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Document 21996A0312(01)

    Convenio para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes)

    DO L 61 de 12.3.1996, p. 32–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 25/09/2013

    ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/1996/191/oj

    Related Council decision

    21996A0312(01)

    Convenio para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes)

    Diario Oficial n° L 061 de 12/03/1996 p. 0032 - 0036


    CONVENIO para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes)

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

    LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    así como

    LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

    CONSCIENTES de que los Alpes constituyen uno de los mayores espacios naturales de Europa y al mismo tiempo un espacio vital, económico, cultural y recreativo en el que participan numerosos pueblos y países, situado en el corazón de Europa y que destaca por el carácter específico y diverso de su naturaleza, cultura e historia,

    RECONOCIENDO que los Alpes representan un espacio vital y económico para la población nativa y que tienen también un significado extraordinario para las regiones extraalpinas, entre otros aspectos por la importancia de las vías de tráfico que lo atraviesan,

    ENTENDIENDO que los Alpes constituyen un hábitat y un refugio imprescindible para muchas especies amenazadas de fauna y flora,

    CONSCIENTES de las grandes diferencias que presentan las distintas legislaciones, los factores naturales, la demografía, la agricultura y silvicultura, las condiciones y el desarrollo de la economía, el volumen de tráfico así como el tipo y la intensidad de la explotación turística,

    A SABIENDAS de que la creciente solicitación, por parte del hombre, supone un riesgo cada vez mayor para la región alpina y sus funciones ecológicas, y de que los daños no pueden repararse, o sólo con gran esfuerzo, con costes elevados y, por regla general, en un plazo dilatado,

    PERSUADIDOS de que los intereses económicos deben conciliarse con las exigencias ecológicas,

    TRAS los resultados de la primera Conferencia sobre los Alpes de los ministros de Medio Ambiente, celebrada los días 9 a 11 de octubre de 1989 en Berchtesgaden,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1. El objeto del presente Convenio es la región de los Alpes, tal y como se describe y representa en el Anexo.

    2. Toda parte contratante podrá ampliar la aplicación del presente Convenio a otras zonas de su jurisdicción, en el momento en que deposite su documento de ratificación, aceptación o autorización o en cualquier momento posterior, mediante una declaración dirigida a la República de Austria en calidad de depositario, siempre que ello se considere necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.

    3. Toda declaración hecha en virtud del apartado 2 puede revocarse, con respecto a cualquiera de las zonas jurisdiccionales mencionadas en ella, mediante una notificación dirigida al depositario. La revocación surtirá efecto el primer día del mes posterior al período de seis meses subsiguiente al recibo de la notificación por parte del depositario.

    Artículo 2

    Obligaciones generales

    1. Las partes contratantes asegurarán, respetando el principio de prevención, de cooperación y de «quien contamina, paga», una política global para la conservación y protección de los Alpes, tomando en cuenta, de forma equilibrada, los intereses de todos los Estados alpinos, de sus regiones alpinas y de la Comunidad Económica Europea, y aprovechando los recursos con prudencia y previsión. La cooperación transfronteriza con respecto a la región alpina se intensificará y se ampliará en lo referente a las zonas y materias.

    2. Con el propósito de alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1, las partes contratantes adoptarán las medidas necesarias, en particular en los siguientes ámbitos:

    a) población y cultura, a fin de hacer respetar, conservar y fomentar las particularidades culturales y sociales de la población nativa, de proteger las bases de su existencia, a saber, un asentamiento de la población y un desarrollo económico compatibles con el medio ambiente, e impulsar la mutua comprensión y las relaciones amistosas entre la población alpina y la extraalpina;

    b) ordenación territorial, a fin de aprovechar toda la región con prudencia y racionalidad, y de desarrollarla de forma armoniosa y saludable, tomando especialmente en cuenta los riegos naturales, la prevención de una explotación excesiva o insuficiente así como la conservación o la recuperación de los hábitats naturales, elucidando y ponderando de forma exhaustiva las demandas de aprovechamiento, planificando de modo integral y con previsión, y concertando las medidas que de ello se derivan;

    c) prevención de la contaminación del aire, con el fin de disminuir drásticamente las emisiones y la carga de sustancias tóxicas en la región alpina y la introducción de sustancias tóxicas del exterior, hasta unos niveles que no sean dañinos para el ser humano, los animales y las plantas;

    d) la protección del suelo, con el fin de reducir los daños cuantitativos y cualitativos al suelo, por ejemplo recurriendo, en la agricultura y silvicultura, a métodos de producción que protejan el suelo, utilizando el suelo y los terrenos de forma económica, frenando la erosión y limitando la compactación de los suelos;

