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Document 32011D0310

2011/310/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de mayo de 2011 , por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental [notificada con el número C(2011) 3415]

DO L 138 de 26.5.2011, p. 59–65 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2011/310/oj

26.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/59


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2011

por la que se establece un programa específico de control e inspección de las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental

[notificada con el número C(2011) 3415]

(Los textos en lenguas alemana, española, estonia, danesa, francesa, inglesa, letona, lituana, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

(2011/310/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las pesquerías que explotan las poblaciones de arenque, caballa, jurel, anchoa y bacaladilla (denominadas en lo sucesivo «las pesquerías pelágicas») en aguas de la UE de las zonas CIEM V a IX (denominadas en lo sucesivo «las aguas occidentales») están sujetas a medidas de conservación y control previstas, inter alia, por:

el Reglamento (UE) no 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (2),

el Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (3),

el Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (4).

(2)

Los desembarques de cantidades superiores a 10 toneladas de arenques, caballas y jureles capturados en las zonas CIEM I a X, XII y XIV y en aguas de la UE del CPACO están sujetos a los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) no 1542/2007 de la Comisión (5).

(3)

En general, las actividades pesqueras pelágicas en las aguas occidentales, incluidos los desembarques y transbordos de especies pelágicas, están sujetas a las medidas de control previstas por el Reglamento (CE) no 1224/2009.

(4)

Con el fin de garantizar en toda la Unión la aplicación uniforme y eficaz de estas medidas de conservación y control, procede establecer un programa específico de control e inspección que incluya a Dinamarca, Estonia, Francia, Alemania, Irlanda, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal, España y el Reino Unido.

(5)

Este programa específico de control e inspección debe aplicarse desde la entrada en vigor de la presente Decisión hasta el 31 de diciembre de 2012.

(6)

El programa específico de control e inspección debe incluir disposiciones comunes aplicables a las actividades de control e inspección que serán llevadas a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión. Dichas normas deben establecer indicadores comparativos relativos a la intensidad de las actividades de control e inspección, así como las prioridades y los procedimientos de control e inspección. Los Estados miembros en cuestión adoptarán las medidas necesarias de conformidad con estas disposiciones comunes.

(7)

En caso de que una gran parte de las capturas de las pesquerías pelágicas se exporte a terceros países, procede ampliar las actividades de control e inspección a toda la cadena, incluido el comercio.

(8)

Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia entre los Estados miembros deben llevarse a cabo, en su caso, de acuerdo con un plan de despliegue conjunto elaborado por la Agencia Comunitaria de Control de Pesca («ACCP»), según lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (6).

(9)

Los resultados obtenidos por la aplicación del programa específico de control e inspección deben ser evaluados periódicamente por los Estados miembros en cuestión y, cuando sea posible, por la ACCP.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión han sido adoptadas de acuerdo con los Estados miembros en cuestión.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección cuyo fin es garantizar la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las pesquerías pelágicas en las aguas occidentales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El programa específico de control e inspección comprende:

a)

todas las actividades pesqueras, incluidos desembarques y transbordos, de los buques de pesca que capturan especies pelágicas en las aguas occidentales;

b)

todas las actividades posteriores al desembarque, incluidos el pesaje, la comercialización, la congelación, la transformación, el almacenamiento, la recogida, el transporte, la importación y la exportación de especies pelágicas capturadas en las aguas occidentales.

2.   El programa específico de control e inspección será aplicable desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2012.

3.   El programa específico de control e inspección será ejecutado por Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Letonia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a)   «especies pelágicas»: el arenque, la caballa, el jurel, la anchoa y la bacaladilla;

b)   «pesquerías pelágicas»: las pesquerías que explotan poblaciones de arenque, caballa, jurel, anchoa y bacaladilla;

c)   «aguas occidentales»: las aguas de la UE de las zonas CIEM V a IX;

d)   «importación»: la importación tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (7);

e)   «exportación»: la exportación tal como se define en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

Artículo 4

Normas comunes y medidas nacionales

1.   Las normas comunes aplicables al programa específico de control e inspección, en particular, los objetivos, las prioridades y los procedimientos así como los parámetros de referencia para la inspección, figuran en el anexo I.

2.   Las medidas para la aplicación del programa específico de control e inspección, adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 95, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1224/2009, regularán las materias enumeradas en el anexo II.

