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Document 22016A1001(01)

    Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco

    DO L 268 de 1.10.2016, p. 10–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

    1.10.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 268/10


    TRADUCCIÓN

    PROTOCOLO

    para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco

    LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

    CONSIDERANDO que el 21 de mayo de 2003, la 56.a Asamblea Mundial de la Salud adoptó por consenso el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, que entró en vigor el 27 de febrero de 2005;

    RECONOCIENDO que el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco es uno de los tratados de las Naciones Unidas que más rápidamente ha sido ratificado y es un instrumento fundamental para alcanzar los objetivos de la Organización Mundial de la Salud;

    RECORDANDO el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social;

    DECIDIDAS ASIMISMO a priorizar su derecho a proteger la salud pública;

    PROFUNDAMENTE PREOCUPADAS por el hecho de que el comercio ilícito de productos de tabaco contribuye a propagar la epidemia de tabaquismo, que es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, y exige respuestas eficaces, adecuadas e integrales, nacionales e internacionales;

    RECONOCIENDO ADEMÁS que el comercio ilícito de productos de tabaco socava las medidas relacionadas con los precios y las medidas fiscales concebidas para reforzar la lucha antitabáquica y, por consiguiente, aumenta la accesibilidad y asequibilidad de los productos de tabaco;

    SERIAMENTE PREOCUPADAS por los efectos adversos que el aumento de la accesibilidad y la asequibilidad de los productos de tabaco objeto de comercio ilícito tienen en la salud pública y el bienestar, en particular de los jóvenes, los pobres y otros grupos vulnerables;

    PROFUNDAMENTE PREOCUPADAS por las desproporcionadas consecuencias económicas y sociales que tiene el comercio ilícito de productos de tabaco en los países en desarrollo y los países con economías en transición;

    CONSCIENTES de la necesidad de desarrollar capacidad científica, técnica e institucional que permita planificar y aplicar medidas nacionales, regionales e internacionales adecuadas para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco;

    RECONOCIENDO que el acceso a los recursos y las tecnologías pertinentes es de suma importancia para mejorar la capacidad de las Partes, en particular de los países en desarrollo y los países con economías en transición, para eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco;

    RECONOCIENDO TAMBIÉN que las zonas francas, si bien son creadas para facilitar el comercio legal, se han utilizado para facilitar la globalización del comercio ilícito de productos de tabaco, tanto en relación con el tránsito ilícito de productos objeto de contrabando como en la fabricación de productos de tabaco ilícitos;

    RECONOCIENDO ASIMISMO que el comercio ilícito de productos de tabaco debilita a las economías de las Partes y afecta negativamente a su estabilidad y seguridad;

    CONSCIENTES TAMBIÉN de que el comercio ilícito de productos de tabaco genera beneficios financieros que se utilizan para financiar una actividad delictiva transnacional que interfiere en los objetivos de los gobiernos;

    RECONOCIENDO que el comercio ilícito de productos de tabaco debilita la consecución de los objetivos sanitarios, supone una carga adicional para los sistemas de salud y ocasiona a la economía de las Partes una merma de sus ingresos;

    TENIENDO EN CUENTA el artículo 5.3 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, en el que las Partes convienen en que, a la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación nacional;

    SUBRAYANDO la necesidad de estar alerta ante cualquier intento de la industria del tabaco para socavar o desvirtuar las estrategias destinadas a combatir el comercio ilícito de productos de tabaco, así como la necesidad de estar informadas de las actuaciones de la industria tabacalera en perjuicio de esas estrategias;

    CONSCIENTES de que el artículo 6.2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco alienta a las Partes a que prohíban o restrinjan, según proceda, la venta y/o la importación por los viajeros internacionales de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana;

    RECONOCIENDO ADEMÁS que el tabaco y los productos de tabaco en tránsito internacional o trasbordo encuentran vías para llegar al comercio ilícito;

    TENIENDO EN CUENTA que una acción eficaz para prevenir y combatir el comercio ilícito de productos de tabaco requiere un enfoque internacional integral de todos los aspectos de ese comercio, y una estrecha cooperación al respecto, en particular, cuando proceda, el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación;

    RECORDANDO Y PONIENDO DE RELIEVE la importancia de otros acuerdos internacionales pertinentes, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, así como las obligaciones que las Partes en esas convenciones tienen de aplicar cuando proceda las disposiciones pertinentes de estas al comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación, y alentando a las Partes que aún no hayan pasado a ser Partes en esos acuerdos a que consideren la conveniencia de hacerlo;

    RECONOCIENDO la necesidad de una mayor cooperación entre la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la Organización Mundial de Aduanas y otros organismos, según proceda;

    RECORDANDO el artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, en el que las Partes reconocen, entre otras cosas, que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando y la fabricación ilícita, es un componente esencial del control del tabaco;

    TENIENDO EN CUENTA que el presente Protocolo no pretende abordar cuestiones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual, y

    CONVENCIDAS de que complementar el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco con un protocolo detallado será un medio poderoso y eficaz de contrarrestar el comercio ilícito de productos de tabaco y sus graves consecuencias,

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

    PARTE I

    INTRODUCCIÓN

    Artículo 1

    Términos empleados

    1.   Por «intermediación» se entiende la actuación como agente para terceros, por ejemplo en la negociación de contratos, compras o ventas a cambio de unos honorarios o una comisión.

    2.   Por «cigarrillo» se entiende un cilindro de tabaco picado para fumar, envuelto en papel destinado para ese fin. Se excluyen productos regionales concretos como bidis, anghoon y otros similares que pueden envolverse en papel u hojas. A los efectos del artículo 8, la definición también comprende los cigarrillos hechos con picadura fina liados por el propio fumador.

    3.   Por «decomiso», término que abarca la confiscación, cuando proceda, se entiende la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente.

    4.   Por «entrega vigilada» se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de estos.

    5.   Por «zona franca» se entiende una parte del territorio de una Parte en el que las mercancías allí introducidas se consideran generalmente como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los derechos y los impuestos a la importación.

    6.   Por «comercio ilícito» se entiende toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.

    7.   Por «licencia» se entiende el permiso otorgado por la autoridad competente tras la presentación de la preceptiva solicitud u otro documento a esa autoridad.

    8.

    a)

    Por «equipo de fabricación» se entiende la maquinaria destinada a ser usada, o adaptada, únicamente para fabricar productos de tabaco y que es parte integrante del proceso de fabricación (1).

    b)

    En el contexto del equipo de fabricación, «sus partes» significa toda parte identificable que sea específica del equipo de fabricación utilizado en la fabricación de productos de tabaco.

    9.   Por «Parte» se entiende, a menos que el contexto indique otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.

    10.   Por «datos personales» se entiende toda información relativa a una persona física identificada o identificable.

    11.   Por «organización de integración económica regional» se entiende una organización integrada por varios Estados soberanos a la que sus Estados Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados Miembros en relación con dichos asuntos (2).

    12.   La «cadena de suministro» abarca la elaboración de productos de tabaco y equipo de fabricación y la importación o exportación de productos de tabaco y equipo de fabricación; si es pertinente, una Parte podrá decidir ampliar la definición para incluir una o varias de las actividades mencionadas a continuación:

    a)

    venta al por menor de productos de tabaco;

    b)

    cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los cultivadores, agricultores y productores tradicionales en pequeña escala;

    c)

    transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o equipo de fabricación, y

    d)

    venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o distribución de tabaco y de productos de tabaco o equipo de fabricación.

