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Document 22006A0520(01)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

DO L 134 de 20.5.2006, p. 24–31 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 294M de 25.10.2006, p. 85–92 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2006/357/oj

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22006A0520(01)

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

Diario Oficial n° L 134 de 20/05/2006 p. 0024 - 0031


Acuerdo

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE GEORGIA,

por otra,

(en lo sucesivo denominados "las Partes"),

HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Georgia que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

SABEDORES de que, en virtud del Derecho comunitario, las compañías aéreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a acceder, sin ser discriminadas, a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Georgia que son contrarias al Derecho comunitario tienen que ajustarse a este con objeto de sentar una base jurídica sólida para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Georgia, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

CONSTATADO que no hay por qué modificar o sustituir las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Georgia que no sean contrarias a la legislación comunitaria;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Georgia, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Georgia ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "Estados miembros" los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2. Se entenderá que las referencias en los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Se entenderá que las referencias en los Acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.

4. La concesión de derechos de tráfico se seguirá realizando en el marco de acuerdos bilaterales.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Georgia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, Georgia concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que:

i) la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria,

ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de explotador aéreo efectúe y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii) la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales.

3. Georgia podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i) la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario,

ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii) la compañía aérea no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por los Estados miembros, los ciudadanos de los Estados miembros, los otros Estados enumerados en el anexo III o los ciudadanos de esos otros Estados.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Georgia no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).

2. En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Georgia de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y Georgia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Tributación del combustible de aviación

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Georgia que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 5

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en el anexo II, letra e).

2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Georgia con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte realizado íntegramente dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria.

Artículo 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 7

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Georgia que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 9

Terminación

1. En caso de que se ponga término a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese Acuerdo enumeradas en dicho anexo.

2. En caso de que se ponga término a todos los Acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el tres de mayo de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y georgiana.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

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Por el Gobierno de Georgia

Za vládu Gruzie

For Georgiens regering

Für die Regierung von Georgien

Gruusia valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Γεωργίας

For the Government of Georgia

Pour le gouvernement de la Géorgie

Per il Governo della Georgia

Gruzijas valdības vārdā

Gruzijos Vyriausybės vardu

Grúzia Kormánya részéről

Għall-Gvern tal-Ġeorġja

Voor de Regering van Georgië

W imieniu Rządu Gruzji

Pelo Governo da Geórgia

Za vládu Gruzínska

Za vlado Gruzije

Georgian hallituksen puolesta

För Georgiens regering

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ANEXO I

Lista de Acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a) Acuerdos sobre servicios aéreos entre el Gobierno de Georgia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional:

- Acuerdo sobre Transporte aéreo entre el Gobierno federal austríaco y el Gobierno de Georgia firmado en Viena el 15 de diciembre de 1997 (fecha de entrada en vigor: 1.10.2001), en lo sucesivo denominado "Acuerdo Georgia-Austria" en el anexo II,

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno de Georgia relativo a servicios aéreos firmado en Tbilisi el 30 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigor: 5.11.1998), en lo sucesivo denominado "Acuerdo Georgia-Chipre" en el anexo II,

- Acuerdo sobre Transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República de Georgia firmado en Bonn el 25 de junio de 1993 (fecha de entrada en vigor: 27.11.1994), en lo sucesivo denominado "Acuerdo Georgia-Alemania" en el anexo II,

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República de Georgia sobre transporte aéreo firmado en Tbilisi el 10 de abril de 1997 (fecha de entrada en vigor: 27.5.1998), en lo sucesivo denominado "Acuerdo Georgia-Grecia" en el anexo II,

- Acuerdo entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno de la República de Georgia sobre transporte aéreo firmado en Dublín el 2 de marzo de 1995 (fecha de entrada en vigor: 2.3.1995), en lo sucesivo denominado "Acuerdo Georgia-Irlanda" en el anexo II,

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Lituania y el Gobierno de la República de Georgia relativo a servicios aéreos firmado en Tbilisi el 12 de abril de 1996 (fecha de entrada en vigor: 12.1.1999), en lo sucesivo denominado "Acuerdo Georgia-Lituania" en el anexo II,

- Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Georgia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos firmado en Wassenaar el 3 de abril de 1995 (fecha de entrada en vigor: 1.5.1997), en lo sucesivo denominado "Acuerdo Georgia-Países Bajos" en el anexo II,

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la autoridad ejecutiva de Georgia relativo a servicios aéreos firmado en Tbilisi el 17 de septiembre de 2003, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Georgia-Reino Unido" en el anexo II.

