Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31979L0032

Segunda Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco

DO L 10 de 16.1.1979, p. 8–10 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/12/1995; derogado por 31995L0059

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/32/oj

31979L0032

Segunda Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco

Diario Oficial n° L 010 de 16/01/1979 p. 0008 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0080
Edición especial griega: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0106
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0080
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0111
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0111


SEGUNDA DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 1978

relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco

( 79/32/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 y 100 ,

Vista la Directiva 72/464/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1972 , relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (1) , modificada por las Directivas 74/318/CEE (2) , 75/786/CEE (3) , 76/911/CEE (4) y 77/805/CEE (5) ,

Vista la propuesta de la Comisión (6) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (7) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (8) ,

Considerando que existen varias clases de labores del tabaco que se diferencian entre sí por sus característica y por los usos a que se destinan ;

Considerando que conviene definir estas diferentes clases de labores del tabaco ;

Considerando que , por razones económicas , conviene establecer excepciones transitorias para ciertos Estados miembros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Para la aplicación del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/464/CEE , se consideran labores del tabaco :

a ) los cigarros puros y los cigarritos ,

b ) los cigarrillos ,

c ) el tabaco para fumar ,

d ) el rapé ,

e ) el tabaco para mascar ,

tal como se definen en los artículos 2 a 6 .

2 . Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias ya adoptadas , las definiciones de los artículos 2 a 6 no prejuzgan la determinación de los sistemas ni de los niveles de imposición aplicables a los diferentes grupos de productos allí señalados .

Artículo 2

Se consideran cigarros puros o cigarritos , si son susceptibles de fumarse sin transformación :

1 . Los rollos de tabaco constituidos enteramente por tabaco natural ;

2 . Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural ;

3 . Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior , del color normal de los cigarros , y de una subcapa , formadas ambas por tabaco reconstituido correspondiente a la subpartida 24.02 E del arancel aduanero común , cuando al menos el 60 % del peso de las partículas de tabaco tenga una anchura y una longitud superiores a 1,75 milímetros y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro ;

4 . Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior , del color normal de los cigarros , de tabaco reconstituido correspondiente a la subpartida 24.02 E del arancel aduanero común , cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y cuando al menos el 60 % del peso de las partículas de tabaco tenga una anchura y una longitud superior a 1,75 milímetros y su perímetro , al menos en un tercio de su longitud , sea igual o superior a 34 milímetros .

Artículo 3

1 . Se consideran cigarrillos , los rollos de tabaco susceptibles de ser fumados sin transformación y que no sean cigarros puros o puritos en el sentido del artículo 2 .

2 . Un rollo de tabaco señalado en el apartado 1 se considerará , a los fines de aplicación del impuesto especial , como dos cigarrillos cuando tenga una longitud , sin comprender el filtro ni la boquilla , superior a 9 centímetros sin exceder de 18 centímetros como tres cigarrillos cuando tenga una longitud , sin comprender el filtro ni la boquilla , superior a 18 centímetros sin exceder de 27 centímetros y así sucesivamente .

Artículo 4

Se considera tabaco para fumar :

1 . El tabaco cortado o fraccionado de otra forma , hilado prensado en placas , que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior ;

2 . Los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor , no comprendidos en los artículos 2 y 3 y que sean susceptibles de ser fumados .

Artículo 5

Se considera tabaco de mascar , el tabaco presentado en rollos , en barras , en tiras , en cubos o en placas , que esté acondicionado para la venta al por menor y especialmente preparado para ser mascado pero no fumado .

Artículo 6

Se considera , rapé , el tabaco en polvo o en granos especialmente preparado para ser aspirado pero no fumado .

Artículo 7

1 . Se asimilan a los cigarros puros y cigarritos , los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del artículo 2 , a condición sin embargo de que estos productos estén provistos , respectivamente :

- de una capa de tabaco natural ,

- de una capa y una subcapa de tabaco , ambas de tabaco reconstituido ,

- de una capa de tabaco reconstituido .

2 . Se asimilan a los cigarrillos y al tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios de los artículos 3 ó 4 .

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior , los productos que no contengan tabaco no se consideran tabaco manufacturado cuando tengan una función exclusivamente medicinal .

3 . Se asimilan al tabaco para mascar y al rapé , los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios de los artículos 5 ó 6 .

Artículo 8

1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 2 , la República Federal de Alemania estará autorizada a asimilar a los cigarros puros , por una parte , los rollos de tabaco que no estén provistos de una subcapa y cuya capa esté ajustada en espiral con un ángulo inferior a 30 ° respecto al eje longitudinal , pero cuyas otras características sean conformes a las condiciones señaladas en el número 3 del artículo 2 y , por otra parte , los rollos de tabaco cuyo perímetro no sea igual o superior a 34 milímetros en un tercio al menos de su longitud pero cuyas otras características sean conformes a las condiciones señaladas en el número 4 del artículo 2 .

2 . No obstante lo dispuesto en el número 3 del artículo 2 , Dinamarca estará autorizada a asimilar los rollos de tabaco a los cigarros puros cuando al menos el 60 % del peso de las partículas de tabaco tenga una longitud y una anchura superiores a 1,19 milímetros sin exceder de 1,75 milímetros pero cuyas otras características sean conformes a las condiciones señaladas en el número 3 del artículo 2 .

3 . No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 3 , Dinamarca está autorizada a considerar un cigarrillo de una longitud máxima de 10 centímetros , sin comprender filtro ni boquilla , como un único cigarrillo .

4 . A la expiración de la segunda etapa de armonización de las estructuras del impuesto especial sobre labores del tabaco determinadas por la Directiva 77/805/CEE , y a más tardar el 31 de diciembre de 1981 , los Estados miembros señalados en los números 1 , 2 y 3 suprimirán las excepciones previstas .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1980 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Dinamarca podrá no aplicar en Groenlandia las disposiciones de la presente Directiva .

3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

H. D. GENSCHER

(1) DO n º L 303 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 180 de 3 . 7 . 1974 , p. 30 .

(3) DO n º L 330 de 24 . 12 . 1975 , p. 51 .

(4) DO n º L 354 de 24 . 12 . 1976 , p. 33 .

(5) DO n º L 338 de 28 . 12 . 1977 , p. 22 .

(6) DO n º C 72 de 27 . 6 . 1974 , p. 15 .

(7) DO n º C 155 de 9 . 12 . 1974 , p. 73 .

(8) DO n º C 125 de 16 . 10 . 1974 , p. 38 .

Top