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Document 31952S0002

Decisión n° 2/52, de 23 de diciembre de 1952, por la que se fijan las condiciones de la base imponible y de la percepción de las exacciones mencionadas en los artículos 49 y 50 del Tratado

/* VERSION CODIFICADA CF 31959Y0218(02) */

DO 1 de 30.12.1952, pp. 3–4 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1952-1958 p. 3 - 4

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 16/02/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1952/2/oj

31952S0002

Decisión n° 2/52, de 23 de diciembre de 1952, por la que se fijan las condiciones de la base imponible y de la percepción de las exacciones mencionadas en los artículos 49 y 50 del Tratado /* VERSION CODIFICADA CF 359X0201P0213 */

Diario Oficial n° 001 de 30/12/1952 p. 0003 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 1 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0003
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0003


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DECISION N * 2/52

de 23 de diciembre de 1952

por la que se fijan las condiciones de la base imponible y de la percepcion de las exacciones mencionadas en los articulos 49 y 50 del Tratado

LA ALTA AUTORIDAD ,

Vistos los articulos 49 y 50 del Tratado ,

Vistos los articulos 6 y 7 de la Convencion ,

Considerando que , para procurarse los fondos necesarios para poder cumplir la mision que le encomiendan el Tratado y la Convencion , debe establecer concretamente las exacciones sobre la produccion del carbon y del acero ;

Considerando que , conforme a los términos del apartado 2 del articulo 50 del Tratado , la Autoridad debe fijar , previa consulta al Consejo y evitando en la medida de lo posible los gravamenes acumulativos , las condiciones de la base imponible y de la percepcion de esas exacciones previa consulta al Consejo ,

DECIDE :

Articulo 1

1 . Las exacciones sobre la produccion del carbon y del acero previstas en los articulos 49 y 50 del Tratado se exigiran a los siguientes productos :

a ) briquetas de lignito y semicoque de lignito .

b ) hulla de todas las categorias .

c ) hierro fundido distinto del que se destina a la fabricacion de lingotes .

d ) acero Thomas en lingotes .

e ) acero en lingotes distinto al acero Thomas en lingotes .

f ) productos acabados y productos finales designados en el Anexo I del Tratado .

2 . El tonelaje de hulla a considerar sera la produccion neta de cribadura y lavado , computandose los subproductos conforme a su peso real .

3 . Los aceros especiales que pertenezcan al grupo ( c ) del Anexo III del Tratado , en lingotes o en productos acabados , se excluiran de la base imponible de las exacciones .

Articulo 2

1 . El valor medio por tonelada de cada uno de los productos enumerados en el articulo primero , resultara de la division por el tonelaje producido del valor global , estimado conforme al ingreso neto de la tonelada vendida en la salida de fabrica , de la produccion de la Comunidad .

2 . El valor que se tendra en cuenta para la base imponible de las exacciones se obtendra deduciendo , del valor medio definido de esa manera , las cantidades medias de productos sometidos a exaccion que entren en la produccion de una tonelada de producto considerado .

Se retendran para efectuar esas deducciones :

- por lo que se refiere a la produccion de carbon , las cantidades necesarias para la explotacion ,

- por lo que se refiere al hierro fundido , el consumo medio de carbon empleado en su fabricacion ,

- en lo referente a la produccion de acero , el consumo medio de carbon , incrementado en las cantidades de carbon que correspondan al hierro fundido empleado en la fabricacion del acero ,

- en lo que se refiere a la produccion de productos acabados y productos finales citados en el Anexo I del Tratado , el consumo medio de lingotes de acero .

3 . Los valores medios y las deducciones definidas anteriormente , se calcularan , en cada uno de los productos enumerados en el articulo primero , en base a los datos estadisticos recogidos por la Alta Autoridad .

4 . Sobre la base de los valores medios y de las deducciones determinadas en conformidad con el presente articulo , la Alta Autoridad establecera un baremo que fije , en unidades de cuenta de la Union Europea de Pagos y , a titulo indicativo , en la moneda de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad , el importe neto de las exacciones por tonelada de cada uno de los productos enumerados en el articulo primero .

Articulo 3

La Alta Autoridad modificara el baremo cuando compruebe una variacion del 10 % sobre el valor medio de uno de los productos referidos al valor anteriormente tenido en cuenta .

Articulo 4

1 . Cada empresa sera deudora de las exacciones sobre el tonelaje de su produccion imponible , que debera ser declarada mensualmente .

2 . Los pagos seran exigibles el 25 de cada mes , a partir del mes de febrero de 1953 , sobre la produccion del mes precedente .

3 . El pago se efectuara por cada empresa , por el conjunto de los establecimientos que le hayan sido adscritos , en las cuentas postales o bancarias abiertas a este efecto en favor de la Alta Autoridad en el Estado miembro en cuyo territorio ejerce la empresa su actividad . Sin embargo , cuando se trate de establecimientos que dependan de una empresa situada en territorio de otro Estado miembro o de un pais tercero , efectuaran ellos mismos los pagos que correspondan a su propia produccion .

Articulo 5

La presente Decision entrara en vigor en los territorios de la Comunidad el 1 de enero de 1953 .

La presente Decision fue acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesion de 23 de diciembre de 1952 .

Por la Alta Autoridad

El Presidente

Jean MONNET

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