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Document 32021R2307

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión de 21 de octubre de 2021 por el que se establecen normas sobre la documentación y las notificaciones exigidas para los productos ecológicos y en conversión destinados a la importación en la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2021/8811

DO L 461 de 27.12.2021, p. 30–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/2307/oj

27.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 461/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2307 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2021

por el que se establecen normas sobre la documentación y las notificaciones exigidas para los productos ecológicos y en conversión destinados a la importación en la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 39, apartado 2, letras b) y c), y su artículo 43, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, un producto puede ser importado de un tercer país para ser comercializado en la Unión como producto ecológico o como producto en conversión. Por consiguiente, resulta necesario establecer normas detalladas para determinados operadores en la Unión con respecto a las partidas en el momento de la entrada en la Unión y después del despacho a libre práctica en la Unión de una partida o de una parte de una partida. Esos operadores son los importadores que presentan la partida para su despacho a libre práctica en la Unión, o los operadores que actúen en su nombre, y los primeros destinatarios y los destinatarios que recibirán la partida o una parte de la misma.

(2)

Con el fin de organizar un sistema de controles oficiales de las partidas que garantice la trazabilidad, el importador debe notificar previamente la llegada de una partida a la autoridad competente y a su propia autoridad de control o a su propio organismo de control facilitando la información pertinente en el certificado de inspección previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión (2).

(3)

Además, es preciso establecer normas detalladas con respecto al contenido del extracto del certificado de inspección y a los medios técnicos que deben utilizarse para su expedición.

(4)

El importador, el primer destinatario y el destinatario deben presentar el certificado de inspección o el extracto del certificado de inspección a petición de las autoridades de control o de los organismos de control. Es necesario establecer obligaciones adicionales en lo que atañe a la información que deben incluir el importador, el primer destinatario y el destinatario, respectivamente, en la descripción de la unidad de producción ecológica o en conversión a la que se hace referencia en el artículo 39, apartado 1, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848.

(5)

Para garantizar un seguimiento correcto de los casos de incumplimiento, los Estados miembros y la Comisión deben compartir, a través del Sistema de Información sobre Agricultura Ecológica, información acerca de cualquier incumplimiento supuesto o demostrado constatado durante la verificación de una partida efectuada por la autoridad competente de un Estado miembro.

(6)

En relación con el certificado de inspección en papel y el extracto en papel de los certificados de inspección, visados en papel con una firma manuscrita de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, es necesario establecer requisitos transitorios para la utilización de dicho certificado y de los respectivos extractos por el primer destinatario y el destinatario, así como el requisito de que dicho certificado y los respectivos extractos acompañen a las mercancías hasta las instalaciones del primer destinatario y del destinatario.

(7)

En interés de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a:

a)

las declaraciones y comunicaciones de importadores, operadores responsables de las partidas, primeros destinatarios y destinatarios para la importación de productos procedentes de terceros países con el fin de comercializarlos en la Unión como productos ecológicos o en conversión, y

b)

la notificación, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, de cualquier incumplimiento, supuesto o demostrado, relacionado con las partidas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión y sujeta al sistema de control previsto en el Reglamento (UE) 2018/848, que presente la partida para su despacho a libre práctica en la Unión, ya sea directamente o a través de un representante;

2)

«operador responsable de la partida»: a efectos del artículo 6, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 y del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (3), el importador o una persona física o jurídica establecida en la Unión que presente la partida en el puesto de control fronterizo en nombre del importador;

3)

«primer destinatario»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión y sujeta al sistema de control previsto en el Reglamento (UE) 2018/848 a la que el importador entregue la partida tras su despacho a libre práctica y que la reciba para su posterior preparación o comercialización;

4)

«destinatario»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión y sujeta al sistema de control previsto en el Reglamento (UE) 2018/848, a la que el importador entregue el lote resultante del fraccionamiento de una partida tras del despacho a libre práctica y que la reciba para su posterior preparación o comercialización;

5)

«partida»: partida, tal como se define en el artículo 3, punto 37, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), de productos destinados a ser comercializados en la Unión como productos ecológicos o en conversión; sin embargo, en el caso de los productos ecológicos y en conversión exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 de la Comisión (5), por «partida» se entenderá una cantidad de productos clasificados en uno o varios códigos de la nomenclatura combinada, amparados por un único certificado de inspección, transportados en el mismo medio de transporte e importados del mismo tercer país.

