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Document 22016A1108(01)

    Acuerdo entre Georgia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

    DO L 300 de 8.11.2016, p. 3–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

    8.11.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 300/3


    TRADUCCIÓN

    ACUERDO

    entre Georgia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

    Georgia,

    y

    la Unión Europea, en lo sucesivo «la UE»,

    en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

    CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos;

    CONSIDERANDO que las Partes están de acuerdo en que entre ellas deben impulsar la cooperación sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

    CONSIDERANDO que existe por tanto, en este contexto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;

    RECONOCIENDO que una cooperación y una consulta plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada y material conexo de las Partes y el intercambio de tal información y material entre ellas;

    CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren la adopción de medidas de seguridad apropiadas,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    1.   A fin de cumplir el objetivo de reforzar la seguridad de cada una de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo entre Georgia y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se aplicará a la información y el material clasificado, cualesquiera que sean la forma en que se presenten, facilitados o intercambiados entre las Partes.

    2.   Cada Parte protegerá la información clasificada que reciba de la otra a fin de que no sea objeto de pérdida ni se divulgue sin autorización, atendiendo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y a las disposiciones legales y reglamentarias de cada una de las Partes.

    Artículo 2

    A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por «información clasificada»:

    i)

    para la UE: cualquier información o material,

    ii)

    para Georgia: cualquier información o material, incluidos secretos de Estado,

    cualquiera que sea la forma en que se presente:

    a)

    cuya necesidad de protección haya sido determinada por cualquiera de las Partes por considerar que su pérdida o divulgación no autorizada podría provocar algún tipo de daño o perjuicio a los intereses de Georgia, o de la UE o uno o varios de sus Estados miembros, y

    b)

    que lleve una marca de clasificación de seguridad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

    Artículo 3

    1.   El presente Acuerdo será de aplicación a las siguientes instituciones y órganos de la UE: el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Consejo»), la Secretaría General del Consejo, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo el «SEAE») y la Comisión Europea.

    2.   Dichas instituciones y órganos de la UE podrán compartir información clasificada recibida de conformidad con el presente Acuerdo con otras instituciones y órganos de la UE, a reserva del consentimiento previo por escrito de la Parte emisora y de garantías apropiadas de que la entidad receptora protegerá la información de manera adecuada.

    Artículo 4

    Cada una de las Partes se asegurará de que dispone de sistemas y medidas de seguridad apropiados, basados en los principios básicos y en las normas mínimas de seguridad establecidos en sus respectivas disposiciones legales o reglamentarias, y recogidos en las disposiciones de seguridad que deberán establecerse en virtud del artículo 12, con el fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada objeto del presente Acuerdo.

    Artículo 5

    Cada una de las Partes:

    a)

    dará a la información clasificada facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella en virtud del presente Acuerdo un nivel de protección al menos equivalente a la que ofrezca la Parte emisora de dicha información;

    b)

    garantizará que la información clasificada que sea facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo conserve el nivel de clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora, y que no se rebaje dicho nivel ni se desclasifique la información sin el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora. La Parte receptora protegerá la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información que tenga una clasificación de seguridad equivalente, según lo especificado en el artículo 7;

    c)

    se abstendrá de utilizar esa información clasificada con fines distintos de los establecidos por el remitente o con fines distintos de aquellos para los que se haya facilitado o intercambiado la información;

    d)

    se abstendrá de divulgar esa información clasificada a terceros si no ha recibido el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora;

    e)

    impedirá que tenga acceso a la información clasificada persona alguna, salvo las que necesiten tener conocimiento de ella y tengan la habilitación de seguridad apropiada de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables de la Parte receptora;

    f)

    garantizará que las instalaciones en las que se gestione y almacene la información clasificada facilitada cuenten con la certificación de seguridad apropiada; y

    g)

    se asegurará de que todas las personas que tengan acceso a información clasificada estén informadas de su responsabilidad de protegerla de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

    Artículo 6

    1.   La información clasificada se divulgará o entregará de conformidad con el principio de consentimiento del remitente.

    2.   Para la entrega a destinatarios distintos de las Partes, la Parte receptora tomará una decisión de divulgación o entrega de la información clasificada atendiendo a las circunstancias de cada caso y con el consentimiento previo y por escrito de la Parte emisora, de conformidad con el principio de consentimiento del emisor.

    3.   No se permitirá entrega genérica alguna, a menos que las Partes hayan acordado procedimientos relativos a determinadas categorías de información que sean pertinentes para sus requisitos específicos.

    4.   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que obliga a las Partes a comunicarse información clasificada.

    5.   La información clasificada objeto del presente Acuerdo sólo podrá comunicarse a un contratista o posible contratista con el consentimiento previo y por escrito de dicha Parte. Antes de tal comunicación, la Parte receptora se asegurará de que el contratista o posible contratista y sus instalaciones tienen capacidad para proteger la información y tienen la habilitación de seguridad apropiada.

