados machos , embalados individualmente , podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación , en las condiciones previstas en el presente Reglamento .

    Se considerarán cuartos traseros , con arreglo al presente Reglamento , los cuartos traseros unidos o separados , tal como se definen en las notas complementarias 1 . A f ) y g ) del Capítulo 2 del arancel aduanero común , con un máximo de nueve costillas o nueve pares de costillas .

    Artículo 2

    1 . El operador presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración en la que manifieste su voluntad de deshuesar los cuartos traseros contemplados en el artículo 1 , en las condiciones del presente Reglamento , y de exportar la totalidad de los trozos deshuesados así obtenidos , embalado cada trozo individualmente .

    2 . La declaración incluirá , en particular , la designación y la cantidad de los productos que deban deshuesarse .

    Dicha declaración irá acompañada de una certificación , cuyo modelo figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 31/82 , expedido en las condiciones previstas en la primera frase del apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento .

    No obstante , quedan sin objeto las notas B y C , así como la casilla 11 de la certificación . Se aplicarán las disposiciones del artículo 3 del citado Reglamento , mutatis mutandis , hasta que se ejerza el control contemplado en el apartado 3 .

    3 . Cuando las autoridades competentes acepten la declaración , en la que podrán la fecha de dicha aceptación , los cuartos traseros que vayan a deshuesarse se someterán al control de las autoridades competentes , que comprobarán el peso neto de dichos productos y o consignarán , en la casilla 7 de la certificación mencionada en el apartado 2 .

    Artículo 3

    El plazo durante el cual deberán deshuesarse los cuartos traseros será salvo en caso de fuerza mayor , de diez días hábiles a partir de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 2 .

    Artículo 4

    1 . Después de efectuar el deshuesado , el operador presentará a la autoridad competente , para obtener su visto bueno , una o varias « certificaciones carnes deshuesadas » , cuyo modelo figura en el Anexo y que llevarán en la casilla 7 el número de la certificación contemplado en el apartado 2 del artículo 2 .

    2 . Los números de las « certificaciones carnes deshuesadas » se consignarán , por su parte , en la casilla 9 de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 . Esta última , así contemplada , se enviará , por vía administrativa , al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación cuando las « certificaciones carnes deshuesadas » correspondientes a la totalidad de las carnes deshuesadas procedentes de los cuartos traseros sometidos a control , se hayan visado con arreglo al apartado 1 .

    3 . Las « certificaciones carnes deshuesadas » deberán presentarse al cumplir las formalidades aduaneras contempladas en el artículo 5 .

    Artículo 5

    1 . Las formalidades aduaneras relativas a la exportación fuera de la Comunidad , a una de las entregas contempladas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 o a la sujeción al régimen previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 se efectuarán en el Estado miembro en que se haya aceptado la declaración mencionada en el artículo 2 .

    2 . La autoridad aduanera indecará en la casilla 11 de la « certificación carnes deshuesadas » el número y la fecha de las declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .

    En caso de aplicación del régimen del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 , la autoridad aduanera indicará el número y la fecha de las declaraciones de pago contempladas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 de la Comisión (9) .

    En caso necesario , la autoridad aduanera anotará dichas indicaciones en el reverso del certificado y las certificará .

    3 . Una vez cumplida las formalidades aduaneras correspondientes a la cantidad total de las carnes procedentes del deshuesado , indicada en la « certificación carnes deshuesadas » , ésta última se enviará , por vía administrativa , al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación .

    Artículo 6

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , la concesión de la restitución especial se supeditará , salvo en caso de fuerza mayor , a la exportación de la cantidad total de la carne procedente del deshuesado sometida al control antes mencionado .

    El operador podrá , no obstante , comercializar en la Comunidad los huesos , tendones , cartílagos , trozos de grasa y otros caídos resultantes del deshuesado .

    Artículo 7

    1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 4 , los Estados miembros podrán prever para el deshuesado de los cuartos traseros , en lugar del control de la autoridad competente , medidas de control adecuadas y , en particular , que :

    - al extender la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 , se adopten medidas adecuadas que permitan , mediante un marcado indeleble , la identificación de cada trozo procedente del deshuesado , y que se indique en la casilla 7 de la certificación el peso neto de los cuartos traseros ;

    - se establezcan las modalidades de limpieza y embalaje , así como una descripción de los diferentes cortes que deban obtenerse ,

    - se cumplan las formalidades aduaneras contemplados en el artículo 5 simultáneamente para toda la carne deshuesada en el plazo establecido en el artículo 3 ;

    - al cumplir dichas formalidades aduaneras , junto con la certificación mencionada en el apartado 2 del artículo 2 se presente una única « certificación carnes deshuesadas » referente a la cantidad total de la carne procedente del deshuesado ;

    - la autoridad competente proceda a controles , mediante , sondeo , en las salas deshuesado .

