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Document 02015R0758-20180331

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2015 relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/758/2018-03-31

    02015R0758 — ES — 31.03.2018 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2015/758 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 29 de abril de 2015

    relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE

    (DO L 123 de 19.5.2015, p. 77)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/79 DE LA COMISIÓN de 12 de septiembre de 2016

      L 12

    44

    17.1.2017




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2015/758 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 29 de abril de 2015

    relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE



    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece los requisitos generales para la homologación de tipo CE de los vehículos en lo que se refiere a los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y a los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y sus componentes y unidades técnicas independientes.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.  El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M1 y N1 definidos en los puntos 1.1.1 y 1.2.1 de la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE y a los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, sus componentes y unidades técnicas independientes diseñados y fabricados para dichos vehículos.

    No se aplicará a los vehículos siguientes:

    a) los vehículos producidos en series cortas y homologados con arreglo a los artículos 22 y 23 de la Directiva 2007/46/CE;

    b) los vehículos homologados en virtud del artículo 24 de la Directiva 2007/46/CE;

    c) los vehículos que por razones técnicas no puedan equiparse con un sistema de activación eCall adecuado, según se determinen de conformidad con el apartado 2.

    2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 8 para determinar las clases de vehículos de las categorías M1 y N1 que por razones técnicas no puedan equiparse con un sistema de activación eCall adecuado, partiendo de un estudio de evaluación de costes y beneficios realizado por la propia Comisión o por encargo de esta y que tenga en cuenta todos los aspectos técnicos y de seguridad pertinentes.

    El primero de estos actos delegados se adoptará a más tardar el 9 de junio de 2016.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Directiva 2007/46/CE, se aplicarán las definiciones siguientes:

    1)

    «sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo» : sistema de emergencia, incluido el equipo integrado en el vehículo y los medios para accionar, gestionar y llevar a cabo la transmisión eCall, que se activa, bien automáticamente mediante sensores integrados en el vehículo o bien manualmente, que transmite, a través de redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas, un conjunto mínimo de datos y establece un canal audio, basado en el número 112, entre los ocupantes del vehículo y un PSAP eCall;

    2)

    «eCall» : llamada de emergencia al número 112 desde el vehículo efectuada, bien automáticamente mediante la activación de sensores en el vehículo o bien manualmente, que transmite un conjunto mínimo de datos y establece un canal audio entre el vehículo y el PSAP eCall a través de las redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas;

    3)

    «punto de respuesta de seguridad pública» o «PSAP» : ubicación física en la que se reciben inicialmente las llamadas de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;

    4)

    «PSAP más apropiado» : el determinado de antemano por las autoridades responsables para hacerse cargo de las llamadas de emergencia procedentes de determinada zona o de las llamadas de emergencia de determinado tipo;

    5)

    «PSAP eCall» : el PSAP más apropiado determinado de antemano por las autoridades que primero recibe y cursa llamadas eCall;

    6)

    «conjunto mínimo de datos» o «MSD» : la información determinada por la norma «Sistemas de transporte inteligentes — eSafety — Conjunto mínimo de datos de la llamada de emergencia eCall (MSD)» (EN 15722:2011) que se envía al PSAP eCall;

    7)

    «equipo integrado en el vehículo» : el equipo instalado permanentemente a bordo del vehículo que proporciona o tiene acceso a los datos en el vehículo necesarios para efectuar la transacción eCall a través de la red de comunicaciones móviles inalámbricas;

    8)

    «transacción eCall» : el establecimiento de una sesión de comunicaciones móviles inalámbricas a través de una red pública de comunicaciones inalámbricas y la transmisión MSD de un vehículo a un PSAP eCall y el establecimiento de un canal audio entre el vehículo y el mismo PSAP eCall;

    9)

    «red pública de comunicaciones móviles inalámbricas» : la red de comunicaciones inalámbricas móviles disponible para el público conforme a lo dispuesto en las Directivas 2002/21/CE ( 1 ) y 2002/22/CE ( 2 ) del Parlamento Europeo y del Consejo;

    10)