    e) el régimen hídrico, con el fin de conservar o recuperar la salubridad de los sistemas hidrológicos, en particular manteniendo limpias las aguas, construyendo obras hidráulicas adaptadas a la naturaleza y aprovechando la energía hidráulica de un modo que tenga en cuenta, por igual, los intereses de la población allí residente y el interés por la conservación del medio ambiente;

    f) la protección del medio ambiente y el cuidado del paisaje, con el fin de proteger, cuidar y, en la medida de lo necesario, recuperar la naturaleza y el paisaje de tal forma que se aseguren, en su totalidad y a largo plazo, el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la fauna y flora incluyendo sus hábitats, la capacidad de regeneración y el rendimiento prolongado de los bienes naturales así como la variedad, el carácter distintivo y la belleza de la naturaleza y del paisaje;

    g) la agricultura de montaña, con el fin de conservar, en interés general, la explotación de las zonas agrarias tradicionales y de interés paisajístico y una agricultura adaptada al entorno e inocua para el medio ambiente, y de fomentarla, teniendo en cuenta las crecientes dificultades económicas;

    h) los bosques de montaña, con el fin de conservar, fortalecer y recuperar las funciones forestales, en particular la función protectora, mejorando la resistencia de los ecosistemas forestales, y concretamente mediante una silvicultura adaptada a la naturaleza y evitando los usos perjudiciales para el bosque, teniendo en cuenta las difíciles condiciones económicas en la región alpina;

    i) el turismo y las actividades recreativas, con el fin de compaginar las actividades turísticas y de ocio con los requisitos ecológicos y sociales, restringiendo las actividades perjudiciales para el medio ambiente y, en particular, fijando zonas de descanso que no deberán urbanizarse;

    j) el transporte, con el fin de disminuir las cargas y los riesgos del tráfico intra y transalpino hasta alcanzar un nivel soportable para los hombres, los animales y las plantas, así como sus hábitats, entre otros aspectos mediante un mayor recurso al tráfico ferroviario, en particular para el transporte de mercancías, sobre todo creando infraestructuras apropiadas y estímulos conformes con el mercado, sin discriminaciones en razón de la nacionalidad;

    k) la energía, con el fin de fomentar que la energía se genere, se distribuya y se aproveche protegiendo el paisaje y la naturaleza y sin atentar contra el medio ambiente, y de promover el ahorro de energía;

    l) la gestión de los residuos, con el fin de asegurar métodos para su recogida, aprovechamiento y eliminación que estén adaptados a los requisitos específicos topográficos, geológicos y climáticos de la región alpina, procurando reducir el volumen de los residuos producidos.

    3. Las partes contratantes acordarán protocolos en los que se establecerán los pormenores relativos a la aplicación del presente Convenio.

    Artículo 3

    Investigación y observación sistemática

    Las partes contratantes acuerdan, en relación con las zonas mencionadas en el artículo 2:

    a) llevar a cabo labores de investigación y evaluaciones científicas y cooperar en este sentido;

    b) elaborar programas comunes o complementarios de observación sistemática;

    c) armonizar la investigación y observación y la correspondiente recogida de datos.

    Artículo 4

    Cooperación en los ámbitos jurídico, científico, económico y técnico

    1. Las partes contratantes facilitarán y fomentarán el intercambio de la información jurídica, científica, económica y técnica relevante para el presente Convenio.

    2. A fin de poder tener en cuenta, en la mayor medida posible, las necesidades transfronterizas y regionales, las partes contratantes se informarán mutuamente acerca de las medidas previstas, jurídicas o económicas, que previsiblemente vayan a tener especiales repercusiones sobre la región alpina o partes de ella.

    3. Siempre que sea necesario, las partes contratantes colaborarán con organizaciones internacionales gubernamentales, para poder aplicar eficazmente el Convenio y los protocolos de los que sean signatarios.

    4. Las partes contratantes velarán debidamente por que el público reciba información periódica sobre los resultados de las investigaciones y observaciones y sobre las medidas adoptadas.

    5. Las obligaciones que para las partes contratantes se desprenden del presente Convenio en materia de información son válidas sin perjuicio de la legislación nacional sobre confidencialidad. La información calificada de confidencial deberá tratarse como tal.

    Artículo 5

    Conferencia de las partes contratantes (Conferencia de los Alpes)

    1. Los intereses comunes de las partes contratantes y la cooperación entre ellas serán objeto de sesiones de la Conferencia de las partes contratantes (Conferencia de los Alpes), que se celebrarán periódicamente.