Artículo 5

Cooperación entre los Estados miembros y con terceros países

1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, cooperarán en la ejecución del programa específico de control e inspección.

2.   Todos los demás Estados miembros cooperarán con los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, y con las autoridades competentes de los terceros países en la ejecución del programa específico de control e inspección.

3.   Cuando los Estados miembros cooperen en el ámbito del capítulo III del Reglamento (CE) no 768/2005, una parte o la totalidad de los programas específicos de control e inspección nacionales podrán ejecutarse a través de un plan de despliegue conjunto adoptado por la Agencia Comunitaria de Control de Pesca («ACCP»).

Artículo 6

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, llevarán a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia y, cuando proceda, en el ámbito del capítulo III del Reglamento (CE) no 768/2005.

2.   A los efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros de que se trate deberán:

a)

velar por que se invite a inspectores de otros Estados miembros a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;

b)

implantar procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia.

3.   Los funcionarios de la Comisión y los inspectores comunitarios podrán participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

Artículo 7

Información

1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, deberán comunicar por medios electrónicos a la Comisión y a la ACCP, a más tardar el décimo día de cada trimestre, la siguiente información referida al trimestre anterior:

a)

actividades de inspección y control desarrolladas;

b)

todas las infracciones detectadas, precisando en cada una de ellas:

i)

el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo) o la empresa de transformación o comercialización de las especies pelágicas en cuestión,

ii)

la fecha, la hora y el lugar de inspección, y

iii)

el tipo de infracción;

c)

las diligencias practicadas en relación con las infracciones detectadas.

2.   Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro. En cada informe:

a)

se indicará la situación del expediente (por ejemplo, en trámite, recurrido, aún en fase de investigación), y

b)

se describirán con detalle las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito).

3.   Se incluirá en los informes una explicación en caso de no haberse llevado a cabo ninguna diligencia tras la detección de una infracción.

Artículo 8

Evaluación

Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, deberán enviar a la Comisión y a la ACCP, a más tardar el 31 de marzo de 2013, un informe de evaluación sobre las actividades de control e inspección llevadas a cabo en virtud del programa específico de control e inspección.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República de Letonia, la República de Lituania, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2011.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 348 de 31.12.2010, p. 17.

(3)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

(4)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.

(5)  DO L 337 de 21.12.2007, p. 56.

(6)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

(7)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.


ANEXO I

NORMAS COMUNES APLICABLES AL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN

1.   OBJETIVO

El objetivo general del programa específico de control e inspección será verificar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de:

a)

restricciones cuantitativas de capturas y demás condiciones específicas asociadas a ellas, incluido el seguimiento del consumo de cuotas;

b)

la documentación exigida por la normativa aplicable a las pesquerías pelágicas, en particular la fiabilidad de los datos registrados y notificados;

c)

métodos de desembarque y pesaje;

d)

transbordos;

e)

la prohibición de selección cualitativa prevista en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 (1), y el no desembarque de especies pelágicas capturadas durante una operación pesquera tal como se contempla en el artículo 90, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2.   ESTRATEGIA

Los Estados miembros deberán llevar a cabo el control y la inspección de la pesca y de todas las actividades afines ejercidas por los buques de pesca y otros agentes económicos a lo largo de toda la cadena sobre la base de la gestión de riesgos tal como se define en el artículo 4, punto 18, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Las inspecciones efectuadas tras el desembarque o el transbordo se utilizarán, sobre todo, como mecanismo complementario de control cruzado para verificar la fiabilidad de la información registrada y notificada sobre capturas y desembarques.

3.   PRIORIDADES

Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del plan anual de pesca. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas basadas en una gestión de riesgos.

4.   TAREAS DE SEGUIMIENTO

Todas las mareas efectuadas por buques pesqueros autorizados equipados con un SLB serán controladas en tiempo real y objeto de un control cruzado con la documentación de desembarque, transbordo, ventas y declaraciones de recogida, así como con cualquier informe de inspección y vigilancia.

Todos los desembarques, ventas, importaciones y exportaciones serán objeto de control.