    13.   Por «productos de tabaco» se entienden los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé.

    14.   Por «seguimiento y localización» se entiende la vigilancia sistemática y recreación, por las autoridades competentes o cualquier otra persona que actúe en su nombre, de la ruta o la circulación de los ítems a lo largo de la cadena de suministro, tal como se indica en el artículo 8.

    Artículo 2

    Relación entre este Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos

    1.   Las disposiciones del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que se aplican a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo.

    2.   Las Partes que hayan concertado algún tipo de acuerdo como los mencionados en el artículo 2 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco notificarán esos acuerdos a la Reunión de las Partes por conducto de la Secretaría del Convenio.

    3.   Nada de lo dispuesto en este Protocolo afectará a los derechos y las obligaciones de una Parte dimanantes de cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional en vigor para dicha Parte que esta considere más favorable para conseguir la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco.

    4.   Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de las Partes con arreglo al derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

    Artículo 3

    Objetivo

    El objetivo del presente Protocolo es eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, de conformidad con los términos del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

    PARTE II

    OBLIGACIONES GENERALES

    Artículo 4

    Obligaciones generales

    1.   Además de observar las disposiciones contenidas en el artículo 5 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, las Partes deberán:

    a)

    adoptar y aplicar medidas eficaces para controlar o regular la cadena de suministro de los artículos a los que se aplique el presente Protocolo a fin de prevenir, desalentar, detectar, investigar y perseguir el comercio ilícito de dichos artículos, y deberán cooperar entre sí con esta finalidad;

    b)

    tomar todas las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para potenciar la eficacia de las autoridades y los servicios competentes, incluidos los de aduana y policía, encargados de prevenir, desalentar, detectar, investigar, perseguir y eliminar todas las formas de comercio ilícito de los artículos a que se refiere el presente Protocolo;

    c)

    adoptar medidas eficaces para facilitar u obtener la asistencia técnica y el apoyo financiero así como el fortalecimiento de la capacidad y la cooperación internacional necesarios para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, y velar por que las autoridades competentes tengan a su disposición e intercambien de forma segura la información a que se refiere el presente Protocolo;

    d)

    cooperar estrechamente entre sí, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídico y administrativo, para potenciar la eficacia de las medidas relativas al cumplimiento de la ley destinadas a combatir las conductas ilícitas, incluidos delitos penales, tipificadas como tales de acuerdo con el artículo 14 de este Protocolo;

    e)

    cooperar y comunicarse, según proceda, con las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales pertinentes por lo que respecta al intercambio seguro de información (3) a que se refiere el presente Protocolo con la finalidad de promover su efectiva aplicación, y

    f)

    cooperar, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan, a fin de obtener los recursos financieros necesarios para aplicar efectivamente el presente Protocolo mediante mecanismos de financiación bilaterales y multilaterales.

    2.   En el cumplimiento de las obligaciones que han asumido en virtud del presente Protocolo, las Partes velarán por la máxima transparencia posible respecto de toda relación que puedan mantener con la industria tabacalera.

    Artículo 5

    Protección de datos personales

    Al aplicar el presente Protocolo, las Partes protegerán los datos personales de los particulares, independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia, con arreglo al derecho interno y tomando en consideración las normas internacionales sobre protección de datos personales.

    PARTE III

    CONTROL DE LA CADENA DE SUMINISTRO

    Artículo 6

    Licencias, sistemas equivalentes de aprobación o control

    1.   Para lograr los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco y equipo de fabricación, cada Parte prohibirá la realización de cualquiera de las actividades siguientes por una persona física o jurídica, a menos que haya sido otorgada una licencia o una autorización equivalente (en adelante «licencia»), o haya sido establecido un sistema de control, por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional:

    a)

    elaboración de productos de tabaco y equipo de fabricación, y

    b)

    importación o exportación de productos de tabaco y equipo de fabricación.

    2.   Cada Parte procurará que se conceda una licencia, en la medida que considere apropiado, y cuando las actividades siguientes no estén prohibidas por la legislación nacional, a cualquier persona física o jurídica que se dedique a lo siguiente:

    a)

    venta al por menor de productos de tabaco;

    b)

    cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los cultivadores, agricultores y productores tradicionales en pequeña escala;

    c)

    transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o equipo de fabricación, y

    d)

    venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o distribución de tabaco y de productos de tabaco o equipo de fabricación.

    3.   A fin de contar con un sistema eficaz de concesión de licencias, cada Parte deberá:

    a)

    establecer o designar una o varias autoridades competentes encargadas de expedir, renovar, suspender, revocar y/o cancelar las licencias, con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo y de conformidad con su legislación nacional, para realizar las actividades enumeradas en el párrafo 1;

    b)

    exigir que las solicitudes de licencia contengan toda la información preceptiva acerca del solicitante, que deberá comprender, siempre que proceda:

    i)

    si el solicitante es una persona física, información relativa a su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón social, número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere), número de registro fiscal pertinente (si lo hubiere) y cualquier otra información útil para la identificación;

    ii)

    si el solicitante es una persona jurídica, información relativa a su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre legal completo, razón social, número de inscripción en el registro mercantil, fecha y lugar de constitución, sede social y domicilio comercial principal, número de registro fiscal pertinente, copia de la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales comerciales, nombre de sus directores y de los representantes legales que se hubieren designado, incluida cualquier otra información útil para la identificación;

    iii)

    domicilio social exacto de la unidad o las unidades de fabricación, localización de los almacenes y capacidad de producción de la empresa dirigida por el solicitante;

    iv)

    datos sobre los productos de tabaco y el equipo de fabricación a los que se refiera la solicitud, tales como descripción del producto, nombre, marca registrada, si la hubiere, diseño, marca, modelo o tipo, y número de serie del equipo de fabricación;

    v)

    descripción del lugar en que se instalará y utilizará el equipo de fabricación;

    vi)

    documentación o declaración relativa a todo antecedente penal;

    vii)

    identificación completa de las cuentas bancarias que se tenga intención de utilizar en las transacciones pertinentes y otros datos de pago pertinentes, y

    viii)

    indicación del uso y del mercado de venta a que se destinen los productos de tabaco, prestando particular atención a que la producción o la oferta de productos de tabaco guarde proporción con la demanda razonablemente prevista;

    c)

    vigilar y recaudar, cuando proceda, las tasas que se fijen en concepto de licencias y considerar la posibilidad de utilizarlas en la administración y aplicación eficaces del sistema de concesión de licencias, o con fines de salud pública o en cualquier otra actividad conexa, de conformidad con la legislación nacional;

    d)

    tomar medidas apropiadas para prevenir, detectar e investigar toda práctica irregular o fraudulenta en el funcionamiento del sistema de concesión de licencias;

    e)

    adoptar medidas tales como el examen periódico, la renovación, la inspección o la fiscalización de las licencias cuando proceda;

    f)

    establecer, cuando proceda, un plazo para la expiración de las licencias y la preceptiva renovación ulterior de la solicitud o la actualización de la información de la solicitud;

    g)

    obligar a toda persona física o jurídica titular de una licencia a notificar por adelantado a la autoridad competente todo cambio de su domicilio social o todo cambio sustancial de la información relativa a las actividades previstas en la licencia;

    h)

    obligar a toda persona física o jurídica titular de una licencia a notificar a la autoridad competente, para que adopte las medidas apropiadas, toda adquisición o eliminación de equipo de fabricación, y

    i)

    asegurarse de que la destrucción de ese equipo, o de sus partes, se lleve a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente.

    4.   Cada Parte se asegurará de que no se otorgue ni se transfiera una licencia sin que se haya recibido del solicitante la información apropiada que se especifica en el párrafo 3 y sin la aprobación previa de la autoridad competente.

