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Document 31979R0234
Council Regulation (EEC) No 234/79 of 5 February 1979 on the procedure for adjusting the Common Customs Tariff nomenclature used for agricultural products
Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas
Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas
DO L 34 de 9.2.1979, pp. 2–3
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1308
Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas
Diario Oficial n° L 034 de 09/02/1979 p. 0002 - 0003
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0058
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0131
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0131
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0173
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0173
REGLAMENTO ( CEE ) N º 234/79 DEL CONSEJO de 5 de febrero de 1979 relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 827/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 (2) y , en particular , su artículo 6 , Vista la propuesta de la Comisión (3) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) , Considerando que los productos sometidos a diferentes exacciones a la importación deben ser objeto de denominaciones distintas en la nomenclatura del arancel aduanero común con objeto de que los citados derechos puedan aplicarse correctamente ; que , a tal efecto , la mayoría de los reglamentos agrícolas de base prevén disposiciones específicas en materia de derechos a la importación distintos de los derechos de aduana ; Considerando que es conveniente remediar la ausencia de tales disposiciones en el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo de 26 de octubre de 1971 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1346/78 (6) , y en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1766/78 (8) ; Considerando que la nomenclatura del arancel aduanero común se basa en la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera ; que debe ser adaptada no solamente en función de las modificaciones de la citada nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera , sino también atendiendo a la conformidad en las diversas versiones lingueisticas ; que , aun cuando tales ajustes presenten carácter técnico y no tengan incidencia sobre los derechos de aduana , deben ser recogidos , en determinados casos , en los reglamentos fundados en el artículo 43 del Tratado ; Considerando que en numerosos reglamentos del Consejo se utiliza la nomenclatura del arancel aduanero común como medio para distinguir entre diversas categorías de mercancías y para describir los productos ; Considerando que las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común pueden hacer necesaria la adaptación de dichos Reglamentos ; Considerando que los procedimientos en vigor no permiten siempre adaptar de modo suficientemente rápido los reglamentos de que se trate ; que , habida cuenta del carácter técnico de dichas adaptaciones , parece deseable prever la posibilidad de establecerlas , previa consulta al Comité de nomenclatura del arancel aduanero común de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las materias grasas (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1562/78 (10) , o en las disposiciones correspondientes de otros reglamentos que establezcan una organización común de mercados para los productos agrícolas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se añade al Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 como artículo 8 bis , y al Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 como artículo 22 bis , el texto siguiente : « Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas especiales para su aplicación serán aplicables para la clasificación de los productos incluidos en el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento se recogerá en el arancel aduanero común . » Artículo 2 1 . La nomenclatura del arancel aduanero común aplicable a los productos sujetos a una organización común de mercados podrá adaptarse , previa consulta al Comité de nomenclatura de arancel aduanero común , de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los demás reglamentos sobre organización común de mercados siempre que tales adaptaciones : - se deban a modificaciones de la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera , o - sean necesarias para garantizar la conformidad del texto en las diferentes lenguas . 2 . La designación de los productos y las referencias a las partidas o subpartidas del arancel aduanero común en los reglamentos del Consejo podrán adaptarse de acuerdo con el mismo procedimiento siempre que tales adaptaciones sean consecuencia de las producidas , en su caso , en la nomenclatura del arancel aduanero común que se mencionan en el apartado 1 o de un acto jurídico del Consejo . 3 . A los fines del presente Reglamento , será competente en lo que se refiere a los productos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 827/68 el Comité creado por el artículo 37 del Reglamento n º 136/66/CEE . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 5 de febrero de 1979 . Por el Consejo El Presidente P. MEHAIGNERIE (1) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 . (2) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 1 . (3) DO n º C 160 de 6 . 7 . 1978 , p. 10 . (4) DO n º C 239 de 9 . 10 . 1978 , p. 50 . (5) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 . (6) DO n º L 165 de 22 . 6 . 1978 , p. 1 . (7) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 . (8) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 12 . (9) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 . (10) DO n º L 185 de 7 . 7 . 1978 , p. 1 .