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Document 31980L0213

    Directiva 80/213/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se modifica la Directiva 72/461/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas

    DO L 47 de 21.2.1980, p. 1–2 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005; derog. impl. por 32004L0041

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/213/oj

    31980L0213

    Directiva 80/213/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se modifica la Directiva 72/461/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas

    Diario Oficial n° L 047 de 21/02/1980 p. 0001 - 0002
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0204
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0237
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0204
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0113
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0113


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 22 de enero de 1980

    por la que se modifica la Directiva 72/461/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas

    ( 80/213/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

    Considerando que la Directiva 72/461/CEE (3) , modificada en último lugar por la Directiva 78/54/CEE (4) , prevé las condiciones de policía sanitaria a que han de responder los animales de los que se obtienen las carnes ;

    Considerando que , si bien las carnes procedentes de animales que no satisfagan las condiciones de policía sanitaria han de ser excluidas de los intercambios intracomunitarios de carnes frescas debido al riesgo de transmisión de enfermedades contagiosas de los animales , éstas pueden destinarse a otros usos cuando hayan sido sometidas a un tratamiento por el que se destruya el gérmen de dichas enfermedades ;

    Considerando que , consecuentemente , es necesario que dichas carnes lleven una señal especial para que queden excluidas de los intercambios intracomunitarios como tales carnes frescas , garantizando al mismo tiempo sus cualidades higiénicas para otros usos , en particular para la preparación de determinadas clases de productos a base de carne ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    La Directiva 72/461/CEE se modificará de la manera siguiente :

    1 . Se introducirá el siguiente artículo :

    « Artículo 5 bis

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 y en la medida en que no se utilicen para su comercialización en los intercambios intracomunitarios como tales carnes frescas , las carnes contempladas por dicho artículo podrán llevar la señal definida en el Capítulo IX del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE , siempre que a dicha señal se le estampe inmediatamente encima la señal especial contemplada en el Anexo de la presente Directiva .

    Para la tenencia y uso de los instrumentos de marcado se aplicarán por analogía las disposiciones del punto 39 del Capítulo IX del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE .

    Dichas carnes habrán de obtenerse , despiezarse , transportarse o almacenarse de forma separada o en diferente momento que las carnes destinadas a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas » .

    2 . Se añadirá el siguiente Anexo :

    « ANEXO

    Señal para las carnes destinadas a otros usos distintos a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas

    1 . La señal especial habrá de hacerse de forma que el sello oval definido en el punto 40 del Capítulo IX del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE quede recubierto por una cruz formada por dos trazos perpendiculares y estampada en sentido oblicuo , de tal manera que la intersección quede en el centro del sello y que las indicaciones que en éste figuran sean legibles .

    2 . Las señales contempladas en el punto 1 también se podrán estampar utilizando un sello único , que será oval y tendrá 6,5 centímetros de longitud y 4,5 centímetros de altura ; en el sello habrán de constar las siguientes indicaciones , perfectamente legibles .

    - en la parte superior , el nombre del país exportador en letras mayúsculas ,

    - en el centro , el número de registro sanitario del matadero ,

    - en la parte inferior , una de las siguientes siglas CEE - EWG - EOEF - EEC - EEG ,

    - dos trazos perpendiculares que crucen el sello en sentido oblicuo , cuya intersección quede en el centro , y dispuestos de tal forma que permitan leer las indicaciones .

    Los caracteres habrán de tener una altura de 0,8 centímetros por lo que se refiere a las letras y de 1 centímetro por lo que se refiere a las cifras .

    El sello podrá incluir , además , una indicación que permita identificar al veterinario que haya realizado la inspección sanitaria de las carnes » .

    Artículo 2

    Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la presente Directiva el 31 de diciembre de 1980 .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 22 de enero de 1980 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. MARCORA

    (1) DO n º C 289 de 19 . 11 . 1979 , p. 42 .

    (2) Dictamen emitido los días 24 y 25 de octubre de 1979 ( aún sin publicar en el Diario Oficial ) .

    (3) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .

    (4) DO n º L 16 de 20 . 1 . 1978 , p. 22 .

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