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Document 31971R0651

    Reglamento (CEE) nº 651/71 de la Comisión, de 29 de marzo de 1971, relativo a determinadas modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación de las semillas oleaginosas

    DO L 75 de 30.3.1971, p. 16–17 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(I) p. 181 - 182

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1996; derogado y sustituido por 31996R0658

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1971/651/oj

    31971R0651

    Reglamento (CEE) nº 651/71 de la Comisión, de 29 de marzo de 1971, relativo a determinadas modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación de las semillas oleaginosas

    Diario Oficial n° L 075 de 30/03/1971 p. 0016 - 0017
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0170
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0163
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0170
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0181
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0151
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0157
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0157


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 651/71 DE LA COMISIÓN

    de 29 de marzo de 1971

    relativo a determinadas modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación de las semillas oleaginosas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2554/70 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 28 ,

    Visto el Reglamento n º 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , su artículo 8 ,

    Visto el Reglamento n º 142/67/CEE del Consejo , de 21 de julio de 1967 , relativo a las restituciones a la exportación de semillas de colza , de nabina y de girasol (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2556/70 (5) , y , en particular , los apartados 3 y 6 de su artículo 5 ,

    Considerando que las disposiciones del Reglamento n º 284/67/CEE de la Comisión , de 11 de julio de 1967 , relativo a determinadas modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación de las semillas oleaginosas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1468/69 (7) , y del Reglamento n º 901/67/CEE de la Comisión , de 24 de noviembre de 1967 , relativo al régimen de fijación de la restitución para determinadas exportaciones de semillas oleaginosas (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1801/68 (9) , se han recogido , en parte , en el Reglamento n º 2637/70 de la Comisión , de 23 de diciembre de 1970 , por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (10) ; que otras determinadas disposiciones de los Reglamentos n º 284/67/CEE y n º 901/67/CEE deben ser adaptadas a la situación creada por el Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 ; que , por consiguiente , es conveniente sustituir dichos Reglamentos por las disposiciones que siguen ;

    Considerando que , con objeto de evitar distorsiones entre el régimen de restituciones a la exportación y el régimen de ayuda previsto en el artículo 27 del Reglamento n º 136/66/CEE , es conveniente que el importe de la restitución se calcule en función del peso de una semilla que tenga los mismos porcentajes de humedad y de impurezas que los de una semilla de calidad tipo ;

    Considerando que , para garantizar una aplicación uniforme en los Estados miembros del régimen de restituciones , resulta conveniente tomar en consideración un método único en la Comunidad para la determinación del contenido en impurezas y en humedad de las semillas , así como para las operaciones que deban realizarse a fin de llevar a cabo la determinación de dicho contenido ;

    Considerando que no existe ningún interés económico , por parte de los operadores , en desnaturalizar las semillas recolectadas en la Comunidad destinadas a la exportación ; que , por consiguiente , debe suponerse que las semillas destinadas a la exportación , desnaturalizadas o que muestren señales de desnaturalización , son total o parcialmente semillas importadas ; que , en consecuencia , para evitar riesgos de operaciones fraudulentas , resulta necesario excluir dichas semillas del sistema de restituciones a la exportación ;

    Considerando que , con objeto de tener en cuenta las condiciones especiales de compra en determinados terceros países , el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 prevé , para las exportaciones a dichos países , la prórroga del período de validez del certificado ; que , para asegurarse de que los productos que se beneficien de dicha prórroga son efectivamente los exportados a los citados países , procede supeditar el pago de la restitución a la aportación de la prueba de que el producto ha alcanzado su destino ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El importe de la restitución a la exportación se calculará basándose en el peso de las semillas exportadas , el cual se determinará de acuerdo con la fórmula consignada en el Anexo , para tener en cuenta las diferencias existentes entre los porcentajes de humedad y de impureza registrados y los tomados en consideración para la definición de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio indicativo .

    Artículo 2

    La toma de muestras , la reducción de las muestras para laboratorio a muestras para análisis y la determinación del contenido en impurezas y en humedad se efectuarán de acuerdo con un método único para toda la Comunidad .

    Artículo 3

    La restitución no se concederá para las semillas contempladas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 190/68 de la Comisión , de 16 de enero de 1968 , relativo al proceso de desnaturalización de las semillas de colza y de nabina (11) .

    Artículo 4

    En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 263/70 , la restitución se pagará en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n º 142/67/CEE y siempre que se aporte la prueba de que el producto ha llegado al destino para el que se haya expedido el certificado .

    Artículo 5

    Quedan derogados los Reglamentos números 284/67/CEE y 901/67/CEE .

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 29 de marzo de 1971 .

    Por la Comisión

    El Presidente

    Franco M. MALFATTI

    (1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

    (2) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 5 .

    (3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .

    (4) DO n º 125 de 30 . 6 . 1967 , p. 2461/67 .

    (5) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 8 .

    (6) DO n º 151 de 13 . 7 . 1967 , p. 6 .

    (7) DO n º L 186 de 30 . 7 . 1969 , p. 7 .

    (8) DO n º L 287 de 25 . 11 . 1967 , p. 12 .

    (9) DO n º L 275 de 13 . 11 . 1968 , p. 6 .

    (10) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 15 .

    (11) DO n º L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 10 .

    ANEXO

    Método de cálculo del peso de las semillas oleaginosas

    ( 100 - ( i + h ) ) / ( 100 - ( il + hl ) ) por q = X

    i = impureza de las semillas que vayan a exportarse

    h = humedad de las semillas que vayan a exportarse

    il = impureza de la calidad tipo

    hl = humedad de la calidad tipo

    q = cantidad de las semillas que vayan a exportarse en el estado en que se encuentren

    X = cantidad de las semillas para las cuales se calcula el importe de la restitución

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