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Dokument 31965R0121

Reglamento nº121/65/CEE de la Comisión, de 16 de septiembre de 1965, por el que se exime a los cerdos importados de Austria de la percepción de montantes suplementarios

DO 155 de 18.9.1965, S. 2560-2561 (DE, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (DA, EN, EL, ES, PT, FI, SV)

Rechtlicher Status des Dokuments Nicht mehr in Kraft, Datum des Endes der Gültigkeit: 11/12/2004: Dieser Rechtsakt wurde geändert. Aktuelle konsolidierte Fassung: 01/01/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1965/121/oj

31965R0121

Reglamento nº121/65/CEE de la Comisión, de 16 de septiembre de 1965, por el que se exime a los cerdos importados de Austria de la percepción de montantes suplementarios

Diario Oficial n° 155 de 18/09/1965 p. 2560 - 2561
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0120
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0072
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0120
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1965-1966 p. 0080
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0191
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0154
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0154


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REGLAMENTO N * 121/65/CEE DE LA COMISION

de 16 de septiembre de 1965

por el que se exime a los cerdos importados de Austria de la percepcion de montantes suplementarios

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n * 20 por el que se establece de modo progresivo una organizacion comun de mercados en el sector de la carne de porcino (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 7 ,

Visto el Reglamento n * 96/63/CEE de la Comision , de 13 de agosto de 1963 (2) , por el que se fija el montante suplementario previsto en los articulos 7 y 8 del Reglamento n * 20 del Consejo , modificado por el Reglamento n * 96/65/CEE (3) y , en particular , el apartado 1 de su articulo 5 ,

Considerando que , para evitar que en el comercio de los productos regulados por las disposiciones del Reglamento n * 20 se produzcan perturbaciones debidas a ofertas procedentes de terceros paises hechas a precios inferiores al precio de esclusa , es necesario incrementar , en los Estados miembros las exacciones reguladoras aplicables a terceros paises , establecidas de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5 del mencionado Reglamento , en un montante suplementario que corresponda a la diferencia entre el precio de oferta franco frontera y el precio de esclusa para terceros paises ;

Considerando que , no obstante , no se incrementan en dicho montante suplementario las exacciones reguladoras para los terceros paises que estén dispuestos a garantizar , y se hallen en condiciones de hacerlo , que el precio aplicado a la importacion procedente de su territorio no sera inferior al precio de esclusa y que se evitara toda desviacion del trafico comercial ;

Considerando que , mediante Notas de 6 de abril de 1965 y de 13 de julio de 1965 , el Gobierno de la Republica Federal de Austria se ha declarado dispuesto a ofrecer dichas garantias para los cerdos vivos y sacrificados de origen austriaco ; que velara por que se adopten las medidas siguientes :

1 . Unicamente se concederan autorizaciones de exportacion con destino a Estados miembros de la Comunidad Economica Europea a aquellos contratos de los que resulte que el precio de oferta franco frontera no es inferior al precio de esclusa para terceros paises ;

2 . En caso de que no se respete el precio de compra minimo de 12 schillings austriacos por kilogramo , salida explotacion agricola , para los cerdos de abasto vivos , se rechazara el pago de la restitucion a la exportacion ;

3 . Las restituciones a la exportacion se volveran a calcular regularmente con objeto de tener en cuenta las diferencias existentes entre los precios practicados en los mercados austriacos y el precio de esclusa para terceros paises ;

4 . Solo se expediran certificados de origen y certificados veterinarios para los cerdos vivos y sacrificados de origen austriaco ;

Considerando que dicho Gobierno se ha declarado dispuesto , ademas :

- a remitir a la Comision y al Estado miembro importador , tan pronto como se haya concedido la autorizacion de exportacion , los datos relativos a las exportaciones con destino a la Comunidad de cerdos vivos y sacrificados , indicando las cantidades , la fecha de entrega , el pais de destino , el punto de cruce de frontera y el precio de oferta franco frontera ;

- a obrar de modo que la Comision pueda ejercer un control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas por el Gobierno austriaco , en particular en lo que se refiere al respeto del precio de compra minimo en posicion salida de la explotacion agricola y al calculo de las restituciones a la exportacion ;

Considerando que , tras examinar la solicitud del Gobierno austriaco , puede considerarse que las medidas previstas pueden garantizar que el precio aplicado a la importacion en la Comunidad de los productos anteriormente mencionados procedentes del territorio de la Republica Federal de Austria no sera inferior al precio de esclusa y que , ademas , se evitaran las desviaciones de trafico comercial ; que , por consiguiente , no es necesario fijar montantes suplementarios a las importaciones de los productos anteriormente mencionados procedentes de la Republica Federal de Austria ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de porcino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las exacciones reguladoras aplicables a terceros paises no se incrementaran en un montante suplementario para las importaciones de cerdos vivos y sacrificados ( subpartidas ex 01.03 ex A II y ex 02.01 ex A III a del arancel aduanero comun ) originarios y procedentes de la Republica Federal de Austria .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de septiembre de 1965 .

Por la Comision

El Presidente

Walter HALLSTEIN

(1) DO n * 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 945/62 .

(2) DO n * 126 de 17 . 8 . 1963 , p. 2253/63 .

(3) DO n * 121 de 5 . 7 . 1965 , p. 2077/65 .

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