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Document 32019R0289

    Reglamento (UE) 2019/289 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.° 702/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE.)

    C/2019/1104

    DO L 48 de 20.2.2019, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/289/oj

    20.2.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 48/1


    REGLAMENTO (UE) 2019/289 DE LA COMISIÓN

    de 19 de febrero de 2019

    que modifica el Reglamento (UE) n.o 702/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

    Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letras a) y b),

    Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento de conformidad con el artículo 6 y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1588 (2),

    Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (3) declara determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior y exentas de la obligación de notificación a la Comisión antes de su concesión.

    (2)

    Las normas sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107, 108 y 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado») se aplican a las ayudas previstas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con la excepción de los pagos y la financiación suplementaria nacional incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado.

    (3)

    En virtud del artículo 42 del Tratado, las normas sobre ayudas estatales no se aplican por lo tanto a las ayudas al desarrollo rural relacionadas con la producción, transformación y comercialización de productos agrarios.

    (4)

    No obstante, las normas sobre ayudas estatales sí se aplican a la ayuda al desarrollo rural en el caso de las actividades que no están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, en lo que respecta tanto a la parte cofinanciada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) como a la financiación suplementaria nacional.

    (5)

    Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 702/2014 se adecuaron, por lo tanto, a las del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en el contexto de la última revisión de las ayudas estatales de la Unión en 2014, con el fin de facilitar los procedimientos en materia de ayudas estatales aplicables al apoyo al desarrollo rural para el sector forestal y para las actividades no agrícolas en las zonas rurales.

    (6)

    La adecuación de las normas del Reglamento (UE) n.o 702/2014 y del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se ve afectada por la entrada en vigor, el 1 de enero de 2018, del Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que modificó determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 recogidas en el Reglamento (UE) n.o 702/2014.

    (7)

    Como consecuencia de ello, las condiciones para la exención de las ayudas estatales en virtud de los artículos 32, 33, 35, 38 a 41 y 44 a 48 del Reglamento (UE) n.o 702/2014 ya no se corresponden exactamente con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Por consiguiente, procede adaptar tales normas en la medida necesaria para mantener la posibilidad de eximir de la obligación de notificación las ayudas al desarrollo rural del mismo modo que hasta ahora.

    (8)

    El artículo 1, apartado 5, letras a) y b), debe armonizarse con el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (UE) 2017/1084 (7).

    (9)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 702/2014 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (UE) n.o 702/2014 se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 1, apartado 5, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

    «a)

    los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda concedida por el mismo Estado miembro ilegal e incompatible con el mercado interior;

    b)

    las ayuda ad hoc a las empresas contempladas en la letra a)».

    2)

    En el artículo 6, apartado 5, se añade la letra j) siguiente:

    «j)

    las ayudas para la participación de agricultores activos en los regímenes de calidad del algodón y de los productos alimenticios cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 48.».

    3)

    El artículo 32 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 8, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, las ayudas a la reforestación y a la creación de superficies forestales relacionadas con operaciones de inversión cubrirán los costes subvencionables siguientes:»;

    b)

    en el apartado 9, se añade el párrafo segundo siguiente:

    «El párrafo primero no se aplicará a las ayudas que se concedan en forma de instrumentos financieros.».

    4)

    El artículo 33 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Las ayudas para sistemas agroforestales incluirán los costes de implantación, regeneración o renovación y una prima anual por hectárea.»;

    b)

    en el apartado 5, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, las ayudas para sistemas agroforestales relacionadas con operaciones de inversión incluirán los costes subvencionables siguientes:»;

    c)

    en el apartado 6, se añade el párrafo segundo siguiente:

    «El párrafo primero no se aplicará a la ayuda que se conceda en forma de instrumentos financieros.»;

    d)

    el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7.   Se podrán subvencionar los siguientes costes de implantación, regeneración o renovación de los sistemas agroforestales:

    a)

    los costes para la plantación de árboles, incluidos los costes del material de plantación, la plantación, el almacenamiento y los tratamientos de las plántulas con los materiales necesarios de prevención y protección;

    b)

    los costes para la transformación de los bosques o de otras superficies forestales existentes, incluidos los costes de tala, clareo y poda de los árboles y de protección contra los animales de pasto;

    c)

    otros costes directamente vinculados a la implantación, regeneración o renovación de sistemas agroforestales, como los costes de los estudios de viabilidad, del plan de creación, del estudio del suelo, de la preparación y de la protección del suelo;

    d)

    los costes de los sistemas silvopastorales, principalmente pastoreo, abrevaderos e instalaciones de protección;

    e)

    los gastos del tratamiento necesario ligados a la implantación, regeneración o renovación de un sistema agroforestal, incluidos el riego y el corte;

    f)

    los costes de replantación durante el primer año tras la implantación, regeneración o renovación de un sistema agroforestal.»;

    e)

    en el apartado 9, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Los Estados miembros determinarán el número mínimo y máximo de árboles por hectárea, atendiendo a:»;

    f)

    en el apartado 11, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    al 80 % de los costes subvencionables en el caso de las operaciones de inversión y de los costes de implantación, regeneración o renovación contemplados en los apartados 5 y 7; y».

