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Document 22006A0712(01)
Agreement between the European Union and the Republic of Turkey establishing a framework for the participation of the Republic of Turkey in the European Union crisis management operations - Declarations
Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía por el que se crea un marco para la participación de la República de Turquía en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea - Declaraciones
Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía por el que se crea un marco para la participación de la República de Turquía en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea - Declaraciones
DO L 189 de 12.7.2006, p. 17–22
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 76M de 16.3.2007, p. 54–59
(MT)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2006/482/oj
Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía por el que se crea un marco para la participación de la República de Turquía en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea
Diario Oficial n° L 189 de 12/07/2006 p. 0017 - 0022
TRADUCCIÓN Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía por el que se crea un marco para la participación de la República de Turquía en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea LA UNIÓN EUROPEA, por una parte, y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, por otra, denominadas en lo sucesivo "las Partes", Considerando lo siguiente: (1) La Unión Europea (UE) puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis. (2) La Unión Europea decidirá si se invita a participar a terceros Estados en una operación de gestión de crisis de la UE. La República de Turquía puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En ese caso, la Unión Europea decidirá si acepta la contribución propuesta por la República de Turquía. (3) Si la Unión Europea decide acometer una operación militar de gestión de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, la República de Turquía podrá manifestar en principio su intención de participar en la operación. (4) El Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 24 y 25 de octubre de 2002 acordó normas de desarrollo de las disposiciones acordadas por el Consejo Europeo de Niza de los días 7 a 9 de diciembre de 2000 sobre la participación de los miembros de la OTAN que no son Estados miembros de la UE en operaciones dirigidas por la UE. (5) Procede estipular las condiciones relativas a la participación de la República de Turquía en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un Acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir las condiciones concretas de cada operación. (6) Un Acuerdo de este tipo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de la República de Turquía de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE. (7) Un Acuerdo de este tipo debe referirse únicamente a las operaciones futuras de la UE de gestión de crisis y debe entenderse sin perjuicio de los posibles acuerdos existentes que regulen la participación de la República de Turquía en una operación de gestión de crisis de la UE ya en curso. HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Decisiones sobre participación 1. Una vez que la Unión Europea haya adoptado la decisión de invitar a la República de Turquía a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que dicho Estado haya decidido participar, la República de Turquía informará a la Unión Europea sobre la contribución que propone aportar. 2. Si la Unión Europea decide acometer una operación militar de gestión de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, la República de Turquía informará a la UE de su intención de participar en la operación, y posteriormente, informará sobre la contribución que propone aportar. 3. La evaluación que la Unión Europea hará de la contribución de la República de Turquía se llevará a cabo en consulta con dicho Estado. 4. La Unión Europea facilitará lo antes posible a la República de Turquía una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a dicho Estado a formular su oferta. 5. La Unión Europea comunicará a la República de Turquía, por carta, el resultado de la evaluación, con objeto de garantizar la participación de dicho Estado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. Artículo 2 Marco 1. La República de Turquía se asociará a la acción común por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier acción común o decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación. 2. La contribución de la República de Turquía a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea. Artículo 3 Estatuto del personal y de las fuerzas 1. El estatuto del personal enviado por la República de Turquía en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte dicho Estado a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el acuerdo, si existe, sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión que se haya celebrado entre la Unión Europea y el Estado o los Estados en los que se realice la operación. 2. El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y la República de Turquía. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, la República de Turquía tendrá jurisdicción sobre el personal con que contribuya a la operación de gestión de crisis de la UE. 4. La República de Turquía deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que se refiera a él. A la República de Turquía le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias. 5. La República de Turquía se compromete a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Turquía y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura anejo al presente Acuerdo. 6. La UE se compromete a garantizar que los Estados miembros formulen una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra la República de Turquía cuando ésta participe en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura anejo al presente Acuerdo. Artículo 4 Información clasificada 1. La República de Turquía adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo [1], y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, tales como el comandante de la operación de la UE, cuando se trate de una operación de gestión militar de crisis de la UE, o el jefe de la misión de la UE, cuando se trate de una operación de gestión civil de crisis de la UE. 2. Cuando la UE reciba información clasificada de la República de Turquía, esa información recibirá la protección correspondiente a su clasificación, de conformidad con las normas establecidas en las normas relativas a la información clasificada de la UE. 3. Cuando la Unión Europea y la República de Turquía hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE. SECCIÓN II DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS Artículo 5 Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE 1. La República de Turquía velará por que el personal que envíe en comisión de servicios a la operación de gestión civil de crisis de la UE desempeñe su misión en conformidad con: - la acción común a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como sus modificaciones posteriores, - el plan de la operación, - las medidas de aplicación. 2. La República de Turquía informará a su debido tiempo al jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea de cualquier cambio en su contribución a dicha operación. 3. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado; una autoridad médica competente de la República de Turquía certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado. Artículo 6 Cadena de mando 1. El personal enviado en comisión de servicios por la República de Turquía ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la UE. 2. Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales. 3. Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo al jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE, que lo ejercerá por medio de una estructura jerárquica de mando y control. 4. El jefe de la misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su dirección cotidiana. 5. La República de Turquía tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo. 6. El jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE será responsable del control disciplinario del personal de la operación. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias. 7. La República de Turquía nombrará un punto de contacto del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. El punto de contacto del contingente nacional responderá ante el jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente. 8. La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea, tras consultar con la República de Turquía, siempre que este Estado siga contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis de la UE en su fecha de terminación. Artículo 7 Aspectos financieros 1. La República de Turquía asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes que, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación, sean objeto de financiación común. Ello se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8. 2. En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, la República de Turquía, siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión, cuando exista, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del presente Acuerdo. Artículo 8 Contribución al presupuesto operativo 1. La República de Turquía contribuirá a la financiación del presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE. 2. La contribución financiera de la República de Turquía al presupuesto operativo será la menor cantidad de las dos alternativas siguientes: a) una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan al presupuesto operativo de la operación, o b) una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia para el presupuesto operativo, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la República de Turquía no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la Unión Europea. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a los Estados terceros de contribuir financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE cuando: a) la Unión Europea decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o b) la RNB per cápita del tercer Estado que participa en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea. 5. Se firmará un acuerdo entre el jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y los correspondientes servicios administrativos de la República de Turquía sobre las disposiciones prácticas relativas al pago de las contribuciones de dicho Estado al presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones: a) la cantidad de que se trate; b) las disposiciones de pago de la contribución financiera; c) el procedimiento de auditoría. SECCIÓN III DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS Artículo 9 Participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE 1. La República de Turquía velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con: - la acción común a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como sus modificaciones posteriores, - el plan de la operación, - las medidas de aplicación. 2. El personal enviado en comisión de servicios por la República de Turquía ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE. 3. La República de Turquía informará a su debido tiempo al comandante de la operación de cualquier cambio en su participación. Artículo 10 Cadena de mando 1. Todas las fuerzas y el personal que participe en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales. 2. Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al comandante de la operación de la UE. El comandante de la operación de la UE podrá delegar su autoridad. 3. La República de Turquía tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella. 4. El comandante de la operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta con la República de Turquía, la retirada de la contribución de la República de Turquía. 5. La República de Turquía nombrará un alto representante militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el comandante de la fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente. Artículo 11 Aspectos financieros 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, la República de Turquía asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa [2]. 2. En caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, la República de Turquía pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Acuerdo, si es que existe. Artículo 12 Contribución a los costes comunes 1. La República de Turquía contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE. 2. La contribución financiera de la República de Turquía a los costes comunes será la menor cantidad de las dos alternativas siguientes: a) una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación, o b) una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación. Al calcular la cantidad a que se refiere la letra b), cuando la República de Turquía contribuya sólo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, se calculará la proporción entre su personal y la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. De otro modo, la proporción será la de todo el personal con que contribuya la República de Turquía sobre la cifra total del personal de la operación. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá, en principio, a los terceros Estados de contribuir financieramente a los costes comunes de una operación militar concreta de gestión de crisis de la UE cuando: a) la Unión Europea decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o b) la RNB per capita del tercer Estado que participa en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea. 4. Se firmará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2004/197/PESC y las autoridades administrativas competentes de la República de Turquía. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones: a) la cantidad de que se trate; b) las disposiciones de pago de la contribución financiera; c) el procedimiento de auditoría. SECCIÓN IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 13 Normas de aplicación del Acuerdo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 12, apartado 4, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo que se considere necesaria deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, y las correspondientes autoridades de la República de Turquía. Artículo 14 Incumplimiento Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación. Artículo 15 Litigios Los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes. Artículo 16 Entrada en vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos internos al efecto. 2. El presente Acuerdo será revisado, a más tardar, el 1 de junio de 2008, y posteriormente cada tres años como mínimo. 3. El presente Acuerdo podrá ser reformado por acuerdo mutuo por escrito entre las Partes. 4. El presente Acuerdo podrá denunciarse mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte. Hecho en Bruselas, el veintinueve de junio de dos mil seis, en cuatro ejemplares en lengua inglesa. Por la Unión Europea Por la República de Turquía [1] DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/952/CE (DO L 346 de 29.12.2005, p. 18). [2] DO L 63 de 28.2.2004, p. 68. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/68/PESC (DO L 27 de 29.1.2005, p. 59). --------------------------------------------------