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Document 32023R0194

    Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo de 30 de enero de 2023 por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

    ST/16233/2022/INIT

    DO L 28 de 31.1.2023, p. 1–219 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/194/oj

    31.1.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 28/1


    REGLAMENTO (UE) 2023/194 DEL CONSEJO

    de 30 de enero de 2023

    por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, en particular, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

    (2)

    Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Además, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los totales admisibles de capturas (TAC) deben fijarse de conformidad con los objetivos y las medidas establecidas en esos planes. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

    (3)

    Según el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer los TAC atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular en las rees de los consejos consultivos. Los TAC también deben establecerse de conformidad con los planes plurianuales pertinentes.

    (4)

    Con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, todas las poblaciones para las que existen límites de capturas han estado sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019, si bien se aplican determinadas exenciones. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión ha adoptado varios Reglamentos Delegados que establecen normas detalladas para la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes de descarte para determinadas pesquerías.

    (5)

    Las posibilidades de pesca de las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (en lugar de la cifra recomendada para desembarque o capturas deseadas) por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, por la exención de la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose, deben deducirse de dicha cifra recomendada para las capturas totales.

    (6)

    Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM recomienda que no se efectúen capturas. No obstante, si los TAC para estas poblaciones se fijan al nivel recomendado, la obligación de desembarcar todas las capturas, incluidas las capturas accesorias de esas poblaciones en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio entre la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones y el mantenimiento de las pesquerías (habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves si no se hace así), y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al rendimiento máximo sostenible (RMS), conviene establecer TAC específicos para las capturas accesorias de esas poblaciones. Estos TAC deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezcan incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles. Asimismo, deben establecerse medidas técnicas y de control que estén intrínsecamente ligadas a las posibilidades de pesca, a fin de evitar descartes ilegales.

    (7)

    Para garantizar, en la medida de lo posible, el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables.

    (8)

    El plan plurianual para el mar del Norte fue establecido por el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y entró en vigor en 2018. El plan plurianual para las aguas occidentales fue establecido por el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y entró en vigor en 2019. Las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 1, de esos Reglamentos deben fijarse de conformidad con el intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el RMS («intervalo de FRMS») y las salvaguardias que figuran en esos Reglamentos. Los intervalos de FRMS se han fijado en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias deben fijarse de conformidad con el criterio de precaución, tal como consta en esos Reglamentos.

    (9)

    De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/973 y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/472, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento se encuentra por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (Blim) (4), deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población en cuestión y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esa u otras poblaciones en las pesquerías.

    (10)

    Los TAC para el atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico oriental y del Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

    (11)

    En lo que respecta a aquellas poblaciones para las que faltan datos suficientes o fiables en los que basar las estimaciones del tamaño de la población, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo en cuenta, no obstante, aquellos factores específicos de cada población, en particular la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

    (12)

    De conformidad con el plan plurianual para las aguas occidentales establecido por el Reglamento (UE) 2019/472, el objetivo de mortalidad por pesca respecto de las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento debe mantenerse dentro de los intervalos de FRMS definidos en el artículo 2, punto 2, de ese Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4. La mortalidad por pesca total de lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 8a y 8b del CIEM se debe fijar con arreglo al dictamen sobre el RMS del CIEM y al valor de FRMS, teniendo en cuenta las capturas comerciales y recreativas e incluyendo los desembarques y los descartes, así como las capturas recreativas. El valor de FRMS es el valor de mortalidad por pesca que permite obtener el RMS a largo plazo. Los Estados miembros afectados (Francia y España) deben tomar medidas adecuadas para asegurar que la mortalidad por pesca causada por sus flotas y sus pescadores recreativos no supere el valor de FRMS, en aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472.

    (13)

    Deben mantenerse las medidas para la pesca recreativa de la lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM, habida cuenta de su impacto significativo en esa población. El límite de capturas debe mantenerse en consonancia con el dictamen científico. Deben excluirse las redes fijas, ya que son insuficientemente selectivas y es probable que capturen un número de ejemplares superior a los límites fijados. Teniendo en cuenta las circunstancias medioambientales, sociales y económicas, especialmente la dependencia que respecto de esas poblaciones tienen los pescadores profesionales de las comunidades costeras, las medidas dirigidas a la lubina deben ofrecer un equilibrio adecuado entre los intereses de los pescadores profesionales y los de quienes practican la pesca recreativa. En particular, las medidas deben permitir que los pescadores recreativos pesquen teniendo en cuenta su repercusión sobre las poblaciones.

    (14)

    El 4 de noviembre de 2021, el CIEM recomendó que, para 2022, cuando se aplique el criterio de precaución, no se produjeran capturas de anguila (Anguilla anguilla) en ningún hábitat y en ninguna fase de vida, en toda su área de distribución natural. Esto se aplica tanto a las capturas recreativas como a las comerciales, e incluye las capturas de angula para repoblación y cría. El CIEM también reconoció que las capturas con el único fin de liberarlas posteriormente pueden formar parte de las medidas de conservación si tales medidas mejoran la probabilidad general de supervivencia. La Comisión consultó a los consejos consultivos y a los grupos regionales de los Estados miembros sobre la mejor manera de aplicar este dictamen del CIEM. Además, el 30 de mayo de 2022, el CIEM señaló que, a pesar de los esfuerzos de los Estados miembros, en general no se había avanzado en la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguila europea en toda la Unión, establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (6), y que no se observaban patrones claros de mortalidad. El CIEM también concluyó que los esfuerzos deben centrarse en las medidas de conservación que, por definición, tienen una alta probabilidad de reducir la mortalidad y aumentar la fuga.

    (15)

    En su 45.a reunión anual, celebrada en 2022, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/1, por la que se refuerzan las medidas de gestión para la anguila en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM), establecidas anteriormente en la Recomendación GFCM/42/2018/1. Tales medidas incluyen un período de veda anual de seis meses que deberá definir cada Parte contratante de conformidad con los planes de gestión de la anguila y con los patrones temporales de migración de la anguila en las Partes contratantes, así como con la prohibición de pesca recreativa. Las Partes contratantes pueden decidir fijar un período de veda de seis meses consecutivos o fijar un período de veda desde el 1 de enero al 31 de marzo y tres meses adicionales que se seleccionarán entre el 1 de abril y el 30 de noviembre. El período de veda para la actividad comercial y la prohibición de pesca recreativa deben aplicarse a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, así como a las aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con la Recomendación GFCM/45/2022/1. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Puesto que la Recomendación GFCM/45/2022/1 no se aplica al mar Negro y puesto que el mar Negro y los sistemas fluviales conectados con él no constituyen un hábitat natural para la anguila europea a efectos del Reglamento (CE) n.o 1100/2007 (7), las medidas relativas a la anguila no se han de aplicar al mar Negro (GFCM subzona geográfica 29).

    (16)

    El 3 de noviembre de 2022, el CIEM reiteró para 2023 su dictamen de cero capturas de anguila en todos los hábitats. Sobre la base de este dictamen, y teniendo en cuenta las observaciones recibidas durante la consulta con las partes interesadas, conviene ampliar a seis meses el período de veda de cualquier actividad pesquera relacionada con la anguila en aguas de la Unión en el Atlántico nororiental y en el Mediterráneo. Un período de veda de seis meses protegerá mejor la población que las actuales medidas nacionales y de la Unión. El período de veda prolongado permitiría proseguir las medidas de repoblación y al mismo tiempo contribuiría a la recuperación de esta población y, de este modo, favorecería la consecución del objetivo de permitir una fuga de al menos el 40 % de las anguilas adultas establecido en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo.

    (17)

    En todas las aguas pertinentes, el período de migración de la anguila se ve influido por muy diversos factores ambientales y biológicos y, por tanto, puede variar dependiendo de la fase de vida de las anguilas, su hábitat y su situación geográfica, en particular en los estrechos. Por consiguiente, puede resultar conveniente fijar distintos períodos de veda, especialmente para distintas zonas de pesca de un Estado miembro y para distintas pesquerías dentro de dichas zonas de pesca, con objeto de tener en consideración estos elementos y los patrones temporales y geográficos de las migraciones de las anguilas en las fases de vida angula y anguila plateada, respectivamente. Los Estados miembros en cuestión deben fijar los períodos de veda pertinentes en función de dichos elementos.

    (18)

    Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, la repoblación de angulas es una medida de conservación seleccionada por determinados Estados miembros en sus planes de gestión de la anguila. Con objeto de permitir a dichos Estados miembros seguir aplicando esta medida de conservación, es necesario que las capturas de angulas se realicen en el momento adecuado del año. Con objeto de asegurar la viabilidad económica de la pesquería de la angula, es necesario permitir la captura de una cantidad de angula también con otros fines. Por último, habida cuenta del estado de la población de anguila, procede prohibir la pesca recreativa de anguila.

    (19)

    El dictamen científico para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, pastinacas y mantas) recomienda que no se efectúen capturas, debido a su mal estado de conservación. Además, las altas tasas de supervivencia implican que los descartes contribuyen a la conservación de estas poblaciones mejor que el desembarque de las capturas, pues no se considera que los descartes aumenten significativamente la mortalidad por pesca. Por ello, debe prohibirse la pesca de tales especies. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplica a las especies sometidas a la prohibición de pesca.

    (20)

    Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

    (21)

    En la 12.a Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de esa Convención. Conviene, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas y a los buques de terceros países que faenan en aguas de la Unión.

    (22)

    A fin de maximizar el aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas.

    (23)

    El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (8) introdujo condiciones adicionales para la gestión interanual de los TAC, incluyendo disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos (artículos 3 y 4). Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al establecer los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. El artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 solo deben aplicarse a los TAC analíticos en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    (24)

    Cuando se asigna un TAC exclusivamente a un Estado miembro, conviene facultar a ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), para determinar ese TAC. Debe garantizarse que, cuando determine el nivel del TAC, el Estado miembro actúe en plena consonancia con los principios y normas de la PPC.

    (25)

    Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2023 de acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627.

    (26)

    La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (9), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

    (27)

    En su reunión anual de 2022, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) confirmó las medidas de conservación para las dos poblaciones (pelágica superficial y pelágica profunda) de gallineta (Sebastes mentella) del mar de Irminger y las aguas adyacentes, por la que se prohíbe la pesca dirigida a esas poblaciones así como toda actividad de apoyo. Asimismo, a fin de reducir al mínimo las capturas accesorias, la CPANE prohibió toda actividad pesquera en la zona en que se concentran las gallinetas. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. La CPANE no adoptó recomendaciones relativas a la gallineta y al fletán negro en las subzonas 1 y 2 del CIEM. Por consiguiente, las cuotas de la Unión deben fijarse con arreglo a la posición de la Unión expresada en la CPANE. No obstante, habida cuenta de que las negociaciones en torno a la aplicación del acuerdo político entre la Unión y Noruega en relación con las pesquerías en las zonas 1 y 2 del CIEM están aún en curso, procede que la Unión fije, después del 31 de marzo de 2023, el TAC para la gallineta en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM, puesto que la pesquería está limitada al período entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2023, y que la Unión fije una cuota provisional de la Unión para el fletán negro en las aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para el primer trimestre de 2023 del 25 % de la cuota global de la Unión (1 711 toneladas), que corresponde al 9,25 % del TAC propuesto por la UE en la reunión anual de la CPANE (18 494 toneladas).

    (28)

    En su reunión anual de 2022, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) acordó mantener en 2023 los TAC fijados en 2022 para el pez espada (Xiphias gladius) del Mediterráneo y del Atlántico norte, el atún blanco (Thunnus alalunga) del Mediterráneo, el marlín azul (Makaira nigricans), la aguja blanca del Atlántico (Tetrapturus albidus), el rabil (Thunnus albacares), el patudo (Thunnus obesus) y la tintorera (Prionace glauca). La CICAA también fijó los TAC de 2023 para el atún rojo (Thunnus thynnus) y para el pez espada del Atlántico sur en 40 570 y 10 000 toneladas respectivamente. Asimismo, la CICAA también asignó cuotas para el atún blanco del Mediterráneo para 2023 y 2024. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (29)

    Por primera vez, la CICAA adoptó también un procedimiento de gestión para el atún rojo del Atlántico. Esta medida tiene por objeto asegurar la duración, sostenibilidad y rentabilidad de las pesquerías tanto de las poblaciones occidentales como de las poblaciones del Atlántico oriental y del Mediterráneo. El procedimiento de gestión aplica los objetivos de gestión para el atún rojo oriental y occidental, en particular la adopción de ciclos de gestión de tres años, así como un programa de aplicación hasta 2028. El TAC con arreglo al procedimiento de gestión para el período 2023-2025 es de 40 570 toneladas por año para las poblaciones del Atlántico oriental y del Mediterráneo. Por consiguiente, se deben incorporar estas medidas al Derecho de la Unión.

    (30)

    La CICAA adoptó un plan de gestión para el marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico sur capturado en asociación con otras pesquerías de la CICAA, a partir de 2023 para contrarrestar la sobrepesca inmediatamente y alcanzar gradualmente niveles de biomasa suficientes para apoyar el RMS. Este plan permite la retención de un total de 1 295 toneladas de capturas accesorias de marrajo dientuso del Atlántico sur, lo que supone 503 toneladas para la Unión. De conformidad con la Recomendación de la CICAA, la limitada asignación de retención no constituye un derecho a largo plazo y se entiende sin perjuicio de cualquier futuro proceso de reparto. Por consiguiente, se debe incorporar esta medida al Derecho de la Unión mediante el establecimiento de un TAC de capturas accesorias y de una cuota de la Unión correspondiente.

    (31)

    Con el fin de reducir la mortalidad de juveniles de patudo y rabil, la CICAA mantuvo también un límite máximo de trescientos dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque en 2023 y un período de veda de 72 días relativo al uso de DCP. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (32)

    Durante su reunión anual de 2021, la CICAA también adoptó un plan de recuperación de quince años para el atún blanco del Mediterráneo entre 2022 y 2036. Para 2023, la CICAA fijó el TAC de atún blanco del Mediterráneo en 2 500 toneladas. Además, la CICAA fijó un TAC para el atún blanco del Atlántico Norte de 37 801 toneladas para el período 2022-2023, basado en las normas de explotación, con vistas a adoptar un procedimiento de gestión a largo plazo para esta población. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (33)

    En virtud de varias recomendaciones de la CICAA, la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje de sus cuotas no utilizadas de poblaciones de la CICAA en el período de dos años. Estas recomendaciones deben incorporarse al Derecho de la Unión a partir de la propuesta de la Comisión del 21 de abril de 2022 (10) tan pronto como sea posible, para que los Estados miembros puedan emplear las cuotas de la Unión para las poblaciones de la CICAA en su totalidad, tal como contempla la CICAA para 2023. A la espera de la incorporación de esas recomendaciones al Derecho de la Unión, se deben establecer cuotas de cada uno de los Estados miembros para determinadas poblaciones sobre la base de una cuota total de la Unión para 2023 acordada por la CICAA antes de cualquier ajuste debido a la sobrepesca o a la infrapesca por los Estados miembros. Los ajustes de las cuotas de los distintos Estados miembros para 2023 que reflejen las deducciones aplicadas por la CICAA deben llevarse a cabo posteriormente conforme a las normas de la Unión sobre deducciones con arreglo al artículo 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión (11) sobre directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, de dicho Reglamento.

    (34)

    En su reunión anual de 2022, la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó límites de capturas, tanto para las especies principales como para las de captura accesoria, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (35)

    En su reunión anual de 2022, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo las medidas de conservación y ordenación adoptadas previamente aplicables en la zona de competencia de la CAOI. Estas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión.

    (36)

    La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará entre el 6 y el 15 de febrero de 2023. Por consiguiente, las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS que estén relacionadas funcionalmente con los TAC deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre la reunión anual y se determinen los TAC para 2023.

    (37)

    En su reunión anual de 2022, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (38)

    En su reunión anual de 2022, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún del sur (Thunnus maccoyii) para 2023, adoptado en la reunión anual de 2020 por un período de tres años (desde 2021 hasta 2023). Esa medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

    (39)

    En su reunión anual de 2022, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) decidió mantener en 2023 la mayoría de los TAC fijados para 2022 correspondientes a las especies de su ámbito de competencia hasta su reunión anual de 2023.

    (40)

    En su reunión anual de 2022, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención CPPOC. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (41)

    En su 44.a reunión anual, celebrada en 2022, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó unas posibilidades de pesca para 2023 correspondientes a determinadas poblaciones de las subzonas 1 a 4 de la zona del Convenio NAFO. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (42)

    En su 9.a reunión, celebrada en 2022, el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) mantuvo las posibilidades de pesca adoptadas anteriormente para las poblaciones cubiertas por el Acuerdo. Estas medidas deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión.

    (43)

    De conformidad con el artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (12) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión y el Reino Unido celebrarán consultas anuales para acordar, a más tardar el 10 de diciembre de cada año, los TAC del año siguiente para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si se hubieran concluido los TAC no a más tardar el 10 de diciembre, las Partes reanudarán inmediatamente las consultas con el objetivo constante de acordar los TAC, tal como exige el artículo 499, artículo 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

    (44)

    La Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron en 2022 consultas trilaterales sobre seis poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente que se encuentran en zonas bajo la jurisdicción de las tres Partes, con el objetivo de acordar la gestión de estas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para 2023. Dichas consultas se llevaron a cabo entre el 3 de noviembre y el 9 de diciembre de 2022, sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 20 de octubre de 2022. El resultado de las consultas se documentó en un acta aprobada, firmada por los jefes de las delegaciones de la Unión, el Reino Unido y Noruega el 9 de diciembre de 2022. Por consiguiente, las posibilidades de pesca pertinentes se deben fijar en el nivel acordado con el Reino Unido y Noruega, junto con las demás disposiciones del acta aprobada.

    (45)

    Se mantienen las medidas correctoras acordadas en 2022 conjuntamente con el Reino Unido y Noruega en relación con el bacalao del mar del Norte para permitir la recuperación y la gestión sostenible a largo plazo de la población de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/973.

    (46)

    La Unión celebra consultas bilaterales anuales con Noruega sobre dos poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente en la zona del Skagerrak, con el objetivo de acordar la gestión de esas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para el año siguiente, así como un intercambio de cuotas y modalidades de acceso.

    (47)

    La Unión celebra consultas bilaterales con Estados ribereños sobre el establecimiento de posibilidades de pesca de poblaciones pelágicas de gran tamaño, entre las que se incluyen la caballa, la bacaladilla y el arenque noruego de desove primaveral, y sobre la modalidad de reparto para la caballa.

    (48)

    Como las consultas bilaterales con Noruega no han concluido todavía, el Consejo debe fijar, respetando plenamente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), TAC provisionales aplicables en aguas de la Unión y en aguas internacionales, así como en las aguas a las que terceros países hayan autorizado a acceder a los buques pesqueros de la Unión y notificárselo a Noruega. Dichos TAC provisionales se basan en una prórroga de los TAC aprobados por el Consejo para 2022, aplicando una proporción del 25 % a dichos niveles de TAC para abarcar el primer trimestre de 2023.

    (49)

    Los TAC provisionales tienen como objetivo garantizar la seguridad jurídica para los operadores de la Unión y la continuación de las actividades pesqueras sostenibles de la Unión hasta la conclusión de dichas consultas de conformidad con el marco jurídico de la UE y sus obligaciones internacionales o, si no concluyen con éxito, hasta que el Consejo fije TAC unilaterales definitivos de la Unión.

    (50)

    El 16 de diciembre de 2022, la Unión acordó con el Reino Unido el establecimiento de un gran número de TAC para 2023 correspondientes a las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El resultado de las consultas se documentó en el acta escrita, que fue refrendada por el Consejo el 20 de diciembre de 2022 y firmada por el representante de la Comisión en nombre de la Unión, y por el jefe de delegación del Reino Unido, de conformidad con el artículo 498, apartado 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y con la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo (13). El acta escrita es el resultado de las consultas realizadas por la Unión con el Reino Unido de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como con los objetivos y principios fijados en los artículos 2, 3, 28 y 33 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 4 y 5 de los planes plurianuales para las aguas occidentales y para el mar del Norte y la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo. La posición de la Unión durante las consultas se basó en dichos objetivos y principios y en los mejores dictámenes científicos disponibles, especialmente en los facilitados por el CIEM, de conformidad con el artículo 494, apartado 3, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse al nivel establecido en dicha acta escrita, y las demás medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca también fijadas en esa acta escrita deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (51)

    Existen determinadas poblaciones compartidas gestionadas conjuntamente con el Reino Unido para las que el CIEM, a la vez que las ha evaluado con respecto al RMS, ha emitido un dictamen científico que recomienda no hacer capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijaran en el nivel indicado en dichos dictámenes, la obligación de desembarcar, tanto en aguas de la Unión como en aguas del Reino Unido, todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones), en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva». A fin de alcanzar un equilibrio, por un lado, entrela necesidad de que continúen dichas pesquerías mixtas, habida cuenta de que las consecuencias socioeconómicas de su interrupción total podrían ser graves, y, por otro, la necesidad de que dichas poblaciones tengan una buena situación biológica, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar al mismo tiempo todas las poblaciones que conforman una pesquería mixta a los niveles de RMS, la Unión y el Reino Unido acordaron que es conveniente fijar TAC específicos para las capturas accesorias de estas poblaciones. Estos TAC deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezcan incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de estas poblaciones. Los niveles de las posibilidades de pesca de estas poblaciones deben establecerse en consonancia con el Acta Escrita, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a los operadores de la Unión y, al mismo tiempo, permitir una recuperación significativa de la biomasa de estas poblaciones.

    (52)

    Dado que la biomasa de las poblaciones de maruca azul en aguas internacionales de las zonas 1 y 2 del CIEM (BLI/12INT-), maruca azul en el mar del Norte (BLI/24-), maruca azul en Skagerrak (BLI/03/A-), bacalao del mar de Irlanda (COD/07A), bacalao al oeste de Escocia (COD/5BE6A), bacalao del mar Céltico (COD/7XAD34), arenque del mar Céltico (HER/7G-K), jurel (occidental) (JAX/2A-14) (14), besugo 6, 7 y 8 (SBR/678-) y merlán del mar de Irlanda (WHG/07A) está por debajo de los puntos de referencia para la biomasa (Blim), la Unión y el Reino Unido acordaron que es necesario, como medida correctora adicional, que respecto de dichas poblaciones no se aplique la flexibilidad interanual en el caso de las transferencias de 2022 a 2023, de modo que las capturas en 2023 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones. Asimismo, el Reino Unido ha acordado incorporar la misma medida a su ordenamiento jurídico. En consecuencia, los Estados miembros afectados han emitido una declaración por la que se comprometen a no usar dicha flexibilidad en relación con esas poblaciones. Dicha declaración también comprende el bacalao de Kattegat (COD/03AS.), el granadero de roca de Skagerrak, Kattegat y el mar Báltico (RNG/03-), el camarón boreal del mar del Norte (PRA/2AC4-C), el lenguado europeo del oeste de Escocia (SOL/56-14) y los jureles (sureños) (JAX/08C.), poblaciones autónomas cuya biomasa se sitúa por debajo del Blim.

    (53)

    La Unión y el Reino Unido acordaron que, habida cuenta de la mejora constatada del estado de la población de mielga (Squalus acanthias), esta población ya no se debe considerar una especie prohibida, pero que, con objeto de proteger un componente de esta población que es especialmente vulnerable a la mortalidad por pesca, resulta oportuno desalentar la pesca dirigida de concentraciones de hembras maduras. A tal fin, la Unión y el Reino Unido acordaron que se debe respetar un tamaño máximo de 100 cm en la pesca dirigida de mielga. Tal medida se vincula funcionalmente con el TAC de esta población, puesto que sin esta medida el nivel del TAC por sí solo no aseguraría una protección suficiente de las hembras con crías, que son un segmento especialmente vulnerable de la población. Dicho tamaño máximo debe dejar de aplicarse a partir de la fecha en la que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes y se regule el tratamiento de las capturas de dichas poblaciones mayores de 100 cm.

