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Document 31978L0473

    Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario

    DO L 151 de 7.6.1978, p. 25–27 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32009L0138 y ver 32012L0023 y 32013L0058

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1978/473/oj

    31978L0473

    Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario

    Diario Oficial n° L 151 de 07/06/1978 p. 0025 - 0027
    Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0003
    Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0014
    Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0003
    Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0028
    Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0028


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 30 de mayo de 1978

    sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario

    ( 78/473/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

    Considerando que es conveniente facilitar el ejercicio efectivo de la actividad de coaseguro comunitario mediante un mínimo de coordinación a fin de evitar distorsiones en la igualdad de derechos y desigualdades de trato , sin atentar contra el régimen de libertad existente en varios Estados miembros ;

    Considerando que dicha coordinación se refiere únicamente a las operaciones de coaseguro que presenten el mayor interés desde el punto de vista económico , es decir , aquellas que , por su naturaleza o importancia , puedan ser cubiertas por el coaseguro internacional ;

    Considerando que la presente Directiva constituye de este modo un primer paso para la coordinación de todas las operaciones que puedan practicarse en libre prestación de servicios ; que , por otra parte , éste es el objetivo de la propuesta de segunda Directiva del Consejo sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de la libre prestación de servicios , que la Comisión remitió al Consejo el 30 de diciembre de 1975 (3) ;

    Considerando que la entidad abridora está mejor situada que los demás coaseguradores para evaluar los siniestros y determinar el importe mínimo de las reservas para siniestros pendientes de liquidación ;

    Considerando que se están realizando trabajos sobre la liquidación de las empresas de seguros ; que , en este momento es esencial prever , en caso de liquidación , una igualdad de trato entre los beneficiarios de las prestaciones del coaseguro comunitario y los beneficios de las otras prestaciones de seguro , sea cual fuere su nacionalidad ;

    Considerando que es importante prever una colaboración especial en el ámbito del coaseguro comunitario entre las autoridades de control competentes de los Estados miembros , así como entre dichas autoridades y la Comisión que habrán de examinarse en el marco de la mencionada colaboración las posibles prácticas que revelen una desviación del objeto de la presente Directiva ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    TÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1

    1 . La presente Directiva se aplicará a las operaciones de coaseguro comunitario contempladas en el artículo 2 y se referirá a los riesgos clasificados en los números 4 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 11 , 12 , 13 y 16 del punto A del Anexo de la primera Directiva del Consejo , de 24 de julio de 1973 , sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida , y a su ejercicio (4) , en lo sucesivo denominada « primera Directiva de coordinación » .

    No se aplicará , sin embargo , a las operaciones de coaseguro comunitario que se refieran o los riesgos clasificados en el n º 14 relativos a los daños de origen nuclear o medicamentoso . La exclusión del seguro de los daños de origen medicamentoso será objeto de examen por parte del Consejo en un plazo de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva .

    2 . La presente Directiva se refiere a los riesgos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 cuya garantía , por la naturaleza o importancia de los mismos , exija la participación de varios aseguradores .

    Las dificultades que puedan surgir en la aplicación de dicho principio serán objeto de examen en virtud del artículo 8 .

    Artículo 2

    1 . Solamente estarán reguladas por la presente Directiva las operaciones de coaseguro comunitario que cumplan las condiciones siguientes :

    a ) el riesgo , con arreglo al apartado 1 del artículo 1 , ha de estar cubierto por varias empresas de seguros , en lo sucesivo denominados « coaseguradores » , una de las cuales será la entidad abridora , de forma no solidaria , por medio de un contrato único , mediante una prima global y para una misma duración ,

    b ) dicho riesgo ha de estar localizado dentro de la Comunidad ,

    c ) para garantizar dicho riesgo , la entidad abridora ha de estar autorizada en las condiciones previstas por la primera Directiva de coordinación , es decir , ha de ser tratada como el asegurado que cubriría la totalidad del riesgo ,

    d ) al menos uno de los coaseguradores ha de participar en el contrato por medio de su domicilio social o de una agencia o sucursal establecidos en un Estado miembro distinto del Estado de la entidad abridora ,

    e ) la entidad abridora ha de asumir plenamente la función que le corresponde en la práctica del coaseguro y , en particular , ha de determinar las condiciones de seguro y de tarificación .

