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Document 32013R0071

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 71/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 206/2010 en lo que concierne a la entrada correspondiente a Uruguay en la lista de de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir carne fresca en la Unión y por el que se corrige dicho Reglamento en lo que concierne al modelo de certificado veterinario para ganado ovino y caprino destinado a la cría o a la producción después de la importación Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 26 de 26.1.2013, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/71/oj

    26.1.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 26/7


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 71/2013 DE LA COMISIÓN

    de 25 de enero de 2013

    por el que se modifica el Reglamento (UE) no 206/2010 en lo que concierne a la entrada correspondiente a Uruguay en la lista de de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir carne fresca en la Unión y por el que se corrige dicho Reglamento en lo que concierne al modelo de certificado veterinario para ganado ovino y caprino destinado a la cría o a la producción después de la importación

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y el tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, su artículo 7, letra e), y su artículo 13, apartado 1,

    Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su frase introductoria y su artículo 8, apartados 1 y 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (3) determina los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de ciertas partidas de animales vivos o de carne fresca. Establece también listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios que cumplen determinados criterios y a partir de los cuales pueden, por tanto, enviarse partidas para su introducción en la Unión.

    (2)

    El Reglamento (UE) no 206/2010 autoriza la importación de carne fresca de ganado bovino deshuesada y madurada desde todo el territorio de Uruguay.

    (3)

    Uruguay está indemne de fiebre aftosa, pero practica la vacunación. Su calificación sanitaria en relación con el ganado bovino difiere, por tanto, de la de la Unión. En consecuencia, Uruguay solo puede exportar carne fresca deshuesada y madurada de ganado bovino. Los requisitos relativos a la importación imponen que el ganado bovino que vaya a sacrificarse para la exportación de carne fresca a la Unión sea enviado directamente de la explotación de origen al matadero. Esta norma impide que muchas pequeñas explotaciones produzcan para el mercado de la Unión porque sus animales pasan siempre por centros de concentración o mercados de ganado antes del sacrificio.

    (4)

    Una auditoría de la Unión realizada en marzo de 2012 confirmó que el sistema uruguayo de identificación y registro de los movimientos permite a los veterinarios que expiden los certificados verificar dónde han estado previamente los animales. Por tanto, el sistema garantiza que los animales han permanecido cuarenta días en una explotación antes de su transporte al matadero. Uruguay puede garantizar también el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Unión para las importaciones en el caso del ganado bovino que vaya a sacrificarse para la exportación de carne fresca deshuesada y madurada a la Unión, incluso si los animales pasan por centros de concentración o mercados antes del sacrificio, gracias a un sistema que identifica a todos los bovinos individualmente para garantizar la trazabilidad hasta su origen.

    (5)

    Uruguay ofrece, por tanto, garantías suficientes de que todos los bovinos cuya carne esté destinada a ser exportada a la Unión tengan la misma calificación sanitaria si pasan por un centro de concentración (incluidos los mercados) en Uruguay antes del sacrificio. En consecuencia, debe adaptarse la entrada correspondiente a este país en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.

    (6)

    Se ha producido un error en dos llamadas de notas a pie de página en el punto II.2 del modelo de certificado «OVI-X» establecido en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Disposiciones de modificación

    En la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, la entrada relativa a Uruguay se sustituye por el texto siguiente:

    Código ISO y nombre del tercer país

    Código del territorio

    Descripción del tercer país, territorio o bien de la parte del tercer país o territorio

    Certificado veterinario

    Condiciones específicas

    Fecha límite (2)

    Fecha de inicio (3)

    Modelos

    GA

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    «UY – Uruguay

    UY-0

    Todo el país

    EQU

     

     

     

     

    BOV

    A y J

    1

     

    1 de noviembre de 2001»

    OVI

    A

    1

     

     

    Artículo 2

    Disposiciones de corrección

    En la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, la parte II del modelo de certificado «OVI-X» queda corregida como sigue:

    a)

    en el punto II.2.8, el texto:

    «(1) o bien [II.2.8.2.

    son animales destinados a la producción y han nacido y permanecido constantemente en explotaciones en las que no se ha diagnosticado nunca un caso de tembladera;]»

    se sustituye por:

    «(2) o bien [II.2.8.2.

    son animales destinados a la producción y han nacido y permanecido constantemente en explotaciones en las que no se ha diagnosticado nunca un caso de tembladera;]»;

    b)

    en el punto II.2.9, la frase introductoria:

    «son o han sido (1) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:»

    se sustituye por:

    «son o han sido (2) enviados de su explotación o explotaciones de origen sin pasar por ningún mercado:».

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2013.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

    (2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

    (3)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.


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