Complementado mediante el memorándum de acuerdo hecho en Tbilisi el 17 de septiembre de 2003 y el documento acordado en Tbilisi el 2 de noviembre de 2004.

b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre el Gobierno de la República de Georgia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente:

- Acuerdo entre el Gobierno de Bélgica y el Gobierno de la República de Georgia sobre transporte aéreo rubricado el 24 de febrero de 1995, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Georgia-Bélgica" en el anexo II,

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno la República de Georgia sobre transporte aéreo rubricado el 29 de junio de 1995, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Georgia-Hungría" en el anexo II,

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de Georgia relativo al transporte aéreo civil firmado en Tbilisi el 5 de octubre de 2005, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Georgia-Letonia" en el anexo II,

- Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la República de Georgia relativo al transporte aéreo civil rubricado en Varsovia el 26 de abril de 1993, en lo sucesivo denominado "Acuerdo Georgia-Polonia" en el anexo II.

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ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a) Designación por un Estado miembro:

- artículo 3 del Acuerdo Georgia-Austria,

- artículos 3 y 4 del Acuerdo Georgia-Bélgica,

- artículo 4 del Acuerdo Georgia-Chipre,

- artículo 3 del Acuerdo Georgia-Alemania,

- artículo 3 del Acuerdo Georgia-Grecia,

- artículo 3 del Acuerdo Georgia-Hungría,

- artículo 3 del Acuerdo Georgia-Irlanda,

- artículo 3 del Acuerdo Georgia-Letonia,

- artículo 3 del Acuerdo Georgia-Lituania,

- artículo 4 del Acuerdo Georgia-Países Bajos,

- artículo 3 del Acuerdo Georgia-Polonia,

- artículo 4 del Acuerdo Georgia-Reino Unido.

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

- artículo 4 del Acuerdo Georgia-Austria,

- artículo 5 del Acuerdo Georgia-Bélgica,

- artículo 5 del Acuerdo Georgia-Chipre,

- artículo 4 del Acuerdo Georgia-Alemania,

- artículo 4 del Acuerdo Georgia-Grecia,

- artículo 4 del Acuerdo Georgia-Hungría,

- artículo 3, apartados 5 y 6, del Acuerdo Georgia-Irlanda,

- artículo 4 del Acuerdo Georgia-Letonia,

- artículo 4 del Acuerdo Georgia-Lituania,

- artículo 5 del Acuerdo Georgia-Países Bajos,

- artículo 4 del Acuerdo Georgia-Polonia,

- artículo 5 del Acuerdo Georgia-Reino Unido.

c) Control reglamentario:

- artículo 7 del Acuerdo Georgia-Bélgica.

d) Tributación del combustible de aviación:

- artículo 7 del Acuerdo Georgia-Austria,

- artículo 10 del Acuerdo Georgia-Bélgica,

- artículo 7 del Acuerdo Georgia-Chipre,

- artículo 6 del Acuerdo Georgia-Alemania,

- artículo 9 del Acuerdo Georgia-Grecia,

- artículo 9 del Acuerdo Georgia-Hungría,

- artículo 11 del Acuerdo Georgia-Irlanda,

- artículo 6 del Acuerdo Georgia-Letonia,

- artículo 11 del Acuerdo Georgia-Lituania,

- artículo 10 del Acuerdo Georgia-Países Bajos,

- artículo 6 del Acuerdo Georgia-Polonia,

- artículo 8 del Acuerdo Georgia-Reino Unido.

e) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad:

- artículo 11 del Acuerdo Georgia-Austria,

- artículo 13 del Acuerdo Georgia-Bélgica,

- artículo 17 del Acuerdo Georgia-Chipre,

- artículo 10 del Acuerdo Georgia-Alemania,

- artículo 12 del Acuerdo Georgia-Grecia,

- artículo 8 del Acuerdo Georgia-Hungría,

- artículo 6 del Acuerdo Georgia-Irlanda,

- artículo 11 del Acuerdo Georgia-Letonia,

- artículo 9 del Acuerdo Georgia-Lituania,

- artículo 6 del Acuerdo Georgia-Países Bajos,

- artículo 10 del Acuerdo Georgia-Polonia,

- artículo 7 del Acuerdo Georgia-Reino Unido.

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ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

b) Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

c) Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

d) Confederación Helvética (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre transporte aéreo).

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