    (54)

    La Unión y el Reino Unido acordaron un acceso recíproco en 2023 para fijar un objetivo inicial de 280 toneladas de atún blanco del norte en sus zonas económicas exclusivas, que excluye el acceso a zonas amparadas por el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    (55)

    La lista de poblaciones para las que se aplica una renovación del TAC mayor del 25 % se basa en el análisis de la utilización de la cuota por parte de los Estados miembros en el primer trimestre de los últimos tres años de los que se dispone de datos (2018-2021). Estos incrementos de los TAC provisionales son conformes a los dictámenes del CIEM, al marco jurídico aplicable de la Unión y al Acuerdo de Comercio y Cooperación. Permitirán que los buques pesqueros de la Unión utilicen las posibilidades de pesca a las que tienen derecho y de las que, de otra forma, debido a la estacionalidad de la pesca de las poblaciones afectadas, se verían privados.

    (56)

    Este nivel se considera suficiente para los buques pesqueros de la Unión al menos hasta el 31 de marzo de 2023.

    (57)

    La Unión notificará a los terceros países pertinentes los TAC provisionales.

    (58)

    Se mantienen las vedas estacionales de las pesquerías de lanzón con determinados artes de arrastre en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM, a fin de permitir la protección de las zonas de desove y la limitación de las capturas de juveniles.

    (59)

    De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y en su Protocolo de aplicación (15), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2023. El nivel de posibilidades de pesca disponible para la Unión en aguas de Groenlandia en 2023 se documentó en las actas de la reunión del comité mixto celebrada los días 23 y 24 de noviembre de 2022 en Bruselas. Las posibilidades de pesca pertinentes deben por tanto fijarse en el nivel contemplado en dichas actas, y teniendo en consideración las transferencias previstas a Noruega al amparo del intercambio anual de posibilidades de pesca.

    (60)

    Las posibilidades de pesca fijadas para el capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 para el período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2022 y el 15 de abril de 2023 están señaladas como «por fijar» en el Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo. El 5 de octubre de 2022, las autoridades groenlandesas informaron a la Unión sobre el nivel de la cuota de capelán ofrecida por la Unión para la temporada de pesca 2022-2023 en el marco del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y su protocolo de aplicación, correspondiente a 7 760 toneladas. Con arreglo al acta aprobada resultante de las consultas sobre pesquerías entre la Unión y Noruega para 2022, firmado el 10 de diciembre de 2021, esta cantidad debe transferirse a Noruega para la temporada de pesca 2022-2023. Las posibilidades de pesca deben, por lo tanto, establecerse en consecuencia.

    (61)

    Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de los cangrejos de las nieves (Chionoecetes spp.) en la zona de Svalbard, el Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) (en lo sucesivo, «el Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos en torno a Svalbard, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca de los cangrejos de las nieves en la plataforma continental que rodea Svalbard ha quedado expuesto en diversas notas verbales remitidas a Noruega, las últimas fechadas el 26 de febrero de 2021, el 28 de junio de 2021 y el 1 de agosto de 2022. Para garantizar que la explotación de los cangrejos de las nieves en torno a Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatorias que compete establecer a Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Tratado de París de 1920, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo esa pesca. La asignación de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2023. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.

    (62)

    Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de bacalao en aguas de Svalbard, el Tratado de París de 1920 otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos alrededor del archipiélago, incluidos los recursos pesqueros. Por consiguiente, el Consejo debe fijar la cuota de la Unión para el bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM sobre la base del TAC de referencia del bacalao del Ártico nororiental y los derechos históricos de pesca de la Unión. De conformidad con el acuerdo político entre la Unión y Noruega en relación con las pesquerías en las subzonas 1 y 2 del CIEM, de 29 de abril de 2022, Noruega debe establecer una cuota de bacalao para los buques de la Unión que pesquen bacalao en las aguas de Svalbard del 2,8274 % del TAC de referencia en su legislación, que corresponde también a los derechos de la Unión con arreglo al Tratado de París de 1920. Habida cuenta de que las negociaciones en torno a la aplicación del acuerdo político entre la Unión y Noruega siguen en marcha, procede que la Unión establezca una cuota provisional de la Unión para bacalao en las aguas de Svalbard y en aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM para el primer trimestre de 2023. El nivel de esta cuota provisional de la Unión debe fijarse en 3 907 toneladas, teniendo en cuenta la cuota histórica de la Unión para el bacalao en las aguas de Svalbard. Asimismo, Noruega tiene previsto incorporar a su Derecho una cuota provisional de bacalao en aguas de Svalbard para la Unión a dicho nivel para el período entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023. Las cuotas provisionales deben asignarse a los Estados miembros de conformidad con la Decisión 87/277/CEE del Consejo (16), con las adaptaciones necesarias debidas a la retirada del Reino Unido de la Unión y a la proporción entre el nivel de la cuota provisional de la Unión y la parte de la población correspondiente a la Unión.

    (63)

    De conformidad con la Declaración de la Unión dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (17), es necesario fijar las posibilidades de pesca de los lutjánidos de las que puede disponer Venezuela en aguas de la Unión.

    (64)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios por día; conceder días de mar adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras y para mejorar la cobertura de los observadores científicos; y establecer formatos de hoja de cálculo para la recogida y transmisión de información sobre las transferencias de días de mar entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro. La Comisión debe ejercer esas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

    (65)

    Dado que determinadas disposiciones deben ser de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales del año anterior y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para el año siguiente, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir aplicándose a comienzos de 2024, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2024. Además, tales disposiciones, aplicables del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024, deben seguir aplicándose a principios de 2025 hasta la entrada en vigor del Reglamento por el que se fijen las posibilidades de pesca para 2025.

    (66)

    A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2023, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    (67)

    Determinadas medidas internacionales que crean o restringen las posibilidades de pesca de la Unión fueron adoptadas por las OROP pertinentes a finales de 2022 y eran aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, las disposiciones que aplican tales medidas en el Derecho de la Unión deben tener efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y que determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en esa zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2022, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben ser aplicables a partir de esa fecha. Además, la campaña de pesca de los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona del Acuerdo SIOFA se extiende del 1 de diciembre al 30 de noviembre; dado que los TAC para este grupo de especies se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2022, deben ser aplicables a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los buques pesqueros que enarbolen pabellón de una Parte contratante pescar sin autorización en la zona de la Convención CCRVMA y en la zona del Acuerdo SIOFA. Además, de conformidad con las normas de la CICAA, los Estados miembros deben asegurarse de que sus buques pesqueros no desplieguen DCP durante los 15 días anteriores al inicio del período de veda, es decir, a partir del 17 de diciembre de 2022.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    1.   El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y para los buques pesqueros de la Unión en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, en relación con determinadas poblaciones, incluidas algunas poblaciones de peces de aguas profundas.

    2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

    a)

    los límites de capturas para el año 2023 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2024;

    b)

    las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2023, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que se aplicarán entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024;

    c)

    las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023 para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA y para determinadas poblaciones de la zona del Acuerdo SIOFA.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplica a los siguientes buques pesqueros:

    a)

    los buques pesqueros de la Unión, así como

    b)

    los buques de terceros países que pescan en aguas de la Unión.

    2.   El presente Reglamento se aplica también a:

    a)

    determinada pesca recreativa, mencionada expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, así como

    b)

    la pesca comercial efectuada desde la costa.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

    a)

    «buque de un tercer país»: un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él;

    b)

    «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas;

    c)

    «aguas internacionales»: las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

    d)

    «total admisible de capturas» (TAC):

    i)

    en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población,

    ii)

    en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

    e)

    «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

    f)

    «evaluación analítica»: una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

    g)

    «tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

    h)

    «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    i)

    «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

    j)

    «boya equipada»: una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;

    k)

    «boya operativa»: una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda.

    Artículo 4

    Zonas de pesca

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

    a)

    «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

    b)

    «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

    c)

    «Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

    d)

    «unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    53° 30′ N 15° 00′ W,

    53° 30′ N 11° 00′ W,

    51° 30′ N 11° 00′ W,

    51° 30′ N 13° 00′ W,

    51° 00′ N 13° 00′ W,

    51° 00′ N 15° 00′ W;

    e)

    «unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    43° 00′ N 9° 00′ O,

    43° 00′ N 10° 00′ O,

    43° 30′ N 10° 00′ O,

    43° 30′ N 9° 00′ O,

    44° 00′ N 9° 00′ O,

    44° 00′ N 8° 00′ O,

    43° 30′ N 8° 00′ O;

    f)

    «unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    43° 00′ N 8° 00′ O,

    43° 00′ N 10° 00′ O,

    42° 00′ N 10° 00′ O,

    42° 00′ N 8° 00′ O;

    g)

    «unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    42° 00′ N 8° 00′ O,

    42° 00′ N 10° 00′ O,

    38° 30′ N 10° 00′ O,

    38° 30′ N 9° 00′ O,

    40° 00′ N 9° 00′ O,

    40° 00′ N 8° 00′ O;

    h)

    «unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;

    i)

    «unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    43° 30′ N 6° 00′ O,

    44° 00′ N 6° 00′ O,

    44° 00′ N 2° 00′ O,

    43° 30′ N 2° 00′ O;

    j)

    «golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

    k)

    «zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (21);

    l)

    «zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

    m)

    «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua) (23);

    n)

    «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (24);

    o)

    «zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (25);

    p)

    «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

    q)

    «zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (27);

    r)

    «zona del Acuerdo SIOFA» (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional) es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (28);

    s)

    «zona de la Convención OROPPS» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (29);

    t)

    «zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (30);

    u)

    «aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

    v)

    «zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 150° O,

    longitud 130° O,

    latitud 4° S,

    latitud 50° S;

    w)

    «subzonas geográficas de la CGPM» son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (31).

    TÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 5

    TAC y asignaciones

    1.   En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

    2.   Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el artículo 19 y en el anexo V, parte A, del presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) y en sus disposiciones de ejecución.

    3.   Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, y a las condiciones establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.

    Artículo 6

    TAC que deben fijar los Estados miembros

    1.   El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces, indicadas en el anexo I.

    2.   Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1:

    a)

    serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; así como

    b)

    darán lugar a una explotación de la población:

    i)

    que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el rendimiento máximo sostenible (si se dispone de una evaluación analítica), o

    ii)

    que sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta.

    3.   A más tardar el 15 de marzo de 2023, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

    a)

    los TAC que haya determinado;

    b)

    los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC;

    c)

    una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

    4.   En lo que respecta al TAC de sable negro (Aphanopus carbo) en la zona CPACO 34.1.2, Portugal presentará la información contemplada en el apartado 3 sobre el TAC para 2023 a más tardar el 15 de marzo de 2023 y, sobre el TAC para 2024, a más tardar el 15 de marzo de 2024.

    Artículo 7

    Aplicación de los TAC provisionales

    1.   Cuando se haga referencia al presente apartado en un cuadro de posibilidades de pesca que figure en el anexo IA o el anexo IB, los TAC de dicho cuadro se aplicarán provisionalmente del 1 de enero al 31 de marzo de 2023. Dichos TAC provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de TAC definitivos para 2023 en consonancia con los resultados de las negociaciones o consultas internacionales, de conformidad con los dictámenes científicos y las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con los planes plurianuales pertinentes.

    2.   Los buques pesqueros de la Unión podrán pescar las poblaciones sujetas a TAC provisionales a que se refiere el apartado 1 en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países que hayan concedido acceso a sus aguas a los buques pesqueros de la Unión.

    Artículo 8

    Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

    1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

    a)

    han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota, y esa cuota no está agotada, o

    b)

    constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada a los Estados miembros y que no está agotada.

    2.   A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 9

    Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

    1.   A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA.

    2.   En una reserva común para intercambios de cuotas (en lo sucesivo, «reserva común»), que se abrirá a partir del 1 de enero de 2023, se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC de bacalao (Gadus morhua) del mar Céltico, de bacalao al oeste de Escocia, de merlán del mar de Irlanda y de solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC, asignada a cada Estado miembro, de merlán al oeste de Escocia. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 30 de abril de 2023.

    3.   Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 30 de abril de 2023, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común.

    4.   Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones que figuran en la parte C del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa.

    5.   Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinado sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

    6.   Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.

    Artículo 10

    Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

    1.   Por lo que respecta al período a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.

    2.   A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el punto 7.4 del anexo II, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión adoptará tal acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

    3.   A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque pesquero podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el punto 8.1 del anexo II. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Tal acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

    Artículo 11

    Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM

    1.   Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM omantengan a bordo, trasladen, transborden o desembarquen lubina capturada en dicha zona.

    2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.

    3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2023 y entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2023, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar lubina capturada en esa zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

    a)

    utilizando redes de arrastre de fondo (33), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

    b)

    utilizando jábegas (34), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

    c)

    utilizando anzuelos y líneas (35), hasta un máximo de 6,2 toneladas por buque pesquero;

    d)

    utilizando redes de enmalle fijas (36), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,6 toneladas por buque pesquero.

    Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

    Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

    En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones se apliquen a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumente.

    4.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques pesqueros.

    5.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

    a)

    del 1 de febrero al 31 de marzo de 2023:

    i)

    solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina,

    ii)

    queda prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

    b)

    en enero y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2023:

    i)

    no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día,

    ii)

    la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm,

    iii)

    las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

    6.   El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

    Artículo 12

    Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

    1.   Francia y España, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, garantizarán que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM derivada de su pesca comercial y recreativa no supere el valor de FRMS, según la definición del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/472.

    2.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM:

    a)

    podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de lubina por pescador y día;

    b)

    las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

    3.   El apartado 2 se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

    Artículo 13

    Medidas aplicables a las pesquerías de anguila

    1.   El presente artículo se aplica a las aguas de la Unión, incluidas las aguas salobres, como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM. El presente artículo no se aplica a la subzona geográfica 29 de la CGPM.

    2.   Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla),ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, en todas las fases de vida durante un período mínimo de seis meses. A tal efecto, cada Estado miembro interesado determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:

    a)

    cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida;

    b)

    el período o los períodos de veda durarán seis meses consecutivos o un total de seis meses, de conformidad con los apartados 3 o 4, y

    c)

    no obstante lo dispuesto en la letra b), si el Estado miembro interesado determina que el período de veda en las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM comience a partir del 1 de marzo de 2023, el período durará seis meses consecutivos;

    d)

    el período o los períodos de veda estarán en consonancia con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estados miembro de que se trate.

    3.   En las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, el período de veda transcurrirá del 1 de enero al 31 de marzo de 2023, y cada Estado miembro interesado establecerá un período de veda adicional de tres meses entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2023.

    4.   En las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM, los períodos de veda serán los siguientes:

    a)

    en el caso de la anguila de una longitud total igual o superior a 12 cm:

    i)

    en la subzona 3 del CIEM, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2023,

    ii)

    en las subzonas 4, 6 y 7 del CIEM, del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2023, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de julio de 2023 y diciembre de 2023,

    iii)

    en las subzonas 8 a 9 del CIEM, del 1 de noviembre de 2023 al 31 de enero de 2024, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2023;

    b)

    en el caso de la anguila de una longitud total inferior a 12 cm:

    i)

    del 1 de enero al 31 de marzo de 2024, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2023,

    ii)

    no obstante lo dispuesto en el inciso i), cada Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca por un período de un mes, durante el período de veda que se haya determinado en dicha letra. En tal caso, el Estado miembro interesado determinará un período de veda adicional de un mes,

    iii)

    no obstante lo dispuesto en el inciso i), cada Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca exclusivamente para repoblación por un período adicional de un mes, durante el período de veda que se haya determinado en dicha letra. En tal caso, el Estado miembro interesado determinará un nuevo período de veda adicional de un mes,

    iv)

    la aplicación de los incisos i) a iii), no dará lugar a una situación en la que el Estado miembro interesado permita, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023, la pesca durante un período superior a un mes más un mes adicional exclusivamente para la repoblación.

    5)   Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión:

    a)

    sobre el período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 a 4:

    i)

    a más tardar el 1 de marzo de 2023, en lo que se refiere a las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM,

    ii)

    a más tardar el 1 de marzo de 2023, en lo que se refiere a las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM;

    b)

    sobre las medidas nacionales relativas al período o los períodos de veda que hayan determinado de conformidad con los apartados 2 a 4, en el plazo de dos semanas después de su adopción.

    6.   Queda prohibida la pesca recreativa de la anguila en todas las fases de vida.

    Artículo 14

    Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

    1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    b)

    las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

    c)

    las reasignaciones de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

    d)

    los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    e)

    las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    f)

    las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

    g)

    las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en los artículos 20 y 52 del presente Reglamento.

    2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento.

    3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

    Artículo 15

    Temporadas de veda para los lanzones

    Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2023 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2023, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.

    Artículo 16

    Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte

    1.   En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.

    2.   Se prohíbe a los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres (37) pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30′ 00″ N y al sur del paralelo 61° 30′ 00″ N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, del CIEM, al norte del paralelo 57° 00′ 00″ N y al este del meridiano 5° 00′ 00″ E.

    3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros contemplados en dicho apartado podrán pescar en las zonas a las que refiere siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

    a)

    que sus capturas de bacalao no representen más del 5 % de sus capturas totales por marea; se presumirá que los buques pesqueros cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en ese período; esta presunción podrá ser refutada;

    b)

    que utilicen una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que pesquen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en la parte B, punto 1.1, del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241; el CCTEP podrá evaluar tales estudios y, en caso de evaluación negativa, los artes de pesca en cuestión ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

    c)

    en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

    i)

    redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño de malla mínimo de 600 mm,

    ii)

    línea de pesca elevada (0,6 m),

    iii)

    paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes;

    d)

    en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

    i)

    una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos,

    ii)

    un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm,

    iii)

    una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

    e)

    que los buques pesqueros estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de tales capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; tales planes deberán ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros o por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si tales evaluaciones concluyen que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.

    4.   Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.

    5.   El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

    Artículo 17

    Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat

    1.   Los buques pesqueros de la Unión que pesquen en el Kattegat con redes de arrastre (38) con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:

    a)

    una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

    b)

    una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

    c)

    un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

    d)

    un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas den lugar, de acuerdo con el estudio científico evaluado por el CCTEP, a capturas compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que sea el único arte que el buque pesquero lleve a bordo.

    2.   Los buques pesqueros de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. El Estado miembro en cuestión comunicará la lista de tales buques a la Comisión.

    3.   El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

    Artículo 18

    Especies prohibidas

    1.   Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes:

    a)

    raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 7d del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas de la Unión de la división 3a;

    b)

    alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;

    c)

    quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    d)

    pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    e)

    lija (Dalatias licha) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    f)

    tollo pajarito (Deania calcea) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    g)

    noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5; y aguas de la Unión de las subzonas 3, 9 y 10;

    h)

    tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    i)

    cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6 a 8; y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14;

    j)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

    k)

    raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

    l)

    raya mosaico (Raja undulata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 6 del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 10 del CIEM;

    m)

    tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

    n)

    pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

    o)

    reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 a 10, 12 y 14;

    p)

    tiburones de aguas profundas que figuran en la parte D del anexo I, en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6 a 9 del CIEM; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10 del CIEM; aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO; y aguas internacionales de la subzona 12 del CIEM.

    2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

    Artículo 19

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

    Artículo 20

    Autorizaciones de pesca

    1.   En la parte A del anexo V se indica, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.

    2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro en las zonas de pesca indicadas en la parte A del anexo V del presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No podrá superarse el número total de autorizaciones para cada zona de pesca indicado en la parte A del anexo V del presente Reglamento.

    CAPÍTULO III

    Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

    Sección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 21

    Transferencias e intercambios de cuotas

    1.   Cuando las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en esa OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en la OROP y establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que, en su caso, se prevean. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

    2.   Tras recibir la notificación con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea. Si la Comisión aprueba las líneas generales, notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. Notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas.

    3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.

    4.   Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas por el Estado miembro interesado en virtud de la transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a su asignación, o deducidas de ella, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio, a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de que se trate en la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP correspondiente, según el caso. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

    Sección 2

    Zona del Convenio CPANE

    Artículo 22

    Gallineta en el mar de Irminger

    1.   Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

    Latitud

    Longitud

    63 ° 00 ′

    -30 ° 00 ′

    61 ° 30 ′

    -27 ° 35 ′

    60 ° 45 ′

    -28 ° 45 ′

    62 ° 00 ′

    -31 ° 35 ′

    63 ° 00 ′

    -30 ° 00 ′

    2.   Se prohíbe a los buques pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en puertos de la Unión, y asimismo a los buques pesqueros de la Unión que se encuentren en puertos de terceros países, gallineta nórdica (Sebastes mentella) pelágica superficial o pelágica profunda del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO).

    3.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.

    Sección

    Zona del Convenio CICAA

    Artículo 23

    Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

    1.   El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo VI.

    2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo VI.

    3.   El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo VI.

    4.   El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo VI.

    5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo VI.

    6.   La capacidad total de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en granjas del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo VI.

    7.   De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (39), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el punto 7 del anexo VI del presente Reglamento.

    8.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 m de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el punto 8 del anexo VI.

    Artículo 24

    Pesca recreativa

    Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico de las cuotas que les hayan sido asignadas a la pesca recreativa, conforme a lo indicado en el anexo ID.

    Artículo 25

    Tiburones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.

    2.   Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

    3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

    4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

    5.   Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

    6.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de marrajos del Atlántico Norte (Isurus oxyrinchus) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

    Artículo 26

    DCP para atunes tropicales

    1.   Queda prohibido el uso de DCP en la zona del Convenio CICAA del 1 de enero al 13 de marzo de 2023.

    2.   Durante los 15 días anteriores al inicio del período a que se refiere el apartado 1, del 17 al 31 de diciembre de 2022, los Estados miembros se asegurarán de que sus buques pesqueros no desplieguen DCP. Ningún buque podrá tener en ningún momento más de 300 DCP con boyas operativas desplegados en la zona del Convenio CICAA.

    3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos históricos sobre los artes de pesca fijados en torno a los DCP por sus cerqueros de jareta a más tardar el 30 de junio de 2023. Si un Estado miembro no comunica esos datos antes de la fecha indicada, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón no fijarán artes de pesca en torno a los DCP hasta que la Comisión reciba los datos del Estado miembro en cuestión para su posterior notificación a la CICAA.

    Sección 4

    Zona de la Convención CCRVMA

    Artículo 27

    Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad

    Los Estados miembros podrán participar en 2023 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Los Estados miembros que tengan el propósito de hacerlo lo comunicarán a la Secretaría de la CCRVMA el 1 de junio de 2023 a más tardar, de conformidad con los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004.

    Artículo 28

    Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad

    1.   La pesca de róbalos de profundidad durante la campaña de pesca 2022-2023 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques pesqueros indicados en el cuadro A del anexo VII, y se aplicarán los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el cuadro B del anexo VII.

    2.   Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.

    3.   En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.

    4.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO, así como en la división 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 26, quedará prohibida a profundidades de menos de 550 metros.

    Artículo 29

    Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2022-2023

    1.   Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2022-2023 lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2023, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2023.

    2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.

    3.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA comunicará su intención de hacerlo únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación:

    a)

    enarbolen su pabellón, o

    b)

    enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca.

    4.   Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido objeto de notificación a la Secretaría de la CCRVMA, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro en cuestión autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitará:

    a)

    los datos completos del buque pesquero o los buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004, así como

    b)

    una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

    5.   Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque pesquero que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

    Sección 5

    Zona de competencia de la CAOI

    Artículo 30

    Limitación de la capacidad de pesca de los buques que pesquen en la zona de competencia de la CAOI

    1.   En el punto 1 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    2.   En el punto 2 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques pesqueros asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

    4.   Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, el Estado miembro velará por que los buques pesqueros que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques pesqueros que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca INDNR de cualquier OROP no podrán transferirse.

    5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

    Artículo 31

    DCP de deriva y buques de abastecimiento

    1.   Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.

    2.   Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en cualquier momento.

    3.   No podrán adquirirse anualmente más de 500 boyas equipadas por cada cerquero de jareta. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en ningún momento.

    4.   No podrán operar más de tres buques de abastecimiento en apoyo de diez cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

    5.   Un solo cerquero de jareta no podrá recibir, en ningún momento, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.

    6.   La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

    Artículo 32

    Tiburones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

    2.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva de su Estado miembro de abanderamiento, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

    3.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en los apartados 1 y 2, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

    Artículo 33

    Rajiformes

    1.   Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), ni mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes, excepto si el pescado capturado es consumido directamente por las familias de los pescadores (pesca de subsistencia).

