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Document 32013R1023

    Reglamento (UE, Euratom) n ° 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea

    DO L 287 de 29.10.2013, p. 15–62 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1023/oj

    29.10.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 287/15


    REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1023/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 22 de octubre de 2013

    por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 336,

    Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, y en particular su artículo 12,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea, presentada previa consulta al Comité del Estatuto,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (1),

    Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Unión Europea y las más de 50 instituciones y agencias con las que cuenta deben seguir disponiendo de una administración pública europea de elevada calidad, para que puedan alcanzar sus objetivos, llevar a cabo sus políticas y actividades, y desempeñar las tareas que le corresponden de la mejor manera posible, de conformidad con los Tratados, para hacer frente a los retos internos y externos que se le planteen en el futuro y servir a los ciudadanos de la Unión.

    (2)

    Por consiguiente, es necesario preservar un marco para atraer, reclutar y mantener personal altamente cualificado y multilingüe, seleccionado con arreglo a una base geográfica lo más amplia posible entre los ciudadanos de los Estados miembros, prestando la debida atención al equilibrio de género, que sea independiente y esté comprometido con las normas profesionales más exigentes, y así permitir a dicho personal desempeñar su cometido de la manera más eficaz y eficiente posible. A ese respecto, es necesario superar las dificultades que encuentran actualmente las instituciones para contratar a funcionarios o personal de determinados Estados miembros.

    (3)

    Habida cuenta del tamaño de la función pública europea, considerado en relación con los objetivos de la Unión y su población, la reducción de los efectivos de personal de las instituciones y agencias de la Unión no debe implicar un deterioro en el desempeño de sus tareas, deberes y funciones de conformidad con las obligaciones y competencias establecidas en los Tratados. A este respecto, se requiere transparencia por lo que se refiere a los gastos de personal efectuados por cada institución y agencia con respecto a todas las categorías del personal que emplean.

    (4)

    Se espera de la función pública europea que esté a la altura de las normas de ética profesional más exigentes y se muestre independiente en todo momento. A tal efecto, debe disponerse de forma más clara el título II del Estatuto (4), que establece el marco de los derechos y obligaciones. Cualquier incumplimiento de estas obligaciones por parte de funcionarios o antiguos funcionarios debe dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias.

    (5)

    El valor de la función pública europea reside igualmente en su diversidad cultural y lingüística, que solo puede garantizarse si se logra un equilibrio adecuado en las nacionalidades de los funcionarios. La contratación y los nombramientos deben garantizar que la provisión de plazas se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de todos los Estados miembros de la Unión Europea, sin que ningún puesto de trabajo pueda estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado. A tal fin, y para corregir los desequilibrios significativos en la nacionalidad de los funcionarios que no se justifiquen por criterios objetivos, cada institución debe tener la posibilidad de adoptar medidas justificadas y apropiadas. Tales medidas no deben traducirse en criterios de selección que no se basen en el mérito. La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de dichas medidas apropiadas por las instituciones.

    (6)

    Con el fin de facilitar la provisión de plazas según una base geográfica lo más amplia posible, las instituciones deben esforzarse en ofrecer una educación multilingüe y multicultural a los hijos de su personal. Conviene prever una contribución de la Unión a la financiación de las Escuelas Europeas con cargo al presupuesto de la Unión, determinada por la Autoridad Presupuestaria de conformidad con las normas pertinentes. Cuando sea necesario en interés del funcionamiento de las instituciones, la Comisión debe estar facultada para solicitar a las autoridades competentes que reconsideren la ubicación de una nueva Escuela Europea.

    (7)

    El objetivo más general debe ser optimizar la gestión de los recursos humanos en el contexto de una función pública europea caracterizada por su excelencia, competencia, independencia, lealtad, imparcialidad y estabilidad, así como por su diversidad cultural y lingüística y por unas condiciones atractivas de contratación.

    (8)

    Los funcionarios deben realizar un período de prueba de nueve meses. A la hora de decidir sobre el nombramiento definitivo de un funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe tener en cuenta el informe relativo al período de prueba elaborado al final de dicho período y la conducta del funcionario en prácticas con respecto a sus obligaciones en virtud del Estatuto. Debe ser posible, en todo momento, elaborar un informe sobre el funcionario en prácticas en caso de ineptitud manifiesta. En los demás casos, solo se debe elaborar un informe al final del período de prueba.

    (9)

    Con objeto de garantizar que el poder adquisitivo de los funcionarios y los otros agentes de la Unión Europea evolucione de forma paralela al de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales de los Estados miembros, resulta fundamental preservar el principio de un mecanismo plurianual de actualización de las retribuciones, conocido como el «método», garantizando su aplicación hasta finales de 2023 con una revisión al inicio de 2022, incluyendo al mismo tiempo un mecanismo para la prórroga provisional del método. Además, a fin de corregir las dificultades experimentadas en la aplicación del método en el pasado, debe preverse un método que permita una actualización anual automática de todas las retribuciones, pensiones e indemnizaciones, con inclusión de una cláusula automática de crisis. A tal fin, los importes pertinentes incluidos en el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea deben entenderse como importes de referencia que están sujetos a actualizaciones periódicas y automáticas. La Comisión debe publicar esos importes actualizados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, a título Informativo. Este mecanismo de actualización debe utilizarse igualmente en todos los demás casos en los que se prevea tal actualización.

    (10)

    Es importante garantizar la calidad de los datos estadísticos utilizados para la actualización de las retribuciones y las pensiones. De acuerdo con el principio de imparcialidad, los institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros deben recabar los datos a nivel nacional y transmitirlos a Eurostat.

    (11)

    Las ventajas potenciales de la aplicación del método para los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea deben equilibrarse mediante la reintroducción del sistema de «exacción». Como en el caso del método, la aplicación de la exacción de solidaridad puede prorrogarse provisionalmente. En las circunstancias actuales parece apropiado aumentar la exacción de solidaridad, en comparación con el nivel de la exacción especial aplicable entre 2004 y 2012, y prever un tipo más progresivo. La finalidad es tener en cuenta la coyuntura económica y social particularmente difícil de la Unión y sus implicaciones para las finanzas públicas en toda la Unión. La necesidad de sanear la hacienda pública en la Unión, también a corto plazo, exige un rápido y especial esfuerzo de solidaridad por parte del personal de las instituciones de la Unión. Dicha exacción de solidaridad debe aplicarse, por tanto, a todos los funcionarios y otros agentes de la Unión a partir del 1 de enero de 2014.

    (12)

    En sus conclusiones de 8 de febrero de 2013 sobre el marco financiero plurianual, el Consejo Europeo señaló que la necesidad de sanear la hacienda pública a corto, medio y largo plazo exige que todas las administraciones públicas y su personal realicen un especial esfuerzo para mejorar su eficacia y eficiencia y para adaptarse al cambiante contexto económico. Este llamamiento reiteraba en realidad el objetivo de la propuesta de la Comisión de 2011 de modificación del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, que aspiraba a garantizar la relación coste/eficacia y reconocía que los retos a los que se enfrenta actualmente la Unión Europea exigen un gran esfuerzo por parte de todas y cada una de las administraciones públicas y todos y cada uno de los miembros de su personal, con el fin de mejorar la eficiencia y adaptarse a la mutación del contexto económico y social en Europa. Además, el Consejo Europeo pidió que, como parte de la reforma del Estatuto, se suspendiera durante dos años la adaptación, mediante el método, de retribuciones y pensiones de todo el personal de las instituciones de la Unión y que se reintrodujera una nueva exacción de solidaridad como parte de la reforma del método salarial.

    (13)

    Habida cuenta de dichas conclusiones y a fin de responder a futuras limitaciones presupuestarias, así como para mostrar la solidaridad de la función pública europea ante las severas medidas adoptadas por los Estados miembros como resultado de una crisis financiera sin precedentes y la situación social y económica particularmente difícil de los Estados miembros y la Unión en su conjunto, es necesario disponer la suspensión del método por espacio de dos años para todas las retribuciones, pensiones e indemnizaciones de los funcionarios y aplicar la exacción de solidaridad a pesar de dicha suspensión.

    (14)

    Los cambios demográficos y la evolución de la estructura de edad de la población afectada exigen que se aumente la edad de jubilación, sin perjuicio de la aplicación, no obstante, de medidas transitorias para los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea ya en servicio. Esas medidas transitorias son necesarias para respetar los derechos adquiridos de los funcionarios ya en servicio que han contribuido al fondo de pensiones teórico para los funcionarios de la Unión Europea. La edad de jubilación también se ha de flexibilizar, dando más facilidades al personal para que continúe trabajando voluntariamente hasta la edad de 67 años y permitiendo, en circunstancias excepcionales y en condiciones específicas, trabajar hasta los 70 años de edad.

    (15)

    Dado que el régimen de pensiones de la Unión Europea está en equilibrio actuarial, y que este equilibrio debe mantenerse a corto y largo plazo, el personal empleado antes del 1 de enero de 2014 debe ser compensado por su contribución al régimen de pensiones mediante medidas transitorias, como una tasa de acumulación adaptada para los años de servicio una vez alcanzada la edad de jubilación (incentivo de Barcelona) y aplicando la mitad de la reducción por jubilación anticipada entre los 60 años de edad y la edad reglamentaria de jubilación.

    (16)

    La práctica actuarial comúnmente aceptada exige que se utilice un período de observaciones realizadas en el pasado, de entre 20 y 40 años, para los tipos de interés y el incremento salarial para garantizar el equilibrio de los regímenes de pensiones. Los promedios móviles para los tipos de interés y el incremento salarial deberían, por lo tanto, ampliarse a 30 años con un período transitorio de siete años.

    (17)

    El Consejo pidió a la Comisión que presentara un estudio y las propuestas pertinentes sobre el artículo 5, apartado 4, del anexo I, sección A, y el artículo 45, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios, con objeto de establecer un vínculo claro entre las responsabilidades y el grado, y para garantizar que se acentúe el nivel de responsabilidades al comparar los méritos en el contexto de la promoción.

    (18)

    Teniendo en cuenta esta petición, resulta apropiado que la promoción a un grado superior deba supeditarse a la dedicación personal, a la mejora de las capacidades y competencias, así como al desempeño de funciones cuya importancia justifique el ascenso del funcionario a un grado superior.

    (19)

    El itinerario profesional en los grupos de funciones AD y AST debe reestructurarse de tal manera que los grados superiores queden reservados a un número limitado de funcionarios que ejerzan las responsabilidades de mayor nivel. Por lo tanto, los administradores solo podrán progresar hasta el grado AD 12, a menos que sean designados para un puesto específico por encima de dicho grado, y los grados AD 13 y AD 14 deben estar reservados al personal cuyas funciones conlleven importantes responsabilidades. De manera similar, los funcionarios de grado AST 9 pueden ser promovidos al grado AST 10 solamente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto.

    (20)

    Para adaptar aún más las estructuras de carrera en los ámbitos actuales del personal AST a los diferentes niveles de responsabilidad y como contribución imprescindible a la limitación de los gastos administrativos, conviene introducir un nuevo grupo de funciones «AST/SC» para personal de secretaría y oficina. Los sueldos y los porcentajes de promoción deben establecer una correlación adecuada entre el nivel de responsabilidad y el nivel de retribución. De esta manera será posible preservar una función pública europea estable y completa. La Comisión debe efectuar evaluaciones e informar sobre la escala y los efectos de la introducción de este nuevo grupo de funciones, atendiendo en particular a la situación de las mujeres, a fin de poder garantizar el mantenimiento de una función pública europea estable e integradora.

    (21)

    Se mantiene la antigüedad mínima de dos años en el grado antes de la promoción de un funcionario al grado inmediatamente superior, a fin de permitir promociones más rápidas para aquellos que muestren un alto rendimiento. Cada institución debe garantizar que sus políticas internas en materia de recursos humanos hagan uso de las posibilidades previstas en el Estatuto para permitir que los funcionarios con un elevado potencial y un alto rendimiento puedan desarrollar carreras profesionales acordes.

    (22)

    Los horarios de trabajo de las instituciones deben ajustarse a los vigentes en algunos de los Estados miembros de la Unión Europea, para compensar la reducción del personal de las instituciones. Ese ajuste debe tener en cuenta los horarios de trabajo observados en la función pública de los Estados miembros. La introducción de un número mínimo de horas de trabajo semanales ha de garantizar que el personal empleado por ellas pueda llevar a cabo el volumen de trabajo resultante de los objetivos de las políticas de la Unión Europea, armonizando al mismo tiempo las condiciones de trabajo en las instituciones, en aras de la solidaridad en toda la función pública de la Unión.

    (23)

    Las disposiciones en materia de horario laboral flexible son un elemento esencial de una administración pública moderna y eficiente, pues permiten condiciones laborales favorables a la familia y posibilitan un adecuado equilibrio entre hombres y mujeres en las instituciones. Por lo tanto, es necesario introducir una referencia explícita a tales disposiciones en el Estatuto.

    (24)

    Las normas sobre la licencia por viaje y el pago anual de gastos de viaje entre el lugar de destino y el de origen han de ser modernizadas, racionalizadas y vinculadas al estatuto de expatriado, con el fin de hacer su aplicación más simple y más transparente. En particular, la licencia por viaje anual debe sustituirse por vacaciones en el lugar de origen y limitarse a un máximo de dos días y medio.

    (25)

    Asimismo, las normas sobre el reembolso de los gastos de mudanza deben simplificarse, con objeto de facilitar su aplicación tanto para la administración como para el personal interesado. A tal efecto deben introducirse límites para los gastos, que tengan en cuenta la situación familiar del funcionario o del agente y el coste medio de la mudanza y el seguro correspondiente.

    (26)

    Algunos miembros del personal deben desplazarse frecuentemente en misión a los demás lugares de implantación de su institución. En la actualidad, las normas sobre las misiones no tienen en cuenta adecuadamente estas situaciones. Por tanto, procede adaptar tales normas para que en tales casos se puedan reembolsar los gastos de alojamiento sobre la base de un importe a tanto alzado.

    (27)

    Conviene modernizar las condiciones de trabajo del personal empleado en terceros países y hacerlas más rentables de modo que generen ahorros de costes. Deben ajustarse los derechos a vacaciones anuales y debe preverse la posibilidad de incluir un abanico más amplio de parámetros para fijar la indemnización por condiciones de vida, sin que ello afecte al objetivo general de generar ahorros de costes. Deben revisarse las condiciones para la concesión de la indemnización de alojamiento, para tener mejor en cuenta las condiciones locales y reducir la carga administrativa.

    (28)

    Es conveniente establecer un marco más flexible para el empleo de personal contratado. Se debe, pues, permitir a las instituciones de la Unión recurrir a personal contractual durante un período máximo de seis años para realizar tareas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales. Además, aunque la gran mayoría de los funcionarios seguirán siendo seleccionados mediante concursos generales, se debe autorizar a las instituciones para organizar concursos internos en los que puedan participar, a título excepcional y en condiciones específicas, agentes contractuales.

    (29)

    Debe preverse un régimen transitorio que permita que las nuevas normas y medidas se vayan aplicando gradualmente, al tiempo que se respetan los derechos adquiridos y las expectativas legítimas del personal empleado antes de la entrada en vigor de estas modificaciones del Estatuto.

    (30)

    Al igual que otros miembros del personal a los que se aplica el Estatuto, el personal de las agencias se acoge al régimen de pensiones de la Unión. En la actualidad, las agencias que se autofinancian completamente abonan al régimen la cotización de los empleadores. Con el fin de garantizar la transparencia presupuestaria y un reparto de cargas más equilibrado, las agencias que estén parcialmente financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea deben ingresar la parte de las cotizaciones de los empleadores que corresponda a la proporción entre los ingresos de la agencia sin la subvención con cargo a dicho presupuesto y sus ingresos totales. Dado que esta nueva disposición puede requerir el ajuste de las normas pertinentes relativas a las tasas cobradas por las agencias, solo debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016. Cuando proceda, la Comisión debe presentar propuestas para la adaptación de esas normas.

    (31)

    En aras de la simplificación y la coherencia de la política de personal, las normas adoptadas por la Comisión para ejecutar el Estatuto deben aplicarse por analogía a las agencias. Ahora bien, para garantizar que la situación específica de las agencias pueda, en caso necesario, ser tenida en cuenta, las agencias deben tener derecho a solicitar la autorización de la Comisión para adoptar normas de aplicación que constituyan excepciones a las adoptadas por la Comisión, o simplemente a no aplicar las normas de la Comisión.

    (32)

    Un registro de todas las normas adoptadas en aplicación del Estatuto debe ser establecido y administrado en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho registro, que podrá ser consultado por el conjunto de las instituciones, las agencias y los Estados miembros, garantizará la transparencia y fomentará una aplicación coherente del Estatuto.

    (33)

    Para armonizar y aclarar las normas de adopción de disposiciones de aplicación, y teniendo en cuenta su naturaleza interna y administrativa, procede conferir las correspondientes facultades de toma de decisiones a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar los contratos.

    (34)

    Teniendo en cuenta el elevado número de agentes temporales en las agencias y la necesidad de definir una política de personal coherente, es necesario crear una nueva categoría de personal temporal y establecer normas específicas para ella.

    (35)

    La Comisión debe seguir supervisando la situación presupuestaria del régimen común de seguro de enfermedad y tomar todas las medidas necesarias en caso de desequilibrio estructural del sistema.

    (36)

    El artículo 15 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea dispone que determinados datos de funcionarios y otros agentes deben comunicarse a los Gobiernos de los Estados miembros.

    (37)

    A fin de alcanzar los objetivos fijados en el Estatuto, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, principalmente por lo que respecta a determinados aspectos de las condiciones de trabajo. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea se modifica como sigue:

    1)

    El artículo 1 quinquies se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 3, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

    b)

    El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   A efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerarán discapacitadas aquellas personas que presenten una deficiencia física, psíquica, intelectual o sensorial a largo plazo que, en interacción con diversas barreras, pueda impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. Esta deficiencia se determinará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 33.

    Se considerará que una persona discapacitada cumple las condiciones a que se refiere el artículo 28, letra e), si, una vez realizadas adaptaciones razonables, puede desempeñar las funciones esenciales del puesto de trabajo.

    Por «adaptaciones razonables», en relación con las funciones esenciales de un puesto de trabajo, se entenderán las medidas apropiadas que, en su caso, resulten necesarias para permitir a una persona con discapacidad acceder a un empleo, ejercerlo, progresar en él, o adquirir una formación, salvo que dichas medidas representen una carga desproporcionada para el empleador.

    El principio de igualdad de trato no impedirá a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones mantener o adoptar medidas que proporcionen ventajas específicas para facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de actividades profesionales o para evitar o compensar las desventajas que sufran en sus carreras profesionales.».

    2)

    En el artículo 1 sexies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los funcionarios en servicio activo tendrán acceso a las medidas de carácter social, incluidas medidas específicas para conciliar la vida laboral con la vida familiar, adoptadas por las instituciones, y a los servicios prestados por los órganos de carácter social a que se refiere el artículo 9. Los antiguos funcionarios podrán tener acceso a medidas de carácter social específicas y limitadas.».