    5.   A los cinco años de la entrada en vigor del presente Protocolo, la Reunión de las Partes se asegurará en su siguiente periodo de sesiones de que se lleven a cabo investigaciones basadas en la evidencia para determinar si existen insumos básicos fundamentales para la elaboración de productos de tabaco que puedan ser identificados y sometidos a un mecanismo de control eficaz. Basándose en esas investigaciones, la Reunión de las Partes estudiará las medidas oportunas.

    Artículo 7

    Diligencia debida

    1.   Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, requerirá lo siguiente de toda persona física o jurídica que participe en la cadena de suministro de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación:

    a)

    que apliquen el principio de diligencia debida antes del inicio de una relación comercial y durante la misma;

    b)

    que vigilen las ventas de sus clientes para asegurase de que las cantidades guardan proporción con la demanda de esos productos en el mercado de venta o uso al que estén destinados, y

    c)

    que notifiquen a las autoridades competentes cualquier indicio de que el cliente realice actividades que contravengan las obligaciones dimanantes del presente Protocolo.

    2.   La diligencia debida conforme al párrafo 1, según proceda y de conformidad con su legislación nacional y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, comprenderá entre otras cosas exigencias referentes a la identificación del cliente, como la de obtener y actualizar información relativa a lo siguiente:

    a)

    verificación de que la persona física o jurídica esté en posesión de una licencia de conformidad con el artículo 6;

    b)

    si el cliente es una persona física, información relativa a su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón social, número de inscripción en el registro mercantil (si lo hubiere) y número de registro fiscal pertinente (si hubiere lugar), así como la verificación de su identificación oficial;

    c)

    si el cliente es una persona jurídica, información relativa a su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón social, número de inscripción en el registro mercantil, fecha y lugar de constitución, domicilio de la sede social y domicilio comercial principal, número de registro fiscal pertinente, copia de la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales comerciales, y nombre de sus directores y de cualquier representante legal que se hubiera designado, incluidos el nombre de los representantes y la verificación de su identificación oficial;

    d)

    descripción del uso y el mercado de venta al que estén destinados el tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación, y

    e)

    descripción del lugar en el que será instalado y utilizado el equipo de fabricación.

    3.   La diligencia debida conforme al párrafo 1 podrá comprender exigencias referentes a la identificación del cliente, como la de obtener y actualizar información relativa a lo siguiente:

    a)

    documentación o una declaración sobre los antecedentes penales, y

    b)

    identificación de las cuentas bancarias que se tenga intención de utilizar en las transacciones.

    4.   Cada Parte, sobre la base de la información proporcionada en el subpárrafo (c) del párrafo 1, adoptará todas las medidas necesarias para que se cumplan las obligaciones dimanantes del presente Protocolo, que pueden comprenderla exclusión de un cliente dentro de la jurisdicción de la Parte, según se defina en la legislación nacional.

    Artículo 8

    Seguimiento y localización

    1.   Con objeto de mejorar la seguridad de la cadena de suministro y ayudar en la investigación del comercio ilícito de productos de tabaco, las Partes convienen en establecer dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor un régimen mundial de seguimiento y localización que comprenda sistemas nacionales y/o regionales de seguimiento y localización y un centro mundial de intercambio de información adscrito a la Secretaría del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y accesible a todas las Partes, que permita a éstas hacer indagaciones y recibir información pertinente.

    2.   Cada Parte, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, establecerá bajo su control un sistema de seguimiento y localización de todos los productos de tabaco que se fabriquen o importen en su territorio, teniendo en cuenta sus propias necesidades nacionales o regionales específicas y las mejores prácticas disponibles.

    3.   Con miras a posibilitar un seguimiento y una localización eficaces, cada Parte exigirá que determinadas marcas de identificación únicas, seguras e indelebles, como códigos o estampillas, (en adelante denominadas marcas de identificación específicas) se estampen o incorporen en todos los paquetes y envases y cualquier embalaje externo de cigarrillos en un plazo de cinco años, y que se haga lo mismo con otros productos de tabaco en un plazo de 10 años, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.

    4.1

    Para los fines del párrafo 3 y en el marco del régimen mundial de seguimiento y localización, cada Parte exigirá que la información siguiente esté disponible, de forma directa o mediante un enlace, a fin de ayudar a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y el punto de desviación cuando proceda, así como a vigilar y controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal:

    a)

    fecha y lugar de fabricación;

    b)

    instalación de fabricación;

    c)

    máquina utilizada para la elaboración de los productos de tabaco;

    d)

    turno de producción o momento de la fabricación;

    e)

    nombre, número de factura/pedido y comprobante de pago del primer cliente no vinculado al fabricante;

    f)

    mercado previsto para la venta al por menor;

    g)

    descripción del producto;

    h)

    todo almacenamiento y envío;

    i)

    identidad de todo comprador ulterior conocido, y

    j)

    ruta prevista, fecha y destino del envío, punto de partida y consignatario.

    4.2

    La información a que se refieren los apartados a), b), g) y, cuando se disponga de ella, f) formará parte de las marcas de identificación específicas.

    4.3

    Cuando en el momento del marcado no se disponga de la información referida en el apartado f), las Partes exigirán la inclusión de esa información de conformidad con el párrafo 2 (a) del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

    5.   Cada Parte exigirá, dentro del plazo fijado en el presente artículo, que la información a que se refiere el párrafo 4 quede registrada en el momento de la producción o en el momento del primer envío por cualquier fabricante o en el momento de la importación en su territorio.

    6.   Cada Parte se asegurará de que la información registrada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 sea accesible para dicha Parte mediante un enlace a las marcas de identificación específicas exigidas conforme a los párrafos 3 y 4.

    7.   Cada Parte se asegurará de que la información registrada de conformidad con el párrafo 5, así como las marcas de identificación específicas que permitan que esa información sea accesible conforme a lo dispuesto en el párrafo 6, queden consignadas en un formato establecido o autorizado por esa Parte y por sus autoridades competentes.

    8.   Cada Parte se asegurará de que la información registrada de conformidad con el párrafo 5 sea accesible para el centro mundial de intercambio de información cuando se le solicite, con sujeción al párrafo 9, a través de una interfaz electrónica estándar segura con el punto central nacional y/o regional pertinente. El centro mundial de intercambio de información confeccionará una lista de las autoridades competentes de las Partes y la pondrá a disposición de todas las Partes.

    9.   Cada Parte o la autoridad competente:

    a)

    tendrá oportuno acceso a la información a que se refiere el párrafo 4 previa solicitud al centro mundial de intercambio de información;

    b)

    solicitará dicha información solo cuando sea necesario a efectos de detección o investigación de un comercio ilícito de productos de tabaco;

    c)

    no retendrá información injustificadamente;

    d)

    responderá a las solicitudes de información en relación con el párrafo 4, de conformidad con su derecho interno, y

    e)

    protegerá y considerará confidencial, por mutuo acuerdo, toda información que se intercambie.

    10.   Cada Parte exigirá que se aumente y amplíe el alcance del sistema de seguimiento y localización hasta el momento en que se hayan abonado todos los derechos y los impuestos pertinentes y, según corresponda, se hayan cumplido otras obligaciones en el punto de fabricación, importación o superación de los controles aduaneros o fiscales.

    11.   Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales competentes, de mutuo acuerdo, para compartir y desarrollar las mejores prácticas en materia de sistemas de seguimiento y localización, lo que supone, entre otras cosas:

    a)

    facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de mejores tecnologías de seguimiento y localización, incluidos conocimientos teóricos y prácticos, capacidad y competencias;

    b)

    apoyar los programas de capacitación y creación de capacidad destinados a las Partes que manifiesten esa necesidad, y

    c)

    seguir desarrollando la tecnología para marcar y escanear los paquetes y envases de productos de tabaco a fin de hacer accesible la información a que se refiere el párrafo 4.