Artículo 3

Notificación previa de llegada

1.   Con respecto a cada partida, el importador o, cuando proceda, el operador responsable de la partida deberán notificar previamente la llegada de la misma al puesto de control fronterizo o al punto de despacho a libre práctica mediante la cumplimentación y presentación en el sistema informático veterinario integrado (TRACES), al que se hace referencia en el artículo 2, punto 36, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (6), la parte pertinente del certificado de inspección de conformidad con el modelo y las notas que figuran en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 a las entidades siguientes:

a)

la autoridad competente a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306;

b)

la autoridad de control o el organismo de control del importador.

2.   Para cada partida sujeta a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, además de los requisitos relativos a la notificación previa a las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos de llegada de las partidas de conformidad con el artículo 56, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.

3.   Las notificaciones previas con arreglo al apartado 1 se efectuarán respetando los plazos mínimos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1013 de la Comisión (7).

Artículo 4

Certificado de inspección y extracto del certificado de inspección

1.   El importador y el primer destinatario cumplimentarán el certificado de inspección en TRACES del siguiente modo:

a)

en la casilla 23, relativa a los regímenes aduaneros especiales, el importador cumplimentará en TRACES toda la información, excepto la relativa a la verificación efectuada por la autoridad competente pertinente;

b)

en la casilla 24, relativa al primer destinatario, el importador cumplimentará en TRACES la información, si esta no ha sido facilitada por la autoridad de control o el organismo de control del tercer país antes de la verificación de la partida y del visado del certificado de inspección por parte de la autoridad competente, y

c)

la casilla 31, relativa a la declaración del primer destinatario, será cumplimentada en TRACES por el primer destinatario en el momento de la recepción de la partida tras su despacho a libre práctica.

2.   Si de acuerdo con la decisión adoptada con respecto a la partida, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, la partida va a ser despachada a libre práctica, el importador indicará el número del certificado de inspección en la declaración en aduana para el despacho a libre práctica a que se refiere el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

3.   Cuando una partida se divida en diferentes lotes bajo supervisión aduanera y antes de su despacho a libre práctica, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, el importador cumplimentará y presentará un extracto del certificado de inspección a través de TRACES con respecto a cada uno de los lotes de conformidad con el modelo y las notas que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Esta norma también se aplica si una partida se divide en diferentes lotes, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, después de la verificación y del visado del certificado de inspección.

Si la decisión relativa a un lote registrado en el extracto del certificado de inspección de conformidad con el artículo 6, apartado 6, y el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 indica que el lote va a despacharse a libre práctica, el número del extracto del certificado de inspección deberá figuran en la declaración en aduana para el despacho a libre práctica a que se refiere el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

En el momento de la recepción de un lote, el destinatario cumplimentará en TRACES la casilla 13 del extracto del certificado de inspección, confirmando si, en el momento de la recepción del lote, el embalaje o recipiente y, en su caso, el certificado de inspección se ajustan a lo dispuesto en el anexo III, punto 6, del Reglamento (UE) 2018/848.

4.   El extracto del certificado de inspección se redactará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el lote vaya a ser despachado a libre práctica. Los Estados miembros podrán autorizar que los extractos de los certificados se redacten en otra lengua oficial de la Unión y vayan acompañados, si fuese necesario, de una traducción autenticada.

Artículo 5

Contabilidad documentada

A petición de la autoridad competente, de la autoridad de control o del organismo de control pertinente, el importador, el primer destinatario o el destinatario presentarán el certificado de inspección o, en su caso, el extracto del certificado de inspección en el que aparezcan mencionados.

Artículo 6

Descripción de las unidades de producción y de las actividades

En el caso de un importador que declare la partida para su despacho a libre práctica, la descripción completa de la unidad de producción ecológica o en conversión y de las actividades a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá:

a)

los locales;

b)

las actividades, indicando los puntos de despacho a libre práctica en la Unión;

c)

cualesquiera otras instalaciones que el importador pretenda utilizar para el almacenamiento de los productos importados a la espera de su entrega al primer destinatario, y

d)

un compromiso que garantice que todas las instalaciones que vayan a utilizarse para el almacenamiento de los productos importados están sometidas a un control, que será realizado por la autoridad de control o por el organismo de control o, cuando dichas instalaciones de almacenamiento estén situadas en otro Estado miembro o región, por una autoridad de control o un organismo de control reconocido a efectos de los controles en ese Estado miembro o región.

En el caso del primer destinatario y del destinatario, la descripción deberá incluir las instalaciones utilizadas para la recepción de las partidas y su almacenamiento.