    3)

    El artículo 5 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los puestos de trabajo regulados por el Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo, «AD»), en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo, «AST») y en un grupo de funciones de personal de secretaría y de oficina (en lo sucesivo, «AST/SC»).».

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones técnicas y de ejecución. El grupo de funciones AST/SC comprenderá seis grados correspondientes a funciones de secretaría y de oficina.».

    c)

    en la letra a) del apartado 3, después de los términos «al grupo de funciones AST» se añaden los términos «y al grupo de funciones AST/SC».

    d)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   En el anexo I, sección A, figura un cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá definir con mayor detalle, previa consulta al Comité del Estatuto, las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de puesto de trabajo.».

    4)

    El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6

    1.   El número de puestos de trabajo en cada grado y grupo de funciones se fijará en un cuadro de efectivos que figurará en anexo a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución.

    2.   Sin perjuicio del principio de promoción por mérito establecido en el artículo 45, dicho cuadro garantizará que, para cada institución, el número de puestos vacantes en cada grado del cuadro de efectivos a 1 de enero de cada año se corresponda con el número de funcionarios del grado inferior que se encontraran en activo a 1 de enero del año anterior, multiplicado por los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, en relación con tal grado. Dichos porcentajes se aplicarán durante un período medio de cinco años, a partir del 1 de enero de 2014.

    3.   Los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, formarán parte del informe a que se hace referencia en el artículo 113.

    4.   La aplicación de las disposiciones relativas al grupo de funciones AST/SC y de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 31 del anexo XIII, teniendo en cuenta la evolución de la necesidad de personal que realice tareas de secretaría y de oficina en todas las instituciones y la evolución de los puestos permanentes y temporales de los grupos de funciones AST y AST/SC, formará parte del informe a que se hace referencia en el artículo 113.».

    5)

    El artículo 9 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 bis, se establecen en cada institución los siguientes órganos que ejercerán las atribuciones previstas en el presente Estatuto:

    un Comité de personal, que en su caso se dividirá en las secciones que correspondan a cada lugar de destino del personal;

    una Comisión paritaria, o varias comisiones paritarias si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;

    un Consejo de disciplina, o varios consejos de disciplina, si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;

    una Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional, o varias comisiones paritarias consultivas de incompetencia profesional si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;

    en su caso, un Comité de informes;

    una Comisión de invalidez.».

    b)

    el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «1 bis.   Para la aplicación de determinadas disposiciones del presente Estatuto, podrá constituirse, en dos o más instituciones, una Comisión paritaria común. Los demás órganos mencionados en el apartado 1 y el Consejo de disciplina podrán constituirse como órganos comunes por dos o más agencias.».

    c)

    en el apartado 2, después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

    «Las agencias podrán establecer excepciones a las disposiciones del artículo 1 del anexo II por lo que respecta a la pertenencia a Comités de personal para tener en cuenta la composición de su personal. Las agencias podrán decidir no nombrar miembros suplentes en la Comisión paritaria o las Comisiones paritarias previstas en el artículo 2 del anexo II.».

    6)

    En la segunda frase del párrafo primero del artículo 10, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

    7)

    El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 11

    El funcionario deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de la Unión, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona ajena a su institución. Realizará las tareas que le sean encomendadas con objetividad e imparcialidad, y cumpliendo con su deber de lealtad hacia la Unión.

    El funcionario no podrá aceptar de un gobierno ni de ninguna fuente ajena a la institución a la que pertenece, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ninguna distinción honorífica, condecoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y solo por causa de tales servicios.

    Antes de nombrar a un funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá examinar si el candidato tiene intereses personales que puedan menoscabar su independencia, o cualquier otro conflicto de interés. A tal efecto, el candidato, utilizando un formulario específico, deberá informar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cualquier conflicto real o potencial de interés. En esos casos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo tendrá en cuenta en un dictamen debidamente motivado. En caso necesario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará las medidas a que se hace referencia en el artículo 11 bis, apartado 2.

    El presente artículo se aplicará por analogía a los funcionarios que se reincorporen tras una excedencia voluntaria.».

    8)

    El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 16

    El funcionario estará obligado, después del cese de sus funciones, a respetar los deberes de probidad y corrección en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios.

    Todo funcionario que se proponga ejercer una actividad profesional, retribuida o no, en los dos años siguientes al cese de sus funciones deberá notificarlo a su institución utilizando un formulario específico. En el supuesto de que dicha actividad guarde relación con el trabajo realizado por el interesado durante los tres últimos años de servicio y pueda resultar incompatible con los intereses legítimos de la institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo al interés del servicio, bien prohibirle que ejerza tal actividad, bien supeditar su autorización a cuantas condiciones considere oportunas. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria, comunicará su decisión en los treinta días hábiles siguientes a la citada notificación. Se considerará que la ausencia de comunicación de decisión alguna al término de dicho plazo equivale a una aceptación implícita.

    En el caso de antiguos altos funcionarios tal como se definen en las medidas de aplicación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá, en principio, prohibirles, durante los 12 meses siguientes al cese de sus funciones, que ejerzan actividades de promoción o defensa de sus negocios ante el personal de su antigua institución, clientes o empleadores en relación con cuestiones de las que hubieran sido responsables durante los últimos tres años de servicio.

    En cumplimiento del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), cada institución deberá publicar anualmente información sobre la aplicación del párrafo tercero, incluida una lista de los casos evaluados.

    9)

    En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Todos los derechos dimanantes de escritos u otros trabajos efectuados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones quedarán atribuidos a la Unión Europea, cuando tales escritos o trabajos guarden relación con sus actividades o, cuando tales escritos o trabajos guarden relación con las actividades de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a esa Comunidad. La Unión o, en su caso, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tendrá la facultad de exigir la cesión a su favor de los derechos de autor correspondientes a tales trabajos.».

    10)

    El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 19

    El funcionario no podrá revelar en un procedimiento judicial, por ningún concepto, asuntos de los que haya tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta autorización únicamente podrá denegarse si los intereses de la Unión lo exigen y si la denegación no implica consecuencias penales para el funcionario interesado. El funcionario seguirá sometido a esta obligación incluso tras el cese en sus funciones.

    Las disposiciones del párrafo primero no serán aplicables al funcionario o antiguo funcionario que testifique ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o ante el Consejo de disciplina de una institución, en un asunto que afecte a un agente o antiguo agente de la Unión Europea.».

    11)

    En el artículo 21 bis, se añade el apartado siguiente:

    «3.   El funcionario que informe a sus superiores de órdenes que considere que son irregulares o que su ejecución puede ocasionar graves inconvenientes no se verá perjudicado en forma alguna por dicho motivo.».

    12)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 22 quater

    De conformidad con los artículos 24 y 90, cada institución establecerá un procedimiento para el examen de las reclamaciones presentadas por funcionarios referentes al trato recibido por cumplir o tras haber cumplido con las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 22 bis o el artículo 22 ter. La institución interesada velará por que dichas reclamaciones sean tratadas de forma confidencial y, cuando las circunstancias así lo permitan, antes de que venzan los plazos establecidos en el artículo 90.

    La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará normas internas relativas, entre otras cuestiones, a:

    la transmisión, a los funcionarios a que se refieren el artículo 22 bis, apartado 1, o el artículo 22 ter, de información relativa a los asuntos sobre los que hayan informado,

    la protección de los intereses legítimos de esos funcionarios y de su intimidad, así como

    el procedimiento para la tramitación de las reclamaciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.».

    13)

    En el artículo 26 bis, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

    14)

    El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 27

    La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.

    El principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas a raíz de la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios objetivos. Esas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca implicarán criterios de selección distintos de los basados en el mérito. Antes de la adopción de tales medidas apropiadas, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de que se trate adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo 110.

    Transcurrido un período de tres años desde el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo segundo.

    Con el fin de facilitar la provisión de plazas sobre una base geográfica lo más amplia posible, las instituciones se esforzarán en ofrecer una educación multilingüe y multicultural a los hijos de su personal.».

    15)

    En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:

    a)

    las posibilidades de proveer la vacante mediante:

    i)

    traslado, o

    ii)

    nombramiento con arreglo al artículo 45 bis, o

    iii)

    promoción

    en la institución;

    b)

    las solicitudes de traslado de funcionarios del mismo grado de otras instituciones, y,

    c)

    si no fuera posible proveer la vacante por medio de las posibilidades mencionadas en las letras a) y b), la posibilidad de considerar las listas descriptivas de los candidatos contempladas en el artículo 30, en su caso teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes relativas a los candidatos incluidos en las listas de aptitud que figuran en el anexo III o

    d)

    las posibilidades de convocar un concurso interno en la institución abierto exclusivamente a los funcionarios y a los agentes temporales definidos en el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea;

    o iniciará el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso-oposición. El procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III.

    Dicho procedimiento podrá utilizarse igualmente para constituir una reserva de personal seleccionado.

    Manteniendo el principio de que la gran mayoría de los funcionarios debe ser seleccionada mediante concursos generales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir, no obstante lo dispuesto en la letra d) y únicamente en casos excepcionales, convocar un concurso interno en la institución que también estará abierto al personal contractual, según se define en los artículos 3 bis y 3 ter del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. En el caso de esta última categoría de personal, se aplicarán restricciones con respecto a esta posibilidad, según lo definido en el artículo 82, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, así como con respecto a las funciones específicas que podrán desempeñar como miembros del personal contractual.».

    16)

    El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 30

    La autoridad facultada para proceder a los nombramientos designará un tribunal para cada concurso. El tribunal establecerá la lista descriptiva de los candidatos.

    La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elegirá de entre los que figuren en esta lista al candidato o los candidatos que serán nombrados para los puestos vacantes.

    Estos candidatos tendrán acceso a información adecuada sobre los puestos vacantes apropiados publicados por las instituciones y agencias de la Unión.».

    17)

    En el artículo 31, apartado 2, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, los funcionarios solo podrán ser nombrados en los grados SC 1 a SC 2, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8.».

    18)

    En el artículo 32, párrafo tercero, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución».

    19)

    El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 34

    1.   Todo funcionario deberá efectuar un período de prueba de nueve meses como funcionario en prácticas antes de poder ser nombrado con carácter definitivo. La decisión de nombrar con carácter definitivo a un funcionario deberá tomarse sobre la base del informe a que se refiere el apartado 3, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en relación con la conducta del funcionario en prácticas con respecto al título II.

    En el supuesto de que, durante el período de prueba, el funcionario se viera imposibilitado para ejercer sus funciones durante un período continuo de un mes como mínimo, por razón de enfermedad, permiso de maternidad contemplado en el artículo 58, o accidente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir la prórroga del período de prueba por el plazo de tiempo que corresponda. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.

    2.   En caso de ineptitud manifiesta del funcionario en prácticas, podrá elaborarse un informe en cualquier momento antes de la conclusión del período de prueba.

    Dicho informe será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones en el plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prueba. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir separar del servicio al funcionario en prácticas antes de que expire dicho período, mediante un preaviso de un mes, o destinar al funcionario a otro servicio por el tiempo restante del período de prueba.

    3.   Un mes, como mínimo, antes de la terminación del período de prueba, se elaborará un informe sobre la aptitud del funcionario en prácticas para desempeñar los cometidos propios de su función, así como sobre su rendimiento y conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al interesado, que podrá formular sus observaciones por escrito en el plazo de ocho días hábiles.

    Si la conclusión a la que llegase el informe fuera la separación del servicio o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prueba.

    El funcionario en prácticas que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser nombrado con carácter definitivo será separado del servicio.

    4.   Salvo en caso de que tenga posibilidad de reincorporarse inmediatamente a una actividad profesional, el funcionario en prácticas que haya sido separado del servicio tendrá derecho a una indemnización correspondiente a tres meses de su sueldo base, si hubiere completado más de un año de servicio, a dos meses de su sueldo base, si hubiere completado como mínimo seis meses de servicio y a un mes de su sueldo base, si hubiere completado menos de seis meses de servicio.

    5.   Los apartados 2, 3 y 4 no se aplicarán al funcionario que presente su dimisión antes de la conclusión del período de prueba.».

    20)

    En el artículo 35, se añade la letra siguiente:

    «g)

    Excedencia por interés del servicio.».

    21)

    En el artículo 37, letra b), segundo guión, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

    22)

    El artículo 40 se modifica como sigue:

    a)

    Se inserta el apartado siguiente:

    «1 bis.   El artículo 12 ter seguirá aplicándose durante el período de excedencia voluntaria. No se concederá la autorización contemplada en el artículo 12 ter a un funcionario para que ejerza una actividad profesional, retribuida o no, que implique actividades de promoción o defensa de intereses ante su institución o que pueda dar lugar a la existencia o la posibilidad de un conflicto con los intereses legítimos de la institución.».

    b)

    En el párrafo segundo del apartado 2, los términos «quince años» se sustituyen por «doce años».».

    c)

    En el apartado 2, el párrafo tercero se modifica como sigue:

    i)

    el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii)

    seguir a su cónyuge, también funcionario o agente de la Unión, que esté obligado, a causa de sus funciones, a establecer su residencia habitual a una distancia tal del lugar de destino del interesado que el establecimiento de la residencia conyugal común en este lugar sea para el interesado fuente de inconvenientes para el ejercicio de sus funciones; o».

    ii)

    se añade el inciso siguiente:

    «iii)

    asistir a su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano en caso de una enfermedad grave o una seria discapacidad, acreditadas por un certificado médico,».

    23)

    El artículo 42 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 42 bis

    Todo funcionario tendrá derecho, por cada hijo y en los doce años siguientes al nacimiento o la adopción del mismo, a una licencia parental de una duración máxima de seis meses, sin percepción del sueldo base. La duración de esta licencia podrá duplicarse en el caso de las familias monoparentales reconocidas en virtud de las disposiciones generales de aplicación adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución y en el caso de padres de hijos a cargo con una discapacidad o con una enfermedad grave reconocida por el médico-asesor de la institución. La licencia podrá concederse por tramos de una duración mínima de un mes.

    Durante la licencia parental, el funcionario continuará estando afiliado al régimen de seguridad social. Seguirá adquiriendo derechos a pensión y conservará el beneficio de las asignaciones por hijos a cargo y de escolaridad. Asimismo, conservará su puesto de trabajo y tendrá derecho a la subida de escalón y a la promoción de grado. La licencia podrá consistir en un cese total de actividad o en un trabajo a media jornada. Cuando la licencia parental consista en un trabajo a media jornada, la duración máxima a que se refiere el párrafo primero se duplicará. Durante la licencia parental, el funcionario tendrá derecho a una asignación mensual de 911,73 EUR, que se reducirá en un 50 % en caso de trabajo a media jornada, pero no podrá ejercer ninguna otra actividad retribuida. La contribución al régimen de seguridad social previsto en los artículos 72 y 73 será sufragada, en su totalidad, por la institución y se calculará en función del sueldo base del funcionario. No obstante, cuando la licencia se conceda en forma de trabajo a media jornada, esta disposición se aplicará exclusivamente a la diferencia entre el sueldo base íntegro y el sueldo base reducido proporcionalmente. La contribución del funcionario por la parte del sueldo base efectivamente abonada se calculará aplicando los mismos porcentajes que se aplicarían si trabajase a tiempo completo.

    La asignación será de 1 215,63 EUR mensuales, o el 50 % de este importe en caso de trabajo a media jornada, para las familias monoparentales y los padres de hijos a cargo con una discapacidad o con una enfermedad grave reconocida por el médico-asesor a que se refiere el párrafo primero y durante los tres primeros meses de la licencia parental, cuando ésta se conceda al padre en el transcurso de la licencia por maternidad o al padre o la madre inmediatamente después de la licencia por maternidad, durante la licencia por adopción o inmediatamente después de ésta.

    La licencia parental podrá ser renovada por otros seis meses con una asignación limitada al 50 % del importe mencionado en el párrafo segundo. En el caso de las familias monoparentales contempladas en el párrafo primero, la licencia parental podrá ser renovada por otros doce meses con una asignación limitada al 50 % del importe mencionado en el párrafo tercero.

    Los importes mencionados en el presente artículo estarán sujetos a la misma adaptación que las retribuciones.».

    24)

    En el capítulo 2 del Título III, se añade la sección siguiente:

    «Sección 7

    Excedencia por interés del servicio

    Artículo 42 quater

    Como muy pronto cinco años antes de la edad de jubilación del funcionario, se podrá declarar al funcionario que haya prestado al menos diez años de servicio, mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en situación de excedencia por interés del servicio debido a necesidades de carácter organizativo vinculadas a la adquisición de nuevas competencias en las instituciones.

    El número total de funcionarios a quienes se conceda una excedencia por interés del servicio cada año no podrá ser superior al 5 % de los funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año precedente. El número total calculado por este procedimiento se asignará a cada institución con arreglo a su número respectivo de funcionarios a 31 de diciembre del año precedente. El resultado de esa asignación se redondeará al número entero inmediatamente superior en cada institución.

    Esta excedencia no tendrá carácter de medida disciplinaria.

    La duración de la excedencia corresponderá, en principio, al período que se extienda hasta el momento en que el funcionario alcance la edad de jubilación. No obstante, en circunstancias excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir poner fin a la excedencia y reincorporar al funcionario.

    Cuando el funcionario al que se haya declarado en situación de excedencia por interés del servicio alcance la edad de jubilación, será jubilado de oficio.

    La excedencia por interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:

    a)

    el funcionario podrá ser sustituido en su puesto de trabajo por otro funcionario;

    b)

    el funcionario en excedencia por interés del servicio no tendrá derecho a la subida de escalón ni a la promoción de grado.

    El funcionario declarado en situación de excedencia por interés del servicio percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del anexo IV.

    A petición del funcionario, la indemnización estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada sobre la base de dicha indemnización. En tal caso, el período de servicio como funcionario en excedencia por interés del servicio se tendrá en cuenta para el cálculo de las anualidades con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del anexo VIII.

    No se aplicará a la indemnización ningún coeficiente corrector.».

    25)

    El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 43

    La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe anual en las condiciones fijadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110. En dicho informe se indicará si el nivel de las prestaciones del funcionario ha sido satisfactorio o no. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90.

    A partir del grado AST 5, el informe podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el funcionario posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.

    Dicho informe será comunicado al funcionario, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas.».

    26)

    El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 44

    El funcionario con antigüedad de dos años en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado, salvo que sus prestaciones hayan sido consideradas insatisfactorias en el último informe anual a que se refiere el artículo 43. El funcionario accederá al escalón siguiente de su grado después de no más de cuatro años, salvo que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 51, apartado 1.

    Cuando un funcionario sea nombrado jefe de unidad, director o director general en el mismo grado, y siempre que sus prestaciones hayan sido satisfactorias a los efectos del artículo 43 durante los nueve primeros meses posteriores a su nombramiento, disfrutará con carácter retroactivo de una subida de escalón en dicho grado en el momento en que el nombramiento se haga efectivo. Esta subida implicará un aumento del sueldo base mensual igual al porcentaje de progresión entre el primer y el segundo escalón de cada grado. Si el aumento es inferior o si el funcionario se encuentra ya en el último escalón de su grado, recibirá un suplemento del sueldo base que le permita disfrutar del aumento entre el primer y el segundo escalón hasta que se haga efectiva su próxima promoción.».

