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Document 31977R2448
Commission Regulation (EEC) No 2448/77 of 8 November 1977 laying down conditions for the disposal of oranges withdrawn from the market to the processing industry and amending Regulation (EEC) No 1687/76
Reglamento (CEE) nº 2448/77 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1977, por el que se determinan las condiciones para la cesión de las naranjas retiradas del mercado a las industrias de transformación y se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76
Reglamento (CEE) nº 2448/77 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1977, por el que se determinan las condiciones para la cesión de las naranjas retiradas del mercado a las industrias de transformación y se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76
DO L 285 de 9.11.1977, pp. 5–7
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In force
Reglamento (CEE) nº 2448/77 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1977, por el que se determinan las condiciones para la cesión de las naranjas retiradas del mercado a las industrias de transformación y se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76
Diario Oficial n° L 285 de 09/11/1977 p. 0005 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0124
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0176
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0124
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0115
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0115
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2448/77 DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 1977 por el que se determinan las condiciones para la cesión de las naranjas retiradas del mercado a las industrias de transformación y se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1034/77 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 21 , Considerando que el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 prevé la posibilidad de ceder a las industrias de transformación determinadas categorías de naranjas pigmentadas , retiradas del mercado durante las campañas 1977/78 , 1978/79 , 1979/80 ; que es conveniente limitar dicha cesión a las variedades que se destinan tradicionalmente a la transformación ; Considerando que el artículo 21 del antedicho Reglamento prevé , por una parte , que la cesión de dichas naranjas se lleve a cabo mediante licitación por parte del organismo designado por el Estado miembro interesado ; que la ejecución de las operaciones de licitación requiere el establecimiento de criterios que permitan el desarrollo de dichas operaciones en las condiciones más favorables y que garanticen la igualdad de trato de cualquier interesado en la Comunidad ; que la licitación permanente y la venta en pública subasta pueden facilitar la salida del producto y constituir , en determinados casos , formas de venta más adaptadas a las prácticas comerciales ; Considerando que el mismo artículo prevé , por otra parte , que únicamente se podrá llevar a cabo una acción de este tipo cuando no se derive de ella ninguna distorsión de la competencia entre las industrias afectadas ; que , a tal fin , es conveniente fijar un precio mínimo de venta antes del comienzo de cada campaña de comercialización ; Considerando que , para que cualquier industria pueda presentar una oferta , procede prever que se dé una publicidad adecuada del anuncio a los transformadores ; Considerando que el anuncio de licitación o de venta en pública subasta debe indicar el marco general de la operación ; que , por otra parte , para garantizar el desarrollo regular de la licitación , es conveniente prever determinadas indicaciones que deban figurar en la oferta , en particular , en lo que se refiere al precio y a las cantidades para las que se haga la oferta ; Considerando que la evaluación de las ofertas presentadas por los interesados debe efectuarse teniendo en cuenta el precio ofrecido ; que la adjudicación de las cantidades se realiza a medida que estas últimas estén disponibles , de acuerdo con el orden en el que se clasifique a los licitadores , comenzando por los que ofrezcan los precios más elevados ; Considerando que es necesario adoptar medidas que garanticen la transformación del producto adjudicado ; que , a tal fin , procede prever la prestación de una fianza de transformación cuyo importe debe calcularse de forma que garantice el respeto de dicha obligación ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de 30 de junio de 1976 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 (4) , ha establecido las modalidades de control de la utilización y/o destino de los productos procedentes de intervención ; que procede , por consiguiente , completar el Anexo del mencionado Reglamento ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 La cesión a las industrias de transformación de naranjas , de las variedades del grupo Sanguinelli y del grupo Sanguina , retiradas del mercado durante las campañas 1977/78 , 1978/79 y 1979/80 , se efectuará por parte del organismo designado por el Estado miembro interesado mediante un procedimiento de licitación permanente o de venta en pública subasta . Artículo 2 Antes del comienzo de cada campaña de comercialización se fijará un precio mínimo de venta , teniendo en cuenta el precio normal de abastecimiento de la industria para el producto considerado . Dicha fijación se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 . Artículo 3 El período de validez de los procedimientos contemplados en el artículo 1 no podrá superar la duración de cada campaña de comercialización . Artículo 4 1 . Cada licitación permanente podrá incluir varias series de ofertas . En el marco de dicho procedimiento , se deberá garantizar la publicidad de las convocatorias de ofertas . 2 . El anuncio de licitación deberá dar todas las informaciones útiles , en particular , acerca de : a ) el período durante el cual podrán estar disponibles los productos ; b ) la naturaleza de los productos que estarán en venta ; c ) el precio mínimo de venta ; d ) las zonas en las cuales estarán almacenados los productos ; e ) el plazo de presentación de cada serie de ofertas ; f ) el organismo ante el que se deberán presentar las ofertas . Artículo 5 1 . Los interesados remitirán su oferta mediante carta entregada directamente o certificada con acuse de recibo , por telex o por telegrama , al organismo designado por el Estado miembro considerado . 