    No obstante, podrán ser desembarcados para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente en el marco de actividades de pesca artesanal (pesquerías distintas de la pesquería de superficie, es decir, redes de cerco con jareta, líneas de caña, redes de enmalle, palangreros manuales y curricaneros, o pesquerías con palangre efectuadas por buques registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI).

    2.   Todos los buques pesqueros, salvo los que practiquen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, en la medida de lo posible, los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, de manera que se cause el menor daño posible a esos ejemplares.

    Sección 6

    Zona de la Convención OROPPS

    Artículo 34

    Pesquerías pelágicas

    1.   Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en esa zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.

    2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2023 el total de arqueo bruto de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en esa zona.

    3.   Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizar las posibilidades de pesca que figuran en el anexo IH si envían a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente, la información que figura a continuación, de manera que la Comisión pueda transmitírsela a la Secretaría de la OROPPS:

    a)

    la lista de los buques que pescan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS;

    b)

    los informes mensuales de capturas.

    Sección 7

    Zona de la Convención CIAT

    Artículo 35

    Pesquerías con redes de cerco con jareta

    1.   Los cerqueros de jareta no pescarán rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) ni listado (Katsuwonus pelamis):

    a)

    entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2023 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2023, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2023 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2024, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    costas americanas del Pacífico,

    longitud 150° O,

    latitud 40° N,

    latitud 40° S;

    b)

    entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2023 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2023, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 96° O,

    longitud 110° O,

    latitud 4° N,

    latitud 3° S.

    2.   Antes del 1 de abril de 2023, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en relación con cada uno de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro, de cuál de los períodos de veda que figuran en el apartado 1, letra a), ha elegido el buque pesquero.

    3.   Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, transbordarán o desembarcarán todos los rabiles, patudos y listados que capturen.

    4.   El apartado 3 no será aplicable:

    a)

    cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño;

    b)

    durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

    Artículo 36

    DCP de deriva

    1.   Un cerquero de jareta no tendrá, en ningún momento, más de 400 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

    2.   En la zona de la Convención CIAT, durante los 15 días previos al comienzo del período de veda elegido de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, un cerquero de jareta:

    a)

    se abstendrá de desplegar DCP;

    b)

    recuperará el mismo número de DCP desplegados inicialmente.

    Artículo 37

    Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre

    Los totales anuales de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT figuran en el anexo IL.

    Artículo 38

    Prohibición de la pesca de tiburón oceánico

    1.   Queda prohibido pescar tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

    2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburón oceánico, no se les ocasionarán daños y los operadores del buque pesquero los liberarán inmediatamente.

    3.   Los armadores del buque pesquero registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales.

    Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante 2022 a más tardar el 31 de enero de 2023.

    Artículo 39

    Prohibición de la pesca de rajiformes

    Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT, y no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta, ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes capturados en esa zona. En cuanto observen que han capturado rajiformes, los liberarán rápidamente, a ser posible vivos y sin daño alguno.

    Sección 8

    Zona del Convenio SEAFO

    Artículo 40

    Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

    Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

    a)

    pejegato fantasma (Apristurus manis);

    b)

    tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

    c)

    tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);

    d)

    tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);

    e)

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

    f)

    ráyidos (Rajidae);

    g)

    bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);

    h)

    tiburones del orden superior Selachimorpha;

    i)

    mielga (Squalus acanthias).

    Sección 9

    Zona de la Convención CPPOC

    Artículo 41

    Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico Sur

    1.   Los Estados miembros velarán por que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S.

    2.   Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del Pacífico Sur (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

    3.   Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2023 no excedan de los límites establecidos en el cuadro del anexo IG.

    Artículo 42

    Gestión de la pesca con DCP

    1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta no desplegarán DCP, ni realizarán tareas de mantenimiento en los DCP ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2023 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2023.

    2.   Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar redes en los DCP en la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante otros dos meses, sea entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2023 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2023 o entre las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2023 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2023.

    3.   Cada Estado miembro interesado determinará cuál de los períodos de veda a que se refiere el apartado 2 se aplicará a los cerqueros de jareta que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de 2023, del período de veda elegido. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPPOC los períodos de veda elegidos por los Estados miembros antes del 1 de marzo de 2023.

    4.   Cada Estado miembro velará por que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un cerquero de jareta.

    Artículo 43

    Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

    En el anexo IX figura el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S.

    Artículo 44

    Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

    Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S efectuadas por los palangreros en 2023 no superen el límite que figura en el anexo IG. Se cerciorarán también de que esto no resulte en que se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S.

    Artículo 45

    Jaquetas y tiburones oceánicos

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

    a)

    jaquetas (Carcharhinus falciformis);

    b)

    tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

    2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

    Sección 10

    Mar de Bering

    Artículo 46

    Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

    Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.

    Sección 11

    Zona del Acuerdo SIOFA

    Artículo 47

    Límites para la pesca de fondo

    Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:

    a)

    limiten su esfuerzo pesquero anual de fondo al nivel que se establece en el anexo X;

    b)

    no hagan pesca de fondo, excepto con palangres demersales;

    c)

    no pesquen en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres demersales y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en esas zonas.

    Artículo 48

    Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

    Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Acuerdo SIOFA:

    a)

    pailona (Centroscymnus coelolepis);

    b)

    tollo pajarito (Deania calcea);

    c)

    quelvacho (Centrophorus granulosus);

    d)

    lija (Dalatias licha);

    e)

    tiburón gato de Bach (Bythaelurus bachi);

    f)

    Chimaera buccanigella;

    g)

    Chimaera didierae;

    h)

    Chimaera willwatchi;

    i)

    sapata negra (Centroscymnus crepidater);

    j)

    pailona austral (Centroscymnus plunketi);

    k)

    bruja terciopelo (Zameus squamulosus);

    l)

    Etmopterus alphus;

    m)

    pejegato índico (Apristurus indicus);

    n)

    Harriota raleighana;

    o)

    Bythaelurus tenuicephalus;

    p)

    tiburón anguila (Chlamydoselachus anguineus);

    q)

    tiburón vaca de ojos grandes (Hexanchus nakamurai);

    r)

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

    s)

    tollo negro dormilón (Somniosus antarcticus);

    t)

    tiburón duende (Mitsukurina owstoni).

    TÍTULO III

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

    Artículo 49

    Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe

    Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

    Artículo 50

    Buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido

    Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido, a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403.

    Artículo 51

    Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido

    1.   Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo.

    2.   Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

    3.   Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro interesado, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por tal transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.

    4.   Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas acordado se considerarán cuotas añadidas a las asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de ese Estado miembro, desde el momento en que se haya notificado la transferencia o intercambio de cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

    Artículo 52

    Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela

    Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

    Artículo 53

    Autorizaciones de pesca

    En la parte B del anexo V se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que pesquen en aguas de la Unión.

    Artículo 54

    Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

    Las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento serán aplicables a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que pesquen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 54 del presente Reglamento.

    Artículo 55

    Especies prohibidas

    1.   Los buques de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

    a)

    raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 4;

    b)

    noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;

    c)

    cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM;

    d)

    lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM;

    e)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

    f)

    raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

    g)

    raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM;

    h)

    pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo;

    i)

    tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión;

    j)

    reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;

    k)

    tiburones de aguas profundas que figuran en la parte D del anexo I, en aguas de la Unión de las subzonas 6 a 10 del CIEM; y en aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO.

    2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 56

    Modificación del Reglamento (UE) 2022/109

    En el anexo IB del Reglamento (UE) 2022/109, el cuadro de posibilidades de pesca del capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 se sustituye por el siguiente:

    «Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    Aguas de Groenlandia en las subzonas 5 y 14

    (CAP/514GRN)

    Dinamarca

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

    Alemania

    0

     

    Suecia

    0

     

    Todos los Estados miembros

    0

    (1)

    Unión

    0

    (2)

    Noruega

    7 760

    (2)

     

     

     

    TAC

    No pertinente

     

    (1)

    Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

    (2)

    Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2022 y el 15 de abril de 2023.».

    Artículo 57

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 58

    Disposiciones transitorias

    1.   Los artículos 11 a 13 y 15 a 17, el artículo 18, apartado 1, letras a) a n), los artículos 22, 24, 35, 33, 38 a 40, 45, 46 y 48 y el artículo 55, apartado 1, letras a) a i), seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2024 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2024.

    2.   El artículo 18, apartado 1, letras o) y p), y el artículo 55, apartado 1, letras j) y k), seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2025 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2025.

    Artículo 59

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023. No obstante:

    a)

    el artículo 6, apartado 4, el artículo 18, apartado 1, letras o) y p), y el artículo 55, apartado 1, letras j) y k), serán aplicables del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024;

    b)

    el artículo 13 se aplicará desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 en lo que se refiere al período o los períodos de veda en las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, y desde el 1 de marzo de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024 en lo que se refiere al período o los períodos de veda en las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM;

    c)

    el artículo 21 será aplicable del 1 de enero de 2023 al 31 de enero de 2024;

    d)

    los artículos 27, 28 y 29 y el anexo VII serán aplicables del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023;

    e)

    el artículo 26, apartado 2, será aplicable del 17 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022;

    f)

    el artículo 35, apartado 1, letra a), será aplicable desde el 1 de enero de 2023 hasta el 19 de enero de 2024;

    g)

    el artículo 56 será aplicable del 15 de octubre de 2022 al 15 de abril de 2023;

    h)

    el anexo I será aplicable también para el año 2024, cuando así se especifique en dicho anexo;

    i)

    el anexo IK será aplicable del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023, cuando así se especifique en dicho anexo;

    j)

    el anexo II será aplicable del 1 de febrero de 2023 al 31 de enero de 2024;

    k)

    la talla máxima de referencia a efectos de conservación de la mielga (DGS/03A-C, DGS/2AC4-C y DGS/15X14) dejará de aplicarse a partir de la fecha en la que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes y se regule el tratamiento de las capturas de dichas poblaciones mayores de 100 cm.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2023.

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. KULLGREN


    (1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

    (2)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

    (4)  Blim es la biomasa por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida.

    (5)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

    (6)  Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

    (7)  Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece que el Mar Negro y los sistemas fluviales conectados con él no constituyen un hábitat natural para la anguila europea a efectos del Reglamento (CE) n. ° 1100/2007 del Consejo (DO L 98 de 10.4.2008, p. 14).

    (8)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

    (9)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

    (10)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y el Reglamento (UE) 2022/…, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo

    (11)  Comunicación de la Comisión sobre directrices relativas a la deducción de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y por la que se sustituye la Comunicación 2012/C 72/07 (2022/C 369/03) (DO C 369 de 27.9.2022, p. 3).

    (12)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

    (13)  Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6).

    (14)  Esto abarca el jurel meridional (JAX/8C.).

    (15)  DO L 175 de 18.5.2021, p. 3.

    (16)  Decisión del Consejo 87/277/CEE, de 18 de mayo de 1987, relativa al reparto de las posibilidades de capturas de bacalao en la zona de Spitzberg y la Isla de los Osos y en la división 3M por el Convenio NAFO (DO L 135 de 23.5.1987, p. 29).

    (17)  Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55).

    (18)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (19)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

    (20)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

    (21)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

    (22)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

    (23)  DO L 224 de 16.8.2006, p. 24. La Unión aprobó la Convención para el fortalecimiento de la CIAT mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

    (24)  DO L 162 de 18.6.1986, p. 34. La Unión se adhirió a la CICAA mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

    (25)  DO L 236 de 5.10.1995, p. 25. La Unión se adhirió a la CAOI mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

    (26)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

    (27)  DO L 234 de 31.8.2002, p. 40. La Unión aprobó el Convenio SEAFO mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

    (28)  DO L 196 de 18.7.2006, p. 15. La Unión aprobó el Acuerdo SIOFA mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

    (29)  DO L 67 de 6.3.2012, p. 3. La Unión aprobó la Convención OROPPS mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

    (30)  DO L 32 de 4.2.2005, p. 3. La Unión se adhirió a la CPPOC mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

    (31)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

    (32)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

    (33)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

    (34)  Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

    (35)  Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).

    (36)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).

    (37)  Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.

    (38)  Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB.

    (39)  Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).


    ANEXO LISTA DE ANEXOS

    ANEXO I:

    TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

    ANEXO IA:

    Skagerrak, Kattegat, subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

    ANEXO IB:

    Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

    ANEXO IC:

    Atlántico noroeste: zona del Convenio NAFO

    ANEXO ID:

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO IE:

    Atlántico suroriental: zona del Convenio SEAFO

    ANEXO IF:

    Atún del sur: zonas de distribución

    ANEXO IG:

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO IH:

    Zona de la Convención OROPPS

    ANEXO IJ:

    Zona de competencia de la CAOI

    ANEXO IK:

    Zona del Acuerdo SIOFA

    ANEXO IL:

    Zona de la Convención CIAT

    ANEXO II:

    Esfuerzo pesquero de los buques pesqueros en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguados de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM

    ANEXO III:

    Zonas de gestión de los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM

    ANEXO IV:

    Vedas estacionales para proteger el bacalao en época de desove

    ANEXO V:

    Autorizaciones de pesca

    ANEXO VI:

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO VII:

    Zona de la Convención CCRVMA

    ANEXO VIII:

    Zona de competencia de la CAOI

    ANEXO IX:

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO X:

    Zona del Acuerdo SIOFA


    ANEXO I

    TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

    En los cuadros de los anexos figuran los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

    Todas las posibilidades de pesca que figuran en los anexos estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34.

    Las referencias a las zonas de pesca indicadas en los anexos se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies.

    A efectos del presente Reglamento, se incluye una tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes de las especies mencionadas en el presente Reglamento, para facilitar la consulta. Los anexos IA a IL forman parte del anexo I.

    Tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes de las especies mencionadas en los anexos del presente Reglamento

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Nombre común

    Ammodytes spp.

    SAN

    Lanzones

    Aphanopus carbo

    BSF

    Sable negro

    Argentina silus

    ARU

    Pion de altura

    Beryx spp.

    ALF

    Alfonsiños

    Brosme brosme

    USK

    Brosmio

    Caproidae

    BOR

    Ochavos

    Chaceon spp.

    GER

    Cangrejos

    Chionoecetes spp.

    PCR

    Cangrejos de las nieves

    Clupea harengus

    HER

    Arenque

    Coryphaenoides rupestris

    RNG

    Granadero de roca

    Dissostichus eleginoides

    TOP

    Róbalo de fondo

    Dissostichus mawsoni

    TOA

    Austromerluza antártica

    Dissostichus spp.

    TOT

    Róbalos de profundidad

    Engraulis encrasicolus

    ANE

    Boquerón

    Euphausia superba

    KRI

    Krill antártico

    Gadus morhua

    COD

    Bacalao

    Glyptocephalus cynoglossus

    WIT

    Mendo

    Hippoglossoides platessoides

    PLA

    Platija americana

    Hoplostethus atlanticus

    ORY

    Reloj anaranjado

    Illex illecebrosus

    SQI

    Pota

    Lepidorhombus spp.

    LEZ

    Gallos

    Leucoraja fullonica

    RJF

    Raya cardadora

    Leucoraja naevus

    RJN

    Raya santiaguesa

    Limanda ferruginea

    YEL

    Limanda amarilla

    Lophiidae

    ANF

    Rapes

    Macrourus spp.

    GRV

    Granaderos

    Macrourus berglax

    RHG

    Granadero berglax

    Makaira nigricans

    BUM

    Marlín azul

    Mallotus villosus

    CAP

    Capelán

    Melanogrammus aeglefinus

    HAD

    Eglefino

    Merlangius merlangus

    WHG

    Merlán

    Merluccius merluccius

    HKE

    Merluza europea

    Micromesistius poutassou

    WHB

    Bacaladilla

    Microstomus kitt

    LEM

    Mendo limón

    Molva dypterygia

    BLI

    Maruca azul

    Molva molva

    LIN

    Maruca

    Nephrops norvegicus

    NEP

    Cigala

    Pagellus bogaraveo

    SBR

    Besugo

    Pandalus borealis

    PRA

    Camarón boreal

    Penaeus spp.

    PEN

    Langostinos

    Pleuronectes platessa

    PLE

    Solla

    Pleuronectiformes

    FLX

    Peces planos

    Pollachius pollachius

    POL

    Abadejo

    Pollachius virens

    POK

    Carbonero

    Pseudopentaceros spp.

    EDW

    Espartanos

    Raja brachyura

    RJH

    Raya boca de rosa

    Raja circularis

    RJI

    Raya falsa vela

    Raja clavata

    RJC

    Raya de clavos

    Raja microocellata

    RJE

    Raya de ojos

    Raja montagui

    RJM

    Raya pintada

    Raja undulata

    RJU

    Raya mosaico

    Rajiformes

    SRX

    Rayas, pastinacas y mantas

    Reinhardtius hippoglossoides

    GHL

    Fletán negro

    Rostroraja alba

    RJA

    Raya bramante

    Scomber scombrus

    MAC

    Caballa

    Scophthalmus maximus

    TUR

    Rodaballo

    Scophthalmus rhombus

    BLL

    Rémol

    Sebastes spp.

    RED

    Gallinetas

    Solea solea

    SOL

    Lenguado europeo

    Solea spp.

    SOO

    Lenguados

    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín

    Squalus acanthias

    DGS

    Mielga

    Tetrapturus albidus

    WHM

    Aguja blanca del Atlántico

    Thunnus alalunga

    ALB

    Atún blanco

    Thunnus maccoyii

    SBF

    Atún del sur

    Thunnus obesus

    BET

    Patudo

    Thunnus thynnus

    BFT

    Atún rojo

    Trachurus murphyi

    CJM

    Jurel chileno

    Trachurus spp.

    JAX

    Jureles

    Trisopterus esmarkii

    NOP

    Faneca noruega

    Urophycis tenuis

    HKW

    Brótola blanca

    Xiphias gladius

    SWO

    Pez espada


    ANEXO IA

    SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS 1 A 10, 12 Y 14 DEL CIEM, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

    PARTE A

    Poblaciones respecto de las cuales la Unión es autónoma

    Especie:

    Boquerón

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    Subzona 8

    (ANE/08.)

    España

     

    18 900

    (1)

    TAC analítico

    Francia

     

    2 100

    (1)

    Unión

     

    21 000

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    21 000

    (1)

    (1)

    Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de enero de 2023 y el 30 de junio de 2023.


    Especie:

    Boquerón

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (ANE/9/3411)

    España

     

    0

    (1)

    TAC cautelar

    Portugal

     

    0

    (1)

    Unión

     

    0

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    0

    (1)

    (1)

    Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Kattegat

    (COD/03AS.)

    Dinamarca

     

    60

    (1)(2)

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

     

    1

    (1)(2)

    Suecia

     

    36

    (1)(2)

    Unión

     

    97

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    97

    (1)(2)

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)

    Además de estas cuotas, cualquier Estado miembro podrá conceder una asignación adicional, dentro del límite global de un 30 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, a buques pesqueros que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre seguimiento electrónico remoto. Ningún buque pesquero participante en pruebas sobre seguimiento electrónico remoto capturará más de 300 kg. Las capturas con arreglo a esta asignación adicional se notificarán por separado (COD/03AS_REM). Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (LEZ/8C3411)

    España

     

    2 880

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    144

     

    Portugal

     

    96

     

    Unión

     

    3 120

     

     

     

     

     

    TAC

     

    3 250

     


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (ANF/8C3411)

    España

     

    3 464

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    3

     

    Portugal

     

    689

     

    Unión

     

    4 156

     

     

     

     

     

    TAC

     

    4 335

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Subzona 8

    (WHG/08.)

    España

     

    910

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    1 366

     

    Unión

     

    2 276

     

     

     

     

     

    TAC

     

    2 276

     


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (HKE/8C3411)

    España

     

    9 953

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    956

     

    Portugal

     

    4 645

     

    Unión

     

    15 554

     

     

     

     

     

    TAC

     

    15 925

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    División 3a

    (NEP/03A.)

    Dinamarca

     

    6 248

     

    TAC analítico

    Alemania

     

    18

     

    Suecia

     

    2 235

     

    Unión

     

    8 501

     

     

     

     

     

    TAC

     

    8 501

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (NEP/8ABDE.)

    España

     

    278

     

    TAC analítico

    Francia

     

    4 353

     

    Union

     

    4 631

     

     

     

     

     

    TAC

     

    4 631

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    División 8c, unidad funcional 25

    (NEP/8CU25)

    España

     

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

     

    0

     

    Unión

     

    0

     

     

     

     

     

    TAC

     

    0

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    División 8c, unidad funcional 31

    (NEP/8CU31)

    España

     

    12

     

    TAC analítico

    Francia

     

    0

     

    Unión

     

    12

     

     

     

     

     

    TAC

     

    17

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (NEP/9/3411)

    España

     

    75

    (1)

    TAC cautelar

    Portugal

     

    223

    (1)

    Unión

     

    298

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    298

    (1)(2)

    (1)

    No podrán capturarse en las unidades funcionales 26 y 27 de la división 9a.

    (2)

    Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a la indicada a continuación en la unidad funcional 30 de la división 9a (NEP/*9U30): 32.


    Especie:

    Langostinos

    Penaeus spp.

    Zona:

    Aguas de la Guayana francesa

    (PEN/FGU.)

    Francia

     

    Por fijar

    (1)

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

    Unión

     

    Por fijar

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    Por fijar

    (1)(2)

    (1)

    La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

    (2)

    Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Kattegat

    (PLE/03AS.)

    Dinamarca

     

    942

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    11

     

    Suecia

     

    106

     

    Unión

     

    1 059

     

     

     

     

     

    TAC

     

    1 981

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Divisiones 7b y 7c

    (PLE/7BC.)

    Francia

     

    2

     

    TAC cautelar

    Irlanda

     

    17

     

    Unión

     

    19

     

     

     

     

     

    TAC

     

    19

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (PLE/8/3411)

    España

     

    26

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    103

     

    Portugal

     

    26

     

    Unión

     

    155

     

     

     

     

     

    TAC

     

    155

     


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (POL/8ABDE.)

    España

     

    252

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    1 230

     

    Unión

     

    1 482

     

     

     

     

     

    TAC

     

    1 482

     


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    División 8c

    (POL/08C.)

    España

     

    149

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    17

     

    Unión

     

    166

     

     

     

     

     

    TAC

     

    166

     


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (POL/9/3411)

    España

     

    196

    (1)

    TAC cautelar

    Portugal

     

    7

    (1)(2)

    Unión

     

    203

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    203

    (2)

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (POL/*08C.).

    (2)

    Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

    (SOL/3ABC24)

    Dinamarca

     

    418

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    24

    (1)

    Países Bajos

     

    40

    (1)

    Suecia

     

    16

     

    Unión

     

    498

     

     

     

     

     

    TAC

     

    504

     

    (1)

    Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de la división 3a y de las subdivisiones 22-24.


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Divisiones 7b y 7c

    (SOL/7BC.)

    Francia

     

    2

     

    TAC cautelar

    Irlanda

     

    17

     

    Unión

     

    19

     

     

     

     

     

    TAC

     

    19

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Divisiones 8a y 8b

    (SOL/8AB.)

    Bélgica

     

    33

     

    TAC analítico

    España

     

    6

     

    Francia

     

    2 406

     

    Países Bajos

     

    180

     

    Unión

     

    2 625

     

     

     

     

     

    TAC

     

    2 685

     


    Especie:

    Lenguados

    Solea spp.

    Zona:

    Divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (SOO/8CDE34)

    España

     

    245

     

    TAC cautelar

    Portugal

     

    407

     

    Unión

     

    652

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    652

    (1)

    (1)

    Dentro de los límites de estas cuotas, no se capturará una cantidad de lenguado europeo (Solea solea) superior a la siguiente (SOL/8CDE34): 320.


    Especie:

    Jureles

    Trachurus spp.

    Zona:

    Subzona 9

    (JAX/09.)

    España

     

    40 879

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Portugal

     

    117 126

    (1)

    Unión

     

    158 005

     

     

     

     

     

    TAC

     

    165 173

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 0 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C).


    Especie:

    Jureles

    Trachurus spp.