    27)

    El artículo 45 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La promoción se concederá por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2. A menos que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, los funcionarios sólo podrán ser promovidos si ocupan una plaza que corresponde a uno de los tipos de puestos establecidos en el anexo I, sección A, para el grado inmediatamente superior. La promoción consistirá en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización, en el desempeño de sus funciones, de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad, de conformidad con el artículo 28, letra f), y las responsabilidades por ellos desempeñadas.».

    b)

    En la primera frase del apartado 2, los términos «artículo 55 del Tratado de la Unión Europea» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea».

    c)

    En la segunda frase del apartado 2, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

    28)

    El artículo 45 bis se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo primero del apartado 2, los términos «los informes periódicos» se sustituyen por «los informes anuales».

    b)

    En el apartado 5, los términos «Las instituciones adoptarán» se sustituyen por «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará».

    29)

    En el párrafo tercero del artículo 48, los términos «del grupo de funciones AST» se sustituyen por «de los grupos de funciones AST y AST/SC».

    30)

    En el párrafo octavo del artículo 50, la cifra «55» se sustituye por «58».

    31)

    El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 51

    1.   La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución definirá los procedimientos oportunos para poder detectar, gestionar y resolver los casos de incompetencia profesional de forma preventiva y apropiada.

    Al adoptar disposiciones internas, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución respetará los siguientes requisitos:

    a)

    el funcionario que, a la luz de tres informes anuales insatisfactorios consecutivos mencionados en el artículo 43, no muestre progresos en sus competencias profesionales será clasificado en el grado inmediatamente inferior; si los dos informes anuales siguientes siguen mostrando prestaciones insatisfactorias, el funcionario será separado del servicio;

    b)

    toda propuesta de clasificación en un grado inferior o de separación del servicio de un funcionario deberá exponer las razones que la motivan y será comunicada al interesado. La propuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos será remitida a la Comisión paritaria consultiva a que se refiere el artículo 9, apartado 6.

    2.   El funcionario tendrá derecho a que se le comunique íntegramente su expediente personal y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento. Para preparar su defensa, dispondrá de un plazo mínimo de 15 días, pero no superior a 30 días, a contar desde la fecha de recepción de la propuesta. Podrá ser asistido por una persona de su elección. El funcionario podrá presentar observaciones por escrito. Será oído por la Comisión paritaria consultiva. Podrá, asimismo, citar testigos.

    3.   La institución estará representada ante la Comisión paritaria consultiva por un funcionario designado a tal efecto por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y dispondrá de los mismos derechos que el interesado.

    4.   A la luz de la propuesta contemplada en el apartado 1, letra b), y habida cuenta, en su caso, de las declaraciones presentadas por escrito y verbalmente por el interesado y los testigos, la Comisión paritaria consultiva emitirá, por mayoría, un dictamen motivado en el que indique la actuación que considera apropiada ante los hechos demostrados a instancia suya. Remitirá dicho dictamen a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido llamada a pronunciarse. El presidente no participará en las decisiones de la Comisión paritaria consultiva, salvo cuando se trate de cuestiones procedimentales o en caso de empate de los votos.

    5.   Todo funcionario separado del servicio por incompetencia profesional tendrá derecho mensualmente a una indemnización igual al sueldo base mensual correspondiente al primer escalón del grado AST 1, durante el período definido en el apartado 6. El funcionario tendrá derecho igualmente, durante ese mismo período, a los complementos familiares previstos en el artículo 67. La asignación familiar se calculará en función del sueldo base mensual de un funcionario de grado AST 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del anexo VII.

    La citada indemnización no será abonada cuando el funcionario presente su renuncia tras iniciarse el procedimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 o cuando tenga ya derecho al pago inmediato de la pensión íntegra. Si tiene derecho a una prestación por desempleo al amparo de un régimen de desempleo nacional, el importe de la misma será deducido de la indemnización antes mencionada.

    6.   El período durante el cual se efectuarán los pagos previstos en el apartado 5 se determinará del siguiente modo:

    a)

    si, en la fecha en que se adopte la decisión de separación, el interesado no ha cumplido aún cinco años de servicio, será de tres meses;

    b)

    si el interesado ha cumplido cinco años de servicio o más, pero menos de diez años, será de seis meses;

    c)

    si el interesado ha cumplido diez años de servicio o más, pero menos de veinte años, será de nueve meses;

    d)

    si el interesado ha cumplido al menos veinte años de servicio, será de doce meses.

    7.   Cuando un funcionario sea clasificado en un grado inferior por incompetencia profesional, podrá, transcurrido un plazo de seis años, solicitar que se suprima de su expediente personal cualquier mención de dicha medida.

    8.   El interesado tendrá derecho al reembolso de los gastos en que razonablemente incurra en el transcurso del procedimiento, y en particular los honorarios pagados por su defensa a una persona ajena a la institución, cuando el procedimiento a que se refiere el presente artículo finalice sin que recaiga decisión de separación del servicio o clasificación del funcionario en un grado inferior.».

    32)

    El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 52

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los funcionarios serán jubilados

    a)

    bien de oficio, el último día del mes durante el cual hayan cumplido los 66 años de edad,

    b)

    bien a petición propia, el último día del mes para el que hayan presentado la solicitud, cuando hayan alcanzado la edad de jubilación o cuando, teniendo entre 58 años y la edad de jubilación, reúnan las condiciones exigidas para la concesión de una pensión de disfrute inmediato, con arreglo al artículo 9 del anexo VIII. La segunda frase del párrafo segundo del artículo 48 será aplicable por analogía.

    No obstante, todo funcionario podrá, si así lo solicita y cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo considere justificado en interés del servicio, seguir en activo hasta la edad de 67 años, o, excepcionalmente hasta la edad de 70 años, en cuyo caso será jubilado de oficio el último día del mes en que cumpla dicha edad.

    Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decida autorizar a un funcionario a seguir en activo después de la edad de 66 años, esa autorización se concederá para un período de un año como máximo. La autorización se podrá renovar a petición del funcionario.».

    33)

    El artículo 55 se modifica como sigue:

    a)

    los párrafos deben ir numerados.

    b)

    la primera frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «La duración normal del trabajo oscilará entre 40 y 42 horas semanales, según un horario diario determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.».

    c)

    en el párrafo tercero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

    «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución determinará las formas de aplicación del presente apartado, previa consulta al Comité de personal.».

    d)

    se añade el apartado siguiente:

    «4.   La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá introducir disposiciones en materia de horario laboral flexible. En virtud de dichas disposiciones, no se concederán días laborables enteros a los funcionarios de grado AD/AST 9 o superior. Dichas disposiciones no se aplicarán a los funcionarios a quienes se aplica lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 44. Dichos funcionarios gestionarán su tiempo de trabajo de acuerdo con sus superiores.».

    34)

    En el artículo 55 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La autorización se concederá automáticamente en los casos siguientes:

    a)

    para ocuparse de un hijo a cargo de menos de nueve años de edad;

    b)

    para ocuparse de un hijo a cargo de entre nueve y doce años de edad, si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 20 % del tiempo de trabajo normal;

    c)

    para ocuparse de un hijo a cargo hasta que cumpla la edad de 14 años cuando el funcionario sea progenitor de una familia monoparental;

    d)

    en casos de graves dificultades, para ocuparse de un hijo a cargo hasta que cumpla la edad de 14 años si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 5 % del tiempo de trabajo normal; en ese caso, no se aplicará el anexo IV, artículo 3, párrafos primero y segundo; en caso de que ambos progenitores trabajen al servicio de la Unión, solo tendrá derecho a esa reducción uno de ellos;

    e)

    para ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado;

    f)

    para adquirir una formación complementaria; o

    g)

    a partir de los 58 años de edad durante los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación.

    Cuando el trabajo a tiempo parcial se solicite para adquirir una formación complementaria, o durante los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación, pero no antes de los 58 años, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos solo podrá denegar la autorización o aplazar la fecha a partir de la cual surtirá efecto en casos excepcionales y por motivos imperativos de interés del servicio.

    Cuando el derecho a trabajar a tiempo parcial se ejerza a fin de ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado, o para adquirir una formación complementaria, la duración total de los períodos de trabajo a tiempo parcial no podrá exceder de cinco años a lo largo de toda la carrera del funcionario.».

    35)

    En el artículo 56, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y de los grados AST 1 a AST 4 darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo VI, a un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permiten la compensación en los dos meses siguientes al mes en que se hayan cumplido, a una retribución.».

    36)

    El párrafo segundo del artículo 56 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.».

    37)

    El párrafo segundo del artículo 56 ter se sustituye por el texto siguiente:

    «Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.».

    38)

    El párrafo segundo del artículo 56 quater se sustituye por el texto siguiente:

    «Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a las indemnizaciones especiales y sus condiciones de concesión y cuantías.».

    39)

    En el párrafo primero del artículo 57, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

    40)

    El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 58

    Además de las vacaciones previstas en el artículo 57, las mujeres embarazadas tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia de veinte semanas. La licencia comenzará, como máximo, seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado y concluirá, como mínimo, catorce semanas después de la fecha del parto. En caso de nacimiento múltiple o prematuro o de nacimiento de un niño con una discapacidad o una enfermedad grave, la duración de la licencia será de veinticuatro semanas. A efectos de la presente disposición, se considerará prematuro todo nacimiento que tenga lugar antes de que finalice la trigesimocuarta semana de gestación.».

    41)

    En el artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:,

    «Artículo 61

    La lista de días feriados se establecerá mediante acuerdo entre las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones de la Unión, previa consulta al Comité del Estatuto».

    42)

    El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 63

    La retribución de los funcionarios será expresada en euros. Será pagada en la moneda del país en que el funcionario ejerza sus funciones o en euros.

    La retribución pagada en una moneda distinta del euro se calculará sobre la base de los tipos de cambio utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea el 1 de julio de ese año.

    Cada año los tipos de cambio se actualizarán con carácter retroactivo en el momento de la actualización anual de las retribuciones prevista en el artículo 65.».

    43)

    El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 64

    La retribución de un funcionario expresada en euros, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.

    Los coeficientes correctores serán establecidos o retirados, así como actualizados anualmente de acuerdo con el anexo XI. En lo relativo a la actualización, todos los valores deberán entenderse como valores de referencia. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.

    No se aplicará ningún coeficiente corrector en Bélgica ni en Luxemburgo, habida cuenta de la función especial de referencia que desempeñan estos lugares de trabajo como sedes principales y originales de la mayor parte de las instituciones.».

    44)

    El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 65

    1.   Las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea serán actualizadas cada año teniendo presente la política económica y social de la Unión. Se tomará específicamente en consideración el eventual aumento de los sueldos públicos en los Estados miembros y las necesidades de provisión de plazas. La actualización de las retribuciones se llevará a cabo de conformidad con el anexo XI. Esta actualización tendrá lugar antes del final de cada año a la luz de un informe elaborado por la Comisión sobre la base de datos estadísticos preparados por la Oficina Estadística de la Unión Europea de acuerdo con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros; los datos estadísticos reflejarán la situación a 1 de julio en cada uno de los Estados miembros. Dicho informe contendrá datos relativos al impacto presupuestario en las retribuciones y pensiones de los funcionarios de la Unión. Se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Los importes incluidos en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, y los artículos 66 y 69; en el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartado 1, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 1, del anexo VII; en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII; en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII que debe actualizarse de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del anexo XIII; los importes incluidos en el artículo 24, apartado 3, el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 28 bis, apartado 7, los artículos 93 y 94, el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 96, apartado 7, y los artículos 133, 134 y 136 del régimen aplicable a los otros agentes; los importes incluidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 (6). del Consejo, y el coeficiente para los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 (7) del Consejo se actualizarán anualmente de acuerdo con el anexo XI. La Comisión publicará los importes actualizados, dentro de las dos semanas siguientes a la actualización, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.

    2.   En caso de que se produzca una variación importante del coste de la vida, los importes mencionados en el apartado 1 y los coeficientes correctores a que se hace referencia en el artículo 64 se actualizarán de conformidad con el anexo XI. La Comisión publicará los importes actualizados y los coeficientes correctores en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.

    3.   Los importes contemplados en el apartado 1 y los coeficientes correctores a que se refiere el artículo 64 se entenderán como importes y coeficientes correctores cuyo valor real en un momento determinado está sujeto a actualizaciones sin intervención de ningún otro acto jurídico.

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 5 y 6, del anexo XI, en 2013 y 2014 no se llevará a cabo la actualización prevista en los apartados 1 y 2.

    45)

    El artículo 66 se modifica como sigue:

    a)

    La frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AD y AST queda establecido según el cuadro siguiente:».

    b)

    Se añade el párrafo siguiente:

    «El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AST/SC queda establecido según el cuadro siguiente:

     

    Escalón

    Grado

    1

    2

    3

    4

    5

    SC 6

    4 349,59

    4 532,36

    4 722,82

    4 854,21

    4 921,28

    SC 5

    3 844,31

    4 005,85

    4 174,78

    4 290,31

    4 349,59

    SC 4

    3 397,73

    3 540,50

    3 689,28

    3 791,92

    3 844,31

    SC 3

    3 003,02

    3 129,21

    3 260,71

    3 351,42

    3 397,73

    SC 2

    2 654,17

    2 765,70

    2 881,92

    2 962,10

    3 003,02

    SC 1

    2 345,84

    2 444,41

    2 547,14

    2 617,99

    2 654,17».

    46)

    El artículo 66 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 66 bis

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 y para tener en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 3, la aplicación del método de actualización de las retribuciones y pensiones de los funcionarios, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2023 se aplicará, con carácter temporal, una medida relativa a las retribuciones pagadas por la Unión al personal en activo, denominada «exacción de solidaridad».

    2.   El porcentaje de la referida exacción de solidaridad, que se aplicará a la base definida en el apartado 3, será del 6 %. Sin embargo, el porcentaje será del 7 % para los funcionarios de grado AD 15, escalón 2, en adelante.

    3.

    a)

    La base para la exacción de solidaridad será el sueldo base utilizado para determinar la retribución, previa deducción:

    i)

    de las contribuciones a los regímenes de seguridad social y pensiones, así como del impuesto que grave, antes de la aplicación de la exacción de solidaridad, a un funcionario del mismo grado y escalón, sin personas a su cargo en el sentido del artículo 2 del anexo VII, y

    ii)

    de un importe igual al sueldo base correspondiente al grado AST 1, escalón 1.

    b)

    Los elementos tomados en consideración para determinar la base de la exacción de solidaridad se expresarán en euros y se les aplicará el coeficiente corrector 100.

    4.   La exacción de solidaridad se deducirá cada mes mediante retención en la fuente; su producto se consignará como ingreso en el presupuesto general de la Unión Europea.».

    47)

    En el artículo 67, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   La asignación por hijo a cargo podrá ser aumentada al doble por decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, teniendo como base documentos médicos probatorios de que el hijo en cuestión padece una discapacidad o una enfermedad de larga duración que impone al funcionario excesivas cargas.».

    48)

    El artículo 72 se modifica como sigue:

    a)

    en la primera frase del párrafo primero del apartado 1 y en el párrafo tercero del apartado 1, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones»;

    b)

    en el apartado 2, los términos «hasta la edad de 63 años» se sustituyen por «hasta la edad de jubilación»;

    c)

    en el apartado 2 bis, incisos i) e ii), los términos «antes de cumplir 63 años» se sustituyen por «antes de alcanzar la edad de jubilación»;

    d)

    en el apartado 2 ter, los términos «grado 1» se sustituye por «grado AST 1».

    49)

    En el artículo 73, apartado 1, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

    50)

    En la segunda frase del artículo 76 bis, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

    51)

    El artículo 77 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 77

    El funcionario que haya completado como mínimo diez años de servicio tendrá derecho a una pensión de jubilación. También tendrá derecho a esta pensión independientemente del tiempo en servicio si ha alcanzado la edad de jubilación, si no ha podido reincorporarse al servicio después de un período de excedencia forzosa o en caso de cese por interés del servicio.

    La cuantía máxima de la pensión de jubilación será el 70 % del último sueldo base correspondiente al último grado en el que haya estado clasificado como mínimo durante un año. Por cada año de servicio contabilizado de conformidad con el artículo 3 del anexo VIII, el funcionario tendrá derecho a percibir el 1,80 % de ese último sueldo base.

    No obstante, en el caso de funcionarios que hubieran asistido a una persona que ocupaba un cargo previsto en el Tratado de la Unión Europea o en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a un presidente electo de una de las instituciones u órganos de la Unión, a un presidente electo de uno de los grupos políticos del Parlamento Europeo, los derechos a pensión correspondientes a los años de servicio computable mientras desempeñaron dicha función se calcularán tomando como referencia el último sueldo base percibido durante dicho período, siempre que este sueldo base fuera superior al tomado como referencia a efectos del párrafo segundo del presente artículo.

    La cuantía de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al 4 % de la renta mínima de subsistencia, por año de servicio.

    La edad de jubilación será la edad de 66 años.

    La edad de jubilación se evaluará cada cinco años a partir del 1 de enero de 2014 sobre la base de un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe examinará en particular la evolución de la edad de jubilación para el personal de las administraciones públicas de los Estados miembros y la evolución de la esperanza de vida de los funcionarios de las instituciones.

    Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la edad de jubilación en consonancia con las conclusiones de dicho informe, prestando especial atención a la evolución en los Estados miembros.».

    52)

    El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 78

    El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 a 16 del anexo VIII.

    El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los 66 años sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el funcionario en la fecha en que fuera declarado inválido.

    La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del funcionario. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la renta mínima de subsistencia.

    La asignación por invalidez estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada con arreglo a dicha asignación.

    Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia. Además, en este caso, la contribución al régimen de pensiones correrá íntegramente a cargo del presupuesto de la institución o el organismo a que se refiere el artículo 1 ter.».

    53)

    En el artículo 80, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

    «Los derechos dispuestos en los párrafos primero, segundo y tercero serán aplicables en el caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que sea beneficiario de indemnización con arreglo al artículo 50 del Estatuto o al artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (8). edición especial en español: capítulo 01, tomo 1, p. 129).o del artículo 3 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72 del Consejo (9). edición especial en español: capítulo 01, tomo 1, p. 177). o del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73 del Consejo (10), lo mismo que en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación y que hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación sea diferido hasta el primer día del mes civil siguiente al que hubiere cumplido la edad de jubilación.

    54)

    El artículo 81 bis, apartado 1, se modifica como sigue:

    a)

    En la letra b), los términos «hubiera cumplido 65 años» se sustituyen por «hubiera cumplido 66 años»;

    b)

    la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de haber alcanzado la edad de la jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión sea diferido hasta el primer día del mes natural siguiente durante el cual hubiera alcanzado la edad de la jubilación, la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho al alcanzar la edad de la jubilación, siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en la letra b);».

    c)

    En la letra e), los términos «de una indemnización, sea con arreglo al artículo 41 o al artículo 50 del Estatuto» se sustituyen por «de una indemnización, sea con arreglo al artículo 41, al artículo 42 quater o al artículo 50 del Estatuto.».

    55)

    El artículo 82, apartado 2, se sustituye por el siguiente:

    «2.   Cuando la retribución se actualice de conformidad con el artículo 65, apartado 1, la misma actualización se aplicará a las pensiones.».

