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Document 31982R1658

Reglamento (CEE) n° 1658/82 del Consejo, de 10 de junio de 1982, por el que se completa mediante disposiciones relativas al transporte combinado, el Reglamento (CEE) n° 1107/70 relativo a la ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable

DO L 184 de 29.6.1982, pp. 1–2 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/12/2009; derog. impl. por 32007R1370

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/1658/oj

31982R1658

Reglamento (CEE) n° 1658/82 del Consejo, de 10 de junio de 1982, por el que se completa mediante disposiciones relativas al transporte combinado, el Reglamento (CEE) n° 1107/70 relativo a la ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable

Diario Oficial n° L 184 de 29/06/1982 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 2 p. 0194
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0103
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 2 p. 0194
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0103


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1658/82 DEL CONSEJO

de 10 de junio de 1982

por el que se completa mediante disposiciones relativas al transporte combinado , el Reglamento ( CEE ) n º 1107/70 relativo a la ayuda concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1107/70 del Consejo , de 4 de junio de 1970 , relativo a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) y , en particular , su artículo 3 ,

Vista la propuesta de la Comisión (2) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,

Considerando que las diferentes formas y técnicas de transporte combinado presentan ventajas para la colectividad , entre otras el despeje de determinadas carreteras , el ahorro de energía , y un mejor aprovechamiento de la capacidad de los ferrocarriles ;

Considerando que en estas condiciones conviene favorecer las inversiones necesarias para el desarrollo de los transportes combinados ; que es importante por lo tanto que las ayudas concedidas por los Estados o por medio de fondos del Estado , puedan ponerse a disposición de las empresas de que se trate ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1107/70 prevé los Estados miembros puedan conceder ayudas dirigidas a fomentar el desarrollo de formas y técnicas de transporte más económicas para la colectividad , pero que limita estas ayudas a la fase experimental ; que para el desarrollo de los transportes combinados , también hay que tomar en consideración una primera fase de explotación suficientemente larga para que dichos transportes puedan beneficiarse de condiciones más favorables en el mercado de los transportes de mercancías ;

Considerando por tanto que resulta necesaria una adaptación de las disposiciones comunitarias relativas a las ayudas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el punto 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1107/70 se añadirá la siguiente letra :

« e ) cuando las ayudas se concedan temporalmente y tengan como fin facilitar el desarrollo del transporte combinado , estas ayudas deberán referirse a inversiones en :

- la infraestructura ,

- los equipos fijos y móviles necesarios para el transbordo .

Antes del 31 de diciembre de 1986 , la Comisión presentará un informe al Consejo sobre el balance de la aplicación de esta disposición . A la luz de este informe y teniendo en cuenta el carácter temporal del régimen previsto por el presente Reglamento , el Consejo , a propuesta de la Comisión , determinará el régimen que haya que aplicar posteriormente y , en su caso , las modalidades que habrá que adoptar para poner fin a este régimen . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 10 de junio de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

H. de CROO

(1) DO n º L 130 de 15 . 6 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º C 351 de 31 . 12 . 1980 , p. 40 .

(3) DO n º C 260 de 12 . 10 . 1981 , p. 123 .

(4) DO n º C 310 de 30 . 11 . 1981 , p. 18 .

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