    Zona:

    Subzona 10; aguas de la Unión del CPACO(1)

    (JAX/X34PRT)

    Portugal

     

    Por fijar

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

    Unión

     

    Por fijar

    (2)

     

     

     

     

    TAC

     

    Por fijar

    (2)

    (1)

    Aguas adyacentes a las Azores.

    (2)

    Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.


    Especie:

    Jureles

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión del CPACO(1)

    (JAX/341PRT)

    Portugal

     

    Por fijar

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

    Unión

     

    Por fijar

    (2)

     

     

     

     

    TAC

     

    Por fijar

    (2)

    (1)

    Aguas adyacentes a Madeira.

    (2)

    Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.


    Especie:

    Jureles

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión del CPACO(1)

    (JAX/341SPN)

    España

     

    Por fijar

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

    Unión

     

    Por fijar

    (2)

     

     

     

     

    TAC

     

    Por fijar

    (2)

    (1)

    Aguas adyacentes a las islas Canarias.

    (2)

    Fijado en la misma cantidad que la cuota de España

    PARTE B

    Poblaciones compartidas

    Especie:

    Lanzones y capturas accesorias asociadas

    Ammodytes spp.

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a;

    aguas de la Unión de la división 3a(1)

    Dinamarca

     

    0

    (2)(3)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

     

    0

    (2)(3)

    Suecia

     

    0

    (2)(3)

    Unión

     

    0

    (2)

    Reino Unido

     

    0

    (2)

     

     

     

     

    TAC

     

    0

    (2)

    (1)

    Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

    (2)

    En las zonas de gestión 1r y 4, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.

    (3)

    Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

    Zona: Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones

     

    1r

    2r

    3r

    4

    5r

    6

    7r

     

    (SAN/234_1R)(1)

    (SAN/234_2R)(1)

    (SAN/234_3R)(1)

    (SAN/234_4)(1)

    (SAN/234_5R)(1)

    (SAN/234_6)(1)

    (SAN/234_7R)(1)

    Dinamarca

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Alemania

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Unión

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Reino Unido

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Total

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    (1)

    Hasta un 10 % de esta cuota puede acumularse y utilizarse al año siguiente únicamente dentro de esta zona de gestión.


    Especie:

    Pion de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

    (ARU/1/2.)

    Alemania

     

    16

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    5

     

    Países Bajos

     

    13

     

    Unión

     

    34

     

    Reino Unido

     

    25

     

     

     

     

     

    TAC

     

    59

     


    Especie:

    Pion de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; Aguas de la Unión de la división 3a

    (ARU/3A4-C)

    Dinamarca

     

    717

     

    TAC cautelar

    Alemania

     

    7

     

    Francia

     

    5

     

    Irlanda

     

    5

     

    Países Bajos

     

    34

     

    Suecia

     

    28

     

    Unión

     

    796

     

    Reino Unido

     

    13

     

     

     

     

     

    TAC

     

    809

     


    Especie:

    Pion de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

    (ARU/567.)

    Alemania

     

    619

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    13

     

    Irlanda

     

    573

     

    Países Bajos

     

    6 465

     

    Unión

     

    7 670

     

    Reino Unido

     

    454

     

     

     

     

     

    TAC

     

    8 124

     


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1, 2 y 14

    (USK/1214EI)

    Alemania

     

    6

    (1)

    TAC cautelar

    Francia

     

    6

    (1)

    Otros

     

    3

    (1)(2)

    Unión

     

    16

    (1)

    Reino Unido

     

    6

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    22

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)

    Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4;

    (USK/04-C.)

    Dinamarca

     

    62

    (1)

    TAC cautelar

    Alemania

     

    19

    (1)

    Francia

     

    43

    (1)

    Suecia

     

    6

    (1)

    Otros

     

    6

    (2)

    Unión

     

    136

    (1)

    Reino Unido

     

    92

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    228

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (USK/*6AN58).

    (2)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/04-C_AMS).


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

    (USK/567EI.)

    Alemania

     

    59

    (1)

    TAC cautelar

    España

     

    207

    (1)

    Francia

     

    2 460

    (1)

    Irlanda

     

    237

    (1)

    Otros

     

    59

    (2)

    Unión

     

    3 022

    (1)

    Noruega

     

    0

    (3)(4)(5)

    Reino Unido

     

    1 272

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    4 294

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (USK/*04-C.).

    (2)

    Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).

    (3)

    Condición especial: de esta cuota se autorizarán capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque, en cualquier momento, en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5 no se superará la cantidad abajo indicada, en toneladas (OTH/*5B67-). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

     

    0

     

    (4)

    Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5:

     

    Maruca (LIN/*5B67-)

    0

     

     

    Brosmio (USK/*5B67-)

    0

     

    (5)

    Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

     

    0

     


    Especie:

    Ochavos

    Caproidae

    Zona:

    Subzonas 6, 7 y 8

    (BOR/678-)

    Dinamarca

     

    5 592

     

    TAC cautelar

    Irlanda

     

    15 749

     

    Unión

     

    21 341

     

    Reino Unido

     

    1 450

     

     

     

     

     

    TAC

     

    22 791

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Divisiones 6b y 6aN; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b(1)

    (HER/5B6ANB)

    Alemania

     

    119

    (2)

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

     

    22

    (2)

    Irlanda

     

    161

    (2)

    Países Bajos

     

    119

    (2)

    Unión

     

    421

    (2)

    Reino Unido

     

    791

    (2)

     

     

     

     

    TAC

     

    1 212

     

    (1)

    Se trata de la población de arenque de la división 6a del CIEM al este de 7° O y al norte de 55° N, o al oeste de 7° O y al norte de 56° N, con la excepción del Clyde.

    (2)

    Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Divisiones 6aS(1), 7b y 7c

    (HER/6AS7BC)

    Irlanda

     

    1 720

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

     

    172

     

    Unión

     

    1 892

     

     

     

     

     

    TAC

     

    1 892

     

    (1)

    Se trata de la población de arenque de la división 6a, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    División 7a(1)

    (HER/07A/MM)

    Irlanda

     

    439

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

     

    439

     

    Reino Unido

     

    6 870

     

     

     

     

     

    TAC

     

    7 309

     

    (1)

    Esta zona se reduce con la zona delimitada:

    al norte por el paralelo 52° 30' N,

    al sur por el paralelo 52° 00' N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Divisiones 7e y 7f

    (HER/7EF.)

    Francia

     

    279

     

    TAC cautelar

    Unión

     

    279

     

    Reino Unido

     

    279

     

     

     

     

     

    TAC

     

    558

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    División 7a al sur del paralelo 52° 30' N; divisiones 7g(1), 7h(1), 7j(1) y 7k(1)

    (HER/7G-K.)

    Alemania

     

    10

    (2)

    TAC analítico

    Francia

     

    54

    (2)

    Irlanda

     

    750

    (2)

    Países Bajos

     

    54

    (2)

    Unión

     

    868

    (2)

    Reino Unido

     

    1

    (3)

     

     

     

     

    TAC

     

    869

     

    (1)

    Esta zona se amplía con la zona delimitada:

    al norte por el paralelo 52° 30' N,

    al sur por el paralelo 52° 00' N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.

    (2)

    Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura.

    (3)

    Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Las administraciones pesqueras del Reino Unido comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Marine Management Organisation (Organización de Ordenación Marina) antes de permitir cualquier captura.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    División 6b; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las subzonas 12 y 14

    (COD/5W6-14)

    Bélgica

     

    0

    (1)

    TAC cautelar

    Alemania

     

    1

    (1)

    Francia

     

    7

    (1)

    Irlanda

     

    14

    (1)

    Unión

     

    22

    (1)

    Reino Unido

     

    52

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    74

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida al bacalao.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    División 6a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00' O

    (COD/5BE6A)

    Bélgica

     

    1

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

     

    9

    (1)

    Francia

     

    99

    (1)

    Irlanda

     

    188

    (1)

    Unión

     

    297

    (1)

    Reino Unido

     

    913

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    1 210

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    División 7a

    (COD/07A.)

    Bélgica

     

    2

    (1)

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

     

    6

    (1)

    Irlanda

     

    83

    (1)

    Países Bajos

     

    1

    (1)

    Unión

     

    92

    (1)

    Reino Unido

     

    73

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    165

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Divisiones 7b, 7c y 7e-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (COD/7XAD34)

    Bélgica

     

    14

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

     

    231

    (1)

    Irlanda

     

    336

    (1)

    Países Bajos

     

    0

    (1)

    Unión

     

    581

    (1)

    Reino Unido

     

    63

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    644

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.


    Especie:

    Cod

    Gadus morhua

    Zona:

    División 7d

    (COD/07D.)

    Bélgica

     

    54

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

     

    1 059

    (1)

    Países Bajos

     

    31

    (1)

    Unión

     

    1 144

    (1)

    Reino Unido

     

    117

    (2)

     

     

     

     

    TAC

     

    1 261

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).

    (2)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4X).


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (LEZ/2AC4-C)

    Bélgica

     

    8

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    7

    (1)

    Alemania

     

    7

    (1)

    Francia

     

    45

    (1)

    Países Bajos

     

    35

    (1)

    Unión

     

    102

    (1)

    Reino Unido

     

    2 621

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    2 723

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LEZ/*6AN58).


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b;

    aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (LEZ/56-14)

    España

     

    530

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    2 068

    (1)

    Irlanda

     

    605

    (1)

    Unión

     

    3 203

    (1)

    Reino Unido

     

    2 296

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    5 499

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C)


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Subzona 7

    (LEZ/07.)

    Bélgica

     

    538

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    España

     

    5 976

    (2)

    Francia

     

    7 252

    (2)

    Irlanda

     

    3 297

    (2)

    Unión

     

    17 063

     

    Reino Unido

     

    4 285

    (2)

     

     

     

     

    TAC

     

    21 348

     

    (1)

    Hasta un 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados.

    (2)

    Hasta un 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (LEZ/8ABDE.)

    España

     

    1 168

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    943

     

    Unión

     

    2 111

     

     

     

     

     

    TAC

     

    2 111

     


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (ANF/2AC4-C)

    Bélgica

     

    166

    (1)(2)

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    366

    (1)(2)

    Alemania

     

    178

    (1)(2)

    Francia

     

    34

    (1)(2)

    Países Bajos

     

    125

    (1)(2)

    Suecia

     

    4

    (1)(2)

    Unión

     

    873

    (1)(2)

    Reino Unido

     

    6 338

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    7 211

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (ANF/*6AN58).

    (2)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 6a al sur del paralelo 58° 30’ N; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (ANF/56-14)

    Bélgica

     

    123

    (1)

    TAC cautelar

    Alemania

     

    141

    (1)

    España

     

    132

    (1)

    Francia

     

    1 520

    (1)

    Irlanda

     

    343

    (1)

    Países Bajos

     

    119

    (1)

    Unión

     

    2 378

    (1)

    Reino Unido

     

    1 704

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    4 082

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C)


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Subzona 7

    (ANF/07.)

    Bélgica

     

    4 003

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    446

    (1)

    España

     

    1 591

    (1)

    Francia

     

    25 687

    (1)

    Irlanda

     

    3 283

    (1)

    Países Bajos

     

    518

    (1)

    Unión

     

    35 528

    (1)

    Reino Unido

     

    10 196

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    45 724

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (ANF/8ABDE.)

    España

     

    1 866

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    10 386

     

    Unión

     

    12 252

     

     

     

     

     

    TAC

     

    12 252

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (HAD/6B1214)

    Bélgica

     

    8

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    8

     

    Francia

     

    368

     

    Irlanda

     

    264

     

    Unión

     

    648

     

    Reino Unido

     

    3 430

     

     

     

     

     

    TAC

     

    4 078

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (HAD/7X7A34)

    Bélgica

     

    114

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    6 823

     

    Irlanda

     

    2 275

     

    Unión

     

    9 212

     

    Reino Unido

     

    2 142

     

     

     

     

     

    TAC

     

    11 901

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    División 7a

    (HAD/07A.)

    Bélgica

     

    37

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    168

     

    Irlanda

     

    1 003

     

    Unión

     

    1 208

     

    Reino Unido

     

    1 440

     

     

     

     

     

    TAC

     

    2 648

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (WHG/56-14)

    Alemania

     

    7

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

     

    135

    (1)

    Irlanda

     

    802

    (1)

    Unión

     

    944

    (1)

    Reino Unido

     

    1 692

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    2 636

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    División 7a

    (WHG/07A.)

    Bélgica

     

    2

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

     

    21

    (1)

    Irlanda

     

    269

    (1)

    Países Bajos

     

    1

    (1)

    Unión

     

    293

    (1)

    Reino Unido

     

    428

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    721

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

    (WHG/7X7A-C)

    Bélgica

     

    72

     

    TAC analítico

    Francia

     

    4 459

     

    Irlanda

     

    3 877

     

    Países Bajos

     

    36

     

    Unión

     

    8 444

     

    Reino Unido

     

    1 077

     

     

     

     

     

    TAC

     

    9 650

     


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    División 3a

    (HKE/03A.)

    Dinamarca

     

    2 295

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Suecia

     

    195

    (1)

    Unión

     

    2 490

     

     

     

     

     

    TAC

     

    2 490

     

    (1)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (HKE/2AC4-C)

    Bélgica

     

    27

    (1)(2)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    1 089

    (1)(2)

    Alemania

     

    125

    (1)(2)

    Francia

     

    241

    (1)(2)

    Países Bajos

     

    62

    (1)(2)

    Unión

     

    1 544

    (1)(2)

    Reino Unido

     

    1 339

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    2 883

     

    (1)

    Hasta un 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).

    (2)

    Condición especial: hasta un 6 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HKE/*6AN58).


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b;

    aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (HKE/571214)

    Bélgica

     

    414

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    España

     

    13 282

    (1)

    Francia

     

    20 513

    (1)

    Irlanda

     

    2 485

    (1)

    Países Bajos

     

    267

    (1)

    Unión

     

    36 961

    (1)

    Reino Unido

     

    9 374

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    46 335

     

    (1)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la subzona 4 y a las aguas del Reino Unido y las aguas internacionales de la división 2a. No obstante, tales transferencias se notificarán anualmente de forma retrospectiva a la Unión o al Reino Unido, respectivamente. Los Estados miembros notificarán tales transferencias previamente a la Comisión.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

     

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

    Bélgica

     

    55

     

     

    España

     

    2 203

     

    Francia

     

    2 203

     

    Irlanda

     

    275

     

    Países Bajos

     

    28

     

    Unión

     

    4 764

     

    Reino Unido

     

    1 239

     


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    (HKE/8ABDE.)

    Bélgica

     

    14

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    España

     

    9 668

     

    Francia

     

    21 712

     

    Países Bajos

     

    28

    (1)

    Unión

     

    31 422

     

     

     

     

     

    TAC

     

    31 422

     

    (1)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

     

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

    Bélgica

     

    3

     

     

    España

     

    2 801

     

    Francia

     

    5 041

     

    Países Bajos

     

    8

     

    Unión

     

    7 853

     


    Especie:

    Mendo limón y mendo

    Microstomus kitt y

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (L/W/2AC4-C)

    Bélgica

     

    153

     

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    421

     

    Alemania

     

    54

     

    Francia

     

    115

     

    Países Bajos

     

    350

     

    Suecia

     

    5

     

    Unión

     

    1 098

     

    Reino Unido

     

    2 042

     

     

     

     

     

    TAC

     

    3 140

     


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

    (BLI/5B67-)

    Alemania

     

    109

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Estonia

     

    16

     

    España

     

    342

     

    Francia

     

    7 804

     

    Irlanda

     

    30

     

    Lituania

     

    7

     

    Polonia

     

    3

     

    Otros

     

    30

    (1)

    Unión

     

    8 341

     

    Noruega

     

    0

    (2)

    Islas Feroe

     

    0

    (3)

    Reino Unido

     

    2 611

     

     

     

     

     

    TAC

     

    10 952

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).

    (2)

    Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

    (3)

    Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas internacionales de la subzona 12

    (BLI/12INT-)

    Estonia

     

    0

    (1)

    TAC cautelar

    España

     

    73

    (1)

    Francia

     

    2

    (1)

    Lituania

     

    1

    (1)

    Otros

     

    0

    (1)(2)

    Unión

     

    76

    (1)

    Reino Unido

     

    1

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    77

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)

    Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 2; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

    (BLI/24-)

    Dinamarca

     

    2

     

    TAC cautelar

    Alemania

     

    2

     

    Irlanda

     

    2

     

    Francia

     

    12

     

    Otros

     

    2

    (1)

    Unión

     

    20

     

    Reino Unido

     

    7

     

     

     

     

     

    TAC

     

    27

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 3a

    (BLI/03A-)

    Dinamarca

     

    1,5

     

    TAC cautelar

    Alemania

     

    1

     

    Suecia

     

    1,5

     

    Unión

     

    4

     

     

     

     

     

    TAC

     

    4

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

    (LIN/1/2.)

    Dinamarca

     

    9

     

    TAC cautelar

    Alemania

     

    9

     

    Francia

     

    9

     

    Otros

     

    3

    (1)

    Unión

     

    30

     

    Reino Unido

     

    8

     

     

     

     

     

    TAC

     

    38

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 3a

    (LIN/03A-C.)

    Bélgica

     

    11

     

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    79

     

    Alemania

     

    11

     

    Suecia

     

    32

     

    Unión

     

    133

     

    Reino Unido

     

    11

     

     

     

     

     

    TAC

     

    144

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

    (LIN/04-C.)

    Bélgica

     

    15

    (1)(2)

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    230

    (1)(2)

    Alemania

     

    143

    (1)(2)

    Francia

     

    128

    (1)

    Países Bajos

     

    5

    (1)

    Suecia

     

    10

    (1)(2)

    Unión

     

    531

    (1)

    Reino Unido

     

    2 046

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    2 577

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LIN/*6AN58).

    (2)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 toneladas, podrá pescarse en: Aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

    (LIN/05EI.)

    Bélgica

     

    4

     

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    4

     

    Alemania

     

    4

     

    Francia

     

    4

     

    Unión

     

    16

     

    Reino Unido

     

    4

     

     

     

     

     

    TAC

     

    20

     


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Subzonas 6, 7, 8, 9 y 10; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (LIN/6X14.)

    Bélgica

     

    44

    (1)

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    8

    (1)

    Alemania

     

    160

    (1)

    Irlanda

     

    865

    (1)

    España

     

    3 237

    (1)

    Francia

     

    3 451

    (1)

    Portugal

     

    8

    (1)

    Unión

     

    7 773

    (1)

    Noruega

     

    0

    (2)(3)(4)

    Islas Feroe

     

    0

    (5)(6)

    Reino Unido

     

    4 598

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    12 371

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 40 % de esta cuota podrá pescarse en: Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (LIN/*04-C.).

    (2)

    Condición especial: de esta cuota se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la cantidad que figura a continuación, en toneladas (OTH/*6X14.). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

    0

    (3)

    Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7 y ascenderán a:

     

    Maruca (LIN/*5B67-)

    0

     

    Brosmio (USK/*5B67-)

    0

     

    (4)

    Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

    0

    (5)

    Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y 6b (LIN/*6BAN.).

    (6)

    Condición especial: de esta cuota se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las divisiones 6a y 6b no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6AB.): 0


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (NEP/2AC4-C)

    Bélgica

     

    1 154

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    1 154

     

    Alemania

     

    17

     

    Francia

     

    34

     

    Países Bajos

     

    594

     

    Unión

     

    2 953

     

    Reino Unido

     

    19 120

     

     

     

     

     

    TAC

     

    22 073

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

    (NEP/5BC6.)

    España

     

    27

     

    TAC analítico

    Francia

     

    108

     

    Irlanda

     

    179

     

    Unión

     

    314

     

    Reino Unido

     

    12 997

     

     

     

     

     

    TAC

     

    13 311

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Subzona 7

    (NEP/07.)

    España

     

    981

    (1)

    TAC analítico

    Francia

     

    3 974

    (1)

    Irlanda

     

    6 027

    (1)

    Unión

     

    10 982

    (1)

    Reino Unido

     

    7 371

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    18 353

    (1)

    (1)

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

     

    Unidad funcional 16 de la subzona 7 (NEP/*07U16)

    España

     

    1 142

     

     

    Francia

     

    715

     

    Irlanda

     

    1 374

     

    Unión

     

    3 231

     

    Reino Unido

     

    556

     


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (PRA/2AC4-C)

    Dinamarca

     

    735

    (1)

    TAC cautelar

    Países Bajos

     

    7

    (1)

    Suecia

     

    30

    (1)

    Unión

     

    772

    (1)

    Reino Unido

     

    218

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    990

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de camarón boreal.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b;

    aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (PLE/56-14)

    Francia

     

    8

     

    TAC cautelar

    Irlanda

     

    224

     

    Unión

     

    232

     

    Reino Unido

     

    360

     

     

     

     

     

    TAC

     

    592

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    División 7a

    (PLE/07A.)

    Bélgica

     

    44

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    19

     

    Irlanda

     

    767

     

    Países Bajos

     

    13

     

    Unión

     

    843

     

    Reino Unido

     

    1 042

     

     

     

     

     

    TAC

     

    2 039

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Divisiones 7d y 7e

    (PLE/7DE.)

    Bélgica

     

    889

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    2 963

     

    Unión

     

    3 852

     

    Reino Unido

     

    2 020

     

     

     

     

     

    TAC

     

    6 775

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Divisiones 7f y 7g

    (PLE/7FG.)

    Bélgica

     

    44

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    79

     

    Irlanda

     

    147

     

    Unión

     

    270

     

    Reino Unido

     

    103

     

     

     

     

     

    TAC

     

    402

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Divisiones 7h, 7j y 7k

    (PLE/7HJK.)

    Bélgica

     

    8

    (1)

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

    Francia

     

    16

    (1)

    Irlanda

     

    55

    (1)

    Países Bajos

     

    31

    (1)

    Unión

     

    110

    (1)

    Reino Unido

     

    22

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    132

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida a la solla.


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (POL/56-14)

    España

     

    2

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    59

     

    Irlanda

     

    18

     

    Unión

     

    79

     

    Reino Unido

     

    46

     

     

     

     

     

    TAC

     

    125

     


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    Subzona 7

    (POL/07.)

    Bélgica

     

    185

    (1)

    TAC cautelar

    España

     

    11

    (1)

    Francia

     

    4 255

    (1)

    Irlanda

     

    453

    (1)

    Unión

     

    4 904

    (1)

    Reino Unido

     

    1 506

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    6 410

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (POK/7/3411)

    Bélgica

     

    3

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    751

     

    Irlanda

     

    1 404

     

    Unión

     

    2 158

     

    Reino Unido

     

    383

     

     

     

     

     

    TAC

     

    2 541

     


    Especie:

    Rodaballo y rémol

    Scophthalmus maximus y

    Scophthalmus rhombus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (T/B/2AC4-C)

    Bélgica

     

    260

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    554

     

    Alemania

     

    142

     

    Francia

     

    67

     

    Países Bajos

     

    1 966

     

    Suecia

     

    4

     

    Unión

     

    2 993

     

    Reino Unido

     

    715

     

     

     

     

     

    TAC

     

    3 747

     


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (SRX/2AC4-C)

    Bélgica

     

    268

    (1)(2)(3)(4)

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    11

    (1)(2)(3)

    Alemania

     

    13

    (1)(2)(3)

    Francia

     

    42

    (1)(2)(3)(4)

    Países Bajos

     

    228

    (1)(2)(3)(4)

    Unión

     

    562

    (1)(3)

    Reino Unido

     

    1 202

    (1)(2)(3)(4)

     

     

     

     

    TAC

     

    1 764

    (3)

    (1)

    Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

    (2)

    Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 tal y como se mantiene en el Derecho del Reino Unido.

    (3)

    No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (4)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 17 y 56 del presente Reglamento y en las disposiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 3a

    (SRX/03A-C.)