    56)

    Se suprime el párrafo segundo del artículo 83, apartado 1.

    57)

    En el artículo 83 bis, los apartados 2, 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

    «2.   Las agencias que no reciban subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea ingresarán en dicho presupuesto la totalidad de las contribuciones necesarias para financiar el régimen de pensiones. A partir del 1 de enero de 2016, las agencias que estén parcialmente financiadas con cargo a dicho presupuesto ingresarán la parte de las cotizaciones de los empleadores que corresponda a la proporción entre los ingresos de la agencia sin la subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y sus ingresos totales.

    3.   El equilibrio del régimen de pensiones quedará garantizado por la edad de jubilación y el porcentaje de contribución al régimen. Con ocasión de la evaluación actuarial quinquenal efectuada de conformidad con el anexo XII, se actualizará el porcentaje de la contribución al régimen de pensiones con el fin de garantizar el equilibrio del régimen.

    4.   La Comisión presentará cada año al Consejo una versión actualizada de la evaluación actuarial a que se refiere el apartado 3, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del anexo XII. En el supuesto de que en ella quede patente una diferencia de 0,25 puntos, como mínimo, entre el porcentaje de la contribución vigente y el que resulta necesario para mantener el equilibrio actuarial, dicho porcentaje se actualizará con arreglo a las disposiciones fijadas en el anexo XII.

    5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, se actualizará el porcentaje de referencia establecido en el artículo 83, apartado 2. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.».

    58)

    Se suprime el título VIII.

    59)

    El artículo 110 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 110

    1.   Las disposiciones generales para la aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución, previa consulta al Comité de personal y al Comité del Estatuto.

    2.   Las normas de aplicación adoptadas por la Comisión para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, se aplicarán, por analogía, a las agencias. A tal fin, la Comisión informará sin demora a las agencias de cualquier norma de aplicación tras su adopción.

    Tales normas de aplicación entrarán en vigor en las agencias nueve meses después de su entrada en vigor en la Comisión o en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que la Comisión informe a las agencias de la adopción de la norma de aplicación respectiva, si esta es posterior. No obstante lo anterior, una agencia podrá también decidir que dichas normas de aplicación entren en vigor en una fecha anterior.

    Como excepción, una agencia podrá, antes de la expiración del período de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado y previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión. En las mismas condiciones, una agencia podrá solicitar el acuerdo de la Comisión para no aplicar algunas de estas normas. En este último caso, la Comisión podrá, en lugar de aceptar o rechazar la solicitud, pedir a la agencia que presente, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión.

    El plazo de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado dejará de correr desde la fecha en que la agencia haya solicitado el acuerdo de la Comisión hasta la fecha en que esta haya expresado su posición.

    Una agencia podrá también, previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación relativas a aspectos distintos de las normas de aplicación adoptadas por la Comisión.

    A efectos de la adopción de las normas de aplicación, las agencias estarán representadas por el Consejo de Administración u órgano equivalente mencionado en el acto de la Unión por el que sean creadas.

    3.   A efectos de la adopción de las normas de común acuerdo entre las instituciones, las agencias no se asimilarán a instituciones. No obstante, la Comisión consultará a las agencias antes de la adopción de dichas normas.

    4.   Las normas para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones, serán puestas en conocimiento del personal.

    5.   Las administraciones de las instituciones y las agencias se consultarán regularmente sobre la aplicación de las disposiciones del presente Estatuto. Las agencias estarán representadas conjuntamente en tales consultas, de conformidad con las normas fijadas de común acuerdo entre ellas.

    6.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea llevará un registro tanto de las normas adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución para dar efecto al presente Estatuto como de las normas adoptadas por las agencias en la medida en que constituyan excepciones a las normas adoptadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2, incluidas sus modificaciones. Las instituciones y agencias tendrán acceso directo a ese registro y estarán plenamente facultadas para modificar sus propias normas. Los Estados miembros tendrán acceso directo al registro. Además, cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las normas adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución para dar efecto a las disposiciones del presente Estatuto.».

    60)

    Se añaden los siguientes artículos:

    «Artículo 111

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 112, en relación con determinados aspectos tanto de las condiciones de trabajo como de la aplicación de las normas en materia de retribución y con el régimen de seguridad social.

    Artículo 112

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 56 bis, 56 ter y 56 quater del Estatuto, el artículo 13, apartado 3, del anexo VII y el artículo 9 del anexo XI y los artículos 28 bis, apartado 11 y 96, apartado 11, del régimen aplicable a los otros agentes se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de enero de 2014.

    3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 56 bis, 56 ter y 56 quater del Estatuto, el artículo 13, apartado 3, del anexo VII y el artículo 9 del anexo XI y los artículos 28 bis, apartado 11, y 96, apartado 11, del régimen aplicable a los otros agentes podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 56 bis, 56 ter y 56 quater del Estatuto, el artículo 13, apartado 3, del anexo VII o el artículo 9 del anexo XI o los artículos 28 bis, apartado 11, o 96, apartado 11, del Régimen aplicable a otros agentes, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 113

    La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2020, un informe de evaluación del funcionamiento del presente Estatuto.».

    61)

    El anexo I se modifica como sigue:

    a)

    La sección A se sustituye por el texto siguiente:

    «A.   Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo 5, apartado 4

    1.   Grupo de funciones AD

    Director General

    AD 15 - AD 16

    Director

    AD 14 - AD 15

    Consejero o equivalente

    AD 13 - AD 14

    Jefe de Unidad o equivalente

    AD 9 - AD 14

    Administrador

    AD 5 - AD 12


    2.   Grupo de funciones AST

    Asistente experimentado

    Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran un alto grado de autonomía y conlleven importantes responsabilidades en términos de gestión del personal, ejecución presupuestaria o coordinación política

    AST 10 – AST 11

    Asistente

    Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran cierto grado de autonomía, en particular por lo que respecta a la aplicación de normas y reglamentos o instrucciones generales, o como asistente personal de un miembro de la institución, del jefe del gabinete de algún miembro o de un director general (adjunto) o directivo equivalente

    AST 1 – AST 9


    3.   Grupo de funciones AST/SC

    Personal de secretaría/oficina

    Responsable de tareas de oficina y secretaría, de gestión administrativa y otras tareas equivalentes que requieran un cierto grado de autonomía (11)

    SC 1 – SC 6

    b)

    La sección B se sustituye por el texto siguiente:

    «B.   Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media

    1.

    Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST y AD:

    Grado

    Asistentes

    Administradores

    13

    15 %

    12

    15 %

    11

    25 %

    10

    20 %

    25 %

    9

    8 %

    25 %

    8

    25 %

    33 %

    7

    25 %

    36 %

    6

    25 %

    36 %

    5

    25 %

    36 %

    4

    33 %

    3

    33 %

    2

    33 %

    1

    33 %

    2.

    Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST/SC:

    Grado

    Personal de secretaría/oficina

    SC 6

    SC 5

    12 %

    SC 4

    15 %

    SC 3

    17 %

    SC 2

    20 %

    SC 1

    25 %»

    62)

    El anexo II se modifica como sigue:

    a)

    En la segunda frase del párrafo primero del artículo 1, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución».

    b)

    La segunda frase del párrafo segundo del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá decidir que las condiciones de elección se determinen según la preferencia expresada por el personal de la institución consultado por referéndum.».

    c)

    En el párrafo cuarto del artículo 1, los términos «los dos grupos de funciones» se sustituyen por «los tres grupos de funciones».

    d)

    En el primer guión del párrafo segundo del artículo 2, se suprimen los términos «párrafo tercero del».

    63)

    El artículo único del anexo IV se modifica como sigue:

    a)

    en el párrafo segundo del apartado 1, la cifra «63» se sustituye por «66»;

    b)

    se suprime el párrafo tercero del apartado 1;

    c)

    en la última línea del cuadro del apartado 3, las cifras «59 a 64» se sustituyen por «59 a 65».

    d)

    en el párrafo cuarto del apartado 4, el número «63» se sustituye por «66».

    64)

    El Anexo IV bis se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo segundo del artículo 1, los términos «la letra e) del apartado 2 del artículo 55 bis» se sustituyen por «el artículo 55 bis, apartado 2, letra g)».

    b)

    En el párrafo primero del artículo 4, los términos «los funcionarios mayores de 55 años autorizados a reducir su actividad a media jornada como fase previa a la jubilación» se sustituyen por «los funcionarios autorizados, de conformidad con el artículo 55 bis, apartado 2, letra g), del Estatuto, a reducir su actividad a media jornada».

    65)

    El anexo V se modifica como sigue:

    a)

    El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6

    Además de la vacación anual podrán concederse licencias especiales a petición del interesado. En concreto, en los casos siguientes, deberán concederse permisos dentro de los límites de tiempo indicados:

    por matrimonio del funcionario: cuatro días;

    por mudanza del funcionario: hasta dos días;

    por enfermedad grave del cónyuge: hasta tres días;

    por fallecimiento del cónyuge: cuatro días;

    por enfermedad grave de un ascendiente: hasta dos días;

    por fallecimiento de un ascendiente: dos días;

    por matrimonio de un hijo: dos días;

    por nacimiento de un hijo: diez días, que deberán tomarse en las 14 semanas siguientes al nacimiento;

    por nacimiento de un hijo con una discapacidad o con una enfermedad grave: veinte días, que deberán tomarse en las 14 semanas siguientes al nacimiento;

    por fallecimiento de la esposa durante la licencia por maternidad: el número de días restantes de dicha licencia; si la esposa no es funcionaria, el número de días restantes de la licencia por maternidad se determinará aplicando, por analogía, lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto;

    por enfermedad grave de un hijo: hasta dos días;

    por enfermedad muy grave de un hijo, certificada por un médico, u hospitalización de un hijo de doce años o menos: hasta cinco días;

    por fallecimiento de un hijo: cuatro días;

    por adopción de un hijo: veinte semanas, que pasarán a veinticuatro en caso de adopción de un hijo discapacitado.

    Cada hijo adoptado dará derecho a una sola licencia especial, que podrá dividirse entre los padres adoptivos si ambos son funcionarios. La licencia se concederá exclusivamente si el cónyuge del funcionario ejerce una actividad retribuida, al menos a media jornada. En el supuesto de que el cónyuge trabaje fuera de las instituciones de la Unión y disfrute de una licencia comparable, se deducirá el correspondiente número de días del permiso a que tenga derecho el funcionario.

    La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, en caso de necesidad, otorgar una licencia especial suplementaria en el supuesto de que la legislación nacional del país en que se lleve a cabo el procedimiento de adopción, siempre que no sea aquel en el que trabaje el funcionario adoptante, exija la estancia in situ de uno de los padres adoptivos o ambos.

    Se concederá una licencia especial de diez días si el funcionario no tiene derecho a la licencia especial íntegra de veinte o veinticuatro semanas al amparo de lo dispuesto en la primera frase del presente guión; esta licencia especial suplementaria se otorgará una sola vez por cada hijo adoptado.

    Asimismo, la institución podrá conceder una licencia especial en caso de perfeccionamiento profesional hasta el límite previsto en el programa de perfeccionamiento profesional establecido por la institución en aplicación del artículo 24 bis del Estatuto.

    Asimismo, se podrá conceder a los funcionarios una licencia especial con carácter excepcional en caso de trabajo excepcional que vaya más allá de las obligaciones normales de un funcionario. Dicha licencia especial se concederá a más tardar tres meses después de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya tomado una decisión sobre el carácter excepcional del trabajo del funcionario.

    A efectos de lo previsto en el presente artículo, la pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII.

    Cuando se conceda una licencia especial en aplicación de la presente sección, cualquier licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.».

    b)

    El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 7

    Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen tendrán derecho a dos días y medio de licencia adicional por año, con el fin de visitar su país de origen.

    Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Si el lugar de destino se encuentra fuera de dicho territorio, la duración de la licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.».

    66)

    El anexo VI se modifica como sigue:

    a)

    El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    Dentro de los límites establecidos en el artículo 56 del Estatuto, las horas extraordinarias trabajadas por un funcionario de grado SC 1 a SC 6 o de grado AST 1 a AST 4 darán derecho a compensación o remuneración, en las condiciones siguientes:

    a)

    cada hora extraordinaria dará derecho a compensación mediante la concesión de una hora y media de tiempo libre; sin embargo, las horas extraordinarias efectuadas entre las 22 y las 7 horas o en domingo o día feriado, serán compensadas mediante la concesión de dos horas de tiempo libre; el tiempo compensatorio se concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las preferencias del interesado;

    b)

    si las necesidades del servicio no hubieren permitido la compensación de las horas extraordinarias en los dos meses siguientes a aquel en que se hubieren efectuado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos autorizará la remuneración de las horas extraordinarias no compensadas a razón del 0,56 % del sueldo base mensual por cada hora extraordinaria según el baremo de la letra a);

    c)

    el tiempo de servicio extraordinario deberá ser superior a 30 minutos para dar derecho a la compensación o remuneración de una hora extraordinaria.».

    b)

    El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 3

    No obstante las anteriores disposiciones del presente anexo, la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas por determinados grupos de funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y los grados AST 1 a AST 4 en condiciones especiales podrán remunerarse mediante una indemnización global cuya cuantía y modalidades de atribución serán determinadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos previa consulta a la Comisión paritaria.».

    67)

    El anexo VII se modifica como sigue:

    a)

    En el artículo 1, apartado 3, los términos «grado 3» se sustituyen por «grado AST 3».

    b)

    En el apartado 1 del artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El derecho a esta asignación comenzará el primer día del mes en el que el hijo comience a asistir a un centro de enseñanza primaria y terminará al final del mes en que el hijo finalice sus estudios o al final del mes en el que cumpla la edad de 26 años, si esta fecha es anterior.».

    c)

    El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 7

    1.   El funcionario tendrá derecho a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje incurridos por él mismo, su cónyuge, y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en las siguientes circunstancias:

    a)

    con motivo de su ingreso en el servicio, desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino;

    b)

    con motivo del cese definitivo en sus funciones en el sentido del artículo 47 del Estatuto, desde el lugar de destino al lugar de origen definido más adelante en el apartado 4 del presente artículo;

    c)

    con motivo de los traslados que supongan cambio de lugar de destino.

    En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite y las personas a su cargo tendrán derecho al pago a tanto alzado en las mismas condiciones.

    No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.

    2.   El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1.

    La asignación por kilómetro será de:

    0 EUR por km para el tramo comprendido entre

    0 y 200 km

    0,1895 EUR por km para el tramo comprendido entre

    201 y 1 000 km

    0,3158 EUR por km para el tramo comprendido entre

    1 001 y 2 000 km

    0,1895 EUR por km para el tramo comprendido entre

    2 001 y 3 000 km

    0,0631 EUR por km para el tramo comprendido entre

    3 001 y 4 000 km

    0,0305 EUR por km para el tramo comprendido entre

    4 001 y 10 000 km

    0 EUR por km para el tramo que exceda de

    10 000 km.

    A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

    94,74 EUR si la distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1 se sitúa entre 600 km y 1 200 km,

    189,46 EUR si la distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1 es mayor de 1 200 km.

    La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los gastos de viaje relativos a un traslado que conlleve una mutación de un lugar de destino dentro del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea a un lugar de destino fuera de dicho territorio, o a un traslado que conlleve una mutación entre lugares de destino fuera de ese territorio se reembolsarán mediante el pago de un importe a tanto alzado basado en el coste del billete de avión en la clase inmediatamente superior a la turista.

    4.   El lugar de origen del funcionario se determinará en el momento de su entrada en el servicio, teniendo en cuenta en principio el lugar de reclutamiento o, previa solicitud expresa y debidamente motivada, el lugar donde se centran sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mientras el funcionario se encuentre en servicio o con ocasión de su cese. Sin embargo, mientras el interesado se encuentre en servicio, tal decisión solo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa presentación por su parte de la justificación documental adecuada.

    En ningún caso esa revisión podrá conducir a desplazar el centro de interés del funcionario al exterior del territorio de los Estados miembros de la Unión, al exterior de los países y territorios mencionados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ni al exterior de los territorios de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.».

    d)

    El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 8

    «1.   Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o residencia en el extranjero tendrán derecho, por cada año natural y dentro de los límites establecidos en el apartado 2, a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje desde el lugar de destino hasta el lugar de origen definido en el artículo 7, para sí mismos y, si tienen derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo con arreglo a lo previsto en el artículo 2.

    Cuando ambos cónyuges sean funcionarios de la Unión Europea, cada uno tendrá derecho al pago a tanto alzado de los gastos de viaje para sí mismo y para las personas a su cargo, según las disposiciones anteriores; cada persona a cargo dará derecho exclusivamente a un solo pago. En lo que respecta a los hijos a cargo, el pago se determinará, con arreglo a lo que los cónyuges soliciten, en función del lugar de origen de uno u otro cónyuge.

    Cuando un funcionario contraiga matrimonio y adquiera así el derecho a asignación familiar, los gastos de viaje de ese año correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al período comprendido entre la fecha del matrimonio y el final del año en curso.

    Las modificaciones que, en su caso, se produzcan en la base de cálculo como consecuencia de un cambio de la situación familiar, tras la fecha de pago de las cantidades correspondientes no darán lugar a devolución por parte del interesado.

    No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.

    2.   El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y su lugar de origen.

    Cuando el lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, quede fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, el pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y la capital del Estado miembro cuya nacionalidad posea. Los funcionarios cuyo lugar de origen esté situado fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y que no sean nacionales de alguno de los Estados miembros no tendrán derecho al pago a tanto alzado.

    La asignación por kilómetro será de:

    0 EUR por km para el tramo comprendido entre

    0 y 200 km

    0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre

    201 y 1 000 km

    0,6316 EUR por km para el tramo comprendido entre

    1 001 y 2 000 km

    0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre

    2 001 y 3 000 km

    0,1262 EUR por km para el tramo comprendido entre

    3 001 y 4 000 km

    0,0609 EUR por km para el tramo comprendido entre

    4 001 y 10 000 km

    0 EUR por km para el tramo que exceda de

    10 000 km.

    A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe a tanto alzado suplementario que ascenderá a:

    189,48 EUR si la distancia geográfica entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 600 km y 1 200 km,

    378,93 EUR si la distancia geográfica entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 200 km.

    La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.

    3.   El funcionario que en el curso del año natural cese en sus funciones por causa distinta del fallecimiento, o disfrute de un período de excedencia voluntaria, en caso de que el período de servicio activo en las instituciones de la Unión Europea sea inferior a nueve meses en el transcurso de ese año, solamente tendrá derecho a una parte del pago a tanto alzado mencionado en los apartados 1 y 2, calculada en proporción al tiempo que hubiese pasado en servicio activo.

    4.   Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado fuera del territorio de los Estados miembros tendrán derecho por cada año natural, para sí mismos y, en el supuesto de que tengan derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo al artículo 2, al pago de una cantidad a tanto alzado para los gastos de viaje hasta su lugar de origen o, dentro de los límites de los gastos de viaje a su lugar de origen, al reembolso de los gastos de viaje hasta otro lugar. No obstante, si el cónyuge y las personas a cargo, con arreglo al artículo 2, apartado 2, no viven con el funcionario en su lugar de destino, tendrán derecho, por cada año natural, al reembolso de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino o, dentro de los límites de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino, hasta otro lugar.

