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Document 31979R0234

Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas

DO L 34 de 9.2.1979, pp. 2–3 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1308

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/234/oj

31979R0234

Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas

Diario Oficial n° L 034 de 09/02/1979 p. 0002 - 0003
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0058
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0131
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0131
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0173
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0173


REGLAMENTO ( CEE ) N º 234/79 DEL CONSEJO

de 5 de febrero de 1979

relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 827/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 (2) y , en particular , su artículo 6 ,

Vista la propuesta de la Comisión (3) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,

Considerando que los productos sometidos a diferentes exacciones a la importación deben ser objeto de denominaciones distintas en la nomenclatura del arancel aduanero común con objeto de que los citados derechos puedan aplicarse correctamente ; que , a tal efecto , la mayoría de los reglamentos agrícolas de base prevén disposiciones específicas en materia de derechos a la importación distintos de los derechos de aduana ;

Considerando que es conveniente remediar la ausencia de tales disposiciones en el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo de 26 de octubre de 1971 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1346/78 (6) , y en el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1766/78 (8) ;

Considerando que la nomenclatura del arancel aduanero común se basa en la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera ; que debe ser adaptada no solamente en función de las modificaciones de la citada nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera , sino también atendiendo a la conformidad en las diversas versiones lingueisticas ; que , aun cuando tales ajustes presenten carácter técnico y no tengan incidencia sobre los derechos de aduana , deben ser recogidos , en determinados casos , en los reglamentos fundados en el artículo 43 del Tratado ;

Considerando que en numerosos reglamentos del Consejo se utiliza la nomenclatura del arancel aduanero común como medio para distinguir entre diversas categorías de mercancías y para describir los productos ;

Considerando que las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común pueden hacer necesaria la adaptación de dichos Reglamentos ;

Considerando que los procedimientos en vigor no permiten siempre adaptar de modo suficientemente rápido los reglamentos de que se trate ; que , habida cuenta del carácter técnico de dichas adaptaciones , parece deseable prever la posibilidad de establecerlas , previa consulta al Comité de nomenclatura del arancel aduanero común de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las materias grasas (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1562/78 (10) , o en las disposiciones correspondientes de otros reglamentos que establezcan una organización común de mercados para los productos agrícolas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se añade al Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 como artículo 8 bis , y al Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 como artículo 22 bis , el texto siguiente :

« Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas especiales para su aplicación serán aplicables para la clasificación de los productos incluidos en el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento se recogerá en el arancel aduanero común . »

Artículo 2

1 . La nomenclatura del arancel aduanero común aplicable a los productos sujetos a una organización común de mercados podrá adaptarse , previa consulta al Comité de nomenclatura de arancel aduanero común , de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los demás reglamentos sobre organización común de mercados siempre que tales adaptaciones :

- se deban a modificaciones de la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera , o

- sean necesarias para garantizar la conformidad del texto en las diferentes lenguas .

2 . La designación de los productos y las referencias a las partidas o subpartidas del arancel aduanero común en los reglamentos del Consejo podrán adaptarse de acuerdo con el mismo procedimiento siempre que tales adaptaciones sean consecuencia de las producidas , en su caso , en la nomenclatura del arancel aduanero común que se mencionan en el apartado 1 o de un acto jurídico del Consejo .

3 . A los fines del presente Reglamento , será competente en lo que se refiere a los productos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 827/68 el Comité creado por el artículo 37 del Reglamento n º 136/66/CEE .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de febrero de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

P. MEHAIGNERIE

(1) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 .

(2) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 1 .

(3) DO n º C 160 de 6 . 7 . 1978 , p. 10 .

(4) DO n º C 239 de 9 . 10 . 1978 , p. 50 .

(5) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .

(6) DO n º L 165 de 22 . 6 . 1978 , p. 1 .

(7) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(8) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 12 .

(9) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(10) DO n º L 185 de 7 . 7 . 1978 , p. 1 .

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