    12.   Las obligaciones asignadas a una Parte no serán cumplidas por la industria tabacalera ni delegadas en esta.

    13.   Cada Parte velará por que sus autoridades competentes, al participar en el régimen de seguimiento y localización, mantengan con la industria tabacalera y quienes representen sus intereses tan solo las relaciones que sean estrictamente necesarias para aplicar el presente artículo.

    14.   Cada Parte podrá exigir a la industria tabacalera que asuma todo costo vinculado a las obligaciones que incumban a dicha Parte en virtud del presente artículo.

    Artículo 9

    Mantenimiento de registros

    1.   Cada Parte deberá exigir, según proceda, que todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la cadena de suministro de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación mantengan registros completos y precisos de todas las transacciones pertinentes. Esos registros deberán permitir el inventario completo de los materiales utilizados en la producción de sus productos de tabaco.

    2.   Cada Parte deberá exigir, según proceda, a las personas en posesión de licencias de conformidad con el artículo 6 que, cuando les sea solicitada, proporcionen a las autoridades competentes la información siguiente:

    a)

    información general sobre volúmenes, tendencias y previsiones del mercado, y demás información de interés, y

    b)

    el volumen de las existencias de productos de tabaco y equipo de fabricación en posesión del titular de una licencia o bajo su custodia o control que se mantengan en reserva en almacenes fiscales y aduaneros en régimen de tránsito o trasbordo o régimen suspensivo desde la fecha de la petición.

    3.   Con respecto a los productos de tabaco y el equipo de fabricación vendidos o fabricados en el territorio de una Parte para la exportación, o en tránsito o trasbordo o en régimen suspensivo por el territorio de esa Parte, cada Parte deberá exigir, según proceda, a los titulares de licencias de conformidad con el artículo 6, que proporcionen cuando se les solicite a las autoridades competentes del país de partida (en forma electrónica cuando exista la infraestructura) y en el momento de la salida de las mercancías de su ámbito de control, la información siguiente:

    a)

    la fecha del envío desde el último punto de control físico de los productos;

    b)

    los datos concernientes a los productos enviados (en particular marca, cantidad, almacén);

    c)

    las rutas de transporte y destino previstos del envío;

    d)

    la identidad de la[s] persona[s] física[s] o jurídica[s] a la[s] que se envían los productos;

    e)

    el modo de transporte, incluida la identidad del transportista;

    f)

    la fecha de llegada prevista del envío a su destino previsto, y

    g)

    el mercado previsto para su venta al por menor o uso previsto.

    4.   Cuando sea viable, cada Parte exigirá que los comerciantes minoristas y los cultivadores de tabaco, exceptuados los cultivadores tradicionales que no operen sobre una base comercial, lleven registros completos y precisos de todas las transacciones pertinentes en las que intervengan, de conformidad con su legislación nacional.

    5.   A efectos de la aplicación del párrafo 1, cada Parte adoptará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean eficaces para exigir que todos los registros:

    a)

    se conserven durante un periodo de por lo menos cuatro años;

    b)

    estén a disposición de las autoridades competentes, y

    c)

    se ajusten al formato que exijan las autoridades competentes.

    6.   Cada Parte, según proceda y con arreglo a la legislación nacional, establecerá un sistema de intercambio con las demás Partes de los datos contenidos en todos los registros que se lleven de conformidad con el presente artículo.

    7.   Las Partes se esforzarán por cooperar entre sí y con las organizaciones internacionales competentes para compartir y desarrollar progresivamente mejores sistemas de mantenimiento de registros.

    Artículo 10

    Medidas de seguridad y prevención

    1.   Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con su legislación nacional y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, requerirá a todas las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 6 que tomen las medidas necesarias para prevenir la desviación de productos de tabaco hacia canales de comercialización ilícitos, en particular, entre otras cosas, mediante lo siguiente:

    a)

    notificando a las autoridades competentes:

    i)

    la transferencia fronteriza de dinero en efectivo en las cantidades que estipulen las leyes nacionales o los pagos en especie transfronterizos,

    ii)

    toda «transacción sospechosa», y

    b)

    suministrando productos de tabaco o equipos de fabricación únicamente en cantidades que guarden proporción con la demanda de esos productos en el mercado previsto para su venta al por menor o para su uso.

    2.   Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con su legislación nacional y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, requerirá que los pagos de las transacciones realizadas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 6solo se puedan efectuar en la moneda y por el importe que figure en la factura, y únicamente mediante modalidades legales de pago de las instituciones financieras situadas en el territorio del mercado previsto, y que no se utilice ningún otro sistema alternativo de transferencia de fondos.

    3.   Las Partes podrán exigir que los pagos que realicen las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 6 por materiales utilizados para manufacturar productos de tabaco en su ámbito de jurisdicción solo se puedan efectuar en la moneda y por el importe que figure en la factura, y únicamente mediante modalidades legales de pago de las instituciones financieras situadas en el territorio del mercado previsto, y que no se utilice ningún otro sistema alternativo de transferencia de fondos.

    4.   Cada Parte velará por que toda contravención de lo dispuesto en el presente artículo sea objeto de los procedimientos penales, civiles o administrativos apropiados y de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, incluida, según proceda, la suspensión o revocación de la licencia.

    Artículo 11

    Venta por internet, medios de telecomunicación o cualquier otra nueva tecnología

    1.   Cada Parte exigirá que todas las personas jurídicas y físicas que realicen cualquier transacción relativa a productos de tabaco por internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra nueva tecnología cumplan con todas las obligaciones pertinentes estipuladas en el presente Protocolo.

    2.   Cada Parte considerará la posibilidad de prohibir la venta al por menor de productos de tabaco por internet u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de cualquier otra nueva tecnología.

    Artículo 12

    Zonas francas y tránsito internacional

    1.   Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, controles eficaces de toda fabricación y de todas las transacciones relativas al tabaco y los productos de tabaco, en las zonas francas, utilizando para ello todas las medidas pertinentes contempladas en el presente Protocolo.

    2.   Además, se prohibirá que en el momento de retirarlos de las zonas francas los productos de tabaco estén entremezclados con otros productos distintos en un mismo contenedor o cualquier otra unidad de transporte similar.

    3.   Cada Parte, de conformidad con la legislación nacional, adoptará y aplicará medidas de control y verificación respecto del tránsito internacional o transbordo, dentro de su territorio, de productos de tabaco y equipo de fabricación de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, a fin de impedir el comercio ilícito de esos productos.

    Artículo 13

    Ventas libres de impuestos

    1.   Cada Parte implantará medidas eficaces para someter cualesquiera ventas libres de impuestos a todas las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, teniendo en cuenta el artículo 6 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

    2.   No más de cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, la Reunión de las Partes se asegurará en su siguiente periodo de sesiones de que se lleven a cabo investigaciones basadas en evidencias para determinar el alcance del comercio ilícito de productos de tabaco relacionados con las ventas libres de impuestos de esos productos. Basándose en esas investigaciones, la Reunión de las Partes estudiará las medidas adicionales oportunas.