    «sistemas eCall basados en servicios prestados por terceros» o «eCall SPT» : una llamada de emergencia efectuada desde el vehículo a un tercero proveedor de servicios bien automáticamente mediante la activación de sensores integrados en el vehículo o bien manualmente, que transmite, a través de redes públicas de comunicaciones inalámbricas móviles, el MSD y establece un canal audio entre el vehículo y el tercero proveedor de servicios;

    11)

    «tercero proveedor de servicios» : una organización reconocida por las autoridades nacionales como autorizada para recibir una eCall SPT y transmitir el MSD al PSAP eCall;

    12)

    «sistema eCall integrado en el vehículo basado en servicios prestados por terceros» o «sistema eCall SPT integrado en el vehículo» : sistema activado, bien automáticamente mediante sensores integrados en el vehículo o bien manualmente, que transmite, a través de redes públicas de comunicaciones inalámbricas móviles, el MSD y establece un canal audio entre el vehículo y el tercero proveedor de servicios.

    Artículo 4

    Obligaciones generales de los fabricantes

    Los fabricantes demostrarán que todos los tipos nuevos de vehículos a los que se hace referencia en el artículo 2 están equipados con un sistema eCall basado en el número 112 integrado permanentemente en los vehículos, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento.

    Artículo 5

    Obligaciones específicas de los fabricantes

    1.  Los fabricantes velarán por que todos los tipos nuevos de vehículos así como los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de eCall basado en el número 112 diseñados y fabricados para dichos vehículos estén fabricados y homologados de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento.

    2.  Los fabricantes demostrarán que todos los tipos nuevos de vehículos están fabricados de tal modo que garanticen que, en caso de que se produzca un accidente grave en el territorio de la Unión detectado mediante la activación de uno o varios sensores y/o procesadores en el vehículo, se active automáticamente una llamada eCall al número único de emergencia europeo 112.

    Los fabricantes demostrarán que los nuevos tipos de vehículos están fabricados de tal modo que garanticen que la llamada eCall al número único de emergencia europeo 112 también se pueda activar manualmente.

    Los fabricantes velarán por que el mando de activación manual del sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo esté concebido de manera que se eviten errores de manipulación.

    3.  Lo dispuesto en el apartado 2 se entiende sin perjuicio del derecho del propietario del vehículo a emplear, además del sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo, un sistema eCall SPT integrado en el vehículo que preste un servicio similar, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a) el sistema eCall SPT integrado en el vehículo cumplirá la norma EN 16102:2011 «Sistemas inteligentes de transporte — eCall — Requisitos de funcionamiento para los servicios de terceros»;

    b) los fabricantes velarán por que solo esté activo un sistema en cada momento, y por que el sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo se active de forma automática en caso de no funcionar el sistema eCall SPT integrado en el vehículo;

    c) en todo momento, el propietario del vehículo tendrá derecho a optar por utilizar el sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo en lugar de un sistema eCall SPT integrado en el vehículo;

    d) los fabricantes incluirán en el manual de instrucciones información sobre el derecho mencionado en la letra c).

    4.  Los fabricantes se asegurarán de que los receptores de los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos sean compatibles con los servicios de localización prestados por los sistemas Galileo y EGNOS. Además, los fabricantes podrán además optar por la compatibilidad con otros sistemas de navegación por satélite.

    5.  Únicamente los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, bien sea permanentemente instalados dentro del vehículo u homologados separadamente, que puedan ensayarse serán aceptados a efectos de la homologación de tipo CE.

    6.  Los fabricantes demostrarán que, en caso de fallo crítico del sistema que tenga como consecuencia la incapacidad para ejecutar una llamada eCall basada en el número 112, los ocupantes del vehículo recibirán una advertencia al respecto.

    7.  Todos los operadores independientes deberán poder acceder al sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos a un precio razonable que no supere un importe nominal y sin discriminación a efectos de reparación y mantenimiento con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2007.

    8.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8, por los que se establezcan los requisitos técnicos detallados y ensayos para la homologación de tipo CE de los vehículos en lo que se refiere a sus sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y a la homologación de tipo CE de los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y sus componentes y unidades técnicas independientes.

