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Document 32017R2382

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2382 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/8571

DO L 340 de 20.12.2017, p. 6–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 07/09/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/2382/oj

20.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 340/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2382 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2017

por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular sus artículos 34, apartado 9, y 35, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene establecer modelos de formularios, procedimientos y plantillas comunes para la presentación de la información requerida cuando las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y, cuando así lo exija la Directiva 2014/65/UE, las entidades de crédito deseen prestar servicios y ejercer actividades de inversión en otro Estado miembro en virtud de la libre prestación de servicios o del derecho de establecimiento.

(2)

Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse también, a tenor del artículo 34, apartado 1, y del artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, a las entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que utilicen agentes vinculados para prestar servicios de inversión en virtud del derecho a la libre prestación de servicios de inversión o mediante el establecimiento de una sucursal.

(3)

Es importante establecer modelos de formularios que abarquen la lengua y los medios de comunicación de las notificaciones de pasaporte que pueden utilizar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y, cuando proceda, las entidades de crédito, así como las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida para facilitar la prestación y el ejercicio sin trabas de servicios y actividades de inversión en todos los Estados miembros y el desempeño eficiente por las autoridades competentes de sus respectivas tareas y responsabilidades.

(4)

Es necesario que la autoridad competente del Estado miembro de origen evalúe si las notificaciones presentadas son exactas y completas a fin de garantizar la calidad i) de la información presentada por la empresa de servicios de inversión, el organismo rector del mercado o, cuando proceda, la entidad de crédito a la autoridad competente del Estado miembro de origen, y ii) de la información presentada por la autoridad competente del Estado miembro de origen a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

(5)

Son necesarias disposiciones que exijan que la autoridad competente del Estado miembro de origen indique cuándo se considera que la notificación es incompleta o incorrecta para que puedan identificarse y comunicarse con claridad los elementos que falten o sean incorrectos y para facilitar el proceso de tratamiento de esos problemas y la nueva presentación de la información completa y correcta.

(6)

Es necesario que se acuse recibo de la notificación de pasaporte de una sucursal o la notificación de pasaporte de un agente vinculado presentada para garantizar la claridad respecto a la fecha de recepción de la notificación de que se trate y la fecha exacta en la que la empresa de servicios de inversión puede establecer la sucursal o utilizar un agente vinculado establecido en el Estado miembro de acogida.

(7)

Para garantizar la coherencia, deben utilizarse formularios específicos cuando las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen sistemas multilaterales de negociación o sistemas organizados de contratación deseen proporcionar en el territorio de otro Estado miembro mecanismos adecuados para facilitar a los usuarios, miembros o participantes establecidos en ese Estado miembro el acceso a esos sistemas y la negociación en ellos a distancia, a fin de garantizar la adecuación tanto de la información presentada por las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado a la autoridad competente del Estado miembro de origen como de la información presentada por esta última a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

(8)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(10)

Con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre esos proyectos de normas técnicas de ejecución, ha analizado los costes y los beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las empresas de servicios de inversión y a los organismos rectores del mercado que gestionen sistemas multilaterales de negociación (en lo sucesivo, «SMN») o sistemas organizados de contratación (en lo sucesivo, «SOC»).

2.   El presente Reglamento se aplicará también a las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE que presten uno o varios servicios de inversión o realicen actividades de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE y deseen utilizar agentes vinculados en virtud de los siguientes derechos:

a)

el derecho a la libre prestación de servicios y actividades de inversión, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE;

b)

el derecho de establecimiento, de conformidad con el artículo 35, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 2

Obligaciones generales

1.   Toda notificación o comunicación presentada de conformidad con el presente Reglamento estará redactada en una lengua oficial de la Unión aceptada tanto por la autoridad competente del Estado miembro de origen como por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

Se presentará en papel o, cuando lo acepte la autoridad competente pertinente, por medios electrónicos.

2.   Las autoridades competentes harán pública la información sobre las lenguas y los medios de presentación aceptados, incluidos los datos de contacto para las notificaciones de pasaporte.

Artículo 3

Presentación de la notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión

1.   Las empresas de servicios de inversión presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión de conformidad con el artículo 34, apartados 2 o 5, de la Directiva 2014/65/UE utilizando el formulario que figura en el anexo I.

2.   Las empresas de servicios de inversión presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen, de conformidad con el apartado 1, una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión independiente para cada Estado miembro en el que se propongan operar.

3.   Las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), que deseen prestar servicios o realizar actividades de inversión mediante un agente vinculado establecido en el Estado miembro de origen deberán presentar una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión a la autoridad competente del Estado miembro de origen, rellenando únicamente las partes del formulario que figura en el anexo I que sean pertinentes para el agente vinculado.

Artículo 4

Evaluación de la completitud y la exactitud de la notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión

1.   Al recibo de una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión de conformidad con el artículo 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen deberá evaluar si la información facilitada es completa y exacta.

2.   Si se detecta que la información facilitada es incompleta o incorrecta, la autoridad competente del Estado miembro de origen deberá informar de ello sin demora indebida a la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a). La autoridad competente del Estado miembro de origen indicará en qué aspecto concreto se ha detectado que la información es incompleta o incorrecta.

