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Document 12005SPN06/10/B

Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea - Anexo VI:Lista contemplada en el artículo 20 del Protocolo: Medidas transitorias para Bulgaria - 10.Medio ambiente - B.Gestión de residuos

DO L 157 de 21.6.2005, pp. 119–124 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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12005SPN06/10/B

Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea - Anexo VI:Lista contemplada en el artículo 20 del Protocolo: Medidas transitorias para Bulgaria - 10.Medio ambiente - B.Gestión de residuos

Diario Oficial n° L 157 de 21/06/2005 p. 0119 - 0124


B. GESTIÓN DE RESIDUOS

1. 31993 R 0259: Reglamento (CEE) n.o 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30 de 6.2.1993, p. 1), cuya última modificación la constituye:

- 32001 R 2557: Reglamento (CE) n.o 2557/2001 de la Comisión de 28.12.2001 (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

a) Hasta el 31 de diciembre de 2014, todos los traslados a Bulgaria de residuos destinados a la valorización enumerados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 259/93 se notificarán a las autoridades competentes y se tratarán de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 259/93, hasta el 31 de diciembre de 2009 las autoridades competentes de Bulgaria podrán formular objeciones, fundadas en los motivos establecidos en el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento, a los traslados a Bulgaria de los residuos destinados a la valorización que figuran a continuación contemplados en el Anexo III. Tales traslados se someterán a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.

AA. RESIDUOS QUE CONTENGAN METALES

- AA 090 Desechos y residuos de arsénico

- AA 100 Desechos y residuos de mercurio

- AA 130 Soluciones procedentes del decapado de metales

AB. RESIDUOS QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE CONSTITUYENTES INORGÁNICOS QUE PUEDAN CONTENER METALES Y MATERIALES ORGÁNICOS

AC. RESIDUOS QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE CONSTITUYENTES ORGÁNICOS QUE PUEDAN CONTENER METALES Y MATERIALES INORGÁNICOS

- AC 040 Lodos de gasolina con plomo

- AC 050 Fluidos térmicos (transferencia calorífica)

- AC 060 Fluidos hidráulicos

- AC 070 Líquidos de frenos

- AC 080 Líquidos anticongelantes

- AC 110 Fenoles, compuestos fenólicos incluidos los clorofenoles, en forma líquida o de lodos

- AC 120 Naftalenos policlorados

- AC 150 Clorofluorocarbonos

- AC 160 Halones

- AC 190 Fracciones ligeras procedentes de la fragmentación de automóviles (fluff- light)

- AC 200 Compuestos orgánicos de fósforo

- AC 230 Residuos de la destilación no acuosa, halogenados o no halogenados, procedentes de las operaciones de valorización de disolventes orgánicos

- AC 240 Residuos procedentes de la producción de hidrocarburos alifáticos halogenados (tales como los clorometanos, el dicloroetano, el cloruro de vinilo, el cloruro de vinilideno, el cloruro de alilo y la epiclorhidrina)

- AC 260 Purines de cerdo, excrementos

AD. RESIDUOS QUE PUEDAN CONTENER CONSTITUYENTES INORGÁNICOS U ORGÁNICOS

- AD 010 Residuos de la producción y de la preparación de productos farmacéuticos

Desechos que contienen, consisten o están contaminados con algunos de los productos siguientes:

- AD 040 Cianuros inorgánicos, excepto los residuos en forma sólida con metales preciosos, que contengan trazas de cianuros inorgánicos

- AD 050 Cianuros orgánicos

- AD 060 Residuos de mezclas y emulsiones de aceites y agua o de hidrocarburos y agua

- AD 070 Residuos de la producción, de la formulación y de la utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices

- AD 150 Sustancias orgánicas de origen natural utilizadas como medio filtrante (como biofiltros)

- AD 160 Residuos municipales y domésticos

Dicho plazo podrá ampliarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012 con arreglo al procedimiento definido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos [9], modificada por la Directiva 91/156/CEE [10].

c) No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 259/93, hasta el 31 de diciembre de 2009 las autoridades competentes de Bulgaria podrán formular objeciones, fundadas en los motivos establecidos en el apartado 3 del artículo 4 de dicho Reglamento, a los traslados a Bulgaria de residuos destinados a la valorización enumerados en el Anexo IV del citado Reglamento y a los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en los Anexos del mismo Reglamento.

d) No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n.o 259/93, las autoridades competentes de Bulgaria se opondrán a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los Anexos II, III y IV del Reglamento y a los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos Anexos que se destinen a una instalación acogida a una excepción temporal de determinadas disposiciones de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [11] o de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones [12] de combustión, durante el periodo en que se aplique dicha excepción temporal a la instalación de destino.