    ▼M1

    Los requisitos técnicos y ensayos contemplados en el párrafo primero se basarán en los requisitos establecidos en los apartados 2 a 7 y en las normas relativas al eCall disponibles, cuando sean aplicables, a saber:

    a) EN 16072:2015, «Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Requisitos operativos del servicio eCall paneuropeo»;

    b) EN 16062:2015, «Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Requisitos de aplicación de alto nivel (HLAP) del servicio eCall»;

    c) EN 16454:2015, «Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Ensayo de conformidad extremo a extremo de la eCall»;

    d) EN 15722:2015, «Sistemas inteligentes de transporte. eSafety. Conjunto mínimo de datos del servicio eCall»;

    e) EN 16102:2011, «Sistemas inteligentes de transporte. eCall. Requisitos de funcionamiento para los servicios de terceros»;

    f) cualquier otra norma europea relacionada con el sistema eCall adoptada de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) o Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (Reglamentos de la CEPE) que tenga relación con los sistemas eCall y al que la Unión se haya adherido.

    ▼B

    El primero de estos actos delegados se adoptará a más tardar el 9 de junio de 2016.

    9.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 con objeto de actualizar las versiones de las normas mencionadas en el apartado 8 del presente artículo cuando se adopte una nueva versión de las mismas.

    Artículo 6

    Normas sobre protección de datos y protección de la intimidad

    1.  El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE. Todo tratamiento de datos personales a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos cumplirá las normas sobre protección de datos personales establecidas en dichas Directivas.

    2.  Los datos personales tratados con arreglo al presente Reglamento solo se utilizarán para fines de respuesta a las situaciones de emergencia mencionadas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero.

    3.  Los datos personales tratados con arreglo al presente Reglamento no se conservarán más tiempo del necesario para fines de respuesta a las situaciones de emergencia mencionadas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero. Tales datos se suprimirán totalmente en cuanto dejen de ser necesarios a tal efecto.

    4.  Los fabricantes se asegurarán de que el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos no pueda ser localizado ni pueda ser objeto de seguimiento permanente.

    5.  Los fabricantes se asegurarán de que, en la memoria interna del sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo, los datos se supriman de forma automática y continuada. Únicamente se permitirá conservar las tres últimas ubicaciones del vehículo en la medida estrictamente necesaria para determinar la ubicación actual del vehículo y la dirección del viaje en el momento del acontecimiento.

    6.  Ninguna entidad externa al sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo tendrá acceso a esos datos antes de que se active la eCall.

    7.  Las tecnologías de mejora de la protección de la intimidad se incluirán en el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos para proporcionar a los usuarios de eCall el nivel adecuado de protección de la intimidad, así como las salvaguardias necesarias para evitar la vigilancia y el mal uso.

    8.  El MSD enviado por el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos solo incluirá la información mínima a que se refiere la norma 15722:2011 «Sistemas inteligentes de transporte — eSafety — Conjunto mínimo de datos (MSD) de la llamada de emergencia eCall». El sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos no transmitirá datos adicionales. Dicho MSD se almacenará de modo que sea posible borrarlo total y permanentemente.

    9.  Los fabricantes facilitarán en el manual de instrucciones información clara y exhaustiva sobre el tratamiento de los datos transmitidos a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos. Dicha información constará de los datos siguientes:

    a) la referencia a la base jurídica para el tratamiento;

    b) la activación por defecto del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos;

    c) las disposiciones prácticas para el tratamiento de datos que lleva a cabo el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos;

    d) la finalidad específica del tratamiento de eCall, que se limitará a las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo primero;

    e) los tipos de datos recogidos y tratados y los destinatarios de esos datos;

    f) el plazo máximo de retención de los datos en el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos;

    g) el hecho de que el vehículo no es objeto de seguimiento permanente;

    h) las disposiciones prácticas para ejercer los derechos de los interesados a que se refieren los datos y el servicio de contacto responsable de tramitar las solicitudes de acceso;

    i) toda información adicional necesaria relativa a la trazabilidad, el seguimiento y el tratamiento de los datos personales en relación con la prestación de un eCall STP y/o de otros servicios con valor añadido, que estará sujeta al consentimiento expreso por parte del propietario y en cumplimiento de la Directiva 95/46/CE. Debe tenerse particularmente en cuenta que puede haber diferencias entre el tratamiento de datos por el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y los sistemas eCall TPS integrados en los vehículos u otros servicios con valor añadido.