Artículo 7

Notificación de incumplimientos supuestos o demostrados

Si, durante la verificación de la conformidad de una partida con arreglo al artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, se detectan casos de incumplimientos supuestos o demostrados, el Estado miembro de que se trate lo notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros utilizando el Sistema de Información sobre Agricultura Ecológica (OFIS) y el modelo que figura en el anexo II, sección 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/279 de la Comisión (9). La Comisión informará a la autoridad competente o, en su caso, a la autoridad de control o al organismo de control del tercer país de que se trate.

Artículo 8

Disposiciones transitorias aplicables a los certificados de inspección en papel y sus extractos

1.   El certificado de inspección en papel, visado con una firma manuscrita de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, y el extracto en papel del certificado de inspección, visado con una firma manuscrita de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de dicho Reglamento, acompañarán a las mercancías hasta los locales del primer destinatario o del destinatario.

2.   Una vez recibido el certificado de inspección en papel a que se refiere el apartado 1, el primer destinatario verificará si la información que figura en dicho certificado coincide con la información consignada en dicho certificado en TRACES.

En caso de que las informaciones relativas al número de bultos indicadas en la casilla 13 del certificado de inspección y las informaciones que figuran en las casillas 16 y 17 de dicho certificado no aparezcan cumplimentadas en el certificado de inspección en papel, o en caso de que dichas informaciones no coincidan con las informaciones que figuran en el certificado en TRACES, el primer destinatario tendrá en cuenta las informaciones que figuran en el certificado en TRACES.

3.   Tras la verificación contemplada en el apartado 2, el primer destinatario firmará a mano el certificado de inspección en papel en la casilla 31 y enviará dicho certificado al importador mencionado en la casilla 12 del mismo.

4.   El importador mantendrá el certificado de inspección en papel mencionado en el apartado 3 a disposición de la autoridad de control o del organismo de control durante un período mínimo de dos años.

5.   En el caso de un extracto en papel del certificado de inspección a que se refiere el apartado 1, el destinatario, al recibir el lote, firmará a mano dicho extracto en papel en la casilla 13.

6.   El destinatario del lote conservará el extracto en papel del certificado de inspección mencionado en el apartado 5 a disposición de las autoridades de control o de los organismos de control durante un período mínimo de dos años.

7.   El primer destinatario o, en su caso, el importador podrá hacer una copia del certificado de inspección en papel contemplado en el apartado 3 con el fin de informar a las autoridades de control y a los organismos de control de conformidad con el artículo 5. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención «COPIA».

8.   El destinatario o, en su caso, el importador podrá hacer una copia del extracto en papel del certificado de inspección contemplado en el apartado 5 con el fin de informar a las autoridades de control y a los organismos de control de conformidad con el artículo 5. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención «COPIA».

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los controles oficiales en relación con las partidas de productos ecológicos y productos en conversión destinados a la importación en la Unión y al certificado de inspección (véase la página 13 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).

(4)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas para los casos y condiciones en que los productos ecológicos y los productos en conversión están exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, el lugar de los controles oficiales de dichos productos y por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2123 y (UE) 2019/2124 de la Comisión (véase la página 5 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1013 de la Comisión, de 16 de abril de 2019, relativo a la notificación previa de la llegada de partidas de determinadas categorías de animales y mercancías que se introducen en la Unión (DO L 165 de 21.6.2019, p. 8).

(8)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/279 de la Comisión, de 22 de febrero de 2021, por el que se establecen normas detalladas para ejecutar el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los controles y otras medidas que garanticen la trazabilidad y el cumplimiento de lo dispuesto en materia de producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos (DO L 62 de 23.2.2021, p. 6).


ANEXO

PARTE I

EXTRACTO N.o .......... DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ORGANICOS Y EN CONVERSIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA

1.

Autoridad de control u organismo de control que haya expedido el certificado de inspección correspondiente

2.

Procedimientos con arreglo al Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (1):

Cumplimiento (artículo 46);

Tercer país equivalente (artículo 48);

Autoridad de control u organismo de control equivalente (artículo 57); o

Equivalencia en el marco de un acuerdo comercial (artículo 47).

3.

Número de referencia del certificado de inspección

4.

Autoridad de control u organismo de control

5.

Importador

6.

País de origen

7.

País de exportación

8.

Puesto de control fronterizo/punto de control/punto de despacho a libre práctica

9.

País de destino

10.

Destinatario del lote obtenido tras la división

11.

Designación de la mercancía

Ecológica o en conversión Códigos NC Categoría Número de bultos Número de lote Peso neto del lote y peso

neto de la partida original

12.

Declaración de la autoridad competente pertinente que verifica y visa el extracto del certificado.