    El pago a tanto alzado de un importe se basará en el coste del billete de avión en clase turista.».

    e)

    El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 9

    1.   Dentro de los límites máximos de gastos, los funcionarios que se vean obligados a cambiar de lugar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto con motivo de su entrada en servicio o debido a un cambio posterior del lugar de destino durante su servicio activo, y que no hayan recibido ninguna compensación de otra fuente en relación con los mismos gastos, tendrán derecho al reembolso de los gastos en que hubieran incurrido por el transporte del mobiliario y los enseres personales, incluidos los gastos de seguro de riesgos sencillos (en particular, rotura, robo e incendio).

    Los límites máximos tendrán en cuenta la situación familiar del funcionario en el momento de la mudanza, y el coste medio de la mudanza y del seguro correspondiente.

    La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará las disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente apartado.

    2.   En caso de cese en el servicio o de fallecimiento del funcionario, se reembolsarán los gastos de mudanza correspondientes al traslado desde el lugar de destino hasta el lugar de origen dentro de los límites establecidos en el apartado 1. Cuando el funcionario fallecido sea soltero, esos gastos se reembolsarán a sus causahabientes.

    3.   El funcionario titular deberá efectuar la mudanza en el año siguiente a la terminación del período de prueba. En caso de cese definitivo en el servicio, la mudanza deberá producirse en el plazo de tres años previsto en el párrafo segundo del artículo 6, apartado 4. Las mudanzas efectuadas tras el vencimiento de los plazos del presente apartado solo se reembolsarán en casos excepcionales y mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.».

    f)

    El artículo 13 se modifica como sigue:

    i)

    El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   La Comisión revisará cada dos años los importes fijados en el apartado 2, letra a). Esta revisión se efectuará a la luz de un informe sobre los precios de los hoteles, restaurantes y servicios de restauración, y estará basada en los índices sobre la evolución de tales precios. A efectos de dicha revisión, la Comisión actuará a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Estatuto.».

    ii)

    Se añade el apartado siguiente:

    «4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los gastos de alojamiento en que incurran los funcionarios en el marco de misiones a los principales lugares de trabajo de su institución según lo establecido en el Protocolo no 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrán ser reembolsados sobre la base de una suma a tanto alzado que no podrá exceder del importe máximo fijado para los Estados miembros de que se trate.».

    g)

    En el artículo 13 bis, los términos «distintas instituciones» se sustituyen por «las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las distintas instituciones».

    h)

    El artículo 17 se modifica como sigue:

    i)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Las cantidades debidas a los funcionarios serán pagadas en el lugar y en la moneda del país donde el funcionario esté destinado o, a petición del funcionario, en euros en un banco dentro de la Unión Europea.».

    ii)

    El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «En las condiciones fijadas en una reglamentación establecida de común acuerdo por las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de cada institución previa consulta al Comité del Estatuto, los funcionarios podrán solicitar que una parte de su retribución sea transferida periódicamente con carácter extraordinario.».

    iii)

    En la primera frase del apartado 3, después de los términos «se efectuarán» se añade «en la moneda del Estado miembro de que se trate».

    iv)

    En la primera frase del apartado 4, después de los términos «a otro Estado miembro» se añade «en la moneda local».

    68)

    El anexo VIII se modifica como sigue:

    a)

    En el artículo 3, letra b), los términos «prevista en los artículos 41 y 50» se sustituyen por «prevista en los artículos 41, 42 quater, y 50».

    b)

    El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 5

    No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, todo funcionario que permanezca en servicio activo tras cumplir la edad de jubilación tendrá derecho, por cada año trabajado a partir de esa edad, a un aumento de su pensión igual al 1,5 % del sueldo base tomado en consideración para el cálculo de la pensión, sin que el total de su pensión pueda exceder del 70 % de su último sueldo base, determinado, según proceda, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo o en el párrafo tercero del artículo 77 del Estatuto.

    Este aumento será concedido igualmente en caso de fallecimiento, si el funcionario hubiere permanecido en el servicio cumplida la edad de jubilación.».

    c)

    En el artículo 6, los términos «en el primer escalón del grado 1» se sustituyen por «en el primer escalón del grado AST 1».

    d)

    El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 9

    El funcionario que cese en el servicio antes de cumplir la edad de jubilación podrá solicitar que el disfrute de su pensión de jubilación sea:

    a)

    o bien aplazado hasta el primer día del mes natural siguiente a aquel en que cumpla la edad de jubilación;

    b)

    o bien que sea inmediato, siempre que haya cumplido al menos los 58 años. En este caso la pensión de jubilación será reducida en función de la edad del interesado en el momento en que comience a percibirla.

    Se aplicará a la pensión una reducción del 3,5 % por cada año de anticipación con respecto a la edad a la que el funcionario habría tenido derecho a una pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto en el artículo 77 del Estatuto. En el supuesto de que, entre la edad a la que se adquiera el derecho a la pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto en el artículo 77, y la edad del interesado en el momento considerado, la diferencia rebase un número exacto de años, se añadirá un año suplementario a la reducción.».

    e)

    En párrafo segundo del artículo 11, apartado 2, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución».

    f)

    El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

    i)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   El funcionario que, no habiendo cumplido la edad de jubilación, cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no tenga derecho a pensión de jubilación inmediata o diferida, tendrá derecho en el momento de su cese:

    a)

    si ha prestado menos de un año de servicio, y siempre que no se haya acogido a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al triple de las cuantías que hayan sido retenidas sobre su sueldo base en concepto de contribución a su pensión de jubilación, previa deducción de los importes que, en su caso, se hayan abonado en aplicación de los artículos 42 y 112 del régimen aplicable a los otros agentes;

    b)

    en los demás casos, a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 o al ingreso del equivalente actuarial en un seguro privado o en un fondo de pensiones de su elección que garantice:

    i)

    que no se efectuará ningún reembolso de capital;

    ii)

    que se abonará una renta mensual a partir de los 60 años de edad, como mínimo, y a partir de los 66, como máximo;

    iii)

    que sus causahabientes recibirán prestaciones de supervivencia;

    iv)

    que la transferencia a otro seguro o fondo únicamente sería posible en condiciones idénticas a las señaladas en los incisos i), ii) y iii)».

    ii)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, todo funcionario de edad inferior a la edad de jubilación que, desde la toma de posesión de su cargo, haya efectuado pagos, con vistas a la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión, a un régimen de pensiones nacional, o a un seguro privado o un fondo de pensiones de su elección que cumpla los requisitos mencionados en el apartado 1, que cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no pueda disfrutar de una pensión de jubilación inmediata o diferida, tendrá derecho, al cesar en sus funciones, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al equivalente actuarial de sus derechos a pensión adquiridos durante sus funciones en las instituciones. En tal caso, los importes abonados para la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión en el régimen de pensiones nacional en aplicación de los artículos 42 o 112 del régimen aplicable a los otros agentes, serán deducidos de la indemnización por cese en el servicio.».

    g)

    En el artículo 15 las palabras «63 años» se sustituyen por «jubilación».

    h)

    En el artículo 18 bis las palabras «la edad de 63 años» y «63 años» se sustituyen por «la edad de jubilación».

    i)

    En párrafo segundo del artículo 27, el término «adaptará» se sustituye por «actualizará».

    j)

    El artículo 45 se modifica como sigue:

    i)

    en el párrafo tercero, se sustituyen los términos «del Estado miembro de residencia» por «de la Unión Europea»;

    ii)

    en la primera frase del cuarto párrafo, se insertan los términos «en la Unión Europea o» tras el término «banco»;

    iii)

    en la segunda frase del cuarto párrafo se suprimen los términos «en euros en un banco del país en que tenga su sede la institución o».

    69)

    El anexo IX se modifica como sigue:

    a)

    En el artículo 2, apartado 3, los términos «Las instituciones adoptarán» se sustituyen por «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará».

    b)

    En el artículo 5, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Se establecerá un Consejo de disciplina, en lo sucesivo denominado "Consejo", en cada institución, salvo que dos o más agencias decidan, de conformidad con el apartado 1 bis del artículo 9 del Estatuto, crear un Consejo común.».

    c)

    El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 30

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará, si lo juzga conveniente y previa consulta al Comité de personal, las disposiciones de aplicación del presente anexo».

    70)

    El anexo X se modifica como sigue:

    a)

    El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6

    El funcionario tendrá derecho a unas vacaciones anuales, por año natural, de dos días laborables por mes de servicio.

    Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, los funcionarios que ya estén destinados en un tercer país a 1 de enero de 2014 tendrán derecho a:

    tres días laborables del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014;

    dos días y medio laborables del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.».

    b)

    El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 7

    Al entrar en funciones, y al cesar en ellas, en un país tercero, la fracción de año dará derecho a dos días laborables de vacaciones por mes completo de servicio, a dos días laborables por fracción de mes superior a quince días, y a un día laborable por fracción de mes igual o inferior a quince días.

    Si por razones no imputables a las necesidades del servicio, un funcionario no ha agotado sus vacaciones anuales antes de finalizar el año civil en curso, no podrán trasladarse al año siguiente más de catorce días laborables de vacaciones.».

    c)

    en el artículo 8, se añade el apartado siguiente:

    «Los funcionarios que participen en cursos de perfeccionamiento profesional de conformidad con el artículo 24 bis del Estatuto y a los que se haya concedido una licencia de descanso con arreglo al párrafo primero del presente artículo se comprometerán a combinar, cuando resulte apropiado, sus períodos de perfeccionamiento profesional con la licencia de descanso.».

    d)

    El artículo 9, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en una o varias veces, de acuerdo con el interés del funcionario y teniendo en cuenta las necesidades del servicio. En todo caso, deberá incluir al menos un período de dos semanas consecutivas.».

    e)

    El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 10

    1.   En función del lugar de destino del funcionario, se fijará una indemnización en concepto de condiciones de vida, en un porcentaje de un importe de referencia. Dicho importe de referencia se compondrá del importe total del sueldo base así como de la indemnización por expatriación, de la asignación de cabeza de familia y de la indemnización por hijos a su cargo, una vez deducidas las retenciones obligatorias previstas por el presente Estatuto o por los Reglamentos adoptados para su aplicación.

    Cuando el funcionario sea destinado a un Estado cuyas condiciones de vida puedan considerarse equivalentes a las habituales en la Unión Europea, no se abonará indemnización alguna de tal naturaleza.

    Para los restantes lugares de destino, la indemnización por condiciones de vida se fijará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:

    condiciones sanitarias y hospitalarias,

    condiciones de seguridad,

    condiciones climáticas,

    grado de aislamiento,

    demás condiciones de vida locales.

    La indemnización por condiciones de vida que se establezca para cada uno de los lugares de destino se someterá a evaluación anual y, en su caso, a revisión por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen del Comité del Personal.

    La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir conceder una prima suplementaria además de la indemnización por condiciones de vida en los casos en que un funcionario hubiera tenido más de un destino en un lugar considerado difícil o muy difícil. Esa prima suplementaria no excederá del 5 % del importe de referencia mencionado en el párrafo primero, y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá motivar debidamente sus decisiones individuales a fin de respetar la igualdad de trato, basándose en el nivel de dificultad de los destinos anteriores.

    2.   Si las condiciones de vida del lugar de destino pusieren en peligro la seguridad física del funcionario, se le abonará con carácter temporal una indemnización complementaria, por decisión especial y justificada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Tal indemnización será un porcentaje del importe de referencia contemplado en el párrafo primero del apartado 1 y se fijará:

    cuando la autoridad recomiende a sus agentes no instalar a sus familiares o personas a su cargo en el lugar de destino de que se trate, siempre que sigan esa recomendación;

    cuando la autoridad decida reducir temporalmente el número de agentes destacados en el lugar de destino en cuestión.

    En los casos debidamente justificados, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá determinar también que un puesto no es apto para familias. La indemnización mencionada anteriormente deberá abonarse al personal que respete esa determinación.

    3.   La autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidirá las disposiciones concretas de aplicación del presente artículo.».

    f)

    En la primera frase del artículo 11, el término «Bélgica» se sustituye por «la Unión Europea».

    g)

    El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 13

    A fin de garantizar en la medida de lo posible la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios con independencia de su lugar de destino, los coeficientes correctores a que se refiere el artículo 12 se actualizarán una vez al año según lo establecido en el anexo XI. Por lo que respecta a la actualización, todos los valores se entenderán como valores de referencia. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.

    No obstante, cuando la variación del coste de la vida, calculada con arreglo al coeficiente corrector y al tipo de cambio correspondiente, resulte superior al 5 % desde la última actualización efectuada para un país determinado, se realizará una actualización provisional de dicho coeficiente de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo primero.».

    h)

    El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 23

    Sobre la base de una lista de países que definirá la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y cuando el funcionario no se beneficie de un alojamiento puesto a su disposición por la institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos abonará al funcionario una indemnización de alojamiento o le reembolsará el importe del alquiler que haya pagado.

    La indemnización de alojamiento se abonará previa presentación de un contrato de arrendamiento salvo que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos exima de esta obligación por razones debidamente justificadas ligadas a las prácticas y condiciones locales del lugar de destino en el país tercero de que se trate. La indemnización de alojamiento del funcionario se calculará, principalmente, según el nivel de sus funciones y, en segundo lugar, según la composición de la familia a su cargo.

    El alquiler se reembolsará, siempre que el alojamiento haya sido autorizado expresamente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y corresponda, principalmente, al nivel de sus funciones y, en segundo lugar, a la composición de la familia a su cargo.

    La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá las normas concretas de aplicación del presente artículo. Esta indemnización de alojamiento no excederá en ningún caso los costes en los que incurra el funcionario.».

    71)

    El anexo XI se sustituye por el texto siguiente:

    «ANEXO XI

    NORMAS DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 65 DEL ESTATUTO

    CAPÍTULO 1

    ACTUALIZACIÓN ANUAL DEL NIVEL DE LAS RETRIBUCIONES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 65, APARTADO 1, DEL ESTATUTO

    Sección 1

    Factores determinantes de las actualizaciones anuales

    Artículo 1

    1.   Informe de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat)

    A efectos de la actualización prevista en el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto y en el artículo 13 del anexo X, Eurostat elaborará cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bélgica y Luxemburgo, sobre las paridades económicas entre Bruselas y determinados lugares de los Estados miembros y países terceros cuando sea necesario, y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales.

    2.   Evolución del coste de la vida en Bélgica y Luxemburgo

    Eurostat establecerá un índice que permita medir la evolución del coste de la vida para los funcionarios de la Unión en Bélgica y Luxemburgo. Ese índice (en lo sucesivo, el «Índice Común») se calculará ponderando la tasa de inflación nacional [medida por el índice de precios de consumo armonizado (IPCA) en el caso de Bélgica y el índice de precios de consumo (IPC) en el caso de Luxemburgo] entre el mes de junio del año precedente y el mes de junio del año en curso según la distribución del personal en servicio en dichos Estados miembros.

    3.   Evolución del coste de la vida fuera de Bruselas (paridades económicas)

    a)

    Eurostat calculará, de común acuerdo con los institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) (en lo sucesivo, «institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros»), las paridades económicas que determinan la equivalencia de poder adquisitivo de:

    i)

    las retribuciones abonadas a los funcionarios de la Unión que prestan sus servicios en las capitales de los Estados miembros, con excepción de los Países Bajos en que la referencia es La Haya en lugar de Ámsterdam, y en otros lugares de destino determinados, por referencia a Bruselas,

    ii)

    las pensiones de los funcionarios abonadas en los Estados miembros, por referencia a Bélgica.

    b)

    Las paridades económicas se establecerán por referencia al mes de junio de cada año.

    c)

    Las paridades económicas se calcularán de modo que cada componente básico pueda actualizarse dos veces al año y verificarse mediante encuesta directa el menos una vez cada cinco años. Para actualizar las paridades económicas, Eurostat utilizará la evolución del Índice de Precios al Consumo Armonizado de los Estados miembros y los índices más apropiados, según lo definido por el Grupo de los artículos 64 y 65 del Estatuto, a que se refiere el artículo 13.

    d)

    La evolución del coste de la vida fuera de Bélgica y de Luxemburgo durante el período de referencia se medirá mediante índices implícitos. Estos índices serán iguales al producto de multiplicar el Índice Común por la variación de la paridad económica.

    4.   Evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales (indicadores específicos)

    a)

    A fin de medir la variación porcentual, al alza o a la baja, del poder adquisitivo de las retribuciones de las funciones públicas nacionales, Eurostat, basándose en la información facilitada antes de terminar el mes de septiembre por los institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, calculará indicadores específicos que reflejen la evolución de la retribución real de los funcionarios públicos de las administraciones centrales, entre el mes de julio del año precedente y el mes de julio del año en curso. Ambas retribuciones deberán incluir una doceava parte de todos los emolumentos anuales.

    Se calcularán dos tipos de indicadores específicos:

    i)

    un indicador para cada uno de los grupos de funciones, según se definen en el Estatuto,

    ii)

    un indicador medio ponderado con arreglo al número de funcionarios nacionales que integren cada grupo de funciones.

    Cada uno de estos indicadores se calculará en términos brutos y netos reales. Para pasar del bruto al neto se atenderá a las retenciones obligatorias y la imposición fiscal general.

    Para calcular los indicadores brutos y netos del conjunto de la Unión Europea, Eurostat utilizará una muestra compuesta por los siguientes Estados miembros: Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Polonia, Suecia y Reino Unido. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión con arreglo al artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrá adoptar una nueva muestra que represente como mínimo el 75 % del producto interior bruto (PIB) de la Unión Europea y que se aplicará a partir del año siguiente a su adopción. Los resultados por país se ponderarán en relación con la parte correspondiente que su PIB nacional agregado represente, medida a través de las paridades de poder adquisitivo, según figure en las estadísticas más recientes publicadas conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del Sistema Europeo de Cuentas en vigor en el momento considerado.

    b)

    A solicitud de Eurostat, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades competentes de los Estados miembros le proporcionarán la información complementaria que juzgue necesaria a fin de calcular un indicador específico que mida correctamente la evolución del poder adquisitivo de los funcionarios nacionales.

    Si, tras haber consultado nuevamente a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades competentes de los Estados miembros, Eurostat constata anomalías estadísticas en los datos obtenidos o la imposibilidad de calcular indicadores que midan con exactitud, desde el punto de vista estadístico, la evolución de la renta real de los funcionarios de un determinado Estado miembro, informará de ello a la Comisión, facilitándole todos los elementos que precise para realizar un análisis.

    c)

    Además de los indicadores específicos, Eurostat calculará los indicadores de control adecuados. Uno de ellos consistirá en los datos sobre la masa salarial real per cápita de las administraciones centrales, elaborados conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del Sistema Europeo de Cuentas en vigor en el momento considerado.

    El informe de Eurostat sobre los indicadores específicos irá acompañado de observaciones sobre las divergencias entre dichos indicadores y los indicadores de control a que se refiere la presente letra.

    Artículo 2

    A los efectos del artículo 15 del presente anexo, la Comisión efectuará un examen periódico de las necesidades de reclutamiento de las instituciones.

