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Document 32013R0052
Commission Implementing Regulation (EU) No 52/2013 of 22 January 2013 amending Annex XIb to Council Regulation (EC) No 1234/2007 as regards semi-sparkling wine, aerated semi-sparkling wine and rectified concentrated grape must
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 52/2013 de la Comisión, de 22 de enero de 2013 , que modifica el anexo XI ter del Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere al vino de aguja, el vino de aguja gasificado y el mosto de uva concentrado rectificado
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 52/2013 de la Comisión, de 22 de enero de 2013 , que modifica el anexo XI ter del Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere al vino de aguja, el vino de aguja gasificado y el mosto de uva concentrado rectificado
DO L 20 de 23.1.2013, p. 44–45
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1308
23.1.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 20/44 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 52/2013 DE LA COMISIÓN
de 22 de enero de 2013
que modifica el anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere al vino de aguja, el vino de aguja gasificado y el mosto de uva concentrado rectificado
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113 quinquies, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 113 quinquies del Reglamento (CE) no 1234/2007, el anexo XI ter de dicho Reglamento enumera las categorías de productos vitícolas que pueden utilizarse en la Unión para la comercialización de productos que se ajusten a las condiciones establecidas en dicho anexo. |
(2) |
En lo que atañe al vino de aguja y al vino de aguja gasificado, los puntos 8 y 9 del anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevén que tales vinos se obtengan a partir de vino. Sin embargo, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), en los puntos 17 y 18 de su anexo I, admite que tales productos se puedan obtener asimismo a partir de otros productos aptos para la obtención de vino. La reforma del sector del vino introducida por el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (3) no contemplaba modificar la lista de productos para obtener vino de aguja o vino de aguja gasificado. Procede, por tanto, establecer de nuevo que el vino de aguja y el vino de aguja gasificado también pueden obtenerse a partir de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado. |
(3) |
Nuevos procesos de producción del mosto de uva concentrado rectificado permiten obtener un mosto concentrado rectificado cristalizado. La definición de mosto de uva concentrado rectificado que figura en el punto 14 del anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 admite únicamente una forma líquida. Procede adaptar la definición de mosto de uva concentrado rectificado para incluir su forma cristalizada. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación previsto en el artículo 195, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 se modifica como sigue
1) |
En el punto 8, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el punto 9, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El punto 14 se sustituye por el texto siguiente: «14. Mosto de uva concentrado rectificado Se entenderá por "mosto de uva concentrado rectificado":
Se admite para el mosto de uva concentrado rectificado un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(3) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.