    10.  Para evitar dudas respecto a las finalidades perseguidas y al valor añadido del tratamiento, la información a la que se refiere el apartado 9 se proporcionará en el manual de instrucciones por separado para el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y para los sistemas eCall TPS antes del uso del sistema.

    11.  Los fabricantes se asegurarán de que el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y el sistema adicional que proporciona eCall TPS o un servicio con valor añadido estén diseñados de manera que no sea posible el intercambio de datos personales entre ellos. El hecho de que no se utilice un sistema eCall TPS o un servicio con valor añadido o que el interesado deniegue su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para un servicio eCall TPS o un servicio con valor añadido no tendrá efectos negativos para el uso del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos.

    12.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 8 dirigidos a establecer:

    a) los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo para aplicar las normas sobre datos personales tratados mencionadas en los apartados 2 y 3;

    b) los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo para garantizar que no haya intercambio de datos personales entre el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y los sistemas de terceros mencionados en el apartado 11.

    Los primeros de estos actos delegados se adoptarán a más tardar el 9 de junio de 2016.

    13.  La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:

    a) las disposiciones prácticas para evaluar la falta de localización y seguimiento mencionados en los apartados 4, 5 y 6;

    b) la plantilla para la información al usuario mencionada en el apartado 9.

    Dichos actos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

    Los primeros de estos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 9 de junio de 2016.

    Artículo 7

    Obligaciones de los Estados miembros

    Con efecto a partir del 31 de marzo de 2018, las autoridades nacionales solo concederán homologaciones de tipo CE con respecto al sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos a los tipos nuevos de vehículos y a los tipos nuevos de sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, y sus componentes y unidades técnicas independientes diseñados y construidos para tales vehículos, que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento.

    Artículo 8

    Ejercicio de la delegación

    1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.  Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, el artículo 5, apartados 8 y 9, y el artículo 6, apartado 12, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de junio de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.  La delegación de poderes que se contempla en el artículo 2, apartado 2, en el artículo 5 apartados 8 y 9, y en el artículo 6, apartado 12, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.  Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 2, apartado 2, al artículo 5, apartados 8 y 9, y al artículo 6, apartado 12, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 9

    Actos de ejecución

    La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de los vehículos por lo que respecta a los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y a sus componentes y unidades técnicas independientes diseñados y fabricados para dichos vehículos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, en lo relativo a:

    a) la plantilla de los documentos de información que los fabricantes deben proporcionar a efectos de la homologación;

    b) la plantilla para los certificados de homologación de tipo CE;

    c) el modelo del marcado de homologación de tipo CE.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

    Los primeros de estos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 9 de junio de 2016.

    Artículo 10

    Procedimiento de comité

    1.  La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos de Motor (CTVM) establecido en el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

    Artículo 11

    Sanciones

    1.  Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento por parte de los fabricantes de las disposiciones del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a este. Tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las sanciones. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas medidas a la Comisión y le comunicarán a la mayor brevedad toda modificación posterior de las mismas.

    2.  Los tipos de incumplimiento que deban ser objeto de sanción incluirán, como mínimo, los siguientes:

    a) la prestación de declaraciones falsas durante un procedimiento de homologación o un procedimiento que conduzca a una revocación;

    b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo;

    c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que puedan conducir a una revocación, denegación o retirada de la homologación de tipo;

    d) la infracción de lo dispuesto en el artículo 6;

    e) la actuación contraria a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7.

    Artículo 12

    Presentación de informes y examen de la aplicación

    1.  A más tardar el 31 de marzo de 2021, la Comisión elaborará un informe de evaluación, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre los resultados del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, incluido su porcentaje de penetración. La Comisión estudiará la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otras categorías de vehículos, como vehículos pesados de transporte de mercancías, autobuses y autocares, vehículos de motor de dos ruedas y tractores agrícolas. En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa a tal fin.

    2.  Al término de una amplia consulta con todas las partes interesadas pertinentes y de un estudio de evaluación de costes y beneficios, la Comisión valorará la necesidad de definir requisitos para una plataforma interoperable, normalizada, segura y de acceso abierto. En su caso, el 9 de junio de 2017 a más tardar, la Comisión adoptará una iniciativa legislativa basada en tales requisitos.

