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Document 31977D0454

77/454/CEE: Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre creación de un Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería

DO L 176 de 15.7.1977, p. 11–12 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1977/454/oj

31977D0454

77/454/CEE: Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre creación de un Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería

Diario Oficial n° L 176 de 15/07/1977 p. 0011 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0207
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0261
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0207
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0012
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0012


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de junio de 1977

sobre creación de un Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería

( 77/454/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que en su resolución , de 6 de junio de 1974 , relativa al reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos , el Consejo se pronunció a favor de la creación de comités consultivos ;

Considerando que es importante garantizar un nivel de formación comparativamente elevado en el contexto del reconocimiento recíproco de los diplomas , certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales , así como en el marco de los cuidados de enfermería prestados por cualquier otro personal ;

Considerando que , para contribuir a alcanzar dicho objetivo , resulta deseable crear un comité consultivo con objeto de que asesore a la Comisión ,

DECIDE :

Artículo 1

Se creará adjunto a la Comisión un Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería , que en lo sucesivo se denominará « Comité » .

Artículo 2

1 . El Comité tendrá por misión contribuir a garantizar en los distintos niveles del personal que preste cuidados de enfermería un nivel de formación comparativamente elevado dentro de la Comunidad .

2 . El Comité cumplirá dicha misión en particular por los medios siguientes :

- intercambiando informaciones completas sobre los métodos de formación y sobre el contenido , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica impartida en los Estados miembros ,

- intercambiando puntos de vista y consultas con objeto de llegar a una concepción común en lo que se refiere al nivel que deba alcanzarse en la formación del personal que preste cuidados de enfermería y , en su caso , a la estructura y el contenido de esa formación ,

- tomando en consideración la adaptación de dicha formación a los progresos conseguidos en la práctica de los cuidados de enfermería , en las circunstancias médica y social y en los métodos pedagógicos .

3 . El Comité dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y recomendaciones , incluyendo cuando lo juzgue oportuno , sugerencias sobre las enmiendas que deban introducirse en las disposiciones , en materia de formación , de las directivas referentes a las actividades relativas a los cuidados de enfermería y , en particular , de las Directivas 77/452/CEE (1) y 77/453/CEE (2) .

4 . El Comité asesorará asimismo a la Comisión sobre cualquier otra cuestión que ésta pueda presentarle en materia de formación del personal que preste cuidados de enfermería .

Artículo 3

1 . El Comité constará de tres expertos por cada Estado miembro , a saber :

- un experto de la profesión en ejercicio ,

- un experto de las instituciones a las que corresponda la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería ,

- un experto de las autoridades competentes del Estado miembro .

2 . Se designará un suplente por cada miembro . Este suplente estará facultado para participar en las reuniones del Comité .

3 . Los miembros y los suplentes mencionados en los apartados 1 y 2 serán designados por los Estados miembros . Los miembros mencionados en el primer y segundo guión del apartado 1 y sus suplentes se designarán a propuesta de la profesión de enfermeros en ejercicio y de las instituciones a las que corresponda la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería . Los miembros y los suplentes así designados serán nombrados por el Consejo .

Artículo 4

2 . El mandato de un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres años por dimisión , muerte o sustitución por otro miembro , según el procedimiento previsto en el artículo 3 . El mandato de un nuevo miembro se limitará al período de mandato que quede por transcurrir .

Artículo 5

El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes . Establecerá su reglamento interno . El orden del día de las reuniones será fijado por el Presidente del Comité de acuerdo con la Comisión .

Artículo 6

El Comité podrá crear grupos de trabajo e invitar y admitir observadores y expertos que lo asistan en todos los aspectos concretos de sus trabajos .

Artículo 7

La Secretaría del Comité corresponderá a la Comisión .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SILKIN

(1) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 1 .

(2) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 8 .

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