    Sección 2

    Disposiciones para la actualización anual de las retribuciones y las pensiones

    Artículo 3

    1.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto y sobre la base de los criterios establecidos en la sección 1 del presente anexo, las retribuciones y las pensiones se actualizarán antes de que finalice cada año, con efectos a partir del 1 de julio.

    2.

    El valor de la actualización será igual al producto de multiplicar el indicador específico por el Índice Común. La actualización se fijará en términos netos, en forma de porcentaje general uniforme.

    3.

    El valor de la actualización así fijado se incorporará, según el método expuesto a continuación, al cuadro de sueldos base que figura en el artículo 66 y el anexo XIII del Estatuto, así como en los artículos 20, 93 y 133 del régimen aplicable a otros agentes:

    a)

    la cuantía neta de las retribuciones y las pensiones, sin coeficiente corrector, se incrementará o reducirá con el valor de la actualización anual,

    b)

    el nuevo cuadro de sueldos base se elaborará calculando la cuantía bruta que, una vez deducido el impuesto conforme a lo previsto en el apartado 4 y efectuadas las retenciones obligatorias en concepto de contribuciones al régimen de seguridad social y de pensiones, corresponde a la cuantía neta,

    c)

    esta conversión de cuantías netas en cuantías brutas se hará basándose en la situación de un funcionario soltero que no tenga derecho a ninguna de las indemnizaciones o asignaciones previstas en el Estatuto.

    4.

    A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68, las cuantías que se especifican en el artículo 4 de ese reglamento se multiplicarán por un factor compuesto por:

    a)

    el factor resultante de la actualización precedente, y/o

    b)

    el valor de la actualización de las retribuciones contemplado en el apartado 2.

    5.

    No se aplicarán coeficientes correctores en Bélgica y Luxemburgo. Los coeficientes correctores aplicables:

    a)

    a los sueldos de los funcionarios de la Unión Europea en servicio en los demás Estados miembros y en otros lugares de destino determinados;

    b)

    no obstante lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, del Estatuto, a las pensiones de la Unión Europea abonadas en los demás Estados miembros por la parte correspondiente a los derechos adquiridos antes del 1 de mayo de 2004;

    vendrán determinados por la relación entre las paridades económicas correspondientes a que se hace referencia en el artículo 1 del presente anexo y los tipos de cambio a que se hace referencia en el artículo 63 del Estatuto para los países pertinentes.

    Serán de aplicación las disposiciones del artículo 8 del presente anexo sobre la retroactividad de los efectos de los coeficientes correctores aplicables en aquellos lugares de destino que registren una elevada inflación.

    6.

    Las instituciones efectuarán las oportunas actualizaciones, positivas o negativas, de las retribuciones y pensiones de los funcionarios, antiguos funcionarios y otros causahabientes, con efectos retroactivos entre la fecha en que la siguiente actualización surta efecto y la fecha de su entrada en vigor.

    Cuando la actualización retroactiva comporte la recuperación de importes abonados en exceso, ésta se hará escalonadamente en el plazo máximo de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la siguiente actualización anual.

    CAPÍTULO 2

    ACTUALIZACIONES INTERMEDIAS DE LAS RETRIBUCIONES Y DE LAS PENSIONES (ARTÍCULO 65, APARTADO 2, DEL ESTATUTO)

    Artículo 4

    1.

    Con efectos a 1 de enero y según lo previsto en el artículo 65, apartado 2, del Estatuto, cuando el coste de la vida varíe notablemente entre junio y diciembre, por referencia al umbral de sensibilidad establecido en el artículo 6 del presente anexo, se efectuarán actualizaciones intermedias de las retribuciones, atendiendo debidamente a las previsiones sobre la evolución del poder adquisitivo en el período anual de referencia en curso.

    2.

    Esas actualizaciones intermedias se tendrán en cuenta en la actualización anual de las retribuciones.

    Artículo 5

    1.

    En marzo de cada año, Eurostat hará una previsión sobre la evolución del poder adquisitivo durante el período considerado, basándose en la información obtenida en la reunión prevista en el artículo 13 del presente anexo.

    Si dicha previsión arrojara un porcentaje negativo, la mitad de éste se tendrá en cuenta al efectuar el cálculo de la actualización intermedia.

    2.

    La evolución del coste de la vida en Bélgica y Luxemburgo vendrá dada por el Índice Común correspondiente al período comprendido entre junio y diciembre del año natural precedente.

    3.

    Para cada uno de los lugares de destino a los que se haya asignado un coeficiente corrector (salvo Bélgica y Luxemburgo), se hará una estimación, válida para el mes de diciembre, de las paridades económicas que se mencionan en el artículo 1, apartado 3. La evolución del coste de la vida se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3.

    Artículo 6

    1.

    El umbral de sensibilidad con respecto al período de seis meses mencionado en el artículo 5, apartado 2, del presente anexo será el porcentaje correspondiente al 6 % para un período de doce meses.

    2.

    El umbral se aplicará conforme al procedimiento que a continuación se especifica, sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del artículo 5, apartado 1, del presente anexo:

    a)

    cuando se alcance o sobrepase el umbral de sensibilidad en Bélgica y Luxemburgo (medido por la evolución del Índice Común entre junio y diciembre), se actualizarán las retribuciones para todos los lugares conforme al procedimiento de actualización anual;

    b)

    cuando no se alcance el umbral de sensibilidad en Bélgica y Luxemburgo, sólo se actualizarán los coeficientes correctores de aquellos lugares en los que la evolución del coste de la vida (medida por la evolución de los índices implícitos durante el período de junio a diciembre) haya sobrepasado el umbral de sensibilidad.

    Artículo 7

    A efectos de la aplicación del artículo 6 del presente anexo:

    El valor de la actualización será igual al Índice Común, multiplicado, en su caso, por la mitad del indicador específico previsto cuando éste sea negativo.

    Los coeficientes correctores serán iguales a la relación entre la paridad económica considerada y el correspondiente tipo de cambio previsto en el artículo 63 del Estatuto y, cuando no se alcance el umbral de la actualización en Bélgica y Luxemburgo, multiplicado por el valor de la actualización.

    CAPÍTULO 3

    FECHA EN QUE UN COEFICIENTE CORRECTOR SURTE EFECTO (LUGARES DE DESTINO CON UN ELEVADO AUMENTO DEL COSTE DE LA VIDA)

    Artículo 8

    1.

    En aquellos lugares que experimenten un elevado aumento del coste de la vida (medido por la evolución de los índices implícitos), el coeficiente corrector surtirá efecto antes del 1 de enero, cuando se trate de la actualización intermedia, o del 1 de julio cuando se trate de la actualización anual. El propósito es situar la pérdida de poder adquisitivo al mismo nivel que la experimentada en un lugar de destino en el que la evolución del coste de la vida se correspondiera con el umbral de sensibilidad.

    2.

    Las fechas en que surte efecto la actualización anual serán las siguientes:

    a)

    el 16 de mayo en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 6 %, y

    b)

    el 1 de mayo en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 10 %.

    3.

    Las fechas en que surte efecto la actualización intermedia serán las siguientes:

    a)

    el 16 de noviembre en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 6 %, y

    b)

    el 1 de noviembre en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 10 %.

    CAPÍTULO 4

    ESTABLECIMIENTO Y RETIRADA DE LOS COEFICIENTES CORRECTORES (ARTÍCULO 64 DEL ESTATUTO)

    Artículo 9

    1.

    Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, la administración de una institución de la Unión o los representantes de los funcionarios de la Unión Europea en un determinado lugar de destino podrán solicitar que se establezca un coeficiente corrector específico para ese lugar.

    La solicitud deberá motivarse con datos objetivos que demuestren que, durante varios años, se ha producido una divergencia significativa entre el coste de la vida en ese determinado lugar de destino y en la capital del Estado miembro considerado (salvo en el caso de los Países Bajos, en que la referencia es La Haya, en lugar de Ámsterdam). Si Eurostat corroborara que se trata de una diferencia significativa (más del 5 %) y de carácter duradero, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112 ter del Estatuto, un coeficiente corrector para el citado lugar.

    2.

    La Comisión podrá decidir, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112 ter del Estatuto, que deje de aplicarse un coeficiente corrector específico para un determinado lugar. En este caso, la decisión se fundamentará en lo siguiente:

    a)

    una solicitud procedente de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, la administración de una institución de la Unión Europea o los representantes de los funcionarios de la Unión Europea en un determinado lugar de destino en la que se muestre que el coste de la vida en dicho lugar ya no presenta una divergencia significativa (inferior al 2 %) respecto al registrado en la capital de ese Estado miembro. Eurostat deberá comprobar que se trata de una convergencia de carácter duradero;

    b)

    el hecho de que ya no haya funcionarios ni agentes temporales de la Unión Europea destinados en ese lugar.

    CAPÍTULO 5

    CLÁUSULAS DE MODERACIÓN Y DE EXCEPCIÓN

    Artículo 10

    El valor del indicador específico utilizado para la actualización anual estará sujeto a un límite máximo del 2 % y a un límite mínimo del – 2 %. Cuando el valor del indicador específico supere el límite máximo o sea inferior al límite mínimo, se utilizará el valor del límite para calcular el valor de la actualización.

    El párrafo primero no se aplicará cuando se aplique el artículo 11.

    El resto de la actualización anual resultado de la diferencia entre el valor de actualización calculado con el indicador específico y el valor de actualización calculado con el límite se aplicará a partir del 1 de abril del año siguiente.

    Artículo 11

    1.

    Si el PIB real de la Unión Europea para el año en curso disminuye, conforme a la previsión de la Comisión, y el indicador específico es positivo, sólo se utilizará parte del indicador específico para calcular el valor de la actualización. El resto del valor de la actualización correspondiente al resto del indicador específico se aplicará a partir de una fecha posterior del año siguiente. Este resto del valor de actualización no se tendrá en cuenta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10. El valor del PIB de la Unión, las consecuencias en términos de división del indicador específico, y la fecha de aplicación se definen de conformidad con el cuadro siguiente:

    PIB de la Unión

    Consecuencias para el indicador específico

    Fecha de pago de la segunda parte

    [– 0,1 %; – 1 %]

    33 %; 67 %

    1 de abril del año n + 1

    [– 1 %; – 3 %]

    0 %; 100 %

    1 de abril del año n + 1

    inferior al – 3 %

    0 %

    2.

    Cuando exista una diferencia entre la previsión mencionada en el apartado 1 y los datos finales sobre el PIB de la Unión publicados por la Comisión, y dichos datos finales modifiquen las consecuencias tal como se establecen en dicho cuadro con arreglo al apartado 1, las correcciones necesarias, incluidos los ajustes retroactivos, positivos o negativos, se realizarán de conformidad con dicho cuadro.

    3.

    La Comisión publicará, en el plazo de dos semanas a partir de la corrección, los valores de referencia actualizados resultantes de la corrección en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.

    4.

    Cuando la aplicación del apartado 1 o del apartado 2 haya provocado que el valor del indicador específico no haya servido para actualizar las retribuciones y pensiones, ese valor formará la base del cálculo de una futura actualización una vez que el aumento acumulado del PIB de la Unión medido a partir del año en el que se haya aplicado el apartado 1 o el apartado 2 sea positivo. En todo caso, el valor mencionado en la primera frase estará sujeto por analogía a los límites y a los principios establecidos en el artículo 10 del presente anexo. A tal efecto, Eurostat medirá periódicamente la evolución del PIB de la Unión.

    5.

    Cuando sea pertinente, las consecuencias legales de la aplicación del artículo 10 y del presente artículo seguirán teniendo plenos efectos aún después de la fecha de vencimiento del presente anexo a que se refiere el artículo 15.

    CAPÍTULO 6

    FUNCIÓN DE EUROSTAT Y RELACIONES CON LOS INSTITUTOS NACIONALES DE ESTADÍSTICA Y OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

    Artículo 12

    La función de Eurostat será velar por la calidad de los datos de base y los métodos estadísticos empleados para determinar los factores tenidos en cuenta para la actualización de las retribuciones. Más en concreto, deberá efectuar cuantos estudios u observaciones resulten necesarios para el cumplimiento de esa función.

    Artículo 13

    Eurostat convocará en marzo de cada año una reunión de un grupo de trabajo integrado por expertos de los institutos nacionales de estadística y otras autoridades competentes de los Estados miembros y denominado «Grupo de los artículos 64 y 65 del Estatuto».

    En dicha reunión se examinará la metodología estadística y su aplicación para determinar los indicadores específicos y de control, el Índice Común y las paridades económicas.

    Se facilitarán los datos necesarios para presentar una previsión sobre la evolución del poder adquisitivo con vistas a la actualización intermedia de las retribuciones, así como los datos sobre el número de horas de trabajo en las administraciones centrales.

    Artículo 14

    Los Estados miembros informarán a Eurostat, a solicitud de ésta, de cuantos factores incidan directa o indirectamente en la composición y la evolución de las retribuciones de los funcionarios de las administraciones centrales.

    CAPÍTULO 7

    DISPOSICIÓN FINAL Y CLÁUSULA DE REVISIÓN

    Artículo 15

    1.

    Las disposiciones del presente anexo serán aplicables desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2023.

    2.

    A más tardar el 31 de marzo de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Ese informe tendrá en cuenta el examen realizado en virtud del artículo 2 del presente anexo y evaluará, en particular, si la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones y pensiones de los funcionarios de la Unión es acorde con la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales. Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta de modificación del presente anexo, así como del artículo 66 bis del Estatuto, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    3.

    Hasta que el Parlamento Europeo y el Consejo no hayan aprobado un Reglamento sobre la base de una propuesta de la Comisión, el presente anexo y el artículo 66 bis del Estatuto continuarán siendo de aplicación con carácter provisional más allá de las fechas de vencimiento establecidas en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 66 bis del Estatuto.

    4.

    Al finalizar 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional sobre la aplicación del presente anexo y del artículo 66 bis del Estatuto.».

    72)

    El anexo XII se modifica como sigue:

    a)

    El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    1.   Si se decidiera actualizar la tasa de contribución, ello se hará con efectos a 1 de julio y coincidiendo con la actualización anual de las retribuciones prevista en el artículo 65 del Estatuto. Ninguna actualización podrá dar lugar a una contribución superior o inferior en más de un 1 % a la tasa vigente el año anterior.

    2.   La diferencia entre la actualización de la tasa de contribución resultante del cálculo actuarial y la actualización derivada de la variación mencionada en la última frase del apartado 1 no se recuperará nunca y, por consiguiente, tampoco se tendrá en cuenta en los cálculos actuariales sucesivos. La tasa de contribución resultante del cálculo actuarial se hará constar en el informe de evaluación contemplado en el artículo 1 del presente anexo.».

    b)

    En el artículo 4, apartado 6, los términos «12 años» se sustituyen por «30 años».

    c)

    En el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 11, apartado 2, los términos «12 años» se sustituyen por «30 años».

    d)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 11 bis

    Hasta 2020, para la aplicación del artículo 4, apartado 6, del artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, apartado 2, del presente anexo, la media móvil se calculará sobre la base de la siguiente escala temporal:

     

    En 2014, 16 años

     

    En 2015, 18 años

     

    En 2016, 20 años

     

    En 2017, 22 años

     

    En 2018, 24 años

     

    En 2019, 26 años

     

    En 2020, 28 años.».

    e)

    El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 12

    El tipo de interés que figura en los artículos 4 y 8 del anexo VIII para el cálculo del interés compuesto será el tipo efectivo mencionado en el artículo 10 del presente anexo y se actualizará, si fuera necesario, en el momento de efectuar las evaluaciones actuariales quinquenales.

    Respecto de la actualización, el tipo de interés mencionado en los artículos 4 y 8 del anexo VIII se entenderá como tipo de referencia. La Comisión publicará el tipo efectivo actualizado en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.».

    f)

    El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 14

    1.   En 2022 la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe estudiará las repercusiones presupuestarias del presente anexo y evaluará el equilibrio actuarial del sistema de pensiones. Basándose en el mismo, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta de modificación del presente anexo.

    2.   En 2018 la Comisión presentará un informe provisional al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente anexo.».

    73)

    El anexo XIII se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo tercero del artículo 7, apartado 2, se sustituye el término «adaptación» por «actualización».

    b)

    Se suprimen el artículo 10, los artículos 14 a 17 y el artículo 18, apartado 2.

    c)

    En el artículo 18, apartado 1, se sustituye el término «adaptación» por «actualización».

    d)

    El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 19

    No obstante lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), los artículos 63, 64, 65, 82 y 83 bis del Estatuto de los funcionarios, sus anexos XI y XII y los artículos 20, apartado 1, 64, 92 y 132 del régimen aplicable a los otros agentes en su versión en vigor antes de 1.11.2013 seguirán estando en vigor exclusivamente a los efectos de cualesquiera ajustes que sean necesarios para la ejecución de una sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la aplicación de dichos artículos.

    e)

    El artículo 20 se modifica como sigue:

    i)

    Se suprime el apartado 2.

    ii)

    El párrafo segundo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «A las pensiones de estos funcionarios se les aplicará el coeficiente corrector solo si la residencia de los mismos coincide con su último lugar de destino o con el país de su lugar de origen según lo especificado en el artículo 7, apartado 4, del anexo VII. No obstante, por razones familiares o médicas, los funcionarios titulares de una pensión podrán solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que modifique su lugar de origen; la decisión a ese respecto se adoptará previa presentación por el funcionario interesado de los justificantes pertinentes.».

    iii)

    Se suprime la última frase del apartado 4.

    f)

    El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 21

    No obstante lo dispuesto en la segunda frase del párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto, el funcionario que hubiera entrado en servicio antes del 1 de mayo de 2004 devengará el 2 % del sueldo mencionado en dicho artículo por cada año de servicio que cause derecho a pensión, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3 del anexo VIII.

    El funcionario que hubiera entrado en servicio en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 devengará el 1,9 % del sueldo mencionado por cada año de servicio que cause derecho a pensión, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3 del anexo VIII.».

    g)

    El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 22

    1.   Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2004, hayan prestado 20 o más años de servicio, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad de 60 años.

    Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan 35 o más años de edad y hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad que figura en el cuadro siguiente:

    Edad a 1 de mayo de 2014

    Edad de jubilación

    Edad a 1 de mayo de 2014

    Edad de jubilación

    60 años y más

    60 años

    47 años

    62 años 6 meses

    59 años

    60 años 2 meses

    46 años

    62 años 8 meses

    58 años

    60 años 4 meses

    45 años

    62 años 10 meses

    57 años

    60 años 6 meses

    44 años

    63 años 2 meses

    56 años

    60 años 8 meses

    43 años

    63 años 4 meses

    55 años

    61 años

    42 años

    63 años 6 meses

    54 años

    61 años 2 meses

    41 años

    63 años 8 meses

    53 años

    61 años 4 meses

    40 años

    63 años 10 meses

    52 años

    61 años 6 meses

    39 años

    64 años 3 meses

    51 años

    61 años 8 meses

    38 años

    64 años 4 meses

    50 años

    61 años 11 meses

    37 años

    64 años 5 meses

    49 años

    62 años 2 meses

    36 años

    64 años 6 meses

    48 años

    62 años 4 meses

    35 años

    64 años 8 meses

    Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan menos de 35 años de edad adquirirán el derecho a pensión a la edad de 65 años.