5.   PARÁMETROS DE REFERENCIA EN MATERIA DE INSPECCIÓN

A más tardar un mes después de la entrada en vigor de la presente Decisión, con respecto a 2011, y antes del 1 de enero de 2012, con respecto a 2012, los Estados miembros deberán definir, cuando proceda, parámetros de referencia adicionales en materia de inspección y programar las inspecciones sobre la base de la gestión de riesgos definida en el artículo 4, punto 18, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo:

Lugar de inspección

Parámetro de referencia

Inspecciones en el mar

El parámetro de referencia se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los parámetros de referencia en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las aguas occidentales, pudiéndose establecer un parámetro de referencia diferente para los días en que se patrullen zonas específicas.

Sobre la base de la gestión de riesgos, se programarán inspecciones específicas sobre:

la prohibición de selección cualitativa,

la liberación de peces antes de izar completamente las redes a bordo del buque («slipping»),

las disposiciones aplicables a los buques de terceros países que tengan previsto capturar bacaladilla o caballa en aguas de la UE, establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) no 201/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (2).

Desembarques

Al menos el 10 % del número de desembarques superiores a 10 toneladas de arenque, caballa y jurel en puertos designados se someterán a una inspección completa.

Al menos el 15 % de las cantidades de arenque, caballa y jurel desembarcadas en puertos designados se someterán a una inspección completa.

La elección de los desembarques objeto de inspección se basará en un análisis de riesgos.

Sobre la base de la gestión de riesgos, se programarán inspecciones específicas para:

puertos no designados y lugares de desembarque,

desembarques de cantidades de arenque, caballa y jurel inferiores a 10 toneladas,

posibles desembarques de caballa con otras denominaciones, como Scomber japonicus (MAS).

Los parámetros de referencia respecto de los desembarques de anchoa y bacaladilla se fijarán sobre la base de un análisis detallado de la actividad de desembarque en cada zona.

Transbordos

Sobre la base de la gestión de riesgos, al menos el 5 % de los transbordos serán sometidos a una inspección.

Primera venta

Al menos el 10 % de las primeras ventas de arenque, caballa y jurel en puertos designados se someterán a una inspección completa; el parámetro de referencia deberá basarse en un análisis de riesgos.

Al menos el 15 % de las cantidades vendidas de arenque, caballa y jurel en puertos designados se someterán a una inspección completa; el parámetro de referencia deberá basarse en un análisis de riesgos.

Importación/Exportación

Sobre la base de la gestión de riesgos, en los casos en que los Estados miembros dispongan de información sobre los flujos de importación/exportación, al menos el 5 % de las cantidades importadas/exportadas se someterán a una inspección.

Vigilancia aérea

Los parámetros de referencia se fijarán después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.

6.   PROCEDIMIENTOS

6.1.   Generales

Los inspectores deberán comprobar y hacer constar en su informe la información siguiente:

a)

identificación completa de las personas responsables participantes en las actividades inspeccionadas;

b)

las licencias y autorizaciones de pesca;

c)

toda la documentación pertinente;

d)

verificación detallada de las especies y cantidades capturadas en cumplimiento de la normativa aplicable de la UE.

En los informes de inspección se plasmarán todas las constataciones pertinentes derivadas de las inspecciones realizadas en el mar, en los puertos o a cualquier otro agente económico.

Estas constataciones serán debidamente cotejadas con la información facilitada a los inspectores por otras autoridades competentes, incluida la información obtenida gracias al sistema de localización de buques (SLB) o al sistema electrónico de registro y notificación (ERS) y las listas de buques autorizados.

6.2.   Tareas específicas de vigilancia aérea

Los inspectores comunicarán los datos sobre vigilancia a efectos de verificación cruzada y, en particular, contrastarán los avistamientos de buques pesqueros con los datos del SLB y del ERS y las listas de buques autorizados.

6.3.   Tareas específicas de inspección en el mar

Cuando un buque pesquero, un buque factoría o un buque de transporte lleve a bordo una o varias especies pelágicas, los inspectores comprobarán sistemáticamente las especies y las cantidades de pescado que lleva y las comparará con las registradas en la documentación que debe llevar a bordo.

Los inspectores comprobarán sistemáticamente:

que los buques pesqueros están autorizados a faenar en la pesquería pelágica pertinente,

que los buques pesqueros están equipados de un sistema de localización de buques (SLB) operativo,

que en el cuaderno diario de pesca figura correctamente consignada la información pertinente,

que los artes de pesca a bordo cumplen los requisitos pertinentes,

los planos del buque y, en particular, la posibilidad de descargar pescado por debajo de la línea de flotación,

la presencia de aparatos que permitan la clasificación automática,

las cantidades físicas de especies pelágicas a bordo, y su presentación.