3.   El plazo de un mes a que se refieren el artículo 34, apartado 3, y el artículo 34, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE empezará a contarse a partir de la fecha en que se reciba una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión que se considere completa y correcta.

Artículo 5

Comunicación relativa a la notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión

1.   En el plazo de un mes a partir de la recepción de una notificación de conformidad con el artículo 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de esa notificación, utilizando el formulario que figura en el anexo II, junto con una copia de la notificación.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen informará sin demora indebida a la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), acerca de la comunicación posterior de conformidad con el apartado 1, incluida la fecha de esa comunicación.

Artículo 6

Presentación de la notificación de modificación de los datos relativos a los servicios y actividades de inversión

1.   En caso de modificación de cualquiera de los datos de una notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión, la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), presentará una notificación a la autoridad competente del Estado miembro de origen utilizando el formulario que figura en el anexo I.

2.   A efectos de la notificación conforme al apartado 1, la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), rellenará únicamente las partes del formulario que figura en el anexo I que sean pertinentes para las modificaciones de los datos de la notificación de pasaporte de servicios y actividades de inversión.

3.   A efectos de la notificación de modificaciones relacionadas con los servicios o actividades de inversión, servicios auxiliares o instrumentos financieros proporcionados, la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), enumerará todos los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares o instrumentos financieros que proporcione en el momento de la notificación o que tenga intención de proporcionar en el futuro.

Artículo 7

Comunicación relativa a la notificación de la modificación de los datos relativos a los servicios y actividades de inversión

1.   Tras recibir una notificación de conformidad con el artículo 6, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora indebida las modificaciones notificadas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo III, junto con una copia de la notificación conforme al artículo 6.

2.   En caso de que se revoque o cancele la autorización de una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito, la autoridad competente del Estado miembro de origen lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Artículo 8

Presentación de la notificación para el suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC

Las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen SMN o SOC y deseen suministrar, en el territorio de otro Estado miembro de acogida, mecanismos adecuados para facilitar a los usuarios, miembros o participantes establecidos en ese Estado miembro de acogida el acceso a esos sistemas y la negociación en ellos a distancia, notificarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen los datos del Estado miembro de acogida en el que deseen suministrar esos mecanismos, utilizando el formulario que figura en el anexo IV.

Artículo 9

Comunicación relativa a la notificación para el suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC

1.   En el plazo de un mes a partir de la recepción de una notificación de conformidad con el artículo 8, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de esa notificación, utilizando el formulario que figura en el anexo V, junto con una copia de la notificación.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen informará sin demora indebida a la empresa de servicios de inversión o al organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC acerca de la comunicación posterior de conformidad con el apartado 1, incluida la fecha de esa comunicación.

Artículo 10

Presentación de la notificación de la modificación de los datos relativos al suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC

1.   En caso de modificación de cualquiera de los datos de una notificación para el suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC presentará una notificación a la autoridad competente del Estado miembro de origen utilizando el formulario que figura en el anexo IV.

2.   A efectos de la notificación conforme al apartado 1, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC rellenará únicamente las partes del formulario que figura en el anexo IV que sean pertinentes para las modificaciones de los datos de la notificación para el suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC.

Artículo 11

Comunicación relativa a la notificación de la modificación de los datos relativos al suministro de mecanismos que faciliten el acceso a un SMN o un SOC

Tras recibir una notificación de conformidad con el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora indebida las modificaciones notificadas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo III, junto con una copia de la notificación.

Artículo 12

Presentación de la notificación de pasaporte de una sucursal

Las empresas de servicios de inversión que deseen establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen la información exigida por el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, utilizando el formulario que figura en el anexo VI.

Artículo 13

Presentación de la notificación de pasaporte de un agente vinculado

1.   Las empresas de servicios de inversión o las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), que deseen utilizar un agente vinculado establecido en otro Estado miembro presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen la información exigida por el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, utilizando el formulario que figura en el anexo VII.

2.   Cuando una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), desee utilizar más de un agente vinculado en otro Estado miembro rellenará una notificación independiente para cada agente vinculado que quiera utilizar.

3.   Las empresas de servicios de inversión que deseen establecer una sucursal y se propongan utilizar agentes vinculados presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen una notificación de pasaporte de un agente vinculado independiente para cada agente vinculado rellenando el formulario que figura en el anexo VII.

Artículo 14

Evaluación de la completitud y la exactitud de la notificación de pasaporte de una sucursal o de la notificación de pasaporte de un agente vinculado

1.   Al recibir una notificación de conformidad con el artículo 12 o con el artículo 13, la autoridad competente del Estado miembro de origen deberá evaluar si la información facilitada es completa y exacta.

2.   Si se detecta que la información facilitada es incompleta o incorrecta, la autoridad competente del Estado miembro de origen deberá informar de ello sin demora indebida a la empresa de servicios de inversión o las entidades de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b). La autoridad competente del Estado miembro de origen indicará en qué aspecto concreto se ha detectado que la información es incompleta o incorrecta.