    Sin embargo, para los funcionarios que tengan 45 o más años de edad el 1 de mayo de 2014 y que hayan entrado en servicio entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013, la edad de jubilación será de 63 años.

    En lo que atañe a aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, la edad de jubilación, a efectos de cualquier referencia del presente Estatuto a la misma, se determinará con arreglo a las precedentes normas, salvo disposición en contrario del Estatuto.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del anexo VIII, los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 y sigan en activo tras haber cumplido la edad necesaria para adquirir el derecho a pensión de jubilación, tendrán derecho a un incremento adicional del 2,5 % de su sueldo base final por cada año trabajado a partir de dicha edad, sin que el total de su pensión pueda sobrepasar el 70 % de su último sueldo base, conforme a lo especificado, según corresponda, en los párrafos segundo o tercero del artículo 77 del Estatuto.

    No obstante, para los funcionarios que tengan 50 o más años de edad o hayan prestado 20 o más años de servicio a día 1 de mayo de 2004, el incremento de la pensión contemplado en el párrafo anterior no será inferior al 5 % del importe de los derechos a pensión que hubieran adquirido a la edad de 60 años.

    Este incremento se otorgará también en caso de fallecimiento, cuando el funcionario haya permanecido en activo más allá de la edad en la que hubiese adquirido el derecho a pensión de jubilación.

    Si, en aplicación de lo previsto en el anexo IV bis, un funcionario que haya entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 y haya trabajado a tiempo parcial, contribuyera al régimen de pensiones en proporción al tiempo trabajado, el incremento de los derechos a pensión, previsto en el presente apartado, se aplicará sólo en igual proporción.

    3.   Si el funcionario se jubila antes de alcanzar la edad de jubilación, según se establece en el presente artículo, solo se aplicará la mitad de la reducción contemplada en el artículo 9, letra b), del anexo VIII, durante el período comprendido entre los 60 años de edad y la edad de jubilación.

    4.   No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo único del anexo IV, un funcionario para el que la edad de jubilación aplicable sea inferior a 65 años de conformidad con el apartado 1 recibirá la indemnización prevista en dicho anexo, con arreglo a las condiciones previstas en él, hasta el día en que el funcionario alcance la edad de jubilación.

    No obstante, por encima de esa edad y hasta la edad de 65 años, el funcionario seguirá percibiendo la indemnización hasta que alcance la pensión de jubilación máxima, salvo que se aplique el artículo 42 quater del Estatuto.».

    h)

    El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 23

    «1.   Cuando se aplique el artículo 52, letra a), del Estatuto y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, un funcionario en activo antes del 1 de enero de 2014 se jubilará de oficio el último día del mes durante el cual haya cumplido los 65 años de edad. En el caso de funcionarios en activo antes del 1 de enero de 2014, los términos «los 66 años» y «66 años» del artículo 78, párrafo segundo, letra b), y del artículo 81 bis, apartado 1, letra b), del Estatuto y del artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII se entenderán como «los 65 años» y «65 años».

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto, aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 y cesen en sus funciones antes de la edad en la que habrían adquirido el derecho a una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 22 del presente anexo podrán solicitar que se aplique el artículo 9, letra b), del anexo VIII

    a)

    hasta el 31 de diciembre de 2015 a partir de la edad de 55 años

    b)

    hasta el 31 de diciembre de 2016 a partir de la edad de 57 años.

    3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 50, párrafo octavo, del Estatuto, un funcionario que se jubile por interés del servicio de conformidad con el artículo 50, párrafo primero, del Estatuto tendrá derecho a percibir una pensión en virtud del artículo 9 del anexo VIII según el siguiente cuadro:

    Fecha de la decisión en virtud del artículo 50, párrafo primero

    Edad

    Hasta el 31 de diciembre de 2016

    55 años

    Después del 31 de diciembre de 2016

    58 años»

    i)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 24 bis

    En el caso de una pensión determinada antes del 1 de enero de 2014, los derechos a pensión del beneficiario seguirán determinándose tras esa fecha según las normas en vigor en el momento de la determinación inicial de sus derechos. Este principio se aplica asimismo a la cobertura del régimen común de seguro de enfermedad.».

    j)

    El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 28

    1.   Los agentes a que se refiere el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes, cuyo contrato estuviese vigente el 1 de mayo de 2004 y hayan sido nombrados funcionarios después de esa fecha y antes del 1 de enero de 2014, tendrán derecho, en el momento de su jubilación, a una adaptación actuarial de los derechos a pensión adquiridos en su calidad de agentes temporales, teniendo presente la modificación de la edad de jubilación según se especifica en el artículo 77 del Estatuto.

    2.   Los agentes a que se refieren los artículos 2, 3 bis y 3 ter del régimen aplicable a otros agentes, cuyo contrato esté vigente el 1 de enero de 2014 y sean nombrados funcionarios tras esa fecha, tendrán derecho, en el momento de su jubilación, a una adaptación actuarial de los derechos a pensión adquiridos en su calidad de agentes temporales o contractuales, teniendo presente la modificación de la edad de jubilación según se especifica en el artículo 77 del Estatuto, en caso de que tengan 35 o más años de edad el 1 de mayo de 2014.».

    k)

    Se añade la siguiente sección:

    «Sección 5

    Artículo 30

    1.   No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección A, punto 2, el cuadro siguiente de tipos de puestos de trabajo en el grupo de funciones AD será aplicable a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013:

    Director General

    AD 15 – AD 16

    Director

    AD 14 – AD 15

    Jefe de Unidad o equivalente

    AD 9 – AD 14

    Consejero o equivalente

    AD 13 – AD 14

    Administrador principal en transición

    AD 14

    Administrador en transición

    AD 13

    Administrador

    AD 5 – AD 12

    2.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos clasificará a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013, en el grupo de funciones AD, en los siguientes tipos de puestos:

    a)

    A los funcionarios de grado AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen director o equivalente, jefe de unidad o equivalente, o consejero o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Administrador principal en transición».

    b)

    A los funcionarios de grado AD 13 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen jefe de unidad o equivalente, o consejero o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Administrador en transición».

    c)

    A los funcionarios de los grados AD 9 a AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que fuesen jefe de unidad o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Jefe de Unidad o equivalente».

    d)

    A los funcionarios de los grados AD 13 o AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que fuesen consejero o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Consejero o equivalente».

    e)

    A los funcionarios de los grados AD 5 a AD 12 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen jefe de unidad o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Administrador».

    3.   No obstante a lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar a los funcionarios de los grados AD 9 a AD 14 que tengan responsabilidades especiales el tipo de puesto de «Jefe de Unidad o equivalente» o «Consejero o equivalente» antes del 31 de diciembre de 2015. Cada autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará disposiciones de aplicación del presente artículo. No obstante, el número total de funcionarios que se acojan a la presente disposición no superará el 5 % de los funcionarios del grupo de funciones AD a 31 de diciembre de 2013.

    4.   La asignación a un tipo de puesto será válida hasta que el funcionario sea asignado a una nueva función que corresponda a otro tipo de puesto.

    5.   Siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios de grado AD 12, escalón 5, que ocupen un puesto de administrador recibirán, a partir del 1 de enero de 2016, un incremento del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 4, y el grado AD 12, escalón 3.

    6.   Siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios de grado AD 12, escalón 5, que ocupen un puesto de administrador y se acojan a la medida del apartado 5 recibirán, transcurridos dos años, un incremento adicional del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 5, y el grado AD 12, escalón 4.

    7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las disposiciones siguientes se aplicarán a los funcionarios de grado AD 12 que ocupen un puesto de administrador, fueran reclutados antes del 1 de mayo de 2004 y no hayan sido promovidos entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013:

    a)

    siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios situados en el escalón 8 recibirán, a partir del 1 de enero de 2016, un incremento del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 4, y el grado AD 12, escalón 3;

    b)

    siempre que se acojan a la medida de la letra a), los funcionarios situados en el escalón 8 recibirán, transcurridos dos años, un incremento adicional del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 5, y el grado AD 12, escalón 4.

    8.   Siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios de grado AD 13, escalón 5, que ocupen un puesto de administrador en transición recibirán, a partir del 1 de enero de 2016, un incremento del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 13, escalón 4, y el grado AD 13, escalón 3.

    9.   Siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios de grado AD 13, escalón 5, que ocupen un puesto de administrador en transición y se acojan a la medida del apartado 8 recibirán, transcurridos dos años, un incremento adicional del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 13, escalón 5, y el grado AD 13, escalón 4.

    10.   Los funcionarios que reciban el incremento del salario base establecido en los apartados 5 a 9 y sean nombrados posteriormente jefe de unidad o equivalente, o consejero o equivalente del mismo grado conservarán dicho incremento del salario base.

    11.   No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 46, los funcionarios ascendidos al grado inmediatamente superior y que se acojan al incremento del salario base establecido en los apartados 5, 6, 8 y 9 se clasificarán en el segundo escalón de ese grado. Perderán el beneficio del incremento del salario base establecido en los apartados 5, 6, 8 y 9.

    12.   El incremento del salario base del apartado 7 no se abonará tras el ascenso y no se incluirá en la base que se utilice para determinar el incremento en el salario base mensual a que se refiere el artículo 7, apartado 5, del presente anexo.

    Artículo 31

    1.   No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección A, punto 2, el cuadro siguiente de tipos de puestos en el grupo de funciones AST será aplicable a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013:

    Asistente experimentado en transición

    AST 10 – AST 11

    Asistente en transición

    AST 1 – AST 9

    Asistente administrativo en transición

    AST 1 – AST 7

    Agente de apoyo en transición

    AST 1 – AST 5

    2.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos clasificará a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013 en el grupo de funciones AST en los siguientes tipos de puestos:

    a)

    A los funcionarios de grado AST 10 o AST 11 a 31 de diciembre de 2013 se les asignará el tipo de puesto «Asistente experimentado en transición».

    b)

    A los funcionarios a los que no se aplique la letra a), que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría B o que antes de esa fecha pertenecieran a las antiguas categorías C o D, y se hayan convertido en miembros sin restricción del grupo de funciones AST, así como a los funcionarios del grupo AST reclutados desde el 1 de mayo de 2004, se les asignará el tipo de puesto «Asistente en transición».

    c)

    A los funcionarios a los que no se apliquen las letras a) y b), y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría C, se les asignará el tipo de puesto «Asistente administrativo en transición».

    d)

    A los funcionarios a los que no se apliquen las letras a) y b), y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría D, se les asignará el tipo de puesto «Agente de apoyo en transición».

    3.   La asignación a un tipo de puesto será válida hasta que el funcionario sea asignado a una nueva función que corresponda a otro tipo de puesto. A los asistentes administrativos en transición y los agentes de apoyo en transición solo se les podrá asignar el tipo de puesto de asistente tal y como se define en el anexo I, sección A, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto. Solo se autorizará la promoción en los itinerarios profesionales correspondientes a cada tipo de puesto indicado en el apartado 1.

    4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Estatuto y en el anexo I, sección B, el número de vacantes en el grado inmediatamente superior requeridas a efectos de promoción se calcularán por separado para los agentes de apoyo en transición. Se aplicarán los factores de multiplicación siguientes:

     

    Grado

    Factor

    Agentes de apoyo en transición

    5

    4

    10 %

    3

    22 %

    2

    22 %

    1

    Por lo que respecta a los agentes de apoyo en transición, a efectos de la promoción se procederá al examen comparativo de los méritos (artículo 45, apartado 1, del Estatuto) de los funcionarios candidatos del mismo grado e idéntica clasificación.

    5.   Los asistentes administrativos en transición y los agentes de apoyo en transición encuadrados en las antiguas categorías C o D antes del 1 de mayo de 2004 seguirán teniendo derecho a un permiso compensatorio o, cuando las necesidades del servicio no permitan dicho permiso durante los dos meses siguientes a aquel en que se hayan efectuado las horas extraordinarias, a una retribución, según lo previsto en el anexo VI.

    6.   Los funcionarios autorizados, sobre la base del artículo 55 bis, apartado 2, letra g), del Estatuto y del artículo 4 del anexo IV bis del Estatuto, a trabajar a tiempo parcial durante un periodo que comience antes del 1 de enero de 2014 y se extienda más allá de esa fecha, podrán seguir trabajando a tiempo parcial en las mismas condiciones durante un periodo total máximo de cinco años.

    7.   Para los funcionarios cuya edad de jubilación, de conformidad con el artículo 22 del presente anexo, sea inferior a 65 años, el periodo de tres años contemplado en el artículo 55 bis, apartado 2, letra g), del Estatuto podrá exceder de su edad de jubilación, pero no de la edad de 65 años.

    Artículo 32

    No obstante lo dispuesto en el artículo 1, párrafo cuarto, frase primera, del anexo II del Estatuto, no será necesario garantizar la representación del grupo de funciones AST/SC en el Comité de Personal hasta las siguientes elecciones de un nuevo Comité de Personal en el cual el grupo de funciones AST/SC pueda estar representado.".

    Artículo 33

    No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, del Estatuto, cuando a 31 de diciembre de 2013, un funcionario haya estado en situación de excedencia voluntaria durante más de 10 años a lo largo de su carrera, la duración total de la excedencia voluntaria no podrá exceder de quince años a lo largo de toda su carrera.».

    Artículo 2

    El régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea se modifica como sigue:

    1.

    Se suprime el segundo guión del artículo 1.

    2.

    En el artículo 2, se añade la letra siguiente:

    «f)

    los agentes contratados para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación de puestos anexa a la sección del presupuesto correspondiente a una agencia según lo indicado en el artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto, y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal, a excepción de los directores y directores adjuntos de agencias conforme al acto de la Unión Europea por el que se crea la agencia y los funcionarios destinados a una agencia en interés del servicio.».

    3.

    Se suprime el artículo 3.

    4.

    En el artículo 3 ter, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

    «i)

    Funcionarios o agentes temporales de los grupos de funciones AST/SC y AST;».

    5.

    En el artículo 8, apartado 1, los términos «la letra a) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letra a), o el artículo 2, letra f),».

    6.

    Se suprime el artículo 10, apartado 4.

    7.

    El artículo 11 se modifica como sigue:

    a)

    En la primera frase del párrafo primero, los términos «artículos 11 a 26» se sustituyen por «artículos 11 a 26 bis».

    b)

    En el párrafo tercero, los términos «párrafo segundo» se sustituyen por «párrafo tercero».

    8.

    El artículo 12 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La contratación de agentes temporales tendrá por objeto garantizar a la institución la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, reclutadas sobre una base geográfica los más amplia posible, entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión.

    Los agentes temporales serán elegidos sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar.

    Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro. Sin embargo, el principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas tras la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los agentes temporales, que no esté justificado por criterios objetivos. Estas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca deberán implicar criterios de reclutamiento distintos de los basados en el mérito. Antes de que se adopten tales medidas apropiadas, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.

    Transcurrido un período de tres años desde el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo anterior.».

    Con el fin de facilitar la contratación sobre una base geográfica lo más amplia posible, las instituciones se esforzarán en ofrecer una educación multilingüe y multicultural a los hijos de su personal.».

    b)

    En el apartado 5, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

    9.

    El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 14

    1.   El agente temporal deberá realizar un período de prueba de nueve meses.

    Cuando durante su período de prueba el agente temporal se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones a consecuencia de enfermedad, permiso de maternidad de conformidad con el artículo 58 del Estatuto o accidente durante un período ininterrumpido de al menos un mes, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.

    2.   En caso de ineptitud manifiesta del agente temporal se podrá hacer un informe en cualquier momento antes de la conclusión del período de prueba.

    Dicho informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones en un plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del agente temporal a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero. Tomando como base este informe, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá decidir el despido del agente temporal antes de finalizar el período de prueba, avisándole con un mes de antelación, o destinar al agente temporal a otro departamento por el tiempo restante del período de prueba.

    3.   Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del agente temporal para cumplir las tareas requeridas por sus funciones, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al agente temporal, quien podrá formular por escrito sus observaciones en un plazo de ocho días hábiles.

    Si la conclusión a la que llegase el informe fuera el despido o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del agente temporal a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero.

    El agente temporal que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser confirmado en su puesto será despedido.

    La decisión final se tomará sobre la base del informe a que se refiere el presente apartado, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, en relación con la conducta del agente temporal con respecto al título II del Estatuto.

    4.   El agente temporal despedido durante el período de prueba tendrá derecho a una indemnización igual a un tercio de su sueldo base por mes cumplido de período de prueba.».

    10.

    En el artículo 15, apartado 1, se añade la siguiente frase al párrafo primero:

    «Los agentes temporales clasificados de conformidad con los criterios de clasificación adoptados por la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, conservarán la antigüedad en el escalón adquirida en esa capacidad cuando hayan sido contratados como agentes temporales en el mismo grado inmediatamente después del anterior periodo de servicio temporal.».

    11

    El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 16

    Las disposiciones de los artículos 42 bis y 42 ter y de los artículos 55 a 61 del Estatuto relativas a la duración y el horario de trabajo, horas extraordinarias, trabajo en servicio continuado, situación de disponibilidad en el lugar de trabajo o en el domicilio, vacaciones, licencias y días feriados se aplicarán por analogía. La licencia especial, licencia parental y licencia familiar no podrán prolongarse más allá de la duración del contrato. Asimismo, los artículos 41, 42, 45 y 46 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales a que se refiere el artículo 29 del anexo XIII del Estatuto, con independencia de la fecha de su contratación.

    No obstante, la licencia retribuida por enfermedad prevista en el artículo 59 del Estatuto no será superior a tres meses o a la duración de los servicios prestados por el agente cuando ésta sea de mayor duración. Esta licencia no podrá prorrogarse al finalizar la duración del contrato del interesado.

    Al término de estos plazos, se concederá una licencia no retribuida al agente cuyo contrato no haya sido rescindido a pesar de que aún no haya podido reincorporarse a sus funciones.

    Sin embargo, el agente aquejado de una enfermedad profesional o víctima de accidente sobrevenido como consecuencia del ejercicio de sus funciones continuará percibiendo, durante todo el tiempo que dure su incapacidad de trabajo, su retribución íntegra hasta el momento en que pueda disfrutar de la pensión de invalidez prevista en el artículo 33.».

    12.

    El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 17

    A título excepcional, el agente temporal podrá tener derecho, a petición propia, a una licencia no retribuida por motivos imperativos de índole personal. El artículo 12 ter del Estatuto seguirá aplicándose durante el período de excedencia voluntaria sin derecho a retribución.

    No se concederá la autorización contemplada en el artículo 12 ter a un agente temporal para que ejerza una actividad profesional, retribuida o no, que implique actividades de promoción o defensa de intereses ante su institución y que pueda dar lugar a la existencia o la posibilidad de un conflicto con los intereses legítimos de la institución.

    La autoridad a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, fijará la duración de esta licencia, que no podrá exceder de la cuarta parte de la duración de los servicios prestados por el interesado ni ser superior a:

    tres meses cuando el agente cuente menos de cuatro años de antigüedad,

    doce meses en los demás casos.

    La duración de cualquier permiso concedido en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero no se tomará en consideración a efectos del artículo 44, párrafo primero, del Estatuto.