    PARTE IV

    INFRACCIONES

    Artículo 14

    Conductas ilícitas, incluidos delitos penales

    1.   Cada Parte adoptará, con sujeción a los principios básicos de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como ilícitas con arreglo al derecho interno las siguientes conductas:

    a)

    fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación contraviniendo lo dispuesto en el presente Protocolo;

    b)

    i)

    fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación sin pagar los derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables o sin exhibir las estampillas fiscales que corresponda, marcas de identificación únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas exigidas;

    ii)

    cualquier otro acto de contrabando o intento de contrabando de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación no previsto en el apartado b) i);

    c)

    i)

    cualquier otra forma de fabricación ilícita de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, o envases de tabaco que lleven estampillas fiscales, marcas de identificación únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas requeridas que hayan sido falsificadas;

    ii)

    vender al por mayor, intermediar, vender, transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco fabricado ilícitamente, productos de tabaco falsificados, productos con estampillas fiscales o cualesquiera otras marcas o etiquetas requeridas falsificadas o equipo de fabricación ilícito;

    d)

    mezclar productos de tabaco con otros que no lo sean durante el recorrido a través de la cadena de suministro, con el fin de esconder o disimular los primeros;

    e)

    entremezclar productos de tabaco con productos que no lo sean contraviniendo el artículo 12.2 del presente Protocolo;

    f)

    utilizar Internet, otros medios de telecomunicación o cualquier otra nueva tecnología para la venta de productos de tabaco o equipo de fabricación en contravención del presente Protocolo;

    g)

    en el caso del titular de una licencia de conformidad con el artículo 6, obtener tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación de una persona que debiendo serlo no sea titular de una licencia de conformidad con el artículo 6;

    h)

    obstaculizar el cumplimiento por parte de un funcionario público u otra persona autorizada de las obligaciones relacionadas con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;

    i)

    i)

    hacer una declaración que sea falsa, engañosa o incompleta, o no facilitar la información requerida a un funcionario público u otra persona autorizada que esté cumpliendo sus obligaciones relacionadas con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, a menos que ello se haga en el ejercicio del derecho a la no autoincriminación;

    ii)

    hacer declaraciones falsas en impresos oficiales referentes a la descripción, cantidad o valor del tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación o a cualquier otra información especificada en el Protocolo para:

    a)

    evadir el pago de los derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables, o

    b)

    entorpecer las medidas de control destinadas a la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;

    iii)

    no crear o llevar los registros previstos en el presente Protocolo o llevar registros falsos, y

    j)

    blanquear el producto de conductas ilícitas tipificadas como delitos penales con arreglo al párrafo 2.

    2.   Cada Parte determinará, con sujeción a los principios básicos de su derecho interno, cuáles de las conductas ilícitas enunciadas en el párrafo 1 o cualquier otra conducta relacionada con el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación contraria a las disposiciones del presente Protocolo se considerarán delito penal y adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esa determinación.

    3.   Cada Parte informará a la Secretaría del presente Protocolo de cuáles de las conductas ilícitas enumeradas en los párrafos 1 y 2 ha determinado que constituyen un delito penal con arreglo al párrafo 2, y pondrá a disposición de la Secretaría copias de su legislación, o una descripción de esta, en la que se da efecto al párrafo 2, así como de toda modificación ulterior de esa legislación.

    4.   Con miras a fomentar la cooperación internacional en la lucha contra los delitos penales relacionados con el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y equipo de fabricación, se alienta a las Partes a revisar su legislación nacional en materia de blanqueo de capitales, asistencia jurídica mutua y extradición, teniendo presentes los convenios internacionales pertinentes de los que sean Partes, a fin de velar por que sean eficaces en la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.

    Artículo 15

    Responsabilidad de las personas jurídicas

    1.   Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas que hayan incurrido en las conductas ilícitas, incluidos delitos penales, tipificadas en el artículo 14 de este Protocolo.

    2.   Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte correspondiente, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa.

    3.   Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a las personas físicas que hayan incurrido en las conductas ilícitas o cometido los delitos penales tipificados con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales y al artículo 14 de este Protocolo.

    Artículo 16

    Procesamiento y sanciones

    1.   Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con la legislación nacional, para asegurarse de que se impongan sanciones penales o de otro tipo eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas multas, a las personas físicas y jurídicas que sean consideradas responsables de las conductas ilícitas, delitos penales incluidos, tipificadas en el artículo 14.

    2.   Cada Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales previstas en su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por las conductas ilícitas, delitos penales incluidos, tipificadas con arreglo al artículo 14, a fin de maximizar la eficacia de las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de dichas conductas ilícitas, delitos penales incluidos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que ello tenga también un efecto disuasorio.

    3.   Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo afectará al principio de que queda reservada al derecho interno de cada Parte la descripción de las conductas ilícitas, delitos penales incluidos, tipificadas en este Protocolo y de los medios jurídicos de defensa u otros principios jurídicos que determinen la legalidad de una conducta, y de que tales conductas ilícitas, delitos penales incluidos, deben ser perseguidas y sancionadas de conformidad con ese derecho.

    Artículo 17

    Pagos relacionados con incautaciones

    Las Partes deberían considerar la posibilidad de adoptar, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para que las autoridades competentes puedan exigir al productor, fabricante, distribuidor, importador o exportador de tabaco, productos de tabaco y/o equipo de fabricación que hayan sido incautados, el pago de una cantidad proporcional al monto de los impuestos y derechos no percibidos.

    Artículo 18

    Eliminación o destrucción

    Todo tabaco, producto de tabaco o equipo de fabricación decomisado será destruido, mediante métodos respetuosos con el medio ambiente en la medida de lo posible, o eliminado de conformidad con la legislación nacional.

    Artículo 19

    Técnicas especiales de investigación

    1.   Si así lo permiten los principios básicos de su ordenamiento jurídico interno, cada Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones que prescriba su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega controlada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación.

    2.   A efectos de investigar los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14, se alienta a las Partes a que celebren, cuando sea necesario, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar las técnicas a que se refiere el párrafo 1 en el contexto de la cooperación en el plano internacional.

    3.   De no existir acuerdos o arreglos como los mencionados en el párrafo 2, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y en ella se podrán tener en cuenta, cuando sea necesario, arreglos financieros y entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por las Partes interesadas.

    4.   Las Partes reconocen la importancia y la necesidad de la cooperación y la asistencia internacionales en esta esfera y cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales a fin de dotarse de la capacidad necesaria para alcanzar los objetivos del presente artículo.

    PARTE V

    COOPERACIÓN INTERNACIONAL

    Artículo 20

    Intercambio de información general

    1.   Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo, como parte del instrumento de presentación de informes del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, las Partes presentarán información pertinente, con arreglo al derecho interno, y cuando proceda, acerca, entre otras cosas, de lo siguiente:

    a)

    en forma agregada, pormenores sobre incautaciones de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, cantidades, valor de las mercancías incautadas, descripción de los productos, fecha y lugar de fabricación, e impuestos evadidos;

    b)

    importaciones, exportaciones, tránsito, ventas gravadas o libres de impuestos, y cantidades o valor de la producción de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;

    c)

    tendencias, métodos de ocultación y modos de actuación utilizados en el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, y

    d)

    cualquier otra información pertinente que acuerden las Partes.

    2.   Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales competentes a fin de crear capacidad para recopilar e intercambiar información.

    3.   Dicha información será considerada por las Partes confidencial y para uso exclusivo de ellas salvo que la Parte informante manifieste lo contrario.