2. 31994 L 0062: Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10), cuya última modificación la constituye:

- 32004 L 0012: Directiva 2004/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11.2.2004 (DO L 47 de 18.2.2004, p. 26).

a) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 94/62/CE, Bulgaria alcanzará el porcentaje global de valorización o incineración en incineradoras de residuos con recuperación de energía a más tardar el 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con los siguientes objetivos intermedios:

- el 35 % en peso para el 31 de diciembre de 2006, el 39 % para 2007, el 42 % para 2008, el 46 % para 2009 y el 48 % para 2010.

b) No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 94/62/CE, Bulgaria alcanzará el porcentaje global de valorización o incineración en incineradoras de residuos con recuperación de energía a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con los siguientes objetivos intermedios:

- el 50 % en peso para 2011, el 53 % para 2012 y el 56 % para 2013.

c) No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 94/62/CE, Bulgaria alcanzará el objetivo de reciclado de los plásticos a más tardar el 31 de diciembre de 2009, de acuerdo con los siguientes objetivos intermedios:

- el 8 % en peso para el 31 de diciembre de 2006, el 12 % para 2007 y el 14,5 % para 2008.

d) No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 94/62/CE, Bulgaria alcanzará el objetivo global de reciclado a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con los siguientes objetivos intermedios:

- el 34 % en peso para el 31 de diciembre de 2006, el 38 % para 2007, el 42 % para 2008, el 45 % para 2009, el 47 % para 2010, el 49 % para 2011, el 52 % para 2012 y el 54,9 % para 2013.

e) No obstante lo dispuesto en el inciso i) de la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 94/62/CE, Bulgaria alcanzará el objetivo de reciclado del vidrio a más tardar el 31 de diciembre de 2013, de acuerdo con los siguientes objetivos intermedios:

- el 26 % en peso para el 31 de diciembre de 2006, el 33 % para 2007, el 40 % para 2008, el 46 % para 2009, el 51 % para 2010, el 55 % para 2011 y el 59,6 % para 2012.

f) No obstante lo dispuesto en el inciso iv) de la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 94/62/CE, Bulgaria alcanzará el objetivo de reciclado de los plásticos, teniendo exclusivamente en cuenta los materiales reciclados en forma de plástico, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, de acuerdo con los siguientes objetivos intermedios:

- el 17 % en peso para 2009, el 19 % para 2010, el 20 % para 2011 y el 22 % para 2012.

3. 31999 L 0031: Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1), modificada por:

- 32003 R 1882: Reglamento (CE) n.o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 5 y en el segundo guión del punto 2 del Anexo I de la Directiva 1999/31/CE y sin perjuicio del inciso ii) de la letra c) del artículo 6 de la Directiva y de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos [13], los requisitos relativos a los residuos líquidos, corrosivos y oxidantes y sobre el control de las aguas superficiales que penetren en los residuos vertidos, no se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2014 a las siguientes 14 instalaciones existentes:

1. "Polimeri", estanque de lodo, Varna, Devnya;

2. "Solvay Sodi", "Deven" y "Agropolichim", estanques combinados de cenizas y lodos, Varna, Devnya en el municipio de Varna;

3. Central térmica (CT) "Varna", estanque de cenizas, Varna, Beloslav;

4. "Sviloza", estanque de cenizas, Veliko Tarnovo, Svishtov;

5. CT de "Zaharni zavodi", estanque de cenizas, Veliko Tarnovo, Gorna Oryahovitsa;

6. "Vidachim v likvidatsya", estanque de cenizas, Vidin, Vidin;

7. "Toplofikatsia-Ruse" CT "Ruse-East", estanque de cenizas, Ruse, Ruse;

8. CT "Republika", "COF-Pernik" y "Kremikovtsi-Rudodobiv", estanques de cenizas, Pernik, Pernik;

9. "Toplofikatsia Pernik" y "Solidus-Pernik", estanques de cenizas, Pernik, Pernik;

10. CT "Bobov dol", estanque de cenizas, Kyustendil, Bobov dol;

11. "Brikel", estanque de cenizas, Stara Zagora, Galabovo;

12. "Toplofikatsia Sliven", estanque de cenizas, Sliven, Sliven;

13. CT "Maritsa 3", estanque de cenizas, Haskovo, Dimitrovgrad;

14. CT "Maritsa 3", estanque de cenizas, Haskovo, Dimitrovgrad.

Bulgaria garantizará la reducción gradual de los residuos vertidos en esas 14 instalaciones existentes no conformes, ateniéndose a las siguientes cantidades máximas anuales:

- para el 31 de diciembre de 2006: 3020000 toneladas;

- para el 31 de diciembre de 2007: 3010000 toneladas;

- para el 31 de diciembre de 2008: 2990000 toneladas;

- para el 31 de diciembre de 2009: 1978000 toneladas;

- para el 31 de diciembre de 2010: 1940000 toneladas;

- para el 31 de diciembre de 2011: 1929000 toneladas;

- para el 31 de diciembre de 2012: 1919000 toneladas;

- para el 31 de diciembre de 2013: 1159000 toneladas;

- para el 31 de diciembre de 2014: 1039000 toneladas.

4. 32002 L 0096: Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 37 de 13.2.2003, p. 24), modificada por:

- 32003 L 0108: Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8.12.2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE, Bulgaria alcanzará el promedio de recogida selectiva de al menos cuatro kilogramos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares, el porcentaje de recuperación y el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias para el 31 de diciembre de 2008.

[9] DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[10] DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.

[11] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

[12] DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

[13] DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada por la Directiva 91/156/CEE y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

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