    Dinamarca

     

    37

    (1)

    TAC cautelar

    Suecia

     

    11

    (1)

    Unión

     

    48

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    48

     

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

    (SRX/67AKXD)

    Bélgica

     

    835

    (1)(2)(3)(4)

    TAC cautelar

    Estonia

     

    5

    (1)(2)(3)(4)

    Francia

     

    3 749

    (1)(2)(3)(4)

    Alemania

     

    11

    (1)(2)(3)(4)

    Irlanda

     

    1 207

    (1)(2)(3)(4)

    Lituania

     

    19

    (1)(2)(3)(4)

    Países Bajos

     

    4

    (1)(2)(3)(4)

    Portugal

     

    21

    (1)(2)(3)(4)

    España

     

    1 009

    (1)(2)(3)(4)

    Unión

     

    6 860

    (1)(2)(3)(4)

    Reino Unido

     

    2 937

    (1)(2)(3)(4)

     

     

     

     

    TAC

     

    9 797

    (3)(4)

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

    (2)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 17 y 50 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

    (3)

    No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). Las capturas de esta especie en la división 7e se deducirán de las cantidades previstas en ese TAC separado (RJU/7DE). En caso de que esta especie se capture de forma accidental en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (4)

    No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de estas cuotas, en las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas.


    Especie:

    Raya de ojos

    Raja microocellata

    Zona:

    Divisiones 7f y 7g

    (RJE/7FG.)

    Bélgica

     

    5

     

    TAC cautelar

    Estonia

     

    0

     

    Francia

     

    24

     

    Alemania

     

    0

     

    Irlanda

     

    8

     

    Lituania

     

    0

     

    Países Bajos

     

    0

     

    Portugal

     

    0

     

    España

     

    6

     

    Unión

     

    43

     

    Reino Unido

     

    43

     

     

     

     

     

    TAC

     

    86

     

     

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 17 y 55 del presente Reglamento y en las disposiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    División 7d

    (SRX/07D.)

    Bélgica

     

    137

    (1)(2)(3)(4)

    TAC cautelar

    Francia

     

    1 153

    (1)(2)(3)(4)

    Países Bajos

     

    7

    (1)(2)(3)(4)

    Unión

     

    1 297

    (1)(2)(3)(4)

    Reino Unido

     

    240

    (1)(2)(3)(4)

     

     

     

     

    TAC

     

    1 537

    (4)

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

    (2)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

    (3)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata).

    (4)

    No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). Las capturas de esta especie se deducirán de las cantidades previstas en ese TAC separado (RJU/7DE).


    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Divisiones 7d y 7e

    (RJU/7DE.)

    Bélgica

    257

    (1)

    TAC analítico

    Estonia

    1

    (1)

    Francia

    1 258

    (1)

    Alemania

    3

    (1)

    Irlanda

    332

    (1)

    Lituania

    5

    (1)

    Países Bajos

    2

    (1)

    Portugal

    6

    (1)

    España

    277

    (1)

    Unión

    2 141

    (1)

    Reino Unido

    1 051

    (1)

     

     

     

    TAC

    3 192

    (1)

    (1)

    Los ejemplares solo podrán desembarcarse enteros o eviscerados. Por lo que se refiere a los buques pesqueros de la Unión, esto se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 17 y 56 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Por lo que se refiere a los buques del Reino Unido, se entiende sin perjuicio de las disposiciones pertinentes establecidas en el Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9

    (SRX/89-C.)

    Bélgica

     

    11

    (1)(2)

    TAC cautelar

    Francia

     

    2 093

    (1)(2)

    Portugal

     

    1 696

    (1)(2)

    España

     

    1 707

    (1)(2)

    Unión

     

    5 507

    (1)(2)

    Reino Unido

     

    12

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    5 519

    (2)

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

    (2)

    No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se realizarán actividades pesqueras dirigidas a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas permanecerán dentro del límite de las cuotas que se muestran en el cuadro siguiente. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 17 y 56 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos abajo indicados. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:


    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subzona 8

    (RJU/8-C.)

    Bélgica

     

    0

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    13

     

    Portugal

     

    10

     

    España

     

    10

     

    Union

     

    33

     

    Reino Unido

     

    0

     

     

     

     

     

    TAC

     

    33

     


    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subzona 9

    (RJU/9-C.)

    Bélgica

     

    0

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    20

     

    Portugal

     

    15

     

    España

     

    15

     

    Unión

     

    50

     

    Reino Unido

     

    0

     

     

     

     

     

    TAC

     

    50

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

    (GHL/2A-C46)

    Dinamarca

     

    29

     

    TAC analítico

    Alemania

     

    51

     

    Estonia

     

    29

     

    España

     

    29

     

    Francia

     

    478

     

    Irlanda

     

    29

     

    Lituania

     

    29

     

    Polonia

     

    29

     

    Unión

     

    703

     

    Noruega

     

    0

     

    Reino Unido

     

    1 868

     

     

     

     

     

    TAC

     

    2 571

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (SOL/24-C.)

    Bélgica

     

    681

     

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    311

     

    Alemania

     

    545

     

    Francia

     

    136

     

    Países Bajos

     

    6 146

     

    Unión

     

    7 829

     

    Noruega

     

    10

    (1)

    Reino Unido

     

    1 323

     

     

     

     

     

    TAC

     

    9 152

     

    (1)

    Solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-EU).


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (SOL/56-14)

    Irlanda

     

    46

     

    TAC cautelar

    Unión

     

    46

     

    Reino Unido

     

    11

     

     

     

     

     

    TAC

     

    57

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    División 7a

    (SOL/07A.)

    Bélgica

     

    270

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

     

    3

     

    Irlanda

     

    94

     

    Países Bajos

     

    86

     

    Unión

     

    453

     

    Reino Unido

     

    140

     

     

     

     

     

    TAC

     

    605

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    División 7d

    (SOL/07D.)

    Bélgica

     

    457

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    915

     

    Unión

     

    1 372

     

    Reino Unido

     

    347

     

     

     

     

     

    TAC

     

    1 747

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    División 7e

    (SOL/07E.)

    Bélgica

     

    46

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    487

     

    Unión

     

    533

     

    Reino Unido

     

    861

     

     

     

     

     

    TAC

     

    1 394

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Divisiones 7f y 7g

    (SOL/7FG.)

    Bélgica

     

    777

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    78

     

    Irlanda

     

    39

     

    Unión

     

    894

     

    Reino Unido

     

    421

     

     

     

     

     

    TAC

     

    1 338

     


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Divisiones 7h, 7j y 7k

    (SOL/7HJK.)

    Bélgica

     

    18

     

    TAC cautelar

    Francia

     

    35

     

    Irlanda

     

    96

     

    Países Bajos

     

    28

     

    Unión

     

    177

     

    Reino Unido

     

    36

     

     

     

     

     

    TAC

     

    213

     


    Especie:

    Mielga

    Squalus acanthias

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 3a

    (DGS/03A-C.)

    Dinamarca

     

    337

    (1)

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Suecia

     

    793

    (1)

    Unión

     

    1 130

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    1 130

    (1)

    (1)

    Se respetará la talla máxima de referencia a efectos de conservación de 100 cm y en todas las capturas en forma accidental de ejemplares por encima de esa talla no se les ocasionarán daños a los ejemplares y serán liberados inmediatamente..


    Especie:

    Mielga

    Squalus acanthias

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (DGS/2AC4-C)

    Bélgica

     

    58

    (1)(2)

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

     

    332

    (1)(2)

    Alemania

     

    60

    (1)(2)

    Francia

     

    106

    (1)(2)

    Países Bajos

     

    91

    (1)(2)

    Suecia

     

    5

    (1)(2)

    Unión

     

    652

    (1)(2)

    Reino Unido

     

    2 782

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    3 434

    (1)(2)

    (1)

    No se realizarán actividades pesqueras dirigidas en aguas del Reino Unido hasta que se haya suprimido la prohibición establecida en el Derecho del Reino Unido (incluidas las condiciones de licencia).

    (2)

    En aguas de la Unión, se respetará la talla máxima de referencia a efectos de conservación de 100 cm y en todas las capturas en forma accidental de ejemplares por encima de esa talla no se les ocasionarán daños a los ejemplares y serán liberados inmediatamente.


    Especie:

    Mielga

    Squalus acanthias

    Zona:

    Subzonas 6,7 y 8; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 1, 12 y 14

    (DGS/15X14)

    Bélgica

     

    696

    (1)(2)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

     

    149

    (1)(2)

    España

     

    360

    (1)(2)

    Francia

     

    2 964

    (1)(2)

    Irlanda

     

    1 871

    (1)(2)

    Países Bajos

     

    10

    (1)(2)

    Portugal

     

    14

    (1)(2)

    Unión

     

    6 064

    (1)(2)

    Reino Unido

     

    4 825

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    10 889

    (1)(2)

    (1)

    No se realizarán actividades pesqueras dirigidas en aguas del Reino Unido hasta que se haya suprimido la prohibición establecida en el Derecho del Reino Unido (incluidas las condiciones de licencia).

    (2)

    En aguas de la Unión, se respetará la talla máxima de referencia a efectos de conservación de 100 cm y en todas las capturas en forma accidental de ejemplares por encima de esa talla no se les ocasionarán daños a los ejemplares y serán liberados inmediatamente.


    Especie:

    Jureles y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d

    (JAX/4BC7D)

    Bélgica

     

    7

    (1)

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    3 080

    (1)

    Alemania

     

    272

    (1)(2)

    España

     

    57

    (1)

    Francia

     

    255

    (1)(2)

    Irlanda

     

    194

    (1)

    Países Bajos

     

    1 854

    (1)(2)

    Portugal

     

    7

    (1)

    Suecia

     

    75

    (1)

    Unión

     

    5 801

     

    Noruega

     

    0

    (3)

    Reino Unido

     

    3 074

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    8 969

     

    (1)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (2)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas del Reino Unido de la división 4a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).

    (3)

    No podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d.


    Especie:

    Jureles y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas del Reino Unido de las divisiones 2a y 4a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    (JAX/2A-14)

    Dinamarca

     

    1 236

    (1)(3)(6)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

     

    965

    (1)(2)(3)(6)

    España

     

    1 316

    (3)(5)(6)

    Francia

     

    497

    (1)(2)(3)(5)(6)

    Irlanda

     

    3 213

    (1)(3)(6)

    Países Bajos

     

    3 870

    (1)(2)(3)(6)

    Portugal

     

    127

    (3)(5)(6)

    Suecia

     

    675

    (1)(3)(6)

    Unión

     

    11 899

    (3)(6)(6)

    Islas Feroe

     

    0

    (4)(6)

    Reino Unido

     

    1 258

    (1)(2)(3)(6)

     

     

     

     

    TAC

     

    13 157

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota utilizada en aguas del Reino Unido de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera utilizado dentro de la cuota correspondiente a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).

    (2)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*07D.).

    (3)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (4)

    Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), 7e, 7f y 7h.

    (5)

    Condición especial: hasta un 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*08C2).

    (6)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida a los jureles.


    Especie:

    Jureles

    Trachurus spp.

    Zona:

    División 8c

    (JAX/08C.)

    España

     

    1 899

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

     

    33

     

    Portugal

     

    188

    (1)

    Unión

     

    2 120

    (2)

     

     

     

     

    TAC

     

    2 120

    (2)

    (1)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX/*09.).

    (2)

    Sin pesca dirigida, solo capturas accesorias.


    Especie:

    Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

    Trisopterus esmarkii

    Zona:

    División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (NOP/2A3A4.)

    Año

    2023

     

    2024

     

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    46 929

    (1)(3)

    0

    (1)(6)

    Alemania

    9

    (1)(2)(3)

    0

    (1)(2)(6)

    Países Bajos

    35

    (1)(2)(3)

    0

    (1)(2)(6)

    Unión

    46 973

    (1)(3)

    0

    (1)(6)

    Reino Unido

    11 439

    (2)(3)

    0

    (2)(6)

    Noruega

    0

    (4)

    0

    (4)

    Islas Feroe

    0

    (5)

    0

    (5)

     

     

     

     

     

    TAC

    58 412

     

    No aplicable

     

    (1)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (2)

    Esta cuota solo podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM.

    (3)

    Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023.

    (4)

    Se empleará una rejilla separadora.

    (5)

    Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

    (6)

    Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2023 y el 31 de octubre de 2024.


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (USK/04-N.)

    Bélgica

     

    Por fijar

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

     

    Por fijar

     

    Alemania

     

    Por fijar

     

    Francia

     

    Por fijar

     

    Países Bajos

     

    Por fijar

     

    Unión

     

     

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     


    Especie:

    Arenque(1)

    Clupea harengus

    Zona:

    División 3a

    (HER/03A.)

    Dinamarca

     

    9 771

    (1)(2)(3)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

     

    156

    (1)(2)(3)

    Suecia

     

    10 221

    (1)(2)(3)

    Unión

     

    20 148

    (1)(2)(3)

    Noruega

     

    Por fijar

    (2)

     

     

     

     

    TAC

     

    23 250

     

    (1)

    Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A.) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

     

    Dinamarca

    559

     

     

    Alemania

    7

     

    Suecia

    403

     

    Unión

    969

     

    Noruega

    Por fijar

    (3)

    Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas del Reino Unido de la subzona 4 (HER/*04-UK), y hasta un 50 % en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*4B-EU):


    Especie:

    Arenque(1)

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

    (HER/4AB.)

    Dinamarca

     

    55 491

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    37 409

     

    Francia

     

    19 555

     

    Países Bajos

     

    49 163

     

    Suecia

     

    3 753

     

    Unión

     

    165 371

     

    Islas Feroe

     

    0

     

    Noruega

     

    115 001

    (2)

    Reino Unido

     

    72 563

     

     

     

     

     

    TAC

     

    396 556

     

    (1)

    Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, no podrá capturarse en aguas del Reino Unido ni en aguas de la Unión de las divisiones 4a y 4b (HER/*4AB-C) una cantidad superior a la siguiente:

     

     

    0

     

     

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N una cantidad superior a la abajo indicada:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

     

    Unión

     

    Por fijar

     


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HER/4N-S62)

    Suecia

     

    932

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

     

    932

     

     

     

     

     

    TAC

     

    396 556

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    División 3a

    (HER/03A-BC)

    Dinamarca

     

    5 692

    (1)(2)(3)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

     

    51

    (1)(2)(3)

    Suecia

     

    916

    (1)(2)(3)

    Unión

     

    6 659

    (1)(2)(3)

     

     

     

     

    TAC

     

    6 659

    (2)

    (1)

    Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

    (2)

    Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

     

    Dinamarca

    559

     

    Alemania

    7

    Suecia

    403

    Unión

    969

    (3)

    Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (HER/*4-EU-BC).


    Especie:

    Arenque(1)

    Clupea harengus

    Zona:

    Subzona 4 y división 7d; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (HER/2A47DX)

    Bélgica

     

    38

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    7 388

     

    Alemania

     

    38

     

    Francia

     

    38

     

    Países Bajos

     

    38

     

    Suecia

     

    36

     

    Unión

     

    7 576

     

    Reino Unido

     

    140

     

     

     

     

     

    TAC

     

    7 716

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.


    Especie:

    Arenque(1)

    Clupea harengus

    Zona:

    Divisiones 4c y 7d(2)

    (HER/4CXB7D)

    Bélgica

     

    8 518

    (3)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    782

    (3)

    Alemania

     

    527

    (3)

    Francia

     

    10 421

    (3)

    Países Bajos

     

    18 211

    (3)

    Unión

     

    38 459

    (3)

    Reino Unido

     

    5 162

    (3)

     

     

     

     

    TAC

     

    396 556

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33′ N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

    (3)

    Condición especial: hasta un 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.).


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Skagerrak

    (COD/03AN.)

    Bélgica

     

    8

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

     

    2 476

     

    Alemania

     

    62

     

    Países Bajos

     

    16

     

    Suecia

     

    433

     

    Unión

     

    2 995

     

     

     

     

     

    TAC

     

    3 095

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (COD/2A3AX4)

    Bélgica

     

    542

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

     

    3 118

     

    Alemania

     

    1 977

     

    Francia

     

    670

    (1)

    Países Bajos

     

    1 761

    (1)

    Suecia

     

    21

     

    Unión

     

    8 089

     

    Noruega

     

    3 681

    (2)

    Reino Unido

     

    9 882

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    21 652

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: División 7d (COD/*07D.).

    (2)

    Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

     

    Aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)

    Unión

     

    Por fijar


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (COD/4N-S62)

    Suecia

     

    382

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

     

    382

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.


    Especie:

    Rapes

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (ANF/04-N.)

    Bélgica

     

    Por fijar

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

     

    Por fijar

     

    Alemania

     

    Por fijar

     

    Países Bajos

     

    Por fijar

     

    Unión

     

    Por fijar

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    División 3a

    (HAD/03A.)

    Bélgica

     

    17

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    2 892

     

    Alemania

     

    184

     

    Países Bajos

     

    3

     

    Suecia

     

    342

     

    Unión

     

    3 438

     

     

     

     

     

    TAC

     

    3 589

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (HAD/2AC4.)

    Bélgica

     

    363

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    2 495

    (1)

    Alemania

     

    1 588

    (1)

    Francia

     

    2 767

    (1)

    Países Bajos

     

    272

    (1)

    Suecia

     

    223

    (1)

    Unión

     

    7 709

    (1)

    Noruega

     

    13 432

     

    Reino Unido

     

    37 261

     

     

     

     

     

    TAC

     

    58 402

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HAD/*6AN58).

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguientes zonas:

     

    Aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

    Unión

     

    Por fijar

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HAD/4N-S62)

    Suecia

     

    707

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

     

    707

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    División 6a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

    (HAD/5BC6A.)

    Bélgica

     

    8

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    8

    (1)

    Francia

     

    359

    (1)

    Irlanda

     

    887

    (1)

    Unión

     

    1 262

    (1)

    Reino Unido

     

    5 245

     

     

     

     

     

    TAC

     

    6 507

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (HAD/*2AC4).


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    División 3a

    (WHG/03A.)

    Dinamarca

     

    164

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6 bis, apartado 1.

    Países Bajos

     

    1

     

    Suecia

     

    18

     

    Unión

     

    183

     

     

     

     

     

    TAC

     

    232

     


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (WHG/2AC4.)

    Bélgica

     

    600

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    2 596

     

    Alemania

     

    675

     

    Francia

     

    3 900

     

    Países Bajos

     

    1 500

     

    Suecia

     

    4

     

    Unión

     

    9 275

     

    Noruega

     

    3 429

    (1)

    Reino Unido

     

    21 410

     

     

     

     

     

    TAC

     

    34 294

     

    (1)

    Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)

     

    Unión

     

    Por fijar

     

     


    Especie:

    Merlán y abadejo

    Merlangius merlangus y

    Pollachius pollachius

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (W/P/4N-S62)

    Suecia

     

    190

    (1)

    TAC cautelar

    Unión

     

    190

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (HKE/04-N.)

    Bélgica

     

    Por fijar

     

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    Por fijar

     

    Alemania

     

    Por fijar

     

    Francia

     

    Por fijar

     

    Países Bajos

     

    Por fijar

     

    Suecia

     

    No aplicable

     

    Unión

     

    Por fijar

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 2 y 4

    (WHB/24-N.)

    Dinamarca

     

    0

     

    TAC analítico

    Unión

     

    0

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

    (WHB/1X14)

    Dinamarca

     

    61 646

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     

    23 969

    (1)

    España

     

    52 262

    (1)(2)

    Francia

     

    42 901

    (1)

    Irlanda

     

    47 737

    (1)

    Países Bajos

     

    75 168

    (1)

    Portugal

     

    4 855

    (1)(2)

    Suecia

     

    15 249

    (1)

    Unión

     

    323 787

    (1)(3)

    Noruega

     

    0

     

    Islas Feroe

     

    0

    0

    Reino Unido

     

    84 829

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Condición especial: dentro de un límite de acceso global de 0 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.): 0 %

    (2)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c y las subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

    (3)

    Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10; y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

     

     

    Por fijar

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (WHB/8C3411)

    España

     

    41 910

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Portugal

     

    10 477

     

    Unión

     

    52 387

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10; y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

     

     

    Por fijar

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 2, la división 4a, la subzona 5, la subzona 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O

    (WHB/24A567)

    Noruega

     

    0

    (1)(2)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Islas Feroe

     

    0

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Se deducirá de la cuota establecida por Noruega.

    (2)

    Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7.


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (LIN/04-N.)

    Bélgica

     

    Por fijar

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

     

    Por fijar

     

    Alemania

     

    Por fijar

     

    Francia

     

    Por fijar

     

    Países Bajos

     

    Por fijar

     

    Unión

     

    Por fijar

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (NEP/04-N.)

    Dinamarca

     

    Por fijar

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

     

    Por fijar

     

    Unión

     

    Por fijar

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    División 3a

    (PRA/03A.)

    Dinamarca

     

    469

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 6 bis, apartado 1.

    Suecia

     

    252

     

    Unión

     

    721

     

     

     

     

     

    TAC

     

    1 350

     


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (PRA/4N-S62)

    Dinamarca

     

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Suecia

     

    123

    (1)

    Union

     

    123

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Skagerrak

    (PLE/03AN.)

    Bélgica

     

    89

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    11 616

     

    Alemania

     

    60

     

    Países Bajos

     

    2 234

     

    Suecia

     

    622

     

    Unión

     

    14 621

     

     

     

     

     

    TAC

     

    17 783

     


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (PLE/2A3AX4)

    Bélgica

     

    4 732

     

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    15 378

     

    Alemania

     

    4 436

     

    Francia

     

    887

     

    Países Bajos

     

    29 572

     

    Unión

     

    55 005

     

    Noruega

     

    9 305

     

    Reino Unido

     

    35 184

     

     

     

     

     

    TAC

     

    132 922

     

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

     

    aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)

    Unión

     

    Por fijar

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (POK/2C3A4)

    Bélgica

     

    17

    (1)

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    2 016

    (1)

    Alemania

     

    5 091

    (1)

    Francia

     

    11 981

    (1)

    Países Bajos

     

    51

    (1)

    Suecia

     

    277

    (1)

    Unión

     

    19 433

    (1)

    Noruega

     

    27 880

    (2)

    Reino Unido

     

    6 186

     

     

     

     

     

    TAC

     

    53 374

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 15 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (POK/*6AN58).

    (2)

    Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

     

    Aguas de Noruega de la subzona 4 (POK/*04N-)

    Unión

     

    Por fijar

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

    (POK/56-14)

    Alemania

     

    249

    (1)

    TAC analítico

    Francia

     

    2 476

    (1)

    Irlanda

     

    357

    (1)

    Unión

     

    3 082

    (1)

    Noruega

     

    0

     

    Reino Unido

     

    2 456

     

     

     

     

     

    TAC

     

    5 538

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (POK/*2AC4C)


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (POK/4N-S62)

    Suecia

     

    880

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

     

    880

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c; división 3d y subzona 4

    (MAC/2A34.)

    Bélgica

     

    501

    (1)(2)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Dinamarca

     

    17 187

    (1)(2)

    Alemania

     

    523

    (1)(2)

    Francia

     

    1 579

    (1)(2)

    Países Bajos

     

    1 589

    (1)(2)

    Suecia

     

    4 743

    (1)(2)(3)

    Unión

     

    26 122

    (1)(2)

    Noruega

     

    No aplicable

    (4)

    Reino Unido

     

    No aplicable

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 60 % podrá pescarse en las aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14 (MAC/*2AX14.).

    (2)

    Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes:

     

     

    Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

    Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

     

     

    Bélgica

    0

    0

     

    Dinamarca

    0

    0

    Alemania

    0

    0

    Francia

    0

    0

    Países Bajos

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    Unión

    0

    0

    (3)

    Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

     

    266

    En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

    (4)

    Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

     

     

    0

     

     

    Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

     

    0

     

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguientes zonas:

     

    División 3a

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 3a, 4b y 4c

    División 4b

    División 4c

    Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a, 5b, 6, 7, 8d, 8e, 12 y 14

     

    (MAC/*03A.)

    (MAC/*3A4BC)

    (MAC/*04B.)

    (MAC/*04C.)