    Artículo 21

    Intercambio de información sobre el cumplimiento de la ley

    1.   Con arreglo al derecho interno o a lo dispuesto en cualquier tratado internacional aplicable, cuando proceda, las Partes intercambiarán, por iniciativa propia o a petición de una Parte que justifique debidamente que tal información es necesaria a efectos de detectar o investigar el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, la información siguiente:

    a)

    registros de las licencias concedidas a las personas físicas o jurídicas de que se trate;

    b)

    información para la identificación, vigilancia y enjuiciamiento de personas físicas o jurídicas implicadas en intercambios comerciales ilícitos de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;

    c)

    antecedentes de investigaciones y enjuiciamientos;

    d)

    registros del pago de importaciones, exportaciones y ventas libres de impuestos de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación, y

    e)

    pormenores sobre incautaciones de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación (incluida información de referencia de casos cuando proceda, cantidades, valor de las mercancías incautadas, descripción de los productos, entidades implicadas, fecha y lugar de fabricación) y modus operandi (incluidos medios de transporte, ocultación, rutas y detección).

    2.   La información recibida de las Partes en virtud de este artículo se utilizará exclusivamente con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo. Las Partes pueden estipular que dicha información no se transfiera sin el acuerdo de la Parte que la proporcionó.

    Artículo 22

    Intercambio de información: confidencialidad y protección de los datos

    1.   Cada Parte designará la autoridad competente a la que se deberán facilitar los datos a que se hace referencia en los artículos 20, 21 y 24, y notificará a las Partes dicha designación por conducto de la Secretaría del Convenio.

    2.   El intercambio de información en virtud del presente Protocolo estará sujeto al derecho interno en lo referente a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda la información confidencial que se intercambie.

    Artículo 23

    Asistencia y cooperación: capacitación, asistencia técnica y cooperación en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos

    1.   Las Partes cooperarán entre sí y/o a través de las organizaciones internacionales y regionales competentes para proporcionar capacitación, asistencia técnica y ayuda en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos, con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo, según decidan de común acuerdo. Esa asistencia puede abarcar la transferencia de conocimientos especializados o de tecnología apropiada en ámbitos tales como la recopilación de información, el cumplimiento de la ley, el seguimiento y la localización, la gestión de la información, la protección de los datos personales, la aplicación de medidas de interdicción, la vigilancia electrónica, el análisis forense, la asistencia judicial recíproca y la extradición.

    2.   Las Partes podrán celebrar, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o de cualquier otra índole con el fin de fomentar la capacitación, la asistencia técnica y la cooperación en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos, teniendo en cuenta las necesidades de las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición.

    3.   Las Partes colaborarán, cuando proceda, en la investigación y el desarrollo de medios que permitan determinar el origen geográfico exacto del tabaco y los productos de tabaco incautados.

    Artículo 24

    Asistencia y cooperación: investigación y persecución de infracciones

    1.   Las Partes, de conformidad con su derecho interno, tomarán todas las medidas necesarias, cuando proceda, para reforzar la cooperación mediante arreglos multilaterales, regionales o bilaterales en materia de prevención, detección, investigación, persecución y aplicación de sanciones a las personas físicas o jurídicas que se dediquen al comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación.

    2.   Cada Parte velará por que las autoridades reguladoras y administrativas, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y otras autoridades dedicadas a combatir el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación (incluidas las autoridades judiciales cuando su derecho interno lo autorice) cooperen e intercambien información pertinente a nivel nacional e internacional, teniendo en cuenta las condiciones prescritas en su derecho interno.

    Artículo 25

    Protección de la soberanía

    1.   Las Partes cumplirán las obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo de manera coherente con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no injerencia en los asuntos internos de otros Estados.

    2.   Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo autoriza a Parte alguna a ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

    Artículo 26

    Jurisdicción

    1.   Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14 cuando:

    a)

    el delito se cometa en su territorio, o

    b)

    el delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o en una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del delito.

    2.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, una Parte también podrá establecer su jurisdicción sobre tales delitos penales cuando:

    a)

    el delito se cometa contra esa Parte;

    b)

    el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio, o

    c)

    el delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al artículo 14 y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión dentro de su territorio de un delito tipificado con arreglo al artículo 14.

    3.   A los efectos del artículo 30, cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales tipificados en el artículo 14 cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.

    4.   Cada Parte podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales tipificados en el artículo 14 cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y la Parte no lo extradite.

    5.   Si una Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó 2 ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otra u otras Partes han iniciado investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esas Partes se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.

    6.   Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, el presente Protocolo no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por las Partes de conformidad con su derecho interno.

    Artículo 27

    Cooperación en materia de cumplimiento de la ley

    1.   Cada Parte adoptará, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, medidas eficaces para:

    a)

    mejorar los canales de comunicación entre las autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14;

    b)

    garantizar una cooperación efectiva entre las autoridades y los organismos competentes, la aduana, la policía y otros organismos encargados de hacer cumplir la ley;

    c)

    cooperar con otras Partes en la realización de indagaciones en casos específicos en lo referente a los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14:

    i)

    la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas relacionadas;

    ii)

    la circulación del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos, y

    iii)

    la circulación de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;

    d)

    proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;

    e)

    facilitar una coordinación efectiva entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de funcionarios de enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre las Partes interesadas;

    f)

    intercambiar información pertinente con otras Partes sobre los medios y métodos concretos empleados por personas físicas o jurídicas en la comisión de tales delitos, inclusive, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir sus actividades, y

    g)

    intercambiar información pertinente y coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas cuando proceda con miras a la pronta detección de los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14.

    2.   Con miras a dar efecto al presente Protocolo, las Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando esos acuerdos o arreglos ya existan, de modificarlos en consecuencia. A falta de tales acuerdos o arreglos entre las Partes interesadas, estas podrán considerar el presente Protocolo como base para la cooperación mutua en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos contemplados en el presente Protocolo. Cuando proceda, las Partes harán pleno uso de los acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones internacionales o regionales, a fin de intensificar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.

    3.   Las Partes se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente al comercio ilícito transnacional de productos de tabaco realizado con tecnologías modernas.

    Artículo 28

    Asistencia administrativa recíproca

    En consonancia con sus respectivos sistemas jurídico y administrativo, las Partes deberán intercambiar, ya sea a petición de los interesados o por iniciativa propia, información que facilite la adecuada aplicación de la legislación aduanera u otra legislación pertinente para la prevención, detección, investigación, persecución y represión del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación. Las Partes considerarán dicha información confidencial y de uso restringido, salvo que la Parte que la transmita declare lo contrario. Esa información podrá versar sobre lo siguiente:

    a)

    nuevas técnicas aduaneras y de otra índole para hacer cumplir la ley que hayan demostrado su eficacia;

    b)

    nuevas tendencias, medios o métodos de participación en el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;

    c)

    artículos reconocidos como objeto de comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipos de fabricación, así como datos detallados sobre esos artículos, su envasado, transporte y almacenamiento, y los métodos utilizados en relación con ellos;

    d)

    personas físicas o jurídicas reconocidas como autoras de alguno de los delitos tipificados como tales de acuerdo con el artículo 14, y

    e)

    cualesquiera otros datos que ayuden a los organismos designados para evaluar los riesgos a efectos de control y otros fines de cumplimiento de la ley.

    Artículo 29

    Asistencia jurídica recíproca

    1.   Las Partes se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14 de este Protocolo.

    2.   Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes de la Parte requerida con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables con arreglo al artículo 15 del presente Protocolo en la Parte requirente.

    3.   La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

    a)

    recibir testimonios o tomar declaraciones;

    b)

    presentar documentos judiciales;

    c)

    efectuar inspecciones e incautaciones, y embargos preventivos;

    d)

    examinar objetos y lugares;

    e)

    facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

    f)

    entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;

    g)

    identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

    h)

    facilitar la comparecencia voluntaria de personas en la Parte requirente, y

    i)

    cualquier otro tipo de asistencia que no sea contraria al derecho interno de la Parte requerida.