    La primera sesión de la Conferencia de los Alpes será convocada, a más tardar, un año después de la entrada en vigor del presente Convenio, por una parte contratante que se determinará de común acuerdo.

    2. A partir de este momento, se celebrarán, por regla general cada dos años, sesiones ordinarias de la Conferencia de los Alpes, en el territorio de la parte contratante que desempeñe la presidencia. La presidencia y la sede alternarán tras cada sesión ordinaria de la Conferencia de los Alpes. La conferencia de los Alpes establecerá los pormenores al respecto.

    3. La parte contratante que desempeñe la presidencia propondrá el orden del día para la sesión de la Conferencia de los Alpes. Cada parte contratante tendrá derecho a que se incluyan otros puntos adicionales en el orden del día.

    4. Las partes contratantes informarán a la Conferencia de los Alpes acerca de las medidas que hayan adoptado para aplicar el presente Convenio y acerca de los protocolos de los que sean signatarios, sin perjuicio de las leyes nacionales sobre confidencialidad.

    5. Las Naciones Unidas, sus organizaciones específicas, el Consejo de Europa y cualquier Estado europeo pueden participar como observadores en las sesiones de la Conferencia de los Alpes. Lo mismo se aplica a las asociaciones transfronterizas de entidades territoriales alpinas. Además, la Conferencia de los Alpes puede autorizar la participación, en calidad de observadores, de organizaciones internacionales no gubernamentales competentes en la materia.

    6. Se celebrarán sesiones extraordinarias de la Conferencia de los Alpes cuando ésta así lo decida o cuando, entre dos sesiones, un tercio de las partes contratantes lo soliciten por escrito a la parte contratante que desempeñe la presidencia.

    Artículo 6

    Tareas de la Conferencia de los Alpes

    Durante sus sesiones, la Conferencia de los Alpes estudiará la aplicación del Convenio y de los Protocolos, incluidos los Anexos, y se ocupará, en particular, de las tareas siguientes:

    a) adoptará modificaciones del Convenio en el marco del procedimiento que establece el artículo 10;

    b) adoptará los Protocolos y sus Anexos, así como sus modificaciones, en el marco del procedimiento que establece el artículo 11;

    c) adoptará su reglamento interno;

    d) tomará las decisiones financieras necesarias;

    e) creará los grupos de trabajo que se consideren necesarios para llevar a la práctica el presente Convenio;

    f) tomará nota de la evaluación de las informaciones científicas;

    g) adoptará o recomendará medidas para realizar los objetivos previstos en los artículos 3 y 4, determinará la forma, el objeto y los plazos para la presentación de la información que deberá transmitirse conforme al apartado 4 del artículo 5 y tomará nota de dicha información así como de los informes que presenten los grupos de trabajo;

    h) asegurará la ejecución de las tareas de secretaría necesarias.

    Artículo 7

    Adopción de resoluciones en la Conferencia de los Alpes

    1. Salvo disposición en sentido contrario, la Conferencia de los Alpes adoptará sus resoluciones de común acuerdo. Si, en lo que se refiere a las tareas mencionadas en las letras c), f) y g) del artículo 6, se agotaran todas las posibilidades de alcanzar un consenso y el presidente así lo determinara expresamente, la resolución se adoptará por mayoría de tres cuartos de las partes contratantes presentes en la sesión y que emitan su voto.

    2. En la Conferencia de los Alpes, cada parte contratante cuenta con un voto. En los temas de su competencia, la Comunidad Económica Europea ejercerá su derecho a voto con un número de votos igual al número de Estados miembros que sean partes contratantes del presente Convenio; la Comunidad Económica Europea no ejercerá su derecho a voto cuando los correspondientes Estados miembros ejerzan el suyo.

    Artículo 8

    Comité permanente

    1. Se creará, en calidad de órgano ejecutivo, un Comité permanente de la Conferencia de los Alpes, formado por los delegados de las partes contratantes.

    2. Los Estados signatarios que aún no hayan ratificado el Convenio participarán en las sesiones del Comité permanente en calidad de observadores. Este derecho se le podrá conceder, además, a todo Estado alpino que no haya suscrito el Convenio, a petición del mismo.

    3. El Comité permanente adoptará su reglamento interno.

    4. Además, el Comité permanente decidirá acerca de las modalidades de la participación, en su caso, de representantes de organizaciones gubernamentales o no gubernamentales en sus sesiones.

    5. La parte contratante que desempeñe la presidencia de la Conferencia de los Alpes presidirá también el Comité permanente.