    (MAC/*2AX14)

    Bélgica

    0

    0

    0

    0

    301

    Dinamarca

    0

    4 130

    0

    0

    10 312

    Alemania

    0

    0

    0

    0

    314

    Francia

    0

    490

    0

    0

    947

    Países Bajos

    0

    490

    0

    0

    953

    Suecia

    0

    0

    390

    6

    2 846

    Unión

    0

    5 110

    390

    6

    15 673

    Reino Unido

    0

    No aplicable

    0

    0

    No aplicable

    Noruega

    0

    0

    0

    0

    0


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14;

    (MAC/2CX14-)

    Alemania

     

    15 716

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    España

     

    17

    (1)

    Estonia

     

    131

    (1)

    Francia

     

    10 479

    (1)

    Irlanda

     

    52 385

    (1)

    Letonia

     

    97

    (1)

    Lituania

     

    97

    (1)

    Países Bajos

     

    22 919

    (1)

    Polonia

     

    1 107

    (1)

    Unión

     

    102 948

    (1)

    Noruega

     

    0

    (2)(3)

    Islas Feroe

     

    0

    (4)

    Reino Unido

     

    No aplicable

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

    (2)

    Podrá pescarse en las divisiones 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30′ N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

    (3)

    Noruega podrá pescar la cantidad abajo indicada (MAC/*N5630), en toneladas, correspondiente al límite de acceso, al norte del paralelo 56° 30′ N. Las cantidades que no se deduzcan en virtud de la nota 2 se deducirán del límite de capturas establecido por Noruega.

     

    Por fijar

    (4)

    Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Solo podrá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y en la división 4a al norte del paralelo 59° N (MAC/*24N59).

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:

     

    Aguas del Reino Unido de la división 4a. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 14 de febrero y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre

    Aguas de Noruega de la división 2a

    Aguas de las Islas Feroe

     

    (MAC/*4A-UK)

    (MAC/*2AN-)

    (MAC/*FRO2)

    Alemania

    15 716

    0

    0

    España

    17

    0

    0

    Estonia

    131

    0

    0

    Francia

    10 479

    0

    0

    Irlanda

    52 385

    0

    0

    Letonia

    97

    0

    0

    Lituania

    97

    0

    0

    Países Bajos

    22 919

    0

    0

    Polonia

    1 107

    0

    0

    Unión

    102 948

    0

    0

    Reino Unido

    No aplicable

    0

    0


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (MAC/8C3411)

    España

     

    29 439

    (1)

    TAC analítico

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     

    195

    (1)

    Portugal

     

    6 085

    (1)

    Unión

     

    35 719

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

     

    División 8b (MAC/*08B.)

     

    España

     

     

    2 473

    Francia

     

     

    16

    Portugal

     

     

    511


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

    (MAC/2A4A-N)

    Dinamarca

     

    Por fijar

     

    TAC analítico

    Unión

     

    Por fijar

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     


    Especie:

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Sprattus sprattus

    Zona:

    División 3a

    (SPR/03A.)

    Dinamarca

     

    0

    (1)(2)(3)

    TAC analítico

    Alemania

     

    0

    (1)(2)(3)

    Suecia

     

    0

    (1)(2)(3)

    Unión

     

    0

    (1)(2)(3)

     

     

     

     

    TAC

     

    0

    (2)

    (1)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (2)

    Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.

    (3)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.


    Especie:

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Sprattus sprattus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    (SPR/2AC4-C)

    Bélgica

     

    0

    (1)(2)

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    0

    (1)(2)

    Alemania

     

    0

    (1)(2)

    Francia

     

    0

    (1)(2)

    Países Bajos

     

    0

    (1)(2)

    Suecia

     

    0

    (1)(2)(3)

    Unión

     

    0

    (1)(2)

    Noruega

     

    0

    (1)

    Islas Feroe

     

    0

    (1)(4)

    Reino Unido

     

    0

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    0

    (1)

    (1)

    La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.

    (2)

    Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (3)

    Incluidos los lanzones.

    (4)

    Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.


    Especie:

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona:

    Divisiones 7d y 7e

    (SPR/7DE.)

    Bélgica

     

    0

    (1)

    TAC analítico

    Dinamarca

     

    0

    (1)

    Alemania

     

    0

    (1)

    Francia

     

    0

    (1)

    Países Bajos

     

    0

    (1)

    Unión

     

    0

    (1)

    Reino Unido

     

    0

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    0

    (1)

    (1)

    La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de enero de 2023 y el 30 de junio de 2024.


    Especie:

    Especies industriales

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (I/F/04-N.)

    Suecia

     

    800

    (1)(2)

    TAC cautelar

    Unión

     

    800

     

     

     

     

     

    TAC

     

    800

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

    (2)

    Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jureles (JAX/*04-N.):

     

    400


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la Unión de las subzonas 6 y 7

    (OTH/67-EU)

    Unión

     

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6 bis, apartado 1.

    Noruega

     

    0

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Captura solo con palangre.


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

    (OTH/04-N.)

    Bélgica

     

    Por fijar

     

    TAC cautelar

    Dinamarca

     

    Por fijar

     

    Alemania

     

    Por fijar

     

    Francia

     

    Por fijar

     

    Países Bajos

     

    Por fijar

     

    Suecia

     

    No aplicable

    (1)

    Unión

     

    Por fijar

    (2)

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

    (2)

    Especies no cubiertas por otros TAC.


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N

    (OTH/46AN-EU)

    Unión

     

    No aplicable

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6 bis, apartado 1.

    Noruega

     

    0

    (1)(2)

    Islas Feroe

     

    0

     

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Únicamente en la subdivisión 4 (OTH/*4-EU).

    (2)

    Especies no cubiertas por otros TAC.

    PARTE C

    Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

    Los TAC a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del presente Reglamento son los siguientes:

    Para Bélgica: lenguado europeo en la división 7a; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; lenguado europeo en la división 7e; lenguado europeo en las divisiones 8a y 8b; gallos en la subzona 7; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala en la subzona 7; bacalao en la división 7a; solla en las divisiones 7f y 7g; solla en las divisiones 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k.

    Para Francia: caballa en la división 3a y la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y de las subdivisiones 22-32; arenque en la subzona 4 y la división 7d y aguas del Reino Unido de la división 2a; jureles en aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d; merlán en las divisiones 7b-k; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; merlán en la subzona 8; besugo en las subzonas 6, 7 y 8; ochavos en las subzonas 6, 7 y 8; caballa en las subzonas 6 y 7 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de la división 7d; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9; raya mosaico en las divisiones 7d y 7e.

    Para Irlanda: rapes en la subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; rapes en la subzona 7; cigala en la unidad funcional 16 de la subzona 7.

    PARTE D

    Tiburones de aguas profundas

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Nombre común

    Apristurus spp.

    API

    Pejegatos

    Centrophorus spp.

    CWO

    Quelvachos

    Centroscyllium fabricii

    CFB

    Tollo negro merga

    Centroscymnus coelolepis

    CYO

    Pailona

    Centroscymnus crepidater

    CYP

    Sapata negra

    Chlamydoselachus anguineus

    HXC

    Tiburón lagarto

    Dalatias licha

    SCK

    Lija

    Deania calcea

    DCA

    Tollo pajarito

    Etmopterus princeps

    ETR

    Tollo lucero raspa

    Etmopterus spinax

    ETX

    Negrito

    Galeus murinus

    GAM

    Pintarroja islándica

    Hexanchus griseus

    SBL

    Cañabota gris

    Oxynotus paradoxus

    OXN

    Cerdo marino

    Scymnodon ringens

    SYR

    Bruja

    Somniosus microcephalus

    GSK

    Tiburón boreal

    PARTE E

    Poblaciones autónomas de aguas profundas de la Unión

    Especie:

    Sable negro

    Aphanopus carbo

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 34.1.2 del CPACO

    (BSF/C3412-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

    Portugal

    Por fijar

     

     

     

    Unión

    Por fijar

    (1)

    Por fijar

    (1)

     

     

     

     

     

    TAC

    Por fijar

    (1)

    Por fijar

    (1)

    (1)

    Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.


    Especie:

    Granadero de roca

    Coryphaenoides rupestris

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subzona 3

    (RNG/03-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    1,892

    (1)(2)

    1,892

    (1)(2)

    Alemania

    0,011

    (1)(2)

    0,011

    (1)(2)

    Suecia

    0,097

    (1)(2)

    0,097

    (1)(2)

    Unión

    2,000

    (1)(2)

    2,000

    (1)(2)

     

     

     

     

     

    TAC

    2,000

    (1)(2)

    2,000

    (1)(2)

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)

    No se permite la pesca dirigida al granadero berglax (Macrourus berglax). Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/03-) se deducirán de esta cuota y no excederán del 1 % de la cuota.


    Especie:

    Besugo

    Pagellus bogaraveo

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 9

    (SBR/09-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

    España

    88

     

    88

     

    Portugal

    24

     

    24

     

    Unión

    112

     

    112

     

     

     

     

     

     

    TAC

    114

     

    114

     

    PARTE F

    Poblaciones de aguas profundas compartidas

    Especie:

    Sable negro

    Aphanopus carbo

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de la subzona 12

    (BSF/56712-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

    Alemania

    21

     

    Por fijar

     

    Estonia

    10

     

    Por fijar

     

    Irlanda

    52

     

    Por fijar

     

    España

    103

     

    Por fijar

     

    Francia

    1 450

     

    Por fijar

     

    Letonia

    67

     

    Por fijar

     

    Lituania

    1

     

    Por fijar

     

    Polonia

    1

     

    Por fijar

     

    Otros

    5

    (1)

    Por fijar

    (1)

    Unión

    1 710

     

    Por fijar

     

    Reino Unido

    103

     

    Por fijar

     

    TAC

    1 813

     

    Por fijar

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BSF/56712_AMS).


    Especie:

    Sable negro

    Aphanopus carbo

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 8, 9 y 10

    (BSF/8910-)

    Año

    2023

    2024

     

    TAC cautelar

    España

    7

     

    Por fijar

     

    Francia

    17

     

    Por fijar

     

    Portugal

    2 106

     

    Por fijar

     

    Unión

    2 130

     

    Por fijar

     

    TAC

    2 130

     

    Por fijar

     


    Especie:

    Alfonsiños

    Beryx spp.

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

    (ALF/3X14-)

     

    2023

    2024

    TAC cautelar

    Irlanda

    5

    (1)

    5

    (1)

    España

    40

    (1)

    40

    (1)

    Francia

    11

    (1)

    11

    (1)

    Portugal

    118

    (1)

    118

    (1)

    Unión

    174

    (1)

    174

    (1)

    Reino Unido

    5

    (1)

    5

    (1)

    TAC

    179

    (1)

    179

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


    Especie:

    Granadero de roca

    Coryphaenoides rupestris

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

    (RNG/5B67-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

    Alemania

    4

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Estonia

    34

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Irlanda

    150

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    España

    37

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Francia

    1 910

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Lituania

    44

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Polonia

    22

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Otros

    4

    (1)(2)(3)

    Por fijar

    (1)(2)(3)

    Unión

    2 205

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Reino Unido

    112

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    TAC

    2 317

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    (1)

    Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para granadero de roca; RHG/*8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax).

    (2)

    No se permite la pesca dirigida al granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) se deducirán de esta cuota. No podrán exceder el 1 % de la cuota.

    (3)

    Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (RNG/5B67_AMS para granadero de roca; RHG/5B67_AMS para granadero berglax).


    Especie:

    Granadero de roca

    Coryphaenoides rupestris

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14

    (RNG/8X14-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

    Alemania

    10

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Irlanda

    2

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    España

    1 111

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Francia

    51

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Letonia

    18

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Lituania

    2

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Polonia

    347

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Unión

    1 541

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Reino Unido

    4

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    TAC

    1 545

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    (1)

    Hasta un 10 % de cada cuota podrá pescarse en las subzonas 6 y 7, aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b [RNG/*5B67- para las capturas accesorias de granadero de roca; RHG/*5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax).

    (2)

    No se permite la pesca dirigida al granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota. No podrán exceder el 1 % de la cuota.


    Especie:

    Besugo

    Pagellus bogaraveo

    Zona:

    Subzonas 6, 7 y 8

    (SBR/678-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

    Irlanda

    3

    (1)

    Por fijar

    (1)

    España

    85

    (1)

    Por fijar

    (1)

    Francia

    4

    (1)

    Por fijar

    (1)

    Otros

    3

    (1)(2)

    Por fijar

    (1)(2)

    Unión

    95

    (1)

    Por fijar

    (1)

    Reino Unido

    11

    (1)

    Por fijar

    (1)

    TAC

    105

    (1)

    Por fijar

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)

    Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SBR/678_AMS).


    Especie:

    Besugo

    Pagellus bogaraveo

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10

    (SBR/10-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

    España

    5

     

    5

     

    Portugal

    600

     

    600

     

    Unión

    605

     

    605

     

    Reino Unido

    5

     

    5

     

     

     

     

     

     

    TAC

    610

     

    610

     


    ANEXO IB

    ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA, SUBZONAS 1, 2, 5, 12 Y 14 DEL CIEM Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA SUBZONA 1 DE LA NAFO

    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, aguas de las Islas Feroe, aguas de Noruega y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

    (HER/1/2-)

    Bélgica

    10

     

    TAC analítico

    Dinamarca

    10 220

     

    Alemania

    1 790

     

    España

    34

     

    Francia

    441

     

    Irlanda

    2 646

     

    Países Bajos

    3 657

     

    Polonia

    517

     

    Portugal

    34

     

    Finlandia

    158

     

    Suecia

    3 787

     

    Unión

    23 294

     

    Reino Unido

    9 983

     

    Islas Feroe

    0

    (1)

    Noruega

    0

    (2)

     

     

     

    TAC

    511 171

     

    (1)

    Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe.

    (2)

    Se deducirá de los límites de capturas de Noruega.

     


    Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

     

    Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

    Por fijar

     

    Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

    Bélgica

    0

     

     

     

    Dinamarca

    0

     

     

     

    Alemania

    0

     

     

     

    España

    0

     

     

     

    Francia

    0

     

     

     

    Irlanda

    0

     

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

     

    Polonia

    0

     

     

     

    Portugal

    0

     

     

     

    Finlandia

    0

     

     

     

    Suecia

    0

     

     

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (COD/1N2AB.)

    Alemania

    Por fijar

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Grecia

    Por fijar

     

    España

    Por fijar

     

    Irlanda

    Por fijar

     

    Francia

    Por fijar

     

    Portugal

    Por fijar

     

    Unión

    Por fijar

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

    (COD/N1GL14)

    Alemania

    1 950

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    1 950

    (1)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    No podrá pescarse entre el 1 de marzo y el 31 de mayo dentro de la «zona de gestión de Kleine Bank» delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    65° 00′ N

    38° 00′ O

    2

    65° 00′ N

    35° 15′ O

    3

    64° 00′ N

    35° 15′ O

    4

    64° 00′ N

    38° 00′ O

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Svalbard; aguas internacionales de las subzonas 1 y 2b

    (COD/1/2B.)

    Alemania

    773

    (1)(2)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    España

    2 000

    (1)(2)

    Francia

    330

    (1)(2)

    Polonia

    362

    (1)(2)

    Portugal

    422

    (1)(2)

    Otros Estados miembros

    20

    (1)(2)(3)

    Unión

    3 907

    (1)(2)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Se aplicará provisionalmente del 1 de enero al 31 de marzo de 2023. El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzbergen y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

    (2)

    Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao.

    (3)

    Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).

     


    Especie:

    Bacalao y eglefino

    Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (C/H/05B-F.)

    Alemania

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0

     

    Unión

    0

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     


    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

    (GRV/514GRN)

    Unión

    60

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    No aplicable

    (2)

     

     

     

    (1)

    Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

    (2)

    El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

     

     

    0

     

     


    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

    (GRV/N1GRN.)

    Unión

    45

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    No aplicable

    (2)

    (1)

    Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

    (2)

    El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

     

     

    0

     

     


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    División 2b

    (CAP/02B.)

    Unión

    0

     

    TAC analítico

     

     

     

    TAC

    0

     

     


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

    (CAP/514GRN)

    Dinamarca

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0

     

    Suecia

    0

     

    Todos los Estados miembros

    0

    (1)

    Unión

    0

    (2)

    Noruega

    0

    (2)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

    (2)

    Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2023 y el 15 de abril de 2024.

     


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (HAD/1N2AB.)

    Alemania

    Por fijar

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    Por fijar

     

    Unión

    Por fijar

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe

    (WHB/2A4AXF)

    Dinamarca

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0

     

    Francia

    0

     

    Países Bajos

    0

     

    Unión

    0

    (1)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pion de altura.

     


    Especie:

    Maruca y maruca azul

    Molva molva y Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (B/L/05B-F.)

    Alemania

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0

     

    Unión

    0

    (1)

     

     

     

    TAC

    0

     

    (1)

    Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):

    0

     

     


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

    (PRA/514GRN)

    Dinamarca

    1 439

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    1 438

     

    Unión

    2 877

     

    Noruega

    0

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

    (PRA/N1GRN.)

    Dinamarca

    1 300

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    1 300

     

    Unión

    2 600

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (POK/1N2AB.)

    Alemania

    Por fijar

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    Por fijar

     

    Unión

    Por fijar

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

    (POK/1/2INT)

    Unión

    0

     

    TAC analítico

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (POK/05B-F.)

    Bélgica

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0

     

    Francia

    0

     

    Países Bajos

    0

     

    Unión

    0

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (GHL/1N2AB.)

    Alemania

    Por fijar

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    Por fijar

    (1)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

    (GHL/1/2INT)

    Unión

    428

    (1)(2)

    TAC cautelar

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Se aplicará provisionalmente del 1 de enero al 31 de marzo de 2023.

    (2)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

    (GHL/N1G-S68)

    Alemania

    1 700

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    1 700

    (1)

    Noruega

    0

    (1)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Esta cuota deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

    (GHL/5-14GL)

    Alemania

    4 300

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    4 300

    (1)

    Noruega

    0

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    No deberán pescarlo más de seis buques al mismo tiempo.

     


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes mantella

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (REB/1N2AB.)

    Alemania

    Por fijar

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    España

    Por fijar

     

    Francia

    Por fijar

     

    Portugal

    Por fijar

     

    Unión

    Por fijar

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

    (RED/1/2INT)

    Unión

    Por fijar

    (1) (2)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    Por fijar

    (3)

    (1)

    La pesca concluirá cuando las Partes contratantes en la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta por buques pesqueros que enarbolen su pabellón.

    (2)

    Los buques pesqueros limitarán sus capturas accesorias de gallineta en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

    (3)

    Límite provisional de capturas para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes en la CPANE. Podrá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

     


    Especie:

    Gallineta (pelágica)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

    (RED/N1G14P)

    Alemania

    0

    (1) (2) (3)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0

    (1) (2) (3)

    Unión

    0

    (1) (2) (3)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     

    (1)

    Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

    (2)

    Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

    Punto

    Latitud

    Longitud

     

    1

    64° 45′ N

    28° 30′ O

     

    2

    62° 50′ N

    25° 45′ O

     

    3

    61° 55′ N

    26° 45′ O

     

    4

    61° 00′ N

    26° 30′ O

     

    5

    59° 00′ N

    30° 00′ O

     

    6

    59° 00′ N

    34° 00′ O

     

    7

    61° 30′ N

    34° 00′ O

     

    8

    62° 50′ N

    36° 00′ O

     

    9

    64° 45′ N

    28° 30′ O

     

    (3)

    Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).

     


    Especie:

    Gallineta (demersal)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

    (RED/N1G14D)

    Alemania

    969

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    5

    (1)

    Unión

    974

    (1)

    Noruega

    0

    (1)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

    Punto

    Latitud

    Longitud

     

    1

    59° 15′ N

    54° 26′ O

     

    2

    59° 15′ N

    44° 00′ O

     

    3

    59° 30′ N

    42° 45′ O

     

    4

    60° 00′ N

    42° 00′ O

     

    5

    62° 00′ N

    40° 30′ O

     

    6

    62° 00′ N

    40° 00′ O

     

    7

    62° 40′ N

    40° 15′ O

     

    8

    63° 09′ N

    39° 40′ O

     

    9

    63° 30′ N

    37° 15′ O

     

    10

    64° 20′ N

    35° 00′ O

     

    11

    65° 15′ N

    32° 30′ O

     

    12

    65° 15′ N

    29° 50′ O

     

     


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (RED/05B-F.)

    Bélgica

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0

     

    Francia

    0

     

    Unión

    0

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

    (OTH/1N2AB.)

    Alemania

    Por fijar

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    Por fijar

    (1)

    Unión

    Por fijar

    (1)

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

     


    Especie:

    Otras especies(1)

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (OTH/05B-F.)

    Alemania

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0

     

    Unión

    0

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Excluidas las especies sin valor comercial.

     


    Especie:

    Peces planos

    Pleuronectiformes

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    (FLX/05B-F.)

    Alemania

    0

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0

     

    Unión

    0

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    Especie:

    Capturas accesorias(1)

    Zona:

    Aguas de Groenlandia

    (B-C/GRL)

    Unión

    600

     

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de granadero (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granadero en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granadero en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.).

     


    ANEXO IC

    ATLÁNTICO NOROESTE: ZONA DEL CONVENIO NAFO

    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 2J3KL

    (COD/N2J3KL)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 3NO

    (COD/N3NO.)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.

     


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 3M

    (COD/N3M.)

    Estonia

    68

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    284

    (1)

    Letonia

    68

    (1)

    Lituania

    68

    (1)

    Polonia

    231

    (1)

    España

    873

    (1)

    Francia

    122

    (1)

    Portugal

    1 196

    (1)

    Unión

    2 910

    (1)

     

     

     

    TAC

    6 100

    (1)

     

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 00.00 TUC del 1 de enero y las 24.00 TUC del 31 de marzo. Durante este período, el capitán del buque pesquero cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/833* y velará por que las capturas que se conserven a bordo y en cada lance de esta población se limiten a los máximos especificados en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2019/833.

    *

    Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).

     


    Especie:

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 3L

    (WIT/N3L.)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     


    Especie:

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 3NO

    (WIT/N3NO.)

    Estonia

    58

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Letonia

    57

     

    Lituania

    57

     

    Unión

    172

     

     

     

     

    TAC

    1 295

     

     


    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3M

    (PLA/N3M.)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     


    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (PLA/N3LNO.)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     


    Especie:

    Pota

    Illex illecebrosus

    Zona:

    Subzonas 3 y 4 de la NAFO

    (SQI/N34.)

    Estonia

    128

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Letonia

    128

    (1)

    Lituania

    128

    (1)

    Polonia

    227

    (1)

    Otros Estados miembros

    29 467

    (1)(2)

    Unión

    30 078

    (1)(3)

     

     

     

    TAC

    34 000

     

    (1)

    Ningún buque pesquero podrá pescar pota festoneada entre las 00.01 TUC del 1 de enero y las 24.00 TUC del 30 de junio.

    (2)

    Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de esta cantidad. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SQI/N34_AMS).

    (3)

    Corresponde a la suma de las cuotas de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y la parte no especificada de la Unión disponible para Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

     


    Especie:

    Limanda amarilla

    Limanda ferruginea

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (YEL/N3LNO.)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    20 000

     

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, si se asigna a la Unión una cuota «Otros», una vez agotada dicha cuota los límites de capturas accesorias serán como máximo de 1 250  kg o del 5 %, si esta cifra es superior.

     


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    NAFO 3NO

    (CAP/N3NO.)

    Unión

    0

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3LNO(1) (2)

    (PRA/N3LNOX)

    Estonia

    0

    (3)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Letonia

    0

    (3)

    Lituania

    0

    (3)

    Polonia

    0

    (3)

    España

    0

    (3)

    Portugal

    0

    (3)

    Unión

    0

    (3)

     

     

     

    TAC

    0

    (3)

    (1)

    Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud

    Longitud

     

    1

    47° 20' 00'' N

    46° 40' 00'' O

     

    2

    47° 20' 00'' N

    46° 30' 00'' O

     

    3

    46° 00' 00'' N

    46° 30' 00'' O

     

    4

    46° 00' 00'' N

    46° 40' 00'' O

     

    (2)

    Se prohíbe la pesca en una profundidad inferior a 200 metros en la zona situada al oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud

    Longitud

     

    1

    46° 00' 00'' N

    47° 49' 00'' O

     

    2

    46° 25' 00'' N

    47° 27' 00'' O

     

    3

    46 °42′ 00″ N

    47° 25' 00'' O

     

    4

    46° 48' 00'' N

    47° 25' 50'' O

     

    5

    47° 16' 50'' N

    47° 43' 50'' O

     

    (3)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3M(1)

    (PRA/*N3M.)