    4.   El presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.

    5.   Los párrafos 6 a 24 se aplicarán, con arreglo al principio de reciprocidad, a las solicitudes que se formulen con arreglo a este artículo siempre que no medie entre las Partes interesadas un tratado o acuerdo intergubernamental de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado o acuerdo intergubernamental de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado o acuerdo intergubernamental, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 6 a 24 del presente artículo. Se insta encarecidamente a las Partes a que apliquen estos párrafos cuando faciliten la cooperación.

    6.   Las Partes designarán una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a la respectiva autoridad competente para su ejecución. Cuando alguna región o territorio especial de una Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, la Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñe la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de esta. En el momento de la adhesión a este Protocolo o de su aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación, cada Parte notificará al Jefe de la Secretaría del Convenio el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente se transmitirán por conducto de las autoridades centrales designadas por las Partes. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de organizaciones internacionales apropiadas, de ser posible.

    7.   Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para la Parte requerida, en condiciones que permitan a dicha Parte determinar su autenticidad. En el momento de la adhesión a este Protocolo o de su aceptación, aprobación, confirmación oficial o ratificación, cada Parte comunicará al Jefe de la Secretaría del Convenio el idioma o idiomas que sean aceptables para ella. En situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.

    8.   Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:

    a)

    identidad de la autoridad que hace la solicitud;

    b)

    el objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;

    c)

    un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;

    d)

    una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique;

    e)

    de ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada;

    f)

    la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación, y

    g)

    las disposiciones del derecho interno aplicables al delito penal en cuestión y la sanción que conlleve.

    9.   La Parte requerida podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

    10.   Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de la Parte requerida y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

    11.   La Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas proporcionadas por esta para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que la Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, la Parte requirente lo notificará a la Parte requerida antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará a la Parte requerida. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, la Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida de dicha revelación.

    12.   La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.

    13.   Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de una Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otra Parte, la primera Parte, a solicitud de la otra, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio de la Parte requirente. Las Partes podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial de la Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial de la Parte requerida.

    14.   La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:

    a)

    cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

    b)

    cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses fundamentales;

    c)

    cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;

    d)

    cuando la solicitud entrañe un delito en el que la pena máxima en la Parte requerida sea inferior a dos años de reclusión u otras formas de privación de libertad o si, a juicio de la Parte requerida, la prestación de la asistencia supondría para sus recursos una carga desproporcionada en relación con la gravedad del delito, o

    e)

    cuando el acceso a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

    15.   Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.

    16.   Las Partes no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca prevista en el presente artículo.

    17.   Las Partes no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también comporte aspectos fiscales.

    18.   Las Partes podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, la Parte requerida podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno de la Parte requerida.

    19.   La Parte requerida cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera la Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. La Parte requerida responderá a las solicitudes razonables que formule la Parte requirente respecto al estado de tramitación de la solicitud. La Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida cuando ya no necesite la asistencia solicitada.

    20.   La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.

    21.   Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 14 o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 20, la Parte requerida consultará a la Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, esa Parte deberá observar las condiciones impuestas.

    22.   Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida, a menos que las Partes interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

    23.   En caso de recibir una solicitud, la Parte requerida:

    a)

    facilitará a la Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general, y

    b)

    podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar a la Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no sean de acceso público.

    24.   Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.

    Artículo 30

    Extradición

    1.   El presente artículo se aplicará a los delitos penales tipificados con arreglo al artículo 14 del presente Protocolo, cuando:

    a)

    la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio de la Parte requerida;

    b)

    el delito penal por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno de la Parte requirente y al de la Parte requerida, y

    c)

    el delito sea punible con una pena máxima de prisión u otra forma de privación de libertad de al menos cuatro años o con una pena más grave a menos que las Partes interesadas hayan convenido un periodo más breve en virtud de tratados bilaterales y multilaterales u otros acuerdos internacionales.

    2.   Cada uno de los delitos penales a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

    3.   Si una Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otra Parte con la que no le vincule ningún tratado de extradición, podrá considerar el presente Protocolo como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos penales a los que se aplique el presente artículo.

    4.   Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos penales a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

    5.   La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

    6.   Las Partes, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos penales a los que se aplique el presente artículo.

    7.   La Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, y que no lo extradite en relación con un delito penal al que se aplique el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligada, previa solicitud de la Parte que pida la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter similar con arreglo a su propio derecho interno. Las Partes interesadas cooperarán entre sí, particularmente en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

    8.   Cuando el derecho interno de una Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a esa Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando esa Parte y la Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 7.

    9.   Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional de la Parte requerida, ésta, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud de la Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno de la Parte requirente.

    10.   En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos penales a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno de la Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

    11.   Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si la Parte requerida tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento perjudicaría al estatus de esa persona por cualquiera de estas razones.

    12.   Las Partes no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también comporte aspectos fiscales.

    13.   Antes de denegar la extradición, la Parte requerida, cuando proceda, consultará a la Parte requirente y le facilitará el trámite de audiencia así como la oportunidad de fundamentar adecuadamente sus alegaciones.

    14.   Las Partes procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado o un acuerdo intergubernamental existente, se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 1 a 13.

    Artículo 31

    Medidas para garantizar la extradición

    1.   Con sujeción a su derecho interno y sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

    2.   Las medidas tomadas con arreglo a lo establecido en el párrafo 1 serán notificadas, de conformidad con el derecho interno, de manera oportuna y sin demora, a la Parte requirente.

    3.   Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:

    a)

    ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente, y

    b)

    ser visitada por un representante de dicho Estado.

    PARTE VI

    PRESENTACIÓN DE INFORMES

    Artículo 32

    Presentación de informes e intercambio de información

    1.   Cada Parte presentará a la Reunión de las Partes, por conducto de la Secretaría del Convenio, informes periódicos sobre la aplicación del presente Protocolo.

    2.   El formato y el contenido de esos informes serán determinados por la Reunión de las Partes. Los informes formarán parte del instrumento de presentación de informes periódicos sobre el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

    3.   El contenido de los informes periódicos a que se hace referencia en el párrafo 1 se determinará teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

    a)

    información sobre las medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Protocolo;

    b)

    información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo surgido en la aplicación del Protocolo y sobre las medidas adoptadas para superar esos obstáculos;

    c)

    información, según proceda, sobre la ayuda financiera y técnica suministrada, recibida o solicitada para actividades relacionadas con la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, y

    d)

    la información especificada en el artículo 20.

    En caso de que ya se estén recogiendo datos pertinentes en el marco del mecanismo de presentación de informes a la Conferencia de las Partes, la Reunión de las Partes no duplicará estas actividades.

    4.   La Reunión de las Partes, de conformidad con los artículos 33 y 36, estudiará posibles mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, a petición de las mismas, a cumplir con las obligaciones estipuladas en este artículo.

    5.   La presentación de informes en virtud de los artículos a que se refiere el párrafo anterior estará sujeta a la legislación nacional relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda información confidencial que se comunique o se intercambie.

    PARTE VII

    ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS

    Artículo 33

    Reunión de las Partes

    1.   Por el presente se establece una Reunión de las Partes. El primer periodo de sesiones de la Reunión de las Partes será convocado por la Secretaría del Convenio inmediatamente antes o inmediatamente después de la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.

    2.   Ulteriormente, la Secretaría del Convenio convocará los periodos de sesiones ordinarios de la Reunión de las Partes inmediatamente antes o inmediatamente después de las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes.