    Artículo 13

    Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

    Los anexos I, III, IV y XI de la Directiva 2007/46/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 14

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 2, apartado 2, el artículo 5, apartados 8 y 9, el artículo 6, apartados 12 y 13, y los artículos 8, 9, 10 y 12 serán aplicables a partir del 8 de junio de 2015.

    Los demás artículos que no sean los indicados en el párrafo segundo del presente artículo serán aplicables a partir del 31 de marzo de 2018.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO

    Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

    La Directiva 2007/46/CE se modifica como sigue:

    1) En el anexo I, se añaden los puntos siguientes:

    «12.8. Sistema eCall

    12.8.1. Presencia: sí/no (1)

    12.8.2. Descripción técnica o planos del dispositivo: …»

    .

    2) En el anexo III, en la parte I, sección A, se añaden los puntos siguientes:

    «12.8. Sistema eCall

    12.8.1. Presencia: sí/no (1

    .

    3) En el anexo IV, la parte I se modifica como sigue:

    a) en el cuadro, se añade el punto siguiente:



    Punto

    Asunto

    Acto reglamentario

    Aplicabilidad

    M1

    M2

    M3

    N1

    N2

    N3

    O1

    O2

    O3

    O4

    «72.

    Sistema eCall

    Reglamento (UE) 2015/758

    X

     

     

    X»;

     

     

     

     

     

     

    b) el apéndice 1 se modifica como sigue:

    i) en el cuadro 1, se añade el punto siguiente:



    Punto

    Asunto

    Acto reglamentario

    Cuestiones específicas

    Aplicabilidad y requisitos específicos

    «72.

    Sistema eCall

    Reglamento (UE) 2015/758

     

    n/d»,

    ii) en el cuadro 2, se añade el punto siguiente:



    Punto

    Asunto

    Acto reglamentario

    Cuestiones específicas

    Aplicabilidad y requisitos específicos

    «72.

    Sistema eCall

    Reglamento (UE) 2015/758

     

    n/d»;

    c) en el apéndice 2, la sección 4 «Requisitos técnicos» se modifica como sigue:

    i) se añade el punto siguiente en la parte I: Vehículos pertenecientes a la categoría M1:



    Punto

    Referencia del acto reglamentario

    Requisitos alternativos

    «72.

    Reglamento (UE) 2015/758 (Sistemas eCall)

    No serán aplicables los requisitos de dicho Reglamento.»,

    ii) se añade el punto siguiente en la parte II: Vehículos pertenecientes a la categoría N1:



    Punto

    Referencia del acto reglamentario

    Requisitos alternativos

    «72.

    Reglamento (UE) 2015/758 (Sistemas eCall)

    No serán aplicables los requisitos de dicho Reglamento.»,

    4) El anexo XI se modifica como sigue:

    a) en el cuadro del apéndice 1, se añade el punto siguiente:



    Punto

    Asunto

    Referencia del acto reglamentario

    M1 ≤ 2 500 (*) kg

    M1 > 2 500 (*) kg

    M2

    M3

    «72.

    Sistema eCall

    Reglamento (UE) 2015/758

    G

    G

    n/d

    n/d»;

    b) en el cuadro del apéndice 2, se añade el punto siguiente:



    Punto

    Asunto

    Referencia del acto reglamentario

    M1

    M2

    M3

    N1

    N2

    N3

    O1

    O2

    O3

    O4

    «72.

    Sistema eCall

    Reglamento (UE) 2015/758

    G

    n/d

    n/d

    G

    n/d

    n/d

    n/d

    n/d

    n/d

    n/d»;

    c) en el cuadro del apéndice 3, se añade el punto siguiente:



    Punto

    Asunto

    Referencia del acto reglamentario

    M1

    «72.

    Sistema eCall

    Reglamento (UE) 2015/758

    G»;

    d) en el cuadro del apéndice 4, se añade el punto siguiente:



    Punto

    Asunto

    Referencia del acto reglamentario

    M2

    M3

    N1

    N2

    N3

    O1

    O2

    O3

    O4

    «72.

    Sistema eCall

    Reglamento (UE) 2015/758

    n/d

    n/d

    G

    n/d

    n/d

    n/d

    n/d

    n/d

    n/d».



    ( 1 ) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

    ( 2 ) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

    ( 3 ) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

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