    Artículo 7

    Con el fin de establecer un nivel equivalente de protección de la información clasificada facilitada por una Parte o intercambiada entre las Partes, las correspondencias entre clasificaciones de seguridad quedan fijadas como sigue:

    UE

    Georgia

    TRES SECRET UE / EU TOP SECRET

    Image

    TOP SECRET

    SECRET UE / EU SECRET

    Image

    SECRET

    CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL

    Image

    CONFIDENTIAL

    RESTREINT UE / EU RESTRICTED

    Image

    RESTRICTED

    Artículo 8

    1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que, en el ejercicio de sus obligaciones oficiales, requieran acceso a información clasificada en el nivel Image(CONFIDENTIAL) o CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL o en un nivel superior que haya sido facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones puedan procurarles acceso a tal información, hayan recibido la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información, además del requisito de la necesidad de tener conocimiento, previsto en el artículo 5, letra e).

    2.   Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, puede tener acceso a dicha información clasificada.

    Artículo 9

    Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés para la seguridad común. Las autoridades a que se refiere el artículo 12 llevarán a cabo consultas y visitas de evaluación recíprocas en materia de seguridad para evaluar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la eficacia de las disposiciones de seguridad que han establecerse con arreglo a dicho artículo.

    Artículo 10

    1.   A los efectos del presente Acuerdo:

    a)

    por lo que se refiere a la UE, toda la correspondencia se enviará por mediación del Jefe del Registro del Consejo, que la remitirá a los Estados miembros y a las instituciones u órganos a que se refiere el artículo 3, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;

    b)

    por lo que se refiere a Georgia, toda la correspondencia se remitirá al Registro Central del Servicio de Seguridad del Estado de Georgia, por mediación de la Misión de Georgia ante la Unión Europea.

    2.   Excepcionalmente, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de esa Parte podrá, por razones operativas, dirigirse y ser accesible sólo a determinados funcionarios, órganos o servicios competentes de la otra Parte expresamente designados como destinatarios, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esa correspondencia se transmitirá a través del Jefe del Registro del Consejo, del Jefe del Registro del SEAE o del Jefe del Registro de la Comisión Europea, según proceda. Por lo que se refiere a Georgia, esa correspondencia se transmitirá a través del Servicio de Seguridad del Estado por mediación de la Misión de Georgia ante la Unión Europea.

    Artículo 11

    El Jefe del Servicio de Seguridad del Estado de Georgia, el Secretario General del Consejo, el miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos de seguridad y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 12

    1.   A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las autoridades de seguridad competentes mencionadas a continuación determinarán, bajo la dirección de sus superiores orgánicos y en nombre de estos, las disposiciones de seguridad pertinentes para el establecimiento de las normas de protección recíproca de la información clasificada en virtud del presente Acuerdo:

    por una parte, el Servicio de Seguridad del Estado de Georgia;

    y, por otra:

    i)

    la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo;

    ii)

    Dirección HR.DS — la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea; y

    iii)

    el Departamento de Seguridad del SEAE.

    2.   Antes de que las Partes faciliten o intercambien información clasificada en virtud del presente Acuerdo, las autoridades de seguridad competentes indicadas en el apartado 1 convendrán en que la Parte receptora es capaz de proteger la información de manera acorde con las disposiciones de seguridad que se establezcan de conformidad con dicho apartado.

    Artículo 13

    1.   La autoridad competente de cada una de las Partes indicadas en el artículo 12 informará de inmediato a la autoridad competente de la otra Parte de todo caso demostrado o toda sospecha de divulgación no autorizada o pérdida de información clasificada que haya sido facilitada por dicha Parte. La autoridad competente llevará a cabo una investigación, en su caso con ayuda de la Parte emisora, de cuyos resultados informará a la otra Parte.

    2.   Las autoridades indicadas en el artículo 12 establecerán los procedimientos que deban seguirse en tales casos.

    Artículo 14

    Cada Parte asumirá los gastos que haya contraído por la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 15

    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo modificará los acuerdos o convenios existentes entre las Partes ni los acuerdos entre Georgia y Estados miembros de la UE. El presente Acuerdo no impedirá a las Partes celebrar otros acuerdos sobre la facilitación o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no sean incompatibles con las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo.

    Artículo 16

    Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre las Partes. Durante la negociación, ambas Partes seguirán cumpliendo todas las obligaciones que les impone el presente Acuerdo.

    Artículo 17

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de recepción por vía diplomática de la última notificación por escrito relativa a la conclusión por las Partes de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    2.   Cada Parte notificará a la otra Parte toda modificación de sus disposiciones legales o reglamentarias que pueda afectar a la protección de la información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo.

    3.   Cada Parte notificará a la otra Parte por vía diplomática toda modificación relativa a las autoridades competentes y/o los funcionarios contemplados en los artículos 10, 11 y 12.

    4.   El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones y adiciones previo acuerdo mutuo de las Partes. Dichas modificaciones o adiciones se presentarán en documentos separados. Las modificaciones y adiciones formuladas constituirán una parte integrante del presente Acuerdo y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 18

    El presente Acuerdo será revisado periódicamente por las Partes. Cualquier de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito de la denuncia del presente Acuerdo por vía diplomática a la otra Parte. En tal caso, el Acuerdo quedará rescindido a los seis meses de haberse recibido esa notificación por escrito. La denuncia no afectará a la observancia de las obligaciones ya contraídas en virtud del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada que se haya facilitado o intercambiado en virtud del presente Acuerdo seguirá estando protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en él.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, el veintitrés de junio del año dos mil dieciséis, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.

    Por la Unión Europea

    Por Georgia


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