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Document 31977D0454
77/454/EEC: Council Decision of 27 June 1977 setting up an Advisory Committee on Training in Nursing
77/454/CEE: Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre creación de un Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería
77/454/CEE: Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre creación de un Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería
DO L 176 de 15.7.1977, p. 11–12
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force
77/454/CEE: Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre creación de un Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería
Diario Oficial n° L 176 de 15/07/1977 p. 0011 - 0012
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0207
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0261
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0207
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0012
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0012
DECISIÓN DEL CONSEJO de 27 de junio de 1977 sobre creación de un Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería ( 77/454/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que en su resolución , de 6 de junio de 1974 , relativa al reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos , el Consejo se pronunció a favor de la creación de comités consultivos ; Considerando que es importante garantizar un nivel de formación comparativamente elevado en el contexto del reconocimiento recíproco de los diplomas , certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales , así como en el marco de los cuidados de enfermería prestados por cualquier otro personal ; Considerando que , para contribuir a alcanzar dicho objetivo , resulta deseable crear un comité consultivo con objeto de que asesore a la Comisión , DECIDE : Artículo 1 Se creará adjunto a la Comisión un Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería , que en lo sucesivo se denominará « Comité » . Artículo 2 1 . El Comité tendrá por misión contribuir a garantizar en los distintos niveles del personal que preste cuidados de enfermería un nivel de formación comparativamente elevado dentro de la Comunidad . 2 . El Comité cumplirá dicha misión en particular por los medios siguientes : - intercambiando informaciones completas sobre los métodos de formación y sobre el contenido , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica impartida en los Estados miembros , - intercambiando puntos de vista y consultas con objeto de llegar a una concepción común en lo que se refiere al nivel que deba alcanzarse en la formación del personal que preste cuidados de enfermería y , en su caso , a la estructura y el contenido de esa formación , - tomando en consideración la adaptación de dicha formación a los progresos conseguidos en la práctica de los cuidados de enfermería , en las circunstancias médica y social y en los métodos pedagógicos . 3 . El Comité dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y recomendaciones , incluyendo cuando lo juzgue oportuno , sugerencias sobre las enmiendas que deban introducirse en las disposiciones , en materia de formación , de las directivas referentes a las actividades relativas a los cuidados de enfermería y , en particular , de las Directivas 77/452/CEE (1) y 77/453/CEE (2) . 4 . El Comité asesorará asimismo a la Comisión sobre cualquier otra cuestión que ésta pueda presentarle en materia de formación del personal que preste cuidados de enfermería . Artículo 3 1 . El Comité constará de tres expertos por cada Estado miembro , a saber : - un experto de la profesión en ejercicio , - un experto de las instituciones a las que corresponda la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería , - un experto de las autoridades competentes del Estado miembro . 2 . Se designará un suplente por cada miembro . Este suplente estará facultado para participar en las reuniones del Comité . 3 . Los miembros y los suplentes mencionados en los apartados 1 y 2 serán designados por los Estados miembros . Los miembros mencionados en el primer y segundo guión del apartado 1 y sus suplentes se designarán a propuesta de la profesión de enfermeros en ejercicio y de las instituciones a las que corresponda la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería . Los miembros y los suplentes así designados serán nombrados por el Consejo . Artículo 4 2 . El mandato de un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres años por dimisión , muerte o sustitución por otro miembro , según el procedimiento previsto en el artículo 3 . El mandato de un nuevo miembro se limitará al período de mandato que quede por transcurrir . Artículo 5 El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes . Establecerá su reglamento interno . El orden del día de las reuniones será fijado por el Presidente del Comité de acuerdo con la Comisión . Artículo 6 El Comité podrá crear grupos de trabajo e invitar y admitir observadores y expertos que lo asistan en todos los aspectos concretos de sus trabajos . Artículo 7 La Secretaría del Comité corresponderá a la Comisión . Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1977 . Por el Consejo El Presidente J. SILKIN (1) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 1 . (2) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 8 .