    6. El Comité permanente se ocupará, en particular, de las siguientes tareas:

    a) estudiará la información que le transmitan las partes contratantes con arreglo al apartado 4 del artículo 5, para informar a la Conferencia de los Alpes;

    b) recopilará y evaluará documentos con vistas a la aplicación del Convenio y de los protocolos, incluidos los Anexos, a los presentará a la Conferencia de los Alpes para que ésta los examine, conforme al artículo 6;

    c) informará a la Conferencia de los Alpes sobre la aplicación de sus decisiones;

    d) preparará el contenido de las sesiones de la Conferencia de los Alpes y podrá proponer puntos para el orden del día y demás medidas referentes a la aplicación del Convenio y de sus protocolos;

    e) conforme a la letra e) del artículo 6, creará grupos de trabajo para la elaboración de protocolos y recomendaciones;

    f) examinará y armonizará los contenidos de los proyectos de protocolo desde un punto de vista global y los propondrá a la Conferencia de los Alpes;

    g) propondrá medidas y recomendaciones para llevar a la práctica los objetivos de la Conferencia de los Alpes enunciados en el presente Convenio y en los protocolos.

    7. Las resoluciones del Comité permanente se adoptarán siguiendo lo dispuesto en el artículo 7.

    Artículo 9

    Secretaría

    La Conferencia de los Alpes puede decidir por unanimidad la institución de una secretaría permanente.

    Artículo 10

    Modificaciones del Convenio

    Toda parte contratante podrá presentar a la parte contratante que desempeña la presidencia de la Conferencia de los Alpes propuestas de modificación del presente Convenio. La parte contratante que desempeñe la presidencia transmitirá dichas propuestas a las partes contratantes y a los Estados signatarios, al menos seis meses antes del comienzo de la sesión de la Conferencia de los Alpes que vaya a ocuparse de ellos.

    Las modificaciones del Convenio entrarán en vigor de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12.

    Artículo 11

    Los protocolos y sus modificaciones

    1. La parte contratante que desempeñe la presidencia transmitirá a las partes contratantes los proyectos de protocolo en el sentido del apartado 3 del artículo 2, al menos seis meses antes del comienzo de la sesión de la Conferencia de los Alpes que vaya a ocuparse de ellos.

    2. Los protocolos aprobados por la Conferencia de los Alpes se firmarán cuando se celebre una de sus sesiones, o en un momento posterior ante el depositario. Entrarán en vigor para aquellas partes contratantes que los hayan ratificado, aceptado o autorizado. Para que entre en vigor un protocolo, se requieren, como mínimo, tres ratificaciones, aceptaciones o autorizaciones. Los correspondientes documentos se depositarán ante la República de Austria en calidad de depositario.

    3. Siempre que en los protocolos no se haga constar lo contrario, los artículos 10, 13 y 14 se aplicarán por analogía a la entrada en vigor y a la denuncia de los mismos.

    4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán análogamente a las modificaciones de los protocolos.

    Artículo 12

    Suscripción y ratificación

    1. La República de Austria, en calidad de depositario, mantendrá el instrumento abierto a la firma a partir del 7 de noviembre de 1991.

    2. El Convenio requiere que se ratifique, acepte o autorice. Los documentos de ratificación, aceptación o autorización se depositarán en poder del depositario.

    3. El Convenio entrará en vigor tres meses después del día en que tres Estados hayan expresado, conforme al apartado 2, su consentimiento a obligarse por el Convenio.

    4. Para todos los Estados signatarios que expresen en un momento posterior, conforme al apartado 2, que se consideran obligados por el Convenio, éste entrará en vigor tres meses después de que aquéllos hayan depositado el documento de ratificación, aceptación o autorización.

    Artículo 13

    Denuncia

    1. Toda parte contratante podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento, mediante una notificación por parte del depositario.

    2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente al período de seis meses tras la recepción de la notificación por parte del depositario.

    Artículo 14

    Notificaciones

    El depositario notificará a todas las partes contratantes y a todos los Estados signatarios:

    a) toda suscripción;

    b) todo depósito de documento de ratificación, aceptación o autorización;

    c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el artículo 12;

    d) toda declaración hecha en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 1;

    e) toda notificación efectuada conforme al artículo 13 y la fecha en la que surtirá efecto la denuncia.

    En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Convenio.

    Hecho en Salzburgo, el 7 de noviembre de 1991, en lengua alemana, francesa, italiana y eslovena, siendo los cuatro textos igualmente auténticos, en un original que se depositará en el archivo estatal de la República de Austria. El depositario transmitirá copias certificadas conformes a cada una de las partes contratantes.

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