    TAC

    No aplicable

    (2)

    TAC analítico

    (1)

    Los buques pesqueros también podrán pescar esta población en la división 3L, en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud

    Longitud

     

    1

    47° 20' 00'' N

    46° 40' 00'' O

     

    2

    47° 20' 00'' N

    46° 30' 00'' O

     

    3

    46° 00' 00'' N

    46° 30' 00'' O

     

    4

    46° 00' 00'' N

    46° 40' 00'' O

     

    Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, la pesca de camarón estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

    Punto n.o

    Latitud

    Longitud

     

    1

    47° 55' 00'' N

    45° 00' 00'' O

     

    2

    47° 30' 00'' N

    44° 15' 00'' O

     

    3

    46° 55' 00'' N

    44° 15' 00'' O

     

    4

    46° 35' 00'' N

    44° 30' 00'' O

     

    5

    46° 35' 00'' N

    45° 40' 00'' O

     

    6

    47° 30' 00'' N

    45° 40' 00'' O

     

    7

    47° 55' 00'' N

    45° 00' 00'' O

     

    (2)

    No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero (EFF/*N3M.). Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    Estado miembro

    Número máximo de días de pesca

     

    Dinamarca

    0

     

     

    Estonia

    0

     

     

    España

    0

     

     

    Letonia

    0

     

     

    Lituania

    0

     

     

    Polonia

    0

     

     

    Portugal

    0

     

     

     


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    NAFO 3LMNO

    (GHL/N3LMNO)

    Estonia

    304

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    311

     

    Letonia

    43

     

    Lituania

    22

     

    España

    4 162

     

    Portugal

    1 740

     

    Unión

    6 582

     

     

     

     

    TAC

    11 227

     

     


    Especie:

    Ráyidos

    Rajidae

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (SKA/N3LNO.)

    Estonia

    283

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Lituania

    62

     

    España

    3 403

     

    Portugal

    660

     

    Unión

    4 408

     

     

     

     

    TAC

    7 000

     

     


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3LN

    (RED/N3LN.)

    Estonia

    895

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    615

     

    Letonia

    895

     

    Lituania

    895

     

    Unión

    3 300

     

     

     

     

    TAC

    18 100

     

     


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3M

    (RED/N3M.)

    Estonia

    1 571

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    513

    (1)

    Letonia

    1 571

    (1)

    Lituania

    1 571

    (1)

    España

    233

    (1)

    Portugal

    2 354

    (1)

    Unión

    7 813

    (1)

     

     

     

    TAC

    11 171

    (1)

    (1)

    Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC, que se fija con respecto a esta población para todas las Partes contratantes en la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio:

    5 586

     


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3O

    (RED/N3O.)

    España

    1 771

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    5 229

     

    Unión

    7 000

     

     

     

     

    TAC

    20 000

     

     


    Especie:

    Gallinetas

    Sebastes spp.

    Zona:

    Subzona 2 de la NAFO, divisiones 1F y 3K

    (RED/N1F3K.)

    Letonia

    0

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Lituania

    0

    (1)

    Unión

    0

    (1)

     

     

     

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     


    Especie:

    Brótola blanca

    Urophycis tenuis

    Zona:

    NAFO 3NO

    (HKW/N3NO.)

    España

    255

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    333

     

    Unión

    588

    (1)

     

     

     

    TAC

    1 000

     

    (1)

    Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes de la NAFO confirme que el TAC es de 2 000 toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros serán las siguientes:

    España

    509

    Portugal

    667

    Unión

    1 176

     


    ANEXO ID

    ZONA DEL CONVENIO CICAA

    Especie:

    Pez vela del Atlántico

    Istiophorus albicans

    Zona:

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

    (SAI/AE45W)

    TAC

     

    1 271

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     


    Especie:

    Pez vela del Atlántico

    Istiophorus albicans

    Zona:

    Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O

    (SAI/AW45W)

    TAC

     

    1 030

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     


    Especie:

    Marlín azul

    Makaira nigricans

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BUM/ATLANT)

    España

     

    22,77

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

     

    332,82

     

    Portugal

     

    46,21

     

    Unión

     

    401,80

     

     

     

     

     

    TAC

     

    1 670

     

     


    Especie:

    Tintorera

    Prionace glauca

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (BSH/AN05N)

    Irlanda

     

    0,96

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    España

     

    27 007,71

     

    Francia

     

    151,55

     

    Portugal

     

    5 352,24

     

    Unión

     

    32 512,46

     

     

     

     

     

    TAC

     

    39 102

     

     


    Especie:

    Tintorera

    Prionace glauca

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (BSH/AS05N)

    TAC

     

    28 923

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

     

     

     

     

     

    (1)

    El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera se entenderán sin perjuicio del plazo y método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

     


    Especie:

    Aguja blanca del Atlántico

    Tetrapturus albidus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (WHM/ATLANT)

    España

     

    30,50

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

     

    19,50

     

    Unión

     

    50,00

     

     

     

     

     

    TAC

     

    355

     

     


    Especie:

    Atún blanco del norte

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (ALB/AN05N)

    Irlanda

     

    3 174,03

     

    TAC analítico.

    España

     

    17 890,00

     

    Francia

     

    5 626,69

     

    Portugal

     

    1 962,13

     

    Unión

     

    28 652,85

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    37 801

     

    (1)

    De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será de 1 241.

    (2)

    Condición especial: dentro de los límites de esta cuota, no podrá capturarse en aguas del Reino Unido una cantidad superior a la siguiente: 280,00.

     


    Especie:

    Atún blanco del sur

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (ALB/AS05N)

    España

     

    870,10

     

    TAC analítico

    Francia

     

    286,00

     

    Portugal

     

    608,90

     

    Unión

     

    1 765,00

     

     

     

     

     

    TAC

     

    28 000

     

     


    Especie:

    Atún blanco del Mediterráneo

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Mar Mediterráneo

    (ALB/MED)

    Grecia

     

    399,12

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    España

     

    103,03

     

    Francia

     

    14,97

     

    Croacia

     

    6,98

     

    Italia

     

    1 168,74

     

    Chipre

     

    430,99

     

    Malta

     

    41,10

     

    Unión

     

    2 164,93

     

     

     

     

     

    TAC

     

    2 500

    (1)(2)(3)

    (1)

    Con el fin de proteger a los juveniles de pez espada, se aplicará también un período de veda a los palangreros dedicados a la pesca de atún blanco del Mediterráneo del 1 de octubre al 30 de noviembre. Además, queda prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar atún blanco del Mediterráneo durante los siguientes períodos, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria:

    Grecia, Croacia, Italia y Chipre: del 1 de octubre al 30 de noviembre y del 1 al 31 de marzo;

    España, Francia y Malta: del 1 de enero al 31 de marzo.

    (2)

    Cada Estado miembro limitará el número de sus buques pesqueros autorizados a pescar atún blanco del Mediterráneo al número de buques pesqueros autorizados a pescar esta especie en 2017. Los Estados miembros podrán aplicar una tolerancia del 10 % a este límite de capacidad.

    (3)

    Condición especial: las capturas accesorias de atún blanco se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (ALB/MED-BC). Las capturas de ejemplares muertos de atún blanco de las pesquerías deportivas y de recreo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (ALB/MED-SR).

     


    Especie:

    Rabil

    Thunnus albacares

    Zona:

    Océano Atlántico

    (YFT/ATLANT)

    TAC

     

    110 000

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    (1)

    Se notificarán por separado las capturas de rabil por cerqueros de jareta (YFT/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (YFT/*ATLLL).

     


    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BET/ATLANT)

    España

     

    7 438,09

    (1)

    TAC analítico

    Francia

     

    3 159,38

    (1)

    Portugal

     

    2 823,84

    (1)

    Unión

     

    13 421,31

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    62 000

    (1)

    (1)

    Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL). A partir de junio, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques pesqueros semanalmente.

     


    Especie:

    Atún rojo

    Thunnus thynnus

    Zona:

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

    (BFT/AE45WM)

    Chipre

     

    188,09

    (4)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Grecia

     

    349,61

     

    España

     

    6 783,67

    (2) (4)

    Francia

     

    6 693,70

    (2) (3) (4)

    Croacia

     

    1 057,97

    (6)

    Italia

     

    5 283,00

    (4) (5)

    Malta

     

    433,43

    (4)

    Portugal

     

    637,88

     

    Otros Estados miembros

     

    75,65

    (1)

    Unión

     

    21 503,00

    (2) (3) (4) (5)

     

     

     

     

     

     

     

     

    TAC

     

    40 570

     

    (1)

    Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

    (2)

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

    España

    1 027,76

    Francia

    477,45

    Unión

    1 505,21

    (3)

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

    Francia

    100

    Unión

    100

    (4)

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

    España

    135,70

    Francia

    133,89

    Italia

    105,67

    Chipre

    3,76

    Malta

    8,67

    Unión

    387,69

    (5)

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

    Italia

    105,67

    Unión

    105,67

    (6)

    Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

    Croacia

    952,31

    Unión

    952,31

     

     

     


    Especie:

    Marrajo

    Isurus oxyrinchus

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (SMA/AS05N)

    Unión

     

    503

    (1)(2)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

     

    TAC

     

    1 295

    (2)

    (1)

    Cuota establecida a efectos de la aplicación de una asignación de retención de la Unión para esta población.

    (2)

    Exclusivamente para capturas accesorias.

     


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (SWO/AN05N)

    España

     

    5 558,59

    (2)

    TAC analítico

    Portugal

     

    1 010,29

    (2)

    Otros Estados miembros

     

    108,45

    (1)(2)

    Unión

     

    6 677,33

     

     

     

     

     

    TAC

     

    13 200

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/ AN05N_AMS).

    (2)

    Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas que deban deducirse de la condición especial de la cuota compartida se notificarán por separado (SWO/ *AS05N_AMS).

     


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (SWO/AS05N)

    España

     

    4 525,88

    (1)

    TAC analítico

    Portugal

     

    298,12

    (1)

    Unión

     

    4 824,00

     

     

     

     

     

    TAC

     

    10 000

     

    (1)

    Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).

     


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Mar Mediterráneo

    (SWO/MED)

    Croacia

     

    13,74

    (1)(2)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Chipre

     

    50,67

    (1)(2)

    España

     

    1 565,04

    (1)(2)

    Francia

     

    109,08

    (1)(2)

    Grecia

     

    1 036,02

    (1)(2)

    Italia

     

    3 208,45

    (1)(2)

    Malta

     

    380,64

    (1)(2)

    Unión

     

    6 363,64

    (1)(2)

     

     

     

     

    TAC

     

    9 016,71

     

    (1)

    Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre.

    (2)

    Condición especial: las capturas accesorias de pez espada del Mediterráneo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-BC). Las capturas de ejemplares muertos de pez espada del Mediterráneo de las pesquerías deportivas y de recreo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-SR).

     

     


    ANEXO IE

    ATLÁNTICO SURORIENTAL: ZONA DEL CONVENIO SEAFO

    Los TAC que figuran en el presente anexo no se asignan a las Partes contratantes en la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará a las Partes contratantes en la SEAFO cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

    Especie:

    Alfonsiños

    Beryx spp.

    Zona:

    SEAFO

    (ALF/SEAFO)

    TAC

     

    200

    (1)

    TAC cautelar

    (1)

    No podrán capturarse más de 132 toneladas en la subdivisión B1 (ALF/*F47NA).

     


    Especie:

    Cangrejos

    Chaceon spp.

    Zona:

    Subdivisión B1 de la SEAFO(1)

    (GER/F47NAM)

    TAC

     

    162

    (1)

    TAC cautelar

    (1)

    A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

    al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

    al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

    al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

    al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

     


    Especie:

    Cangrejos

    Chaceon spp.

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (GER/F47X)

    TAC

     

    200

     

    TAC cautelar

     


    Especie:

    Róbalo de fondo

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    Subzona D de la SEAFO

    (TOP/F47D)

    TAC

     

    261

     

    TAC cautelar

     


    Especie:

    Róbalo de fondo

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    SEAFO, excluida la subzona D

    (TOP/F47-D)

    TAC

     

    0

     

    TAC cautelar

     


    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    Subdivisión B1 de la SEAFO(1)

    (ORY/F47NAM)

    TAC

     

    0

    (2)

    TAC cautelar

    (1)

    A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

    al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

    al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

    al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

    al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

    (2)

    Con excepción de una asignación de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).

     


    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (ORY/F47X)

    TAC

     

    50

     

    TAC cautelar

     


    Especie:

    Espartanos

    Pseudopentaceros spp.

    Zona:

    SEAFO

    (EDW/SEAFO)

    TAC

     

    135

     

    TAC cautelar

     


    ANEXO IF

    ATÚN DEL SUR: ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

    Especie:

    Atún del sur

    Thunnus maccoyii

    Zona:

    Todas las zonas de distribución

    (SBF/F41-81)

    Unión

     

    11

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

     

     

     

     

    TAC

     

    17 647

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


    ANEXO IG

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

    (BET/F7120S)

    Portugal

     

    2 000

    (1)

    TAC cautelar

    España

     

    2 000

    (1)

    Unión

     

    4 000

    (1)

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

    (1)

    (1)

    Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

     


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

    (SWO/F7120S)

    Unión

     

    3 170,36

     

    TAC cautelar

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

     


    ANEXO IH

    ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

    Especie:

    Róbalos de profundidad

    Dissostichus spp.

    Zona:

    Zona de la Convención OROPPS

    (TOT/SPR-RB)

    TAC

    Por fijar

    (1)

    TAC cautelar

    (1)

    Este TAC anual solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se llevará a cabo únicamente en el siguiente bloque de investigación:

     

    NO

    50° 30’ S, 136° E

     

     

    NE

    50° 30’S, 140° 30′ E

     

    Entrante E

    52° 45’ S, 140° 30’ E

     

    Saliente E

    52° 45’ S, 145° 30’ E

     

    SE

    54° 50’ S, 145° 30’ E

     

    SO

    54° 50’ S, 136° E

     


    Especie:

    Jurel chileno

    Trachurus murphyi

    Zona:

    Zona de la Convención OROPPS

    (CJM/SPRFMO)

    Alemania

    Por fijar

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

    Por fijar

     

    Lituania

    Por fijar

     

    Polonia

    Por fijar

     

    Unión

    Por fijar

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

     


    ANEXO IJ

    ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

    Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por buques pesqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

    Especie:

    Rabil

    Thunnus albacares

    Zona:

    Zona de competencia de la CAOI

    (YFT/IOTC)

    Francia

    27 736

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Italia

    2 367

     

    España

    42 943

     

    Portugal

    100

    (1)

    Unión

    73 146

     

     

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

     


    ANEXO IK

    ZONA DEL ACUERDO SIOFA

    Especie:

    Róbalos de profundidad

    Dissostichus spp.

    Zona:

    Zona Del Cano(1)

    (TOT/F517DC)

    Unión

     

    18,33

    (2)

    TAC cautelar

     

     

     

     

    TAC

     

    55

    (2)

    (1)

    Aguas internacionales de la subzona 51.7 de la FAO comprendidas entre los paralelos –44° S y –45° S, así como las zonas económicas exclusivas adyacentes al este y al oeste.

    (2)

    Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo y mediante palangres durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023. Los palangres tendrán un máximo de 3 000 anzuelos por línea y se fijarán, como mínimo, a tres millas náuticas de distancia entre unos y otros.

    Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en la zona Del Cano.

     


    Especie:

    Róbalos de profundidad

    Dissostichus spp.

    Zona:

    Williams Rige(1)

    (TOT/F574WR)

    TAC

     

    140

    (2)

    TAC cautelar

    (1)

    Zona de la subzona 57.4 de la FAO comprendida entre las siguientes coordenadas:

     

    Punto

    Latitud

    Longitud

     

    1

    52° 30' 00" S

    80° 00' 00" E

     

    2

    55° 00' 00" S

    80° 00' 00" E

     

    3

    55° 00' 00" S

    85° 00' 00" E

     

    4

    52° 30' 00" S

    85° 00' 00" E

     

    (2)

    El TAC mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se ha determinado el cupo de la Unión. Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023. Con arreglo a las condiciones de acceso establecidas en el SIOFA, no se fijarán más de dos palangres, con un máximo de 6 250 anzuelos, por cada cuadrícula del SIOFA, y se aplica un intervalo de al menos 30 días entre las mareas. Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en Williams Ridge.

    Zonas protegidas temporales

     

    Atlantis Bank

    Punto

    Latitud S

    Longitud E

    1

    32° 00′

    57° 00′

    2

    32° 50′

    57° 00′

    3

    32° 50′

    58° 00′

    4

    32° 00′

    58° 00′

     

    Coral

    Punto

    Latitud S

    Longitud E

    1

    41° 00′

    42° 00′

    2

    41° 40′

    42° 00′

    3

    41° 40′

    44° 00′

    4

    41° 00′

    44° 00′

     

    Fools Flat

    Punto

    Latitud S

    Longitud E

    1

    31° 30′

    94° 40′

    2

    31° 40′

    94° 40′

    3

    31° 40′

    95° 00′

    4

    31° 30′

    95° 00′

     

    Middle of What

    Punto

    Latitud S

    Longitud E

    1

    37° 54′

    50° 23′

    2

    37° 56' 30"

    50° 23′

    3

    37° 56' 30"

    50° 27′

    4

    37° 54′

    50° 27′

     

    Walter’s Shoal

    Punto

    Latitud S

    Longitud E

    1

    33° 00′

    43° 10′

    2

    33° 20′

    43° 10′

    3

    33° 20′

    44° 10′

    4

    33° 00′

    44° 10′


    ANEXO IL

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT

    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Zona de la Convención CIAT

    (BET/IATTC)

    Unión

     

    500

    (1)

    TAC cautelar

     

     

     

     

    TAC

     

    No aplicable

     

    (1)

    Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

     


    ANEXO II

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES PESQUEROS EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADOS DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1.1.

    El presente anexo será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o desplieguen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/472, y que estén presentes en la división 7e del CIEM.

    1.2.

    Los buques que pesquen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de actividad hayan sido inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguados por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con sus registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

    a)

    dichos buques pesqueros hayan capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguados en el período de gestión de 2020;

    b)

    dichos buques pesqueros no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

    c)

    a más tardar el 31 de julio de 2023 y el 31 de enero de 2024, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguados de dichos buques pesqueros en los tres años anteriores y sobre las capturas de lenguados en 2023.

    Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques pesqueros de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento del presente anexo, con efecto inmediato.

    2.   DEFINICIONES

    A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

    a)

    «grupo de artes»: el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

    i)

    redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, y

    ii)

    redes fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm;

    b)

    «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

    c)

    «la zona»: la división 7e del CIEM;

    d)

    «período de gestión actual»: el período comprendido entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024.

    3.   LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión, cuando lleven a bordo un arte regulado, no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones

    4.   BUQUES PESQUEROS AUTORIZADOS

    4.1.

    Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque pesquero que enarbole su pabellón y no haya registrado ese tipo de actividad pesquera en la zona en el período comprendido entre 2002 y 2018, excluido el registro de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que el Estado miembro garantice que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.2.

    Sin embargo, a un buque pesquero en cuyo registro de capturas figure un arte regulado se le podrá autorizar que utilice un arte distinto, a condición de que el número de días asignados al arte distinto sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

    4.3.

    Un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro y no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a pescar en la zona con artes regulados a menos que se haya asignado al buque pesquero una cuota a raíz de una transferencia efectuada de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de conformidad con los puntos 10 u 11 del presente anexo.

    CAPÍTULO III

    Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión

    5.   NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

    Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque pesquero que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

    Cuadro I

    Número máximo de días al año en que un buque pesquero puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado durante el período de gestión actual

    Arte regulado

    Número máximo de días

    Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

    Bélgica

    176

    Francia

    188

    Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm

    Bélgica

    176

    Francia

    191

    6.   SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

    6.1.

    Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque pesquero afectado, en lo que respecta a un arte regulado que figure en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

    6.2.

    La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro interesado y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque pesquero por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

    6.3.

    Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado que figura en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos basados en:

    a)

    la lista de los buques pesqueros autorizados a pescar, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b)

    el número de días de mar durante los cuales cada buque pesquero habría sido inicialmente autorizado a pescar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque pesquero en caso de aplicarse el punto 6.1.

    6.4.

    Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el presente punto 6 y, cuando así proceda, podrá autorizar al Estado miembro interesado a acogerse al sistema que se menciona en el punto 6.1.

    7.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

    7.1.

    La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque pesquero podrá ser autorizado por el Estado miembro de abanderamiento a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado, en función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o con el Reglamento (UE) n.o 744/2008 del Consejo (2). La Comisión podrá considerar, caso por caso, paralizaciones definitivas por razón de cualesquiera otras circunstancias, previa solicitud por escrito del Estado miembro interesado debidamente motivada. En la solicitud se detallarán los buques pesqueros afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

    7.2.

    El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques pesqueros retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques pesqueros que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. Se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    7.3.

    Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque pesquero haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

    7.4.

    Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión a más tardar el 15 de junio de 2023 una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes que figura en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en:

    a)

    la lista de buques pesqueros retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b)

    la actividad pesquera ejercida por tales buques pesqueros en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes.

    7.5.

    Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar días de mar adicionales que les hayan sido concedidos a la totalidad o a una parte de los buques pesqueros que permanezcan en su flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados.

    7.6.

    Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte indicado en el cuadro I para el período de gestión actual.

    8.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

    8.1.

    La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2023 y el 31 de enero de 2024 para que un buque pesquero pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en los niveles de descartes y en la composición de las capturas, y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales de que se trate.

    8.2.

    Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

    8.3.

    Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

    8.4.

    Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

    CAPÍTULO IV

    Gestión

    9.   OBLIGACIÓN GENERAL

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    10.   PERÍODOS DE GESTIÓN

    10.1.

    Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

    10.2.

    El número de días o de horas que un buque pesquero puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión será fijado por el Estado miembro interesado.

    10.3.

    Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro interesado demostrará que ha adoptado medidas cautelares para impedir que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque pesquero en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

    CAPÍTULO V

    Intercambio de asignaciones del esfuerzo pesquero

    11.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

    11.1.

    Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque pesquero que enarbole el mismo pabellón y se encuentre dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por su potencia de motor expresada en kilovatios. La potencia de motor de los buques pesqueros expresada en kilovatios será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

    11.2.

    El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque pesquero cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque pesquero registrada en la zona, según pueda comprobarse en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

    11.3.

    Se autorizará la transferencia de días de conformidad con el punto 11.1 entre buques pesqueros que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

    11.4.

    A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, mediante los que se aprueben formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de dicha información. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2, del presente Reglamento.

    12.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.3, 5, 6 y 10. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    CAPÍTULO VI

    Obligaciones de información

    13.   NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 será aplicable a los buques pesqueros incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.

    14.   RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

    Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona por buques pesqueros que utilicen artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido dentro de la zona por buques pesqueros que utilicen distintos tipos de artes y la potencia de motor de ambos tipos de buques pesqueros en kilovatios-día, a partir de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona que figura en el presente anexo.

    15.   COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

    A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos indicados en el punto 14 en el formato indicado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado durante la totalidad o distintas partes de los períodos de gestión de 2021 y 2022, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos indicado en los cuadros IV y V.

    Cuadro II

    Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Estado miembro

    Arte

    Período de gestión

    Declaración de esfuerzo acumulado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)


    Cuadro III

    Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (4)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque pesquero.

    (2)

    Arte

    2

     

    Uno de los tipos de arte siguientes:

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

    GN = redes de enmalle < 220 mm,

    TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

    (3)

    Período de gestión

    4

     

    Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

    (4)

    Declaración de esfuerzo acumulado

    7

    R

    Cantidad acumulada del esfuerzo pesquero, expresado en kilovatios-día, ejercido desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.


    Cuadro IV

    Formato de notificación de la información relativa a los buques

    Estado miembro

    CFR

    Señalización exterior

    Duración del período de gestión

    Artes notificados

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    Transferencia de días

    N.o 1

    N.o 2

    N.o 3

    N.o 1

    N.o 2

    N.o 3

    N.o 1

    N.o 2

    N.o 3

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (6)

    (6)

    (6)

    (6)

    (7)

    (7)

    (7)

    (7)

    (8)


    Cuadro V

    Formato de los datos de la información relativa a los buques

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (5)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque pesquero.