    2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 , los Estados miembros podrán prever que :

    - la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 no sea enviada por vía administrativa al organismo encargado de pagar las restituciones ;

    - se expida , junto con la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 , una única « certificación carnes deshuesadas » correspondiente a la cantidad total de la carne procedente de deshuesado ;

    - ambas certificaciones se presenten al mismo tiempo al cumplir las formalidades aduaneras de exportación ;

    - ambas certificaciones se envíen al mismo tiempo , en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5 .

    Artículo 8

    Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ello a la Comisión . Adoptarán las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate , en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos .

    Al efectuarse el deshuesado , la limpieza y el embalaje de las carnes de que se trate no podrá haber , en la sala de deshuesado , ninguna otra carne que la regulada por el presente Reglamento , con excepción de carnes de porcino .

    Los sacos , cajas de cartón u otros embalajes que contengan los trozos deshuesados serán sellados o precintados , por las autoridades competentes y llevarán las menciones que permitan identificar la carne deshuesada , en particular el peso neto , la naturaleza y el número de las piezas , así como una numeración de serie .

    Artículo 9

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión por telex , antes del vigésimoquinto día de cada mes , las cantidades incluidas en las « certificaciones carnes deshuesadas » que hayan dado lugar , durante el mes anterior , bien al pago de la restitución especial , bien al pago anticipado contemplado en el artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , bien el pago anticipado contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de agosto de 1982 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1982 .

    Por la Comisión

    Poul DALSAGER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

    (2) DO n º L 156 de 4 . 7 . 1968 , p. 2 .

    (3) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 16 .

    (4) DO n º L 4 de 8 . 1 . 1982 , p. 11 .

    (5) DO n º L 86 de 1 . 4 . 1982 , p. 50 .

    (6) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

    (7) DO n º L 21 de 29 . 1 . 1982 , p. 23 .

    (8) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .

    (9) DO n º L 87 de 1 . 4 . 1980 , p. 42 .

    ANEXO

    COMUNIDADES EUROPEAS

    CERTIFICACIÓN

    para carnes deshuesadas de bovinos pesados machos

    Número

    Reglamento ( CEE ) n º 1964/82

    1 . Exportador ( nombre , apellidos y dirección completa ) ...

    2 . AUTORIZACIÓN DE EXPEDICIÓN ...

    NOTAS

    A . Las carnes deben designarse de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones a la exportación , y cada trozo de carne debe embalarse individualmente .

    B . La presente certificación debe presentarse , para su imputación , en la Aduana en la que se cumplan las formalidades aduaneras relativas a cada exportación , entrada en almacén aduanero o entrada en zona franca .

    C . Después de cada imputación parcial , la Aduana devolverá el presente certificado al exportador o a su representante y lo hara llegar al organismo encargado de pagar las restituciones a la exportación cuando se haya imputado la cantidad total de las carnes .

    3 . Medio de transporte ( mención facultativa ) ...

    4 . Número de bultos - Designación de las carnes ...

    5 . Subpartida del arancel aduanero común ...

    6 . Peso neto ( kg ) ...

    7 . Números y fechas de las certificaciones para carnes de bovinos pesados machos ...

    8 . CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD DE EXPEDICIÓN

    El abajo firmante certifica que las carnes designadas en la parte superior proceden de cuartos traseros de bovinos pesados machos

    Sellos o precintos colocados :

    Número : ...

    Marcas : ...

    Números de serie que figuran en los embalajes : ...

    Lugar : ...

    Fecha : ...

    Firma : ...

    Sello o timbre impreso : ...

    9 . A ...

    A COMPLEMENTARA ESTA CASILLA LA ADUANA EN , LA QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ADUANERAS DE EXPORTACIÓN , DE ENTRADA EN ALMACEN ADUANERO O DE ENTRADA EN ZONA FRANCA

    10 . Cantidades de carne * 11 . Número y fecha del documento aduanero y , en su caso , de la declaración de pago : *

    * Firma y sello de la aduana *

    A . Disponible * *

    B . Imputada *

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