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Document 32009R0019

Reglamento (CE) n o 19/2009 de la Comisión, de 13 de enero de 2009 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a la definición de vacante de empleo, las fechas de referencia para la recopilación de datos, las especificaciones de trasmisión de los datos y los estudios de viabilidad (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 9 de 14.1.2009, p. 3–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/19/oj

14.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 9/3


REGLAMENTO (CE) N o 19/2009 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2009

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a la definición de vacante de empleo, las fechas de referencia para la recopilación de datos, las especificaciones de trasmisión de los datos y los estudios de viabilidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, punto 1, párrafo segundo, y su artículo 3, apartado 1, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 453/2008 ha establecido un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad.

(2)

Es necesario adoptar medidas de aplicación para definir la información que es preciso facilitar y fijar las fechas de referencia para las que se recopilará dicha información.

(3)

Es preciso también especificar el formato y los plazos de transmisión de los datos exigidos, así como la fecha del primer trimestre de referencia en el que deberá efectuarse la transmisión.

(4)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 453/2008, es necesario establecer el marco apropiado de una serie de estudios de viabilidad, que deben ser realizados por aquellos Estados miembros que encuentren dificultades para facilitar datos relativos a unidades pequeñas y a determinadas actividades.

(5)

Se ha consultado al Banco Central Europeo.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones relacionadas con «vacante de empleo»

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 453/2008:

a)

las «medidas activas al objeto de encontrar un candidato idóneo» incluirán:

i)

notificar la vacante de empleo a los servicios públicos de empleo,

ii)

recurrir a una agencia de colocación privada o a un cazatalentos,

iii)

publicar la vacante en los medios de comunicación (por ejemplo Internet, periódicos, revistas),

iv)

publicar la vacante en un tablón de información accesible al público,

v)

ponerse en contacto, entrevistarse o realizar un proceso de selección con posibles candidatos/potenciales trabajadores directamente,

vi)

ponerse en contacto con empleados y/o contactos personales,

vii)

utilizar personal en prácticas;

b)

el «plazo de tiempo determinado» hará referencia al período máximo en el que la vacante está abierta y está previsto cubrirla. Dicho período será ilimitado; se declararán todas las vacantes para las que siguen realizándose medidas activas en la fecha de referencia.

Artículo 2

Fechas de referencia

Los Estados miembros proporcionarán datos sobre el número de vacantes de empleo y el número de puestos ocupados, según se definen en el artículo 2, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) no 453/2008, que pueden considerarse representativos para el trimestre de referencia. Los métodos preferidos a tal fin son la recopilación de datos de forma continua o el cálculo de una media representativa de datos recogidos para fechas específicas de referencia.

Artículo 3

Transmisión de los datos

1.   En el plazo de 70 días después del final del trimestre de referencia, los Estados miembros transmitirán datos desglosados según lo especificado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 453/2008, así como los metadatos correspondientes.

Los Estados miembros cuyo número de asalariados represente más del 3 % del total de asalariados de la Comunidad Europea transmitirán el número agregado de vacantes y puestos ocupados, así como los metadatos correspondientes, en el plazo de 45 días después del final del trimestre de referencia.

El porcentaje de asalariados de cada Estado miembro sobre el número total de asalariados de la CE se calculará cada cinco años sobre la base de la media de los cuatro trimestres del año civil anterior. En caso de adhesión de nuevos Estados miembros, se realizarán cálculos ad hoc. El primer cálculo hará referencia al año civil anterior al año de adopción del presente Reglamento. La fuente de los datos relativos a los asalariados será la encuesta de población activa de la Unión Europea prevista en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (2). Los datos harán referencia a las unidades empresariales contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 453/2008.

Cualquier cambio en el plazo de transmisión para los países que excedan por primera vez el umbral del 3 % será aplicable a partir del primer trimestre de referencia del año siguiente a la fecha del cálculo.

2.   Los metadatos correspondientes harán referencia específicamente a la información relativa a aspectos metodológicos o técnicos del trimestre que sea necesaria para interpretar los resultados y a la información sobre los datos cuya fiabilidad no se considere suficiente o que no deban ser revelados.

3.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) los datos trimestrales y los metadatos correspondientes en formato electrónico. La transmisión se ajustará a las normas apropiadas de intercambio aprobadas por el Comité del programa estadístico. La Comisión (Eurostat) facilitará documentación detallada sobre las normas aprobadas y suministrará directrices sobre cómo aplicar estas normas.

4.   La primera trasmisión de los datos se referirá al primer trimestre del año siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento.

Las series de datos se transmitirán de las siguientes formas:

a)

sin ajustar;

b)

ajustadas con las variaciones estacionales, de conformidad con el Reglamento de la Comisión por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 por lo que se refiere a los procedimientos de ajuste estacional y los informes sobre la calidad, y

c)

de forma voluntaria, en forma de series de ciclo de tendencia.

Artículo 4

Estudios de viabilidad

El marco de los estudios de viabilidad previstos en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 453/2008 figura en el anexo.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2009.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 234.

(2)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.


ANEXO

Estudio de viabilidad para evaluar cómo pueden obtenerse estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo para las secciones O, P, Q, R y/o S de la NACE Rev. 2

El estudio de viabilidad realizado por un Estado miembro abarcará en especial:

1)

la contribución de cada una de estas actividades económicas a la economía nacional, expresada en términos de número de empresas y porcentaje de empleo o una medida alternativa adecuada;

2)

una descripción de las semejanzas y diferencias entre las estructuras y la evolución de las vacantes de empleo en estas actividades económicas en comparación con las estructuras y la evolución de las vacantes de empleo en las secciones B a N de la NACE Rev. 2.

Opciones

Es preciso evaluar las diversas opciones existentes para obtener el número de vacantes de empleo y el número de puestos ocupados para las secciones O, P, Q, R y/o S de la NACE Rev. 2. Deben tenerse en cuenta las siguientes fuentes de datos posibles:

a)

recopilaciones de datos existentes;

b)

fuentes administrativas;

c)

procedimientos de estimación estadística;

d)

nuevas recopilaciones de datos.

Para cada opción considerada, la evaluación incluirá detalles sobre las cuestiones técnicas y jurídicas pertinentes, y en particular: el calendario de aplicación; la calidad estadística prevista de los resultados; los costes previstos de puesta en marcha y funcionamiento de la recopilación de datos expresados en euros y en equivalentes a tiempo completo del número de personas empleadas; el coste por unidad examinada; los gastos previstos de cualquier carga adicional para las empresas; cualquier riesgo o incertidumbre; y ventajas o desventajas específicas. El coste y la calidad se compararán con los de la recopilación de datos existente para las secciones B a N.

Recomendación

Partiendo de la evaluación de las diversas opciones, se propondrá una recomendación sobre el enfoque más conveniente.

Aplicación

Se facilitará información detallada sobre el plan de aplicación propuesto, incluidas la fecha de comienzo y las fechas de finalización de etapas específicas.

Estados miembros que realizarán estudios de viabilidad

Los siguientes Estados miembros realizarán estudios de viabilidad a fin de evaluar cómo obtener los datos trimestrales sobre vacantes de empleo definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 453/2008 para las secciones O, P, Q, R y/o S de la NACE Rev. 2:

Dinamarca,

Alemania,

España,

Francia,

Italia,

Malta,

Austria.

Estudio de viabilidad para evaluar cómo pueden obtenerse estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo para unidades empresariales con menos de diez empleados

El estudio de