6.4.   Tareas específicas de inspección en los desembarques

Los inspectores comprobarán sistemáticamente:

que los buques pesqueros están autorizados a faenar en la pesquería pelágica pertinente,

que se ha enviado la notificación previa de llegada para desembarque y que los datos de las capturas llevadas a bordo que figuraban en ella eran correctos,

que el desembarque de especies pelágicas ha sido autorizado por las autoridades competentes, según proceda,

que los buques pesqueros están equipados de un SLB y un ERS operativos,

que en el cuaderno diario de pesca figura correctamente consignada la información pertinente y que las hojas del cuaderno de pesca se transmitan a su debido tiempo,

que los buques pesqueros que participan en el transporte y la transformación de especies pelágicas, llevan a bordo toda la documentación pertinente debidamente cumplimentada,

las especies y las cantidades físicas de especies pelágicas a bordo,

que se han aplicado las obligaciones de pesaje según proceda,

que los artes de pesca a bordo corresponden a la autorización de pesca y cumplen las medidas técnicas aplicables.

6.5.   Tareas específicas de inspección en los transbordos

Los inspectores comprobarán sistemáticamente:

que el buque pesquero está autorizado a faenar en la pesquería pelágica pertinente,

en los transbordos en puerto, que se ha enviado la notificación previa de llegada al puerto y que los datos del transbordo que figuraban en ella eran correctos,

que los buques pesqueros que desean hacer transbordos cuentan con una autorización previa,

que las especies y las cantidades cuyo transbordo se ha comunicado en la notificación previa han sido objeto de control,

que los buques llevan a bordo toda la documentación pertinente y debidamente cumplimentada, incluida la declaración de transbordo.

6.6.   Tareas específicas de inspección en relación con el transporte, la comercialización y la recogida

Los inspectores deberán comprobar sistemáticamente las especies y la cantidad así como el buque que ha capturado el pescado y realizar un control cruzado de esta información con la declaración de desembarque y el cuaderno diario de pesca y verificar:

en lo que atañe al transporte, en particular, que la documentación pertinente está disponible y debidamente cumplimentada,

en lo que atañe a la comercialización, que la documentación pertinente está disponible y debidamente cumplimentada,

en lo que atañe a la recogida, que la documentación pertinente está disponible y debidamente cumplimentada.


(1)  DO L 347 de 24.12.2009, p. 6.

(2)  DO L 61 de 11.3.2010, p. 10.


ANEXO II

CONTENIDO MÍNIMO DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2

Las medidas nacionales deberán especificar, inter alia, los siguientes aspectos:

(1)   MEDIOS DE CONTROL:

Medios humanos

El número de inspectores en tierra y en el mar, así como los períodos y las zonas en las que van a desplegarse.

Medios técnicos

El número de buques y aeronaves de vigilancia, así como los períodos y las zonas en las que van a desplegarse.

Medios financieros

La dotación presupuestaria para el despliegue de los recursos humanos, buques y aeronaves de vigilancia.

(2)   DESIGNACIÓN DE PUERTOS:

La lista de los puertos designados exigida en virtud del Reglamento (CE) no 1542/2007.

(3)   MÉTODOS DE PESAJE:

Los sistemas aplicados para cumplir las normas establecidas en materia de métodos de pesaje e instalaciones, en particular en el Reglamento (CE) no 1542/2007.

(4)   PLANES DE PESCA:

Los detalles de cualquier sistema puesto en marcha para la asignación de cuotas y para el seguimiento y control del consumo de las mismas.

(5)   SEGUIMIENTO:

Los detalles de los sistemas de seguimiento de las actividades pesqueras, desembarques, transbordos, comercialización e importación/exportación de las especies pelágicas.

(6)   PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN:

Protocolos detallados de todas las actividades de inspección.

(7)   DIRECTRICES:

Líneas directrices para los inspectores, organizaciones de productores y pescadores.

(8)   PROTOCOLOS DE COMUNICACIÓN:

Protocolos para la comunicación con las autoridades competentes designadas por otros Estados miembros como responsables del programa específico de control e inspección.


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