    3.   Se celebrarán periodos de sesiones extraordinarios de la Reunión de las Partes en cuantas ocasiones esta lo considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya comunicado a las Partes la solicitud, esta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

    4.   El Reglamento Interior y el Reglamento Financiero de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco se aplicarán, mutatis mutandis, a la Reunión de las Partes en el presente Protocolo, a no ser que la Reunión de las Partes decida otra cosa.

    5.   La Reunión de las Partes examinará periódicamente la aplicación del presente Protocolo y tomará las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación efectiva.

    6.   La Reunión de las Partes establecerá la escala y el mecanismo de contribuciones señaladas de carácter voluntario de la Partes destinadas al funcionamiento del presente Protocolo, así como otros posibles recursos necesarios para su aplicación.

    7.   En cada periodo de sesiones ordinario, la Reunión de las Partes adoptará por consenso un presupuesto y un plan de trabajo para el ejercicio financiero que finalice con el siguiente periodo de sesiones ordinario, que serán distintos del presupuesto y plan de trabajo del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

    Artículo 34

    Secretaría

    1.   La Secretaría del Convenio será la secretaría del presente Protocolo.

    2.   Las funciones de la Secretaría del Convenio concernientes a su papel como secretaría del presente Protocolo serán las siguientes:

    a)

    organizar los periodos de sesiones de la Reunión de las Partes y de cualesquiera órganos subsidiarios, grupos de trabajo u otros órganos que establezca la Reunión de las Partes, y prestarles los servicios necesarios;

    b)

    recibir, analizar, transmitir y suministrar retroinformación a las Partes interesadas y a la Reunión de las Partes sobre los informes recibidos por la Secretaría del Convenio de conformidad con este Protocolo, y facilitar el intercambio de información entre estas;

    c)

    facilitar apoyo a las Partes, en particular a las que sean países en desarrollo o tengan economías en transición, cuando así lo soliciten, en la recopilación, la comunicación y el intercambio de información, requerida de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y asistencia en la determinación de los recursos disponibles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo;

    d)

    preparar informes sobre sus actividades realizadas en el marco de este Protocolo bajo la orientación de la Reunión de las Partes, para su presentación a ésta;

    e)

    asegurar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, la necesaria coordinación con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes;

    f)

    concertar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de sus funciones como secretaría de este Protocolo;

    g)

    recibir y examinar las solicitudes de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que deseen ser acreditadas como observadores en la Reunión de las Partes, velando por que no estén asociadas a la industria tabacalera, y someter las solicitudes una vez examinadas a la consideración de la Reunión de las Partes, y

    h)

    desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en este Protocolo y las que determine la Reunión de las Partes.

    Artículo 35

    Relaciones entre la Reunión de las Partes y las organizaciones intergubernamentales

    Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el objetivo del presente Protocolo, la Reunión de las Partes podrá solicitar la cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes, incluidas instituciones de financiación y desarrollo.

    Artículo 36

    Recursos financieros

    1.   Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos financieros para alcanzar el objetivo del presente Protocolo, así como la relevancia del artículo 26 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco con miras a alcanzar los objetivos del Convenio.

    2.   Cada Parte prestará apoyo financiero a sus actividades nacionales destinadas a alcanzar el objetivo del Protocolo, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

    3.   Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de vías bilaterales, regionales, subregionales y otros canales multilaterales para financiar el fortalecimiento de la capacidad de las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición a fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo.

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, se alienta a las Partes a que, con arreglo a la legislación y a las políticas nacionales, y cuando proceda, utilicen para alcanzar los objetivos fijados en el presente Protocolo cualquier producto del delito decomisado en relación con el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación.

    5.   Las Partes representadas en las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y las instituciones de financiación y desarrollo pertinentes alentarán a estas entidades a que faciliten asistencia financiera a las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición para ayudarlas a cumplir las obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo, sin limitar los derechos de participación en esas organizaciones.

    6.   Las Partes acuerdan lo siguiente:

    a)

    a fin de ayudar a las Partes a cumplir las obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo, se deben movilizar y utilizar en beneficio de todas ellas, en especial de las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición, todos los recursos pertinentes, actuales y potenciales, disponibles para actividades relacionadas con los objetivos de este Protocolo, y

    b)

    la Secretaría del Convenio informará a las Partes que sean países en desarrollo y a las Partes con economías en transición, previa solicitud, sobre las fuentes de financiación disponibles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este Protocolo.

    7.   Las Partes podrán exigir a la industria tabacalera que asuma cualquier costo vinculado a las obligaciones que les incumban para alcanzar los objetivos de este Protocolo, en cumplimiento del artículo 5.3 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

    8.   Las Partes se esforzarán, de conformidad con su derecho interno, por lograr la autosuficiencia en la financiación de la aplicación del Protocolo, en particular mediante la implantación de impuestos y otros gravámenes a los productos de tabaco.

    PARTE VIII

    SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

    Artículo 37

    Solución de controversias

    La solución de controversias entre Partes respecto de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo se regirá por el artículo 27 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

    PARTE IX

    DESARROLLO DEL PROTOCOLO

    Artículo 38

    Enmiendas al presente Protocolo

    1.   Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

    2.   Las enmiendas al Protocolo serán examinadas y adoptadas por la Reunión de las Partes. La Secretaría del Convenio comunicará a las Partes el texto del proyecto de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su adopción. La Secretaría del Convenio comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios del Protocolo y, a título Informativo, al Depositario.

    3.   Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en contra. La Secretaría del Convenio comunicará toda enmienda adoptada al Depositario, y éste la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.

    4.   Los instrumentos de aceptación de las enmiendas quedarán en poder del Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de las Partes.

    5.   Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión.

    Artículo 39

    Adopción y enmienda de los anexos del presente Protocolo

    1.   Cualquiera de las Partes podrá proponer anexos y enmiendas a los anexos del presente Protocolo.

    2.   En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros materiales descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y aspectos científicos, técnicos o administrativos.

    3.   Los anexos y enmiendas del presente Protocolo se propondrán, adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38.

    PARTE X

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 40

    Reservas

    No podrán formularse reservas a este Protocolo.

    Artículo 41

    Denuncia

    1.   En cualquier momento, transcurrido un lapso de dos años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Depositario.

    2.   La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación.

    3.   Se considerará que toda Parte que denuncie el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco denunciará asimismo el presente Protocolo, con efecto a partir de la fecha de denuncia del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

    Artículo 42

    Derecho de voto

    1.   Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte tendrá un voto.

    2.   Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

    Artículo 43

    Firma

    El presente Protocolo estará abierto a la firma de todas las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco en la sede de la Organización Mundial de la Salud en Ginebra el 10 y el 11 de enero de 2013, y posteriormente, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, hasta el 9 de enero de 2014.

    Artículo 44

    Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión

    1.   El Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Quedará abierto a la adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

    2.   Las organizaciones de integración económica regional que pasen a ser Partes sin que lo sea ninguno de sus Estados miembros quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes, la organización y sus Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.

    3.   Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación sustancial del alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará a su vez a las Partes.

    Artículo 45

    Entrada en vigor

    1.   El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión.

    2.   Respecto de cada Parte en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco que ratifique, acepte, apruebe, confirme oficialmente el Protocolo o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o confirmación oficial.

    3.   A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

    Artículo 46

    Depositario

    El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.

    Artículo 47

    Textos auténticos

    El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.


    (1)  Siempre que sea posible, las Partes podrán incluir una referencia al Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.

    (2)  Cuando proceda, nacional o interno se referirá igualmente a las organizaciones de integración económica regional.

    (3)  El intercambio seguro de información entre dos Partes es resistente a la intercepción y la falsificación. Dicho de otro modo, la información que intercambian dos Partes no puede ser leída ni modificada por otra Parte.


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