This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31979R2282
Commission Regulation (EEC) No 2282/79 of 17 October 1979 on the classification of goods under subheading 55.09 A I of the Common Customs Tariff
Reglamento (CEE) nº 2282/79 de la Comisión, de 17 de octubre de 1979, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 55.09 A I del arancel aduanero común
Reglamento (CEE) nº 2282/79 de la Comisión, de 17 de octubre de 1979, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 55.09 A I del arancel aduanero común
DO L 262 de 18.10.1979, p. 23–23
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 24/05/2005; derogado por 32005R0705
Reglamento (CEE) nº 2282/79 de la Comisión, de 17 de octubre de 1979, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 55.09 A I del arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 262 de 18/10/1979 p. 0023 - 0023
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 2 p. 0141
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0294
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 2 p. 0141
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0072
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0072
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 2282/79 DE LA COMISION de 17 de octubre de 1979 relativo a la clasificacion de mercancias en la subpartida 55.09 A I del arancel aduanero comun LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 280/77 ( 2 ) y , en particular , su articulo 3 , Considerando que para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun es necesario establecer disposiciones relativas a la clasificacion arancelaria de tejidos de algodon en piezas ( gasa hidrofila ) no impregnados ni recubiertos de sustancias farmacéuticas , con una longitud de 100 metros y una anchura de 0,65 metros , plegados en acordeon , envueltos y etiquetados individualmente ; Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 882/79 ( 4 ) , incluye en la partida n * 30.04 las guatas , gasas , vendas y articulos analogos ( apositos , esparadrapos , sinapismos , etc . ) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos o quirurgicos , distintos de los productos a que se refiere la nota 3 del Capitulo , y en la partida n * 55.09 los demas tejidos de algodon ; Considerando que , por lo que respecta a los tejidos de algodon citados , todas las partidas mencionadas pueden ser tomadas en consideracion para su clasificacion arancelaria ; Considerando que , teniendo en cuenta sus dimensiones , dichos articulos , aunque se presenten envueltos y etiquetados individualmente , no pueden ser considerados en el momento de su importacion como acondicionados para la venta al por menor con fines médicos o quirurgicos ; que , por consiguiente , no pueden clasificarse en la partida 30.04 ; Considerando que , por su naturaleza y dimensiones , tales articulos deben ser clasificados en la subpartida 55.09 A I ; Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Los tejidos de algodon en piezas ( gasa hidrofila ) , no impregnados ni recubiertos de sustancias farmacéuticas , con una longitud de 100 metros y una anchura de 0,65 metros , plegados en acordeon , envueltos y etiquetados individualmente , deberan clasificarse en la subpartida del arancel aduanero comun : 55.09 Otros tejidos de algodon : A . que contengan al menos el 85 % en peso de algodon : I . de anchura inferior a 85 cm . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor a los ocho dias a contar del de su aplicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de octubre de 1979 . Por la Comision Etienne DAVIGNON Miembro de la Comision ( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 . ( 3 ) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 . ( 4 ) DO n * L 111 de 4 . 5 . 1971 , p . 14 .