    (2)

    CFR

    12

     

    Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

    Número único de identificación de un buque pesquero.

    Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

    (3)

    Señalización exterior

    14

    L

    Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (6).

    (4)

    Duración del período de gestión

    2

    L

    Duración del período de gestión, expresada en meses.

    (5)

    Artes notificados

    2

    L

    Uno de los tipos de arte siguientes:

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

    GN = redes de enmalle < 220 mm,

    TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

    (6)

    Condición especial aplicable a los artes notificados

    3

    L

    Número de días a que tiene derecho el buque pesquero con arreglo al anexo II para los artes notificados y la duración del período de gestión notificada.

    (7)

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    3

    L

    Número de días de presencia real del buque pesquero dentro de la zona y de utilización efectiva de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

    (8)

    Transferencia de días

    4

    L

    Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».


    (1)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

    (4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (5)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).


    ANEXO III

    ZONAS DE GESTIÓN DE LOS LANZONES EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM

    A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen según lo dispuesto en el presente anexo y en su apéndice:

    Zonas de gestión de los lanzones

    Rectángulos estadísticos del CIEM

    1r

    31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5;

    2r

    35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1

    3r

    41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0

    4

    38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

    5r

    47-52 F1-F5

    6

    41-43 G0-G3; 44 G1

    7r

    47-52 E6-F0

    Apéndice

    Zonas de gestión de los lanzones

    Image 1


    ANEXO IV

    VEDAS ESTACIONALES PARA PROTEGER EL BACALAO EN ÉPOCA DE DESOVE

    Las zonas indicadas en el cuadro que figura a continuación quedarán vedadas para todos los artes, excluidos los artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), durante el período especificado:

    Vedas temporales

    N.o

    Nombre de la zona

    Coordenadas

    Período

    Observaciones adicionales

    1

    Stanhope ground

    60o 10' N - 01o 45' E

    60o 10' N - 02o 00' E

    60o 25' N - 01o 45' E

    60o 25' N - 02o 00' E

    Del 1 de enero al 30 de abril

     

    2

    Long Hole

    59° 07,35′ N - 0° 31,04′ O

    59° 03,60′ N - 0° 22,25′ O

    58° 59,35′ N - 0° 17,85′ O

    58° 56,00′ N - 0° 11,01′ O

    58° 56,60′ N - 0° 08,85′ O

    58° 59,86′ N - 0° 15,65′ O

    59° 03,50′ N - 0° 20,00′ O

    59° 08,15′ N - 0° 29,07′ O

    Del 1 de enero al 31 de marzo

     

    3

    Coral edge

    58o 51,70' N - 03o 26,70' E

    58o 40,66' N - 03o 34,60' E

    58o 24,00' N - 03o 12,40' E

    58o 24,00' N - 02o 55,00' E

    58o 35,65' N - 02o 56,30' E

    Del 1 de enero al 28 de febrero

     

    4

    Papa Bank

    59° 56′ N - 03° 08′ O

    59° 56′ N - 02° 45′ O

    59° 35′ N - 03° 15′ O

    59° 35′ N - 03° 35′ O

    Del 1 de enero al 15 de marzo

     

    5

    Foula Deeps

    60° 17,50′ N - 01° 45′ O

    60° 11,00′ N - 01° 45′ O

    60° 11,00′ N - 02° 10′ O

    60° 20,00′ N - 02° 00′ O

    60° 20,00′ N - 01° 50′ O

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

     

    6

    Egersund Bank

    58o 07,40' N - 04o 33,00' E

    57o 53,00' N - 05o 12,00' E

    57o 40,00' N - 05o 10,90' E

    57o 57,90' N - 04o 31,90' E

    Del 1 de enero al 31 de marzo

    (10 × 25 millas náuticas)

    7

    Este de Fair Isle

    59° 40′ N - 01° 23′ O

    59° 40′ N - 01° 13′ O

    59° 30′ N - 01° 20′ O

    59° 10′ N - 01° 20′ O

    59° 30′ N - 01° 28′ O

    59° 10′ N - 01° 28′ O

    Del 1 de enero al 15 de marzo

     

    8

    West Bank

    57o 15' N - 05o 01' E

    56o 56' N - 05o 00' E

    56o 56' N - 06o 20' E

    57o 15' N - 06o 20' E

    Del 1 de febrero al 15 de marzo

    (18 × 4 millas náuticas)

    9

    Revet

    57o 28,43' N - 08o 05,66' E

    57o 27,44' N - 08o 07,20' E

    57o 51,77' N - 09o 26,33' E

    57o 52,88' N - 09o 25,00' E

    Del 1 de febrero al 15 de marzo

    (1,5 × 49 millas náuticas)

    10

    Rabarberen

    57o 47,00' N - 11o 04,00' E

    57o 43,00' N - 11o 04,00' E

    57o 43,00' N - 11o 09,00' E

    57o 47,00' N - 11o 09,00' E

    Del 1 de febrero al 15 de marzo

    Este de Skagen

    (2,7 × 4 millas náuticas)


    ANEXO V

    AUTORIZACIONES DE PESCA

    PARTE A

    NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

    Zona de pesca

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

    Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen

    Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N

    59

    DK

    25

    51

    DE

    5

    FR

    1

    IE

    8

    NL

    9

    PL

    1

    SE

    10

     

    Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00′ N

    pm

    DE

    16

    pm

    IE

    1

    ES

    20

    FR

    18

    PT

    9

    Sin asignar

    2

    Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00′ N

    pm

    DK

    450

    141

    Aguas de Svalbard; aguas internacionales de las subzonas 1 y 2b (1)

    Pesca de cangrejos de las nieves con nasas

    pm

    EE

    1

    No aplicable

    ES

    1

    LV

    11

    LT

    4

    PL

    3

    PARTE B

    NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

    Estado de abanderamiento

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

    Venezuela (2)  (3)

    Lutjánidos (aguas de la Guayana Francesa)

    45

    45


    (1)  La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Spitzbergen y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

    (2)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque pesquero que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de lutjánidos del buque pesquero de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. El contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que se ajuste tanto a la capacidad real de la empresa de transformación contratante como a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como sus motivos, tanto a las partes interesadas como a la Comisión.

    (3)  Las actividades pesqueras se autorizarán por años civiles. No obstante, los buques pesqueros podrán continuar sus actividades pesqueras hasta transcurridos tres meses desde la expiración de su autorización de pesca, siempre que el operador:

    haya iniciado el proceso de renovación de su autorización de pesca,

    haya cumplido todas sus obligaciones contractuales y de comunicación de información.

    Esta prórroga expirará a la entrada en vigor de la decisión de la Comisión por la que se concede una nueva autorización de pesca o cuando se notifique la denegación de esta.


    ANEXO VI

    ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)

    1.   

    Número máximo de embarcaciones de caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental

    España

    60

    Francia

    55

    Unión

    115

    2.   

    Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo

    España

    364

    Francia

    140  (2)

    Italia

    30

    Chipre

    20  (2)

    Malta

    54  (2)

    Unión

    684

    3.   

    Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el mar Adriático con fines de cría

    Croacia

    18

    Italia

    12

    Unión

    28

    4.   

    Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

    Cuadro A  (11)

     

    Número de buques pesqueros (3)

     

    Grecia (4)

    España

    Francia

    Croacia

    Italia

    Chipre (5)

    Malta (6)

    Portugal

    Cerqueros con jareta (7)

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Palangreros

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Embarcaciones con caña y línea

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar (8)

    Embarcaciones con líneas de mano

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar (9)

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Arrastreros

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Pequeña escala

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Otras embarcaciones artesanales (10)

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    5.   

    Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro (12)

    Estado miembro

    Número de almadrabas

    España

    5

    Italia

    6

    Portugal

    2

    6.   

    Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

    Cuadro A

    Capacidad máxima de cría y de engorde de atún (13)

     

    Número de granjas

    Capacidad (en toneladas)

    Grecia

    2

    2 100

    España

    10

    11 852

    Croacia

    7

    7 880

    Italia

    13

    12 600

    Chipre

    3

    3 000

    Malta

    6

    12 300

    Portugal

    2

    500

    Cuadro B

    Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)  (14)

    Grecia

    785

    España

    6 300

    Croacia

    2 947

    Italia

    3 764

    Chipre

    2 195

    Malta

    8 786

    Portugal

    350

    7.   

    Distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Irlanda

    50

    España

    730

    Francia

    151

    Portugal

    310

    8.   

    Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA

    Estado miembro

    Número máximo de buques con redes de cerco con jareta

    Número máximo de buques con palangres

    España

    23

    190

    Francia

    11

     

    Portugal

     

    79

    Unión

    34

    269


    (1)  Las cantidades que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

    (2)  Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por hasta diez palangreros de conformidad con el punto 4 del cuadro A del presente anexo.

    (3)  Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

    (4)  Un cerquero con jareta de tamaño medio se ha sustituido por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

    (5)  Un cerquero con jareta de tamaño medio podrá sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

    (6)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

    (7)  Los números individuales de cerqueros con jareta en el presente cuadro son el resultado de las transferencias entre Estados miembros y no constituyen derechos históricos para el futuro.

    (8)  Embarcaciones con caña y línea de las regiones ultraperiféricas de las Azores y Madeira.

    (9)  Palangreros que faenan en el Atlántico.

    (10)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).

    (11)  Las cantidades de este cuadro se establecerán después de que la CICAA apruebe el plan de pesca, cría y ordenación de la capacidad, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.

    (12)  Las cantidades de este cuadro se adaptarán después de que la CICAA apruebe el plan de pesca, cría y ordenación de la capacidad, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.

    (13)  Las cantidades de este cuadro se establecerán después de que la CICAA apruebe el plan de pesca, cría y ordenación de la capacidad, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.

    (14)  Las cantidades de este cuadro se adaptarán después de que la CICAA apruebe el plan de pesca, cría y ordenación de la capacidad, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.


    ANEXO VII

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    En 2022/2023, la pesca exploratoria de róbalos de profundidad en la zona de la Convención CCRVMA se limitará a lo siguiente:

    Cuadro A

    Estados miembros autorizados, subzonas y número máximo de buques pesqueros

    Estado miembro

    Subzona

    Número máximo de buques

    España

    48.6

    1

    España

    88.1

    1

    España

    88.2

    1


    Cuadro B

    TAC y límites de capturas accesorias

    Los TAC que figuran en el cuadro siguiente, que han sido aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la CCRVMA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.


    Subzona

    Región

    Campaña

    UIPE o bloques de investigación

    Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/UIPE o bloques de investigación

    Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/toda la subzona (1)

    Límite de capturas accesorias (en toneladas)/UIPE o bloques de investigación

    Rayas, pastinacas y mantas

    (Rajiformes)

    Granaderos (Macrourus spp.) (2)

    Otras especies

    48.6

    Toda la subzona

    Del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023

    48.6_2

    123

    485

    6

    19

    19

    48.6_3

    37

    1

    5

    5

    48.6_4

    157

    7

    25

    25

    48.6_5

    168

    8

    26

    26

    88.1

    Toda la subzona

    Del 1 de diciembre de 2022 al 31 de agosto de 2023

    A, B, C, G (3) («N70»)

    664

    3 495

    33

    106

    33

    G, H, I, J, K (4) («S70»)

    2 307

    115

    316

    115

    Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross («ZIE»)

    425

    21

    72

    21

    88.2

    Toda la subzona

    Del 1 de diciembre de 2022 al 31 de agosto de 2023

    A, B (3) (N70)

    Incluido en el límite de capturas para N70 en la subzona 88.1

     

    Incluido en los límites de capturas accesorias para N70 en la subzona 88.1

    A, B (4) (S70)

    Incluido en el límite de capturas para S70 en la subzona 88.1

    Incluido en los límites de capturas accesorias para S70 en la subzona 88.1

    Parte de UIPE_A dentro de la ZIE

    Incluido en el límite de capturas para la ZIE en la subzona 88.1

    Incluido en los límites de capturas accesorias para la ZIE en la subzona 88.1

    88.2_1

    230

     

    11

    36

    36

    88.2_2

    268

    13

    42

    42

    88.2_3

    208

    10

    33

    33

    88.2_4

    185

    9

    29

    29

    Del 14 de diciembre de 2022 al 31 de agosto de 2023

    88.2_H

    122

     

    6

    19

     

    Apéndice

    Parte A

    Puntos de los bloques de investigación 48.6

    Puntos del bloque de investigación 48.6_2

     

    54° 00' S 01° 00' E

     

    55° 00' S 01° 00' E

     

    55° 00' S 02° 00' E

     

    55° 30' S 02° 00' E

     

    55° 30' S 04° 00' E

     

    56° 30' S 04° 00' E

     

    56° 30' S 07° 00' E

     

    56° 00' S 07° 00' E

     

    56° 00' S 08° 00' E

     

    54° 00' S 08° 00' E

     

    54° 00' S 09° 00' E

     

    53° 00' S 09° 00' E

     

    53° 00' S 03° 00' E

     

    53° 30' S 03° 00' E

     

    53° 30' S 02° 00' E

     

    54° 00' S 02° 00' E

    Puntos del bloque de investigación 48.6_3

     

    64° 30' S 01° 00' E

     

    66° 00' S 01° 00' E

     

    66° 00' S 04° 00' E

     

    65° 00' S 04° 00' E

     

    65° 00' S 07° 00' E

     

    64° 30' S 07° 00' E

    Puntos del bloque de investigación 48.6_4

     

    68° 20' S 10° 00' E

     

    68° 20' S 13° 00' E

     

    69° 30' S 13° 00' E

     

    69° 30' S 10° 00' E

     

    69° 45' S 10° 00' E

     

    69° 45' S 06° 00' E

     

    69° 00' S 06° 00' E

     

    69° 00' S 10° 00' E

    Puntos del bloque de investigación 48.6_5

     

    71° 00′ S 15° 00′ O

     

    71° 00′ S 13° 00′ O

     

    70° 30′ S 13° 00′ O

     

    70° 30′ S 11° 00′ O

     

    70° 30′ S 10° 00′ O

     

    69° 30′ S 10° 00′ O

     

    69° 30′ S 09° 00′ O

     

    70° 00′ S 09° 00′ O

     

    70° 00′ S 08° 00′ O

     

    69° 30′ S 08° 00′ O

     

    69° 30′ S 07° 00′ O

     

    70° 30′ S 07° 00′ O

     

    70° 30′ S 10° 00′ O

     

    71° 00′ S 10° 00′ O

     

    71° 00′ S 11° 00′ O

     

    71° 30′ S 11° 00′ O

     

    71° 30′ S 15° 00′ O

    Puntos de los bloques de investigación 88.2

    Puntos del bloque de investigación 88.2_1

     

    73° 48′ S 108° 00′ O

     

    73° 48′ S 105° 00′ O

     

    75° 00′ S 105° 00′ O

     

    75° 00′ S 108° 00′ O

    Puntos del bloque de investigación 88.2_2

     

    73° 18′ S 119° 00′ O

     

    73° 18′ S 111° 30′ O

     

    74° 12′ S 111° 30′ O

     

    74° 12′ S 119° 00′ O

    Puntos del bloque de investigación 88.2_3

     

    72° 12′ S 122° 00′ O

     

    70° 50′ S 115° 00′ O

     

    71° 42′ S 115° 00′ O

     

    73° 12′ S 122° 00′ O

    Puntos del bloque de investigación 88.2_4

     

    72° 36′ S 140° 00′ O

     

    72° 36′ S 128° 00′ O

     

    74° 42′ S 128° 00′ O

     

    74° 42′ S 140° 00′ O

    Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)

    Región

    UIPE

    Demarcación

    88.1

    A

    A partir de 60° S, 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    B

    A partir de 60° S, 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 60° S, 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    D

    A partir de 65° S, 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

     

    E

    A partir de 65° S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

     

    F

    A partir de 68° 30′ S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

     

    G

    A partir de 66° 40′ S, 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40′ S.

     

    H

    A partir de 70° 50′ S, 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    I

    A partir de 70° S, 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

     

    J

    A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

     

    K

    A partir de 73° S, 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

     

    L

    A partir de 76° S, 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

     

    M

    A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

    88.2

    A

    A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    B

    A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    D

    A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    E

    A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    F

    A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    G

    A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    H

    A partir de 65°S 150°O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50' S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

     

    I

    A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

    Parte B

    Notificación de la intención de participar en una pesquería de krill antártico (Euphausia superba)

    Información general

    Miembro: …

    Campaña de pesca: …

    Nombre del buque: …

    Captura prevista (toneladas): …

    Capacidad diaria de transformación del buque (toneladas en peso vivo): …

    Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

    Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill antártico en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill antártico en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02 (2019) de la CCRVMA.

    Subzona/división

    Marcar las casillas pertinentes

    48.1

    48.2

    48.3

    48.4

    58.4.1

    58.4.2


    Técnica de pesca:

    Marcar las casillas pertinentes

     

    Arrastre convencional

    Sistema de pesca continua

    Bombeo para vaciar el copo

    Otro método (especificar)

    Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado

    Tipo de producto

    Método para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (5)

    Congelado entero

     

    Hervido

     

    Harina

     

    Aceite

     

    Otro (especificar)

     

    Configuración de la red

    Dimensiones de la red

    Red 1

    Red 2

    Otras redes

    Apertura de la red (boca)

     

     

     

    Máxima apertura vertical (m)

     

     

     

    Máxima apertura horizontal (m)

     

     

     

    Circunferencia de la boca de la red (6) (m)

     

     

     

    Área de la boca (m2)

     

     

     

    Tamaño de malla promedio de un paño (8) (mm)

    Exterior (7)

    Interior (7)

    Exterior (7)

    Interior (7)

    Exterior (7)

    Interior (7)

    Primer paño

     

     

     

     

     

     

    Segundo paño

     

     

     

     

     

     

    Tercer paño

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Último paño (copo)

     

     

     

     

     

     

    Diagrama de la(s) red(es):

    Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM). Los diagramas de la red deberán incluir:

    1.

    Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

    2.

    Tamaño de la malla [medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA], forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

    3.

    Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

    4.

    Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill antártico obstruya la red o escape.

    Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

    Diagrama (s) del dispositivo: …

    Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

    Recopilación de datos acústicos

    Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque

    Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

     

     

     

    Fabricante

     

     

     

    Modelo

     

     

     

    Frecuencias del transductor (kHz)

     

     

     

    Recolección de datos acústicos (descripción detallada): …

    Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de krill antártico (Euphausia superba) y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

    INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL ANTÁRTICO CAPTURADO

    Método

    Ecuación (kg)

    Parámetro

    Descripción

    Tipo

    Método de estimación

    Unidad

    Volumen del tanque de retención

    W*L*H*ρ*1 000

    W =

    anchura del tanque

    Constante

    Medida al comienzo de la pesca

    m

    L =

    longitud del tanque

    Constante

    Medida al comienzo de la pesca

    m

    ρ =

    factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    H =

    altura del krill antártico en el tanque

    Por arrastre

    Observación directa

    m

    Medidor de flujo (9)

    V*Fkrill

    V =

    volumen total de krill antártico y de agua

    Por arrastre (9)

    Observación directa

    litro

    Fkrill =

    proporción de krill antártico en la muestra

    Por arrastre (9)

    Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

     

    ρ =

    factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    Medidor de flujo (10)

    (V*ρ)–M

    V =

    volumen de pasta de krill antártico

    Por arrastre (9)

    Observación directa

    litro

    M =

    volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

    Por arrastre (9)

    Observación directa

    kg

    ρ =

    densidad de la pasta de krill antártico

    Variable

    Observación directa

    kg/litro

    Balanza de flujo

    M*(1 – F)

    M =

    masa total de krill antártico y de agua

    Por arrastre (10)

    Observación directa

    kg

    F =

    proporción de agua en la muestra

    Variable

    Corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo

     

    Bandeja

    (M–Mtray)*N

    Mtray =

    masa de la bandeja vacía

    Constante

    Observación directa antes de la pesca

    kg

    M =

    masa total media de krill antártico y de la bandeja

    Variable

    Observación directa, escurrido antes de la congelación

    kg

    N =

    número de bandejas

    Por arrastre

    Observación directa

     

    Conversión en harina

    Mmeal*MCF

    Mmeal =

    masa de la harina producida

    Por arrastre

    Observación directa

    kg

    MCF =

    factor de conversión en harina

    Variable

    Factor de conversión de harina a krill antártico entero

     

    Volumen del copo

    W*H*L*ρ*π/4*1 000

    W =

    anchura del copo

    Constante

    Medida al comienzo de la pesca

    m

    H =

    altura del copo

    Constante

    Medida al comienzo de la pesca

    m

    ρ =

    factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    L =

    longitud del copo

    Por arrastre

    Observación directa

    m

    Otros

    Especificar

     

     

     

     

    Etapas y frecuencia de las observaciones

    Volumen del tanque de retención

    Al comienzo de la pesca

    Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

    Mensualmente (11)

    Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del tanque de retención

    Por arrastre

    Medir la altura del krill antártico en el tanque (si el krill antártico se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

    Medidor de flujo (11)

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill antártico entero (es decir, antes de su transformación)

    Varias veces al mes (11)

    Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

    Por arrastre (12)

    Extraer una muestra del medidor de flujo y:

    medir el volumen (p. ej. 10 litros) total de krill antártico y agua,

    estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill antártico escurrido

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

    Medidor de flujo (12)

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill antártico y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

    Cada semana (11)

    Estimar la densidad (ρ) del producto de krill antártico (pasta de krill antártico molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

    Por arrastre (12)

    Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill antártico (pasta de krill antártico molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

    Balanza de flujo

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que la balanza de flujo mida krill antártico entero (antes de su transformación)

    Por arrastre (12)

    Extraer una muestra de la balanza de flujo y:

    medir la masa total de krill antártico y agua,

    estimar la corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo derivada de la masa de krill antártico escurrida.

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

    Bandeja

    Antes de la pesca

    Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

    Por arrastre

    Pesar la bandeja con el krill antártico (precisión ± 0,1 kg)

    Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

    Conversión en harina

    Mensualmente (11)

    Estimar la conversión de harina a krill antártico entero procesando de 1 000 a 5 000  kg (masa escurrida) de krill antártico entero

    Por arrastre

    Medir la masa de la harina producida

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

    Volumen del copo

    Al comienzo de la pesca

    Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

    Mensualmente (11)

    Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo

    Por arrastre

    Medir la longitud del copo que contiene krill antártico (precisión ± 0,1 m)

    Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)


    (1)  La especie objetivo es la austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni). Cualquier captura de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) se computará a efectos del límite de total de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).

    (2)  En la zona 88.1 y en las UIPE A y B en la zona 88.2, cuando las capturas de granaderos (Macrourus spp.) realizadas por un solo buque en dos períodos cualquiera de diez días (por ejemplo, del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes) en cualquier UIPE superen los 1 500 kg en cada período de diez días y superen el 16 % de la captura de austromerluza antártica (Dissostichus spp.) de dicho buque en aquella UIPE, el buque suspenderá la pesca en esa UIPE durante el resto de la campaña.

    (3)  Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte del paralelo 70° S.

    (4)  Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur del paralelo 70° S.

    (5)  Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

    (6)  Prevista en condiciones operacionales.

    (7)  Tamaño de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

    (8)  Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA.

    (9)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

    (10)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

    (11)  Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

    (12)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.


    ANEXO VIII

    ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

    1.   

    Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    22

    61 364

    Francia

    27

    45 383

    Portugal

    5

    1 627

    Italia

    1

    2 137

    Unión

    55

    110 511

    2.   

    Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    27

    11 590

    Francia

    41  (1)

    7 882

    Portugal

    15

    6 925

    Unión

    83

    26 397

    3.   

    Los buques pesqueros a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

    4.   

    Los buques pesqueros a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.


    (1)  Este número no incluye los buques pesqueros registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.


    ANEXO IX

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    1.   

    Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

    España

    14

    Unión

    14

    2   

    Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

    España

    4

    Unión

    4


    ANEXO X

    ZONA DEL ACUERDO SIOFA

    El esfuerzo pesquero anual en la pesca de fondo de los buques pesqueros de la Unión en la zona del Acuerdo SIOFA no superará los límites siguientes:

    Francia

    237 días de pesca

    España

    2 buques

    Otros Estados miembros

    0


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