El presente extracto corresponde al lote descrito más arriba y obtenido por división de una partida amparada por un certificado de inspección original con el número que se indica en la casilla n.o 3.

Para ser despachado a libre práctica como producto ecológico;

Para ser despachado a libre práctica como producto en conversión;

Para ser despachado a libre práctica como producto no ecológico;

El lote no puede ser despachado a libre práctica.

Información adicional:

Autoridad y Estado miembro:

Fecha:

Nombre y firma de la persona autorizada/sello electrónico cualificado

 

13.

Declaración del destinatario del lote

Por la presente, hago constar que, en el momento de la recepción de los productos, el envase o recipiente y, si procede, el certificado de inspección:

son conformes al punto 6 del anexo III del Reglamento (UE) 2018/848; o

no son conformes al punto 6 del anexo III del Reglamento (UE) 2018/848.

 

Nombre y firma de la persona autorizada

Fecha:

 

PARTE II

NOTAS PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO DEL EXTRACTO DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN

Extracto n.o …:

El número del extracto se corresponde con el número del lote obtenido por división de la partida original.

Casilla 1

:

Nombre, dirección y código de la autoridad de control o del organismo de control del tercer país que haya expedido el correspondiente certificado de inspección.

Casilla 2

:

Esta casilla indica las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/848 que regulan la expedición y uso del extracto; indíquese la disposición pertinente en virtud de la cual se importó la partida correspondiente (véase la casilla 2 del certificado de inspección correspondiente).

Casilla 3

:

Número del certificado de inspección asignado automáticamente al certificado correspondiente por el sistema informático veterinario integrado (TRACES).

Casilla 4

:

Nombre, dirección y código de la autoridad de control o del organismo de control encargado de los controles del operador que haya dividido la partida.

Casillas 5, 6 y 7

:

Véase la información pertinente en el correspondiente certificado de inspección.

Casilla 8

:

Se trata del código alfanumérico único asignado por TRACES al puesto de control fronterizo o al punto de control distinto de un puesto de control fronterizo, tal como se contempla en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o el punto de despacho a libre práctica en la Unión Europea, según proceda, incluido el país en el que se realizan los controles oficiales para la verificación del lote de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión (3), y en el que la decisión sobre la partida se registra en la casilla 30 del certificado de inspección.

Casilla 9

:

Por país de destino se entiende el país del primer destinatario en la Unión Europea.

Casilla 10

:

Destinatario del lote (obtenido tras la división) en la Unión Europea.

Casilla 11

:

Descripción de los productos, en la que se incluye:

la indicación de si los productos son ecológicos o en conversión;

el código de la nomenclatura combinada (NC) con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (4), de los productos en cuestión (8 dígitos cuando sea posible);

la categoría del producto de conformidad con el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión (5);

el número de bultos (número de cajas, embalajes de cartón, bolsas, cajones, etc.);

el peso neto expresado en unidades adecuadas (kg de masa neta, litros, etc.) y el peso neto indicado en la casilla 13 del certificado de inspección correspondiente.

Casilla 12

:

Esta casilla deberá ser cumplimentada por la autoridad competente con respecto a cada uno de los lotes resultantes de la operación de división a que se refieren el artículo 6, apartado 6, y el artículo 7, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

La autoridad competente ha de seleccionar la opción adecuada añadiendo, en caso necesario, cualquier información adicional considerada pertinente. En particular, si se ha seleccionado la opción «El lote no puede ser despachado a libre práctica», la información pertinente ha de facilitarse en la sección «Información adicional».

En el caso de productos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, esta casilla ha de ser cumplimentada por la autoridad competente del puesto de control fronterizo.

La firma manuscrita de la persona autorizada solo es necesaria en el caso de los extractos de certificados de inspección visados en papel hasta el 30 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.

Casilla 13

:

Esta casilla deberá ser cumplimentada por el destinatario en el momento de la recepción del lote, seleccionando una opción tras la realización de los controles previstos en el punto 6 del anexo III del Reglamento (UE) 2018/848.

La firma manuscrita del destinatario es necesaria para los extractos de certificados de inspección visados en papel hasta el 30 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.


(1)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los controles oficiales en relación con las partidas de productos ecológicos y productos en conversión destinados a la importación en la Unión y al certificado de inspección (DO L 461 de 27.12.2021, p.13).

(4)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión, de 19 de agosto de 2021, por el que se establecen determinadas normas relativas al certificado expedido a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países que intervienen en las importaciones de productos ecológicos en la Unión y por el que se establece la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 297 de 20.8.2021, p. 24).


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