    5)

    El artículo 35 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 5, se añade el párrafo segundo siguiente:

    «El párrafo primero no se aplicará a la ayuda que se conceda en forma de instrumentos financieros.»;

    b)

    en el apartado 6, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:»;

    c)

    en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, los costes distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.».

    6)

    El artículo 38, apartado 2, se modifica como sigue:

    a)

    en el párrafo primero, se añade la segunda frase siguiente:

    «La infraestructura instalada como resultado de una demostración podrá utilizarse después de que haya concluido la operación.»;

    b)

    se añade el párrafo cuarto siguiente:

    «Las ayudas a proyectos de demostración cofinanciadas en virtud del Feader, o concedidas como financiación suplementaria nacional para tales ayudas, y otorgadas en forma de instrumentos financieros, podrán cubrir costes subvencionables distintos de los contemplados en el apartado 3, letra b), a condición de que los costes sean totalmente subvencionables con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y que la ayuda sea idéntica a la medida subyacente incluida en el programa de desarrollo rural aprobado en virtud de dicho Reglamento.».

    7)

    En el artículo 39, apartado 4, se añade el párrafo tercero siguiente:

    «Las ayudas cofinanciadas en virtud del Feader, o concedidas como financiación suplementaria nacional para tales ayudas cofinanciadas, podrán ser abonadas a la autoridad de gestión contemplada en el artículo 65, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.».

    8)

    El artículo 40 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 4, se añade el párrafo segundo siguiente:

    «El párrafo primero no se aplicará a la ayuda que se conceda en forma de instrumentos financieros.»;

    b)

    en el apartado 6, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:»;

    c)

    en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, los costes distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.».

    9)

    El artículo 41 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 4, se añade el párrafo segundo siguiente:

    «El párrafo primero no se aplicará a la ayuda que se conceda en forma de instrumentos financieros.»;

    b)

    en el apartado 6, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:»;

    c)

    en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, los costes distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.»;

    d)

    en el apartado 9 los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

    «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, se aplicarán las condiciones siguientes:

    a)

    las inversiones en infraestructuras de energía renovable que consuman o produzcan energía cumplirán las normas mínimas de eficiencia energética, cuando existan tales normas a nivel nacional;

    b)

    no serán subvencionables las inversiones en instalaciones cuyo objetivo fundamental sea la producción de electricidad a partir de la biomasa, salvo que se utilice un porcentaje mínimo de energía térmica, que determinarán los Estados miembros;

    c)

    la ayuda para proyectos de inversión de bioenergía se limitará a la bioenergía que cumpla los criterios de sostenibilidad aplicables establecidos en la legislación de la Unión, en especial en el artículo 17, apartados 2 a 6, de la Directiva 2009/28/CE.».

    10)

    El artículo 44 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 5, se añade el párrafo segundo siguiente:

    «El párrafo primero no se aplicará a la ayuda que se conceda en forma de instrumentos financieros.»;

    b)

    en el apartado 7, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:»;

    c)

    en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Excepto cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros, los costes distintos de los contemplados en el apartado 7, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables.».

    11)

    El artículo 45 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 6, se añade el párrafo tercero siguiente:

    «El plan empresarial tendrá una duración máxima de cinco años.»;

    b)

    en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «La ayuda se pagará como mínimo en dos tramos.».

    12)

    En el artículo 46, apartado 5, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

    «La ayuda se abonará al prestador de los servicios de asesoramiento o a la autoridad de gestión contemplada en el artículo 65, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.».

    13)

    El artículo 47, apartado 3, se modifica como sigue:

    a)

    en el párrafo primero, se añade la segunda frase siguiente:

    «La infraestructura instalada como resultado de una demostración podrá utilizarse después de que haya concluido la operación.»;

    b)

    se añade el párrafo tercero siguiente:

    «Las ayudas a proyectos de demostración que se concedan en forma de instrumentos financieros podrán cubrir costes subvencionables distintos de los contemplados en el apartado 4, letra b), a condición de que los costes sean totalmente subvencionables con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013.».

    14)

    El artículo 48 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Las ayudas para la participación por primera vez, o la participación en los cinco años anteriores, de agricultores activos y agrupaciones de agricultores que funcionan como PYME en los regímenes de calidad del algodón o de productos alimenticios serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 7 del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.»;

    b)

    en el apartado 6, se añade el párrafo segundo siguiente:

    «Si la primera participación en el régimen de calidad ha comenzado antes de la presentación de una solicitud de ayuda, la duración máxima de cinco años se reducirá en el número de años transcurridos entre la primera participación y la fecha de la solicitud de la ayuda.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2019.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

    (2)  DO C 421 de 21.11.2018, p. 1.

    (3)  Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).

    (4)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

    (5)  Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal (DO L 350 de 29.12.2017, p. 15).

    (6)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

    (7)  Reglamento (UE) 2017/1084 de la Comisión, de 14 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo relativo a las ayudas a infraestructuras portuarias y aeroportuarias, los umbrales de notificación para las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio y para las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, así como los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional para las regiones ultraperiféricas, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 702/2014 en lo relativo al cálculo de los costes subvencionables (DO L 156 de 20.6.2017, p. 1).


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