    La cobertura de riesgos de enfermedad y de accidente prevista en el artículo 28 se suspenderá durante la duración de la licencia no retribuida del agente temporal.

    No obstante, el agente temporal que justifique que no goza de empleo retribuido podrá, a petición propia, formulada a más tardar durante el mes siguiente al comienzo de la licencia no retribuida, continuar beneficiándose de la cobertura frente a los riesgos a que se refiere el artículo 28, siempre que pague la mitad del coste de las cotizaciones previstas en dicho artículo durante la duración de su licencia; las cotizaciones se calcularán tomando como base el último sueldo base del agente.

    Además, el agente temporal a que se refiere el artículo 2, letras c) o d), que justifique la imposibilidad de adquirir derechos a pensión en otro régimen de pensiones, podrá, a petición propia, continuar adquiriendo nuevos derechos a pensión durante la duración de su permiso sin retribución, siempre que pague una cotización igual al triple de la tasa dispuesta en el artículo 41; las cotizaciones se calcularán tomando como base el sueldo base del agente temporal correspondiente a su grado y escalón.

    Las mujeres cuya licencia por maternidad comience antes de finalizar su contrato tendrán derecho a la licencia por maternidad y a la asignación correspondiente.».

    13.

    El artículo 20 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 1, los términos «reajuste y adaptación» se sustituyen por «actualización».

    b)

    En el apartado 3, los términos «exacción especial» se sustituyen por «exacción de solidaridad».

    c)

    El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   El artículo 44 del Estatuto se aplicará por analogía a los agentes temporales.».

    14.

    El artículo 28 bis se modifica como sigue:

    a)

    En la última frase del apartado 3, el término «adaptarán» se sustituye por «actualizarán».

    b)

    En el apartado 10, los términos «las instituciones de la Unión» se sustituyen por «las autoridades de las instituciones a las que se hace referencia en el artículo 6, párrafo primero».

    c)

    El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

    «Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la situación financiera del régimen de seguro de desempleo. Independientemente de este informe, la Comisión podrá, mediante actos delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111y 112 del Estatuto, ajustar las contribuciones previstas en el apartado 7 del presente artículo si el equilibrio del régimen así lo exige.».

    15.

    En párrafo segundo del artículo 33, apartado 1, los términos «65 años» se sustituyen por «66 años».

    16.

    El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 34

    Los causahabientes de un agente fallecido, tal y como son definidos en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en los artículos 35 a 38.

    En caso de fallecimiento de un antiguo agente titular de una asignación por invalidez como en caso de fallecimiento de un antiguo agente mencionado en el artículo 2, letras a), c), d), e) o f), y titular de una pensión de jubilación o que hubiera cesado en sus funciones antes de cumplir la edad de jubilación y que hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuese diferido al primer día del mes natural siguiente al mes en que cumpla la edad de jubilación, sus causahabientes, según lo establecido en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia, en las condiciones previstas en dicho anexo.

    En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente, de un antiguo agente titular de una asignación por invalidez o de jubilación, de un antiguo agente que habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación solicitara que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquel en que hubiere cumplido la edad de jubilación, las disposiciones de los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto relativas a las pensiones provisionales serán aplicables por analogía al cónyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido.».

    17.

    En el artículo 36, párrafo primero, frase tercera, los términos «los puntos a), c) o d) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letras a), c), d), e) o f)».

    18.

    En el artículo 37, párrafo cuarto, los términos «la edad de 63 años» o «los 63 años» se sustituyen por «la edad de jubilación», y los términos «las letras a), c) o d) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letras a), c), d), e) o f)».

    19.

    El artículo 39, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Desde el momento en que cesen en sus funciones, los agentes contemplados en el artículo 2 tendrán derecho a una pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3 del título V del Estatuto y del anexo VIII del Estatuto. Cuando el agente tenga derecho a una pensión de jubilación, sus derechos a pensión se reducirán proporcionalmente a la cuantía de los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.».

    20.

    En el artículo 42, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «El agente podrá solicitar que la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, satisfaga, en las condiciones que esta determine, las cantidades que eventualmente hubiera tenido que pagar en su país de origen para adquirir o mantener, en este, derechos a pensión.».

    21.

    El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 47

    Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido:

    a)

    al término del mes en que el agente cumpla la edad de 66 años o, en su caso, en la fecha fijada de conformidad con el artículo 52, apartados 2 y 3, del Estatuto; o

    b)

    en los contratos de duración determinada:

    i)

    en la fecha establecida en el contrato;

    ii)

    al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, si este contiene una cláusula que otorgue al agente o a la institución la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres; para el agente temporal cuyo contrato se haya renovado, el referido plazo será como máximo de seis meses; no obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses; además, quedará en suspenso durante el período del embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite; si la institución rescindiera el contrato, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base durante el período comprendido entre la fecha en que cese en sus funciones y la fecha de expiración de su contrato;

    iii)

    si deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, letra a), sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo; si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en el inciso ii); o

    c)

    en los contratos por tiempo indefinido:

    i)

    al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio prestado, con un mínimo de tres y un máximo de diez meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Por otra parte, el citado plazo se suspenderá durante el embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro de los mencionados límites; o

    ii)

    si deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, letra a), sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo. Si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en el inciso i).».

    22.

    Se añade el artículo siguiente:

    «Artículo 48 bis

    En una legislatura se podrá aplicar por analogía el artículo 50 del Estatuto a un máximo de cinco agentes temporales con un alto cargo en los grupos políticos del Parlamento Europeo, de grado AD 15 o AD 16, siempre que hayan alcanzado los 55 años de edad, cuenten con 20 años de servicio en las instituciones y tengan, al menos, 2,5 años de antigüedad en su último grado.».

    23.

    En el artículo 50 quater, se suprime el apartado 2.

    24.

    En el título II se añade el siguiente capítulo:

    «CAPÍTULO 11

    DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS AGENTES TEMPORALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2, LETRA F)

    Artículo 51

    El artículo 37, con excepción de la letra b) del párrafo primero, y el artículo 38 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f).

    Artículo 52

    No obstante lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f), con un contrato de duración indefinida, podrán, con independencia de su antigüedad, obtener un permiso no remunerado para periodos que no superen un año.

    La duración total de tal permiso no podrá exceder de 12 años a lo largo de toda la carrera del agente.

    Se podrá contratar a otra persona para el puesto ocupado por el agente temporal.

    Al término del permiso, el agente temporal será reincorporado en la primera vacante de un puesto de trabajo de su grupo de funciones, correspondiente a su grado, siempre que posea las aptitudes requeridas para su desempeño. Si rehúsa el puesto de trabajo que se le ofrece, conservará su derecho a la reincorporación cuando se produzca la próxima vacante correspondiente a su grado en su grupo de funciones con arreglo a las mismas disposiciones; si declina la oferta por segunda vez, el empleo podrá ser rescindido por la institución sin preaviso. Hasta que no se reincorpore efectivamente o sea destinado en comisión de servicios, continuará en situación de excedencia voluntaria sin retribución.

    Artículo 53

    El personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), será contratado sobre la base de un procedimiento de selección organizado por una o varias agencias. La Oficina Europea de Selección de Personal, a petición de las agencias de que se trate, les facilitará asistencia, en particular definiendo el contenido de las pruebas y organizando los procedimientos de selección. La Oficina Europea de Selección de Personal velará por la transparencia de los procedimientos de selección.

    En el caso de un procedimiento de selección externo, el personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), solo será contratado en los grados SC 1 a SC 2, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. Sin embargo, la agencia podrá, cuando proceda y en casos debidamente justificados, autorizar la contratación en los grados AD 9, AD 10, AD 11 o, excepcionalmente, AD 12, para puestos con responsabilidades acordes y dentro de los límites del cuadro de efectivos aprobado. El número total de contrataciones en los grados AD 9 a AD 12 en una agencia no podrá exceder del 20 % del número total de contrataciones de agentes temporales para el grupo de funciones AD, calculado a lo largo de un período móvil de cinco años.

    Artículo 54

    Por lo que respecta al personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), la clasificación en el grado inmediatamente superior se efectuará únicamente mediante libre designación entre los agentes temporales que hayan completado un período mínimo de dos años en su grado, previo examen comparativo de sus méritos y de los informes sobre ellos. La última frase del artículo 45, apartado 1, y del artículo 45, apartado 2, del Estatuto se aplicará por analogía. Los factores de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media, según lo establecido para los funcionarios en la sección B del anexo I del Estatuto, no podrán rebasarse.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto, cada agencia adoptará las disposiciones generales para la aplicación del presente artículo.

    Artículo 55

    Cuando alguno de los agentes temporales a los que se hace referencia en el artículo 2, letra f), cambie de puesto de trabajo dentro de su grupo de funciones a raíz de una convocatoria interna, no podrá ser clasificado en un grado o escalón inferiores a los de su antiguo puesto, siempre que su grado sea uno de los anunciados en el anuncio de vacante.

    Las mismas disposiciones se aplicarán por analogía cuando el agente temporal concluya un nuevo contrato con una agencia inmediatamente después de un contrato precedente de agente temporal con otra agencia.

    Artículo 56

    De conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto, cada agencia adoptará disposiciones generales sobre los procedimientos de contratación y empleo del personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f).».

    25.

    Se suprime el título III.

    26.

    En el artículo 79, apartado 2, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

    27.

    El artículo 80 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Basándose en el cuadro precedente y previa consulta al Comité del Estatuto, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, de cada institución, agencia o entidad a que se refiere el artículo 3 bis podrá definir con mayor detalle las competencias que cada tipo de tareas comporte.»

    b)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Los artículos 1 quinquies y 1 sexies del Estatuto se aplicarán por analogía.».

    28.

    El artículo 82 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 6, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

    b)

    Se añade el párrafo siguiente:

    «7.   Únicamente podrá autorizarse a los agentes contractuales de los grupos de funciones II, III y IV a participar en concursos internos si han completado tres años de servicio en la institución. Los agentes contractuales del grupo de funciones II solo tendrán acceso a concursos para los grados SC 1 a SC 2; los del grupo de funciones III, para los grados AST 1 a AST 2; y los del grupo de funciones IV, para los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 6. El número total de candidatos que sean agentes contractuales y que sean nombrados en puestos vacantes, en cualquiera de tales grados, no podrá exceder del 5 % del número total de nombramientos realizados anualmente en estos grupos de funciones, de conformidad con el artículo 30, párrafo segundo, del Estatuto.».

    29.

    El artículo 84 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 84

    1.   El miembro del personal contractual cuyo contrato tenga una duración mínima de un año se considerará en período de prueba durante los seis primeros meses de su entrada en servicio si pertenece al grupo de funciones I, y durante los primeros nueve meses si pertenece a cualquiera de los demás grupos de funciones.

    Cuando durante su período de prueba el miembro del personal contractual se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones a consecuencia de enfermedad, permiso de maternidad según lo establecido en el artículo 58 del Estatuto o accidente durante un período continuado de al menos un mes, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.

    2.   En caso de ineptitud manifiesta del miembro del personal contractual se podrá hacer un informe en cualquier momento antes de la conclusión del período de prueba.

    Dicho informe se comunicará al interesado, quien podrá formular sus observaciones por escrito en un plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del miembro del personal contractual a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero. Tomando como base este informe, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá decidir el despido del miembro del personal contractual antes de finalizar el período de prueba mediante preaviso de un mes, o destinar al miembro del personal contractual a otro servicio por el tiempo restante del período de prueba.

    3.   Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del miembro del personal contractual para cumplir las tareas requeridas por sus funciones, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al miembro del personal contractual, quien podrá formular sus observaciones por escrito en un plazo de ocho días hábiles.

    Si la conclusión a la que llegase el informe fuera el despido o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del miembro del personal contractual a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero.

    El miembro del personal contractual que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser confirmado en su puesto será despedido.

    La decisión final se tomará sobre la base del informe a que se refiere el presente apartado, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, en relación con la conducta del miembro del personal contractual con respecto al título II del Estatuto.

    4.   El miembro del personal contractual despedido durante el período de prueba tendrá derecho a una indemnización igual a un tercio de su sueldo base por mes cumplido del período de prueba.»

    30.

    En el artículo 85, apartado 3, los términos «artículo 314 del Tratado CE» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea».

    31.

    En el artículo 86, el apartado 1 se modifica como sigue:

    a)

    En el párrafo segundo se añade la frase siguiente:

    «No obstante, el artículo 32, párrafo segundo, del Estatuto será aplicable por analogía al agente contractual contratado en el grado 1.».

    b)

    Se añade el párrafo siguiente:

    «Se adoptarán disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente apartado de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.».

    32.

    En la letra b) del párrafo primero del artículo 88, los términos «tres años» se sustituyen por «seis años».

    33.

    El artículo 91 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 91

    Serán aplicables, por analogía, los artículos 16 a 18.

    La segunda frase del artículo 55, apartado 4, del Estatuto no se aplicará por analogía al personal contractual.

    Las horas extraordinarias prestadas por el personal contractual de los grupos de funciones III y IV no darán derecho a compensación o retribución alguna.

    Las horas extraordinarias prestadas por el personal contractual de los grupos de funciones I y II darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo VI del Estatuto, a un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permiten la compensación en los dos meses siguientes al mes en que se hayan prestado, a una retribución.».

    34.

    En el artículo 95, los términos «los 63 años de edad» se sustituyen por «la edad de jubilación».

    35.

    El artículo 96 se modifica como sigue:

    a)

    En el apartado 3, el término «adaptarán» se sustituye por «actualizarán»;

    b)

    El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

    «11.   Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la situación financiera del régimen de seguro de desempleo. Independientemente de ese informe, la Comisión podrá, mediante actos delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Estatuto, ajustar las contribuciones previstas en el apartado 7 si el equilibrio del régimen así lo exige.».

    36.

    En la segunda frase del artículo 101, apartado 1, párrafo segundo, los términos «65 años» se sustituyen por «66 años».

    37.

    El artículo 103, se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   En caso de fallecimiento de un antiguo agente contractual titular de una asignación por invalidez o de una pensión de jubilación, o que, habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquel en que alcanzara la edad de jubilación, los causahabientes, según se definen en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones que se establecen en dicho anexo.».

    b)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente contractual, de un antiguo agente contractual titular de una asignación por invalidez o una pensión de jubilación, o de un antiguo agente contractual que, habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquel en que alcanzara la edad de jubilación, las disposiciones de los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto relativas a las pensiones provisionales serán aplicables por analogía al cónyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido.».

    38.

    En el artículo 106, apartado 4, los términos «los 63 años» y «la edad de 63 años» se sustituyen por «la edad de jubilación».

    39.

    En el artículo 120, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

    40.

    Se añade el artículo siguiente:

    «Artículo 132 bis

    De conformidad con las medidas de aplicación a que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, previa solicitud expresa del diputado o diputados respectivos a los que presten asistencia, se podrá abonar a los asistentes parlamentarios acreditados una sola vez, bien una indemnización por gastos de instalación, bien una indemnización por gastos de reinstalación, con cargo a la dieta de asistencia parlamentaria del diputado en cuestión, sobre la base de pruebas que demuestren que ha sido necesario un cambio del lugar de residencia. La cuantía de la indemnización no podrá exceder de un mes del sueldo base del asistente.».

    41.

    El artículo 139 se modifica como sigue:

    a)

    El apartado 1, se modifica como sigue:

    i)

    la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    al término del mes en el cual el asistente parlamentario acreditado cumpla la edad de 66 años o, en casos excepcionales, en la fecha fijada de conformidad con el artículo 52, párrafos segundo y tercero, del Estatuto;».

    ii)

    la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    teniendo en cuenta que la confianza es la base de la relación profesional entre el diputado y su asistente parlamentario acreditado, al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, que debe contener una cláusula que otorgue al asistente parlamentario acreditado o al Parlamento Europeo —que actuará a petición del diputado o diputados al Parlamento Europeo que hayan contratado al asistente parlamentario acreditado para asistirles— el derecho de rescindir el contrato antes de su vencimiento; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres meses; no obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses; además, quedará en suspenso durante el período del embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite;».

    b)

    Se añade el apartado siguiente:

    «3 bis.   Las medidas de aplicación a que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, establecerán un procedimiento de conciliación que se aplicará, antes de que se rescinda el contrato de un asistente parlamentario acreditado, a petición del diputado o diputados al Parlamento Europeo que le hayan contratado para asistirles o del asistente parlamentario en cuestión, de conformidad con el apartado 1, letra d), y el apartado 3.».

    42.

    En el artículo 141, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

    43.

    Se añade el artículo siguiente:

    «Artículo 142 bis

    La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2020, un informe de evaluación del funcionamiento del presente régimen aplicable a otros agentes.».

    44.

    El anexo se modifica como sigue:

    a)

    En el artículo 1, apartado 1, se añaden las siguientes frases:

    «El artículo 21, el artículo 22, con excepción del apartado 4, el artículo 23, el artículo 24 bis y el artículo 31, apartados 6 y 7, de ese anexo se aplicarán por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013. El artículo 30 y el artículo 31, apartados 1, 2, 3 y 5, de dicho anexo se aplicarán por analogía a los agentes temporales empleados a 31 de diciembre de 2013. En el caso de los agentes que estén en servicio antes del 1 de enero de 2014, en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47, letra a), el artículo 101, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 139, apartado 1, letra b), del régimen aplicable a otros agentes, los términos «66 años» se entenderán como «65 años».»

    b)

    Se añade el artículo siguiente:

    «Artículo 6

    Con efecto a partir del 1 de enero de 2014, los contratos de los agentes temporales sometidos a las disposiciones del artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes y que estén en servicio a 31 de diciembre de 2013 en una agencia serán transformados, sin procedimiento de selección, en los contratos contemplados en el artículo 2, la letra f) de ese régimen. Las condiciones del contrato no se modificarán para el resto. El presente artículo no se aplicará a los contratos de los agentes temporales contratados como directores o directores adjuntos de agencias a que se refiere el acto de la Unión Europea por el que se crea la agencia ni a los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en una agencia por interés del servicio.».

    Artículo 3

    1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   Será aplicable desde el 1 de enero de 2014, a excepción del artículo 1, punto 44, y del artículo 1, punto 73, letra d), que serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    M. SCHULZ

    Por el Consejo

    El Presidente

    V. LEŠKEVIČIUS


    (1)  Dictamen de 22 de marzo de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  DO C 205 de 12.7.2012, p. 1.

    (3)  Posición del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2013.

    (4)  Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, que se establece en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

    (5)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).».

    (6)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1)

    (7)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).».

    (8)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1;

    (9)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72 del Consejo, de 4 de diciembre de 1972, por el que se establecen medidas particulares y temporales relativas al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros, así como al cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades (DO L 272 de 5.12.1972, p. 1;

    (10)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73 del Consejo, de 4 de junio de 1973, por el que se establecen medidas particulares aplicables temporalmente a los funcionarios de las Comunidades Europeas retribuidos con cargo a créditos de investigación e inversiones (DO L 155 de 11.6.1973, p. 1).».

    (11)  El número de puestos de ujier parlamentario en el Parlamento Europeo no será superior a 85.».

    (12)  Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

    (13)  Reglamento (UE) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO L 287 de 29.10.2013, p. 15).».


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