2 . La oferta indicará : a ) el nombre y apellidos y el domicilio del interesado ; b ) la cantidad de producto objeto de la oferta , expresada en toneladas ; c ) el precio ofrecido , por tonelada neta , franco almacén en el que se encuentre el producto , expresado en la moneda del Estado miembro en el que tenga lugar la licitación ; d ) en su caso , informaciones complementarias requeridas en el marco del anuncio de licitación . 3 . La oferta únicamente será válida cuando - se refiera a un mínimo de una tonelada y - esté hecha , por lo menos , al precio mínimo contemplado en el artículo 2 . Artículo 6 1 . Al vencimiento del plazo establecido para la presentación de la primera serie de ofertas , el organismo designado por el Estado miembro interesado clasificará a los licitadores en función del precio ofrecido . Cuando los precios más elevados coincidan , el primer lugar de la clasificación se concederá al licitador que haya solicitado la mayor cantidad o al designado por sorteo en caso de que también haya igualdad en lo referente a la cantidad de los productos . A medida que estén disponibles las cantidades de productos , se llevará a cabo su adjudicación por orden de clasificación . 2 . Al vencimiento del plazo establecido para la presentación de cada serie de ofertas ulteriores , el organismo procederá a la clasificación de los licitadores y a la adjudicación de las cantidades de productos de acuerdo con los mismos criterios previstos en el apartado 1 . Artículo 7 Cada vez que no se seleccione una oferta , el organismo designado por el Estado miembro interesado informará inmediatamente al licitador . Al finalizar el período de validez de la licitación , el mencionado organismo lo comunicará a los transformadores cuya oferta no haya podido ser atendida por razón de la falta de productos . Artículo 8 1 . Cuando se recurra al procedimiento de venta en pública subasta , el organismo designado deberá facilitar , en un anuncio de subasta pública , todas las informaciones sobre : - el período durante el que puedan estar disponibles los productos , - la naturaleza de los productos que se pondrán a la venta , - el precio mínimo de venta , - las zonas en las que los productos se encuentren almacenados , - la fecha , la hora y el lugar previstos para cada subasta pública . 2 . Se deberá comunicar inmediatamente a todo interesado que lo solicite cualquier otra información referente , en particular , a las cantidades y las características de los productos disponibles que se pondrán en venta . Artículo 9 En el marco del procedimiento de venta en pública subasta , la adjudicación de los productos se hará a la persona o personas que ofrezcan los precios más favorables . Artículo 10 El adjudicatario o el beneficiario prestará , con anterioridad a la entrega del producto adjudicado , una fianza de transformación del importe que se determine , por cada 100 kilogramos netos de producto , que ascenderá por lo menos a la diferencia entre : - el 90 % de la media aritmética de los precios a los que , durante el período considerado , los productos de la categoría III de la variedad Sanguinelli , puedan ser retirados del mercado , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , y - el precio de venta al adjudicatario o al beneficiario . No obstante , el organismo designado por el Estado miembro interesado podrá reducir el importe de la fianza en un 40 % del importe resultante de los criterios anteriores , siempre que el producto de que se trate sea sometido a un control que garantice que no es apto para el consumo humano en el estado en que se encuentre , en el momento de la entrega a la fábrica de transformación . Artículo 11 1 . La transformación del producto adjudicado deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrega al comprador . 2 . La transformación del producto adjudicado , que controlará en las propias dependencias el organismo competente del Estado miembro en el que se lleve a cabo la transformación , se considerará efectuada cuando se compruebe que el producto resulta no apto para el consumo humano en el estado en que se encuentra . Artículo 12 1 . Cuando un Estado miembro se proponga recurrir a lo dispuesto en el presente Reglamento , el organismo designado comunicará sin demora a los organismos de los demás Estados miembros y a la Comisión el anuncio de licitación previsto en el artículo 4 o el anuncio de pública subasta previsto en el artículo 8 . Dicha comunicación deberá efectuarse : - para la licitación , siete días , como mínimo , antes del vencimiento del plazo establecido para la primera serie de ofertas , - para la subasta pública , siete días , como mínimo , antes de la fecha de la primera venta . El organismo designado comunicará todas las modificaciones introducidas en el anuncio de licitación o de pública subasta , en las mismas condiciones que las previstas en el párrafo primero . Dichas modificaciones surtirán efecto únicamente tras el vencimiento de un plazo de siete días a partir de la comunicación de aquéllas . 2 . Una vez que se haya procedido a la comunicación prevista en el párrafo primero del apartado 1 , se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio que dé a conocer la intención del Estado miembro a recurrir a las disposiciones del presente Reglamento . Artículo 13 El organismo designado por el Estado miembro notificará a la Comisión , en cuanto acabe cada operación de licitación o de subasta pública , las cantidades de productos cedidas y los precios a los que se haya efectuado la cesión . Artículo 14 En el punto « II . Productos que tengan una utilización y/o destino distintos de los contemplados en el punto I » del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , se insertan después del apartado 17 el texto del apartado 18 y la nota (9) a pie de página : « 18 . Reglamento ( CEE ) n º 2448/77 de la Comisión de 8 de noviembre de 1977 por el que se determinan las condiciones para la cesión de las naranjas retiradas del mercado a las industrias de transformación y se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (9) : - casilla 104 : " Destiné à la transformation ( Règlement ( CEE ) n º 2448/77 ) " " For processing ( Regulation ( EEC ) No 2448/77 ) " " Zur Verarbeitung bestimmt ( Verordnung ( EWG ) Nr. 2448/77 ) " " Destinato alla trasformazione ( regolamento ( CEE ) n. 2448/77 ) " " Bestemd om te worden verwerkt ( Verordening ( EEG ) nr. 2448/77 ) " " Til forarbejdning ( forordning ( EOEF ) nr. 2448/77 ) " - casilla 106 : la fecha de entrega al comprador . (9) DO n º L 285 de 9 . 11 . 1977 , p. 5 » . El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruxelas , el 8 de noviembre de 1977 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 . (2) DO n º L 125 de 19 . 5 . 1977 , p. 1 . (3) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 . (4) DO n º L 251 de 1 . 10 . 1977 , p. 60 .