Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31979R2035

Reglamento (CEE) n° 2035/79 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2696/77 por el que se determinan las condiciones de admisión de mercancías en las subpartidas 04.05 B II, 11.04 ex B I, 11.04 C I, 25.01 A II a) y ex 35.02 A I del arancel aduanero común

DO L 235 de 19.9.1979, pp. 22–23 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/2035/oj

31979R2035

Reglamento (CEE) n° 2035/79 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2696/77 por el que se determinan las condiciones de admisión de mercancías en las subpartidas 04.05 B II, 11.04 ex B I, 11.04 C I, 25.01 A II a) y ex 35.02 A I del arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 235 de 19/09/1979 p. 0022 - 0023
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0283
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0068
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0068


++++

REGLAMENTO ( CEE ) N * 2035/79 DE LA COMISION

de 18 de septiembre de 1979

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n * 2696/77 por el que se determinan las condiciones de admision de mercancias en las subpartidas 04.05 B II , 11.04 es B I , 11.04 C I , 25.01 A II a ) y ex 35.02 A I del arancel aduanero comun

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 280/77 ( 2 ) y , en particular , sus articulos 3 y 4 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 2696/77 de la Comision ( 3 ) recoge en sus Anexos A a E una lista obligatoria de desnaturalizantes que han de emplearse para desnaturalizar dichas mercancias ; que , sin embargo , en consideracion de las necesidades que podrian surgir de improviso , este Reglamento prevé igualmente que cualquier Estado miembro puede autorizar provisionalmente el uso de un desnaturalizante que no figure en la mencionada lista ;

Considerando que , en tal caso , dicho Estado miembro debe comunicarlo a la Comision en un plazo maximo de 30 dias indicando en detalle la composicion del desnaturalizante y las cantidades utilizadas ; que la Comision informara de ello a los demas Estados miembros lo antes posible ; que la cuestion se debe someter al Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun , de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1 o , en su caso , en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n * 97/69 ;

Considerando que la Republica Francesa , por nota recibida por la Comision el 18 de diciembre de 1978 , ha comunicado que autoriza provisionalmente el nitruro de sodio como desnaturalizante de las albuminas hechas impropias para la alimentacion humana , de la subpartida ex 35.02 A I del arancel aduanero comun , y que ha fijado la cantidad minima en 0,1 kg de nitruro de sodio en disolucion acuosa por 100 kg de albuminas ; que , por dicha nota , ha solicitado que el citado desnaturalizante se incluya en el Anexo E del Reglamento ( CEE ) n * 2696/77 ;

Considerando que la Comision ha informado a los demas Estados miembros por el documento UD/1358/78 , de 18 de diciembre de 1978 ;

Considerando que la cuestion antes citada se ha sometido al Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun , de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n * 79/69 , y éste ha dictaminado que tal desnaturalizante permite una desnaturalizacion que cumple todas las condiciones requeridas por el Reglamento ( CEE ) n * 2696/77 ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Anexo E del Reglamento ( CEE ) n * 2696/77 sera sustituido por el Anexo siguiente :

ANEXO E

Producto desnaturalizado * Desnaturalizantes *

* Denominacion * Cantidad minima ( en g ) por 100 kg de producto *

1 * 2 * 3 *

Albuminas hechas impropias para la alimentacion humana ( subpartida ex 35.02 A I ) * Aceite de romero ( unicamente para la albumina liquida ) * 150 *

* Aceite de alcanfor en bruto ( para albuminas liquidas y solidas ) * 2 000 *

* Nitruro de sodio ( para albuminas liquidas y solidas ) * 100 " *

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de noviembre de 1979 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de septiembre de 1979 .

Por la Comision

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n * L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .

( 3 ) DO n * L 314 de 8 . 12 . 1977 , p . 17 .

Top