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Document 31978L1035

Directiva 78/1035/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de países terceros

DO L 366 de 28.12.1978, p. 34–35 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/11/2006; derogado por 32006L0079

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/1035/oj

31978L1035

Directiva 78/1035/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de países terceros

Diario Oficial n° L 366 de 28/12/1978 p. 0034 - 0035
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0077
Edición especial griega: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0104
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0077
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0109
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0109


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1978

relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envios sin carácter comercial provenientes de países terceros

( 78/1035/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la Directiva 74/651/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos de carácter comercial en el interior de la Comunidad (4) , modificada por la Directiva 78/1034/CEE (5) ha establecido los límites y condiciones en los que dichos envíos pueden beneficiarse de una exención del Impuesto sobre el valor añadido , así como , en su caso , de otros impuestos sobre el consumo ;

Considerando que conviene establecer igualmente las normas comunitarias que permitan eximir de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos la importación de pequeños envíos de la misma naturaleza provenientes de países terceros ;

Considerando a este efecto que , por razones prácticas , los límites de aplicación de tal franquicia deben ser , en la medida de lo posible , los mismos que los previstos para el régimen de franquicia aduanera por el Reglamento ( CEE ) n º 3060/78 (6) ;

Considerando , finalmente , que parece necesario establecer límites particulares para ciertos productos en razón del nivel elevado de imposición al que están actualmente sometidos en los Estados miembros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Las mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial expedidos desde un país tercero por un particular con destino a otro particular que se encuentre en un Estado miembro , se beneficiarán , en la importación , de una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos .

2 . A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 , se entiende por « pequeños envíos sin carácter comercial » , los envíos que , al mismo tiempo :

- presenten un carácter ocasional ,

- contengan exclusivamente mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios , sin que la naturaleza o cantidad de las mismas indique que su importación obedece a algún proposito comercial ,

- estén constituidos por mercancías cuyo valor global no sea superior a 30 unidades de cuenta europeas ,

- se dirijan por el expeditor al destinatario sin pago de ninguna clase .

Artículo 2

1 . El artículo 1 sólo se aplicará a las mercancías indicadas a continuación dentro de los siguientes límites cuantitativos :

a ) labores del tabaco :

50 cigarrillos

o

25 cigarrillos ( cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad )

o

10 cigarros puros

o

50 gramos de tabaco para fumar ;

b ) bebidas alcohólicas :

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , de un grado alcohólico superior a 22 grados : 1 botella standard ( hasta un litro )

o

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , de un grado alcohólico igual o inferior a 22 grados , vinos espumosos , vinos generosos : 1 botella standard ( hasta 1 litro )

o

- vinos tranquilos : 2 litros ;

c ) perfumes :

50 gramos

o

aguas de tocador : 0,25 litros u 8 onzas ;

d ) café :

500 gramos

o

extractos y esencias de café : 200 gramos ;

e ) té :

100 gramos

o

extractos y esencias de té : 40 gramos .

2 . Los Estados miembros estarán facultados para reducir o excluir del beneficio de las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos a los productos señalados en el apartado 1 .

3 . Las franquicias fiscales concedidas a los pequeños envíos procedentes de países terceros no deberán , en ningún caso , ser superiores a las aplicables a los pequeños envíos en el interior de la Comunidad .

Artículo 3

Las mercancías mencionadas en el artículo 2 contenidas en un pequeño envío sin carácter comercial en cantidades que excedan de las determinadas en dicho artículo se excluirán en su totalidad del beneficio de la franquicia .

Artículo 4

1 . A los fines de la presente Directiva , la unidad de cuenta europea ( UCE ) es la definida por el Reglamento financiero de 19 de diciembre de 1977 (7) .

2 . El contravalor en moneda nacional de la unidad de cuenta europea que deberá tomarse en consideración para la aplicación de la presente Directiva se determinará una vez al año . Los tipos aplicables serán los del primer día laborable del mes de octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente .

3 . Los Estados miembros estarán facultados para redondear los importes en moneda nacional que resulten de la conversión del importe en unidades de cuenta europeas previsto en el apartado 2 del artículo 1 , siempre que este da redondeo no exceda de 2 unidades de cuenta europeas .

4 . Los Estados miembros estarán facultados para mantener el importe de la franquicia vigente al producirse la adaptación anual prevista en el apartado 2 , si la conversión del importe de la franquicia expresado en unidades de cuenta europeas condujere , antes del redondeo previsto en el apartado 3 , a una modificación de la franquicia expresada en una moneda nacional inferior al 5 % .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1979 .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

H.D. GENSCHER

(1) DO n º C 18 de 25 . 1 . 1975 , p. 6 y DO n º C 213 de 7 . 9 . 1978 , p. 11 .

(2) DO n º C 261 de 6 . 11 . 1978 , p. 46 .

(3) Dictamen emitido el 19 de octubre de 1978 ( no publicado en el Diario Oficial ) .

(4) DO n º L 354 de 30 . 12 . 1974 , p. 57 .

(5) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 33 .

(6) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 1 .

(7) DO n º L 356 de 31 . 12 . 1977 , p. 1 .

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