3.   El plazo de tres meses establecido en el artículo 35, apartado 3, y en el artículo 35, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE empezará a contarse a partir de la recepción de una notificación de pasaporte de una sucursal o una notificación de pasaporte de un agente vinculado que contenga información que se considere completa y correcta.

Artículo 15

Comunicación relativa a la notificación de pasaporte de una sucursal

1.   En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación de pasaporte de una sucursal de conformidad con el artículo 12, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de esa notificación, utilizando el formulario que figura en el anexo VIII, junto con una copia de la notificación.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen informará sin demora indebida a la empresa de servicios de inversión acerca de la comunicación posterior de conformidad con el apartado 1, incluida la fecha de esa comunicación.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida acusará recibo de la notificación tanto a la autoridad competente del Estado miembro de origen como a la empresa de servicios de inversión.

Artículo 16

Comunicación relativa a la notificación de pasaporte de un agente vinculado

1.   En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación de pasaporte de un agente vinculado de conformidad con el artículo 13, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida de esa notificación, utilizando el formulario que figura en el anexo IX, junto con una copia de la notificación.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen informará sin demora indebida a la empresa de servicios de inversión o a la entidad de crédito acerca de la comunicación posterior de conformidad con el apartado 1, incluida la fecha de esa comunicación.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida acusará recibo de la notificación tanto a la autoridad competente del Estado miembro de origen como a la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b).

4.   El agente vinculado no comenzará sus servicios o actividades de inversión propuestos antes de haberse inscrito en el registro público del Estado miembro en el que esté establecido, de conformidad con el artículo 29, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE.

5.   El agente vinculado no comenzará sus servicios o actividades de inversión propuestos antes de haber recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

6.   Cuando esa comunicación no se efectúe, el agente vinculado podrá comenzar sus servicios y actividades de inversión propuestos dos meses después de la fecha de presentación de la comunicación por la autoridad competente del Estado miembro de origen, según lo establecido en el apartado 2.

Artículo 17

Presentación de la notificación de la modificación de los datos de una sucursal

1.   En caso de que se modifiquen los datos de la notificación de pasaporte de una sucursal, la empresa de servicios de inversión presentará a la autoridad competente del Estado miembro de origen una notificación utilizando el formulario que figura en el anexo VI.

La empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito rellenará únicamente las partes del formulario que figura en el anexo VI que sean pertinentes para las modificaciones de los datos de la notificación de pasaporte de una sucursal.

2.   Cuando la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito se proponga introducir modificaciones en los servicios o actividades de inversión, los servicios auxiliares o los instrumentos financieros que proporcione mediante agentes vinculados, notificará, utilizando el formulario que figura en el anexo VI, una lista de todos los servicios o actividades de inversión, los servicios auxiliares o los instrumentos financieros que proporcione mediante agentes vinculados en el momento de realizar esa notificación o que tenga intención de proporcionar mediante agentes vinculados en el futuro.

3.   Las modificaciones de los datos de una notificación de pasaporte de una sucursal que se refieran al cese de la actividad de la sucursal se notificarán utilizando el formulario que figura en el anexo X.

Artículo 18

Presentación de la notificación de la modificación de los datos de un agente vinculado

1.   En caso de que se modifique cualquiera de los datos de una notificación de pasaporte de un agente vinculado, la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), presentará a la autoridad competente del Estado miembro de origen una notificación utilizando el formulario que figura en el anexo VII.

La empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito rellenará únicamente las partes del formulario que figura en el anexo VII que sean pertinentes para las modificaciones de los datos de la notificación de pasaporte de un agente vinculado.

2.   Cuando la empresa de servicios de inversión se proponga introducir modificaciones en los servicios o actividades de inversión, o en los instrumentos financieros sujetos a una notificación de pasaporte de un agente vinculado, notificará, utilizando el formulario que figura en el anexo VI, una lista de todos los servicios o actividades de inversión, o instrumentos financieros que proporcione por medio del agente vinculado en el momento de realizar esa notificación o que tenga intención de proporcionar en el futuro.

3.   Las modificaciones de los datos de una notificación de pasaporte de un agente vinculado que se refieran al cese de la utilización de un agente vinculado establecido en otro Estado miembro se notificarán utilizando el formulario que figura en el anexo X.

Artículo 19

Comunicación relativa a la notificación de la modificación de los datos de una sucursal

1.   Tras recibir una notificación de conformidad con el artículo 17, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora indebida las modificaciones notificadas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo XI, junto con una copia de la notificación.

2.   Tras recibir una notificación de conformidad con el artículo 17, apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora indebida las modificaciones notificadas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo XIII, junto con una copia de la notificación.

Artículo 20

Comunicación relativa a la notificación de la modificación de los datos de un agente vinculado

1.   Tras recibir una notificación de conformidad con el artículo 18, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora indebida las modificaciones notificadas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo XII, junto con una copia de la notificación.

2.   Tras recibir una notificación de conformidad con el artículo 18, apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora indebida las modificaciones notificadas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, utilizando el formulario que figura en el anexo XIII, junto con una copia de la notificación.

Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI

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ANEXO VII

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ANEXO VIII

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ANEXO IX

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ANEXO X

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ANEXO XI

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ANEXO XII

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ANEXO XIII

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