    2 . Las operaciones de coaseguro que no cumplan las condiciones del apartado 1 o que se refieran a riesgos distintos de los enumerados en el artículo 1 seguirán sometidas a las legislaciones nacionales existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva .

    Artículo 3

    Para las empresas que tengan su domicilio social en un Estado miembro y que estén sometidas y cumplan las disposiciones de la primera Directiva de coordinación , la facultad de participar en un coaseguro comunitario no podrá supeditarse a ninguna otra disposición aparte de las contenidas en la presente Directiva .

    TÍTULO II

    Condiciones y modalidades del coaseguro comunitario

    Artículo 4

    1 . El importe de las reservas técnicas será determinado por los distintos coaseguradores de acuerdo con las normas fijadas por el Estado miembro en que estén establecidos o , en su defecto , de acuerdo con las prácticas que se utilicen en él . No obstante , la reserva para siniestros pendientes de liquidación será por lo menos igual a la determinada por la entidad abridora de acuerdo con las normas o con las prácticas del Estado en que esté establecida .

    2 . Las reservas técnicas constituidas por los distintos coaseguradores estarán representadas por activos congruentes . No obstante , los Estados miembros podrán suavizar la regla de la congruencia para tener en cuenta las necesidades de la correcta gestión de las empresas de seguros . Los activos estarán localizados ya sea en el Estado miembro en el que estén establecidos los coaseguradores , ya sea en el Estado miembro en el que esté establecida la entidad abridora , a elección del asegurador .

    Artículo 5

    Los Estados miembros velarán por que los coaseguradores establecidos en su territorio dispongan de elementos estadísticos que pongan de manifiesto la magnitud de las operaciones de coaseguro comunitario y los países correspondientes .

    Artículo 6

    Las autoridades de control de los Estados miembros colaborarán estrechamente para la ejecución de la presente Directiva y , a tal fin , se comunicarán cualquier información necesaria .

    Artículo 7

    En caso de liquidación de una empresa de seguros , los compromisos resultantes de la participación en un contrato de coaseguro comunitario serán ejecutados de la misma forma que los resultantes de los demás contratos de seguro de la misma , sin distinción de nacionalidad de los aseguradores ni de los beneficiarios .

    TÍTULO III

    Disposiciones finales

    Artículo 8

    La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán estrechamente en el examen de las dificultades que pudiesen surgir en la aplicación de la presente Directiva .

    En el marco de dicha colaboración , se examinarán en especial las posibles prácticas que revelen que las disposiciones de la presente Directiva y , en particular , las del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 2 , se desvían de su objeto , bien porque la entidad abridora no desempeña la función que le corresponde en la práctica del coaseguro , bien porque los riesgos no requieren manifiestamente la participación de varios aseguradores para su garantía .

    Artículo 9

    La Comisión remitirá al Consejo , en un plazo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva , un informe sobre la evolución del coaseguro comunitario .

    Artículo 10

    Los Estados miembros modificarán sus disposiciones nacionales , con arreglo a la presente Directiva , en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Las disposiciones así modificadas se aplicarán en un plazo de veinticuatro meses a partir de dicha notificación .

    Artículo 11

    A partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de orden legal , reglamentario o administrativo que adopten en el ámbito regulado por esta Directiva .

    Artículo 12

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 30 de mayo de 1978 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    I. NOERGAARD

    (1) DO n º C 60 de 13 . 3 . 1975 , p. 16 .

    (2) DO n º C 47 de 27 . 2 . 1975 , p. 40 .

    (3) DO n º C 32 de 12 . 2 . 1976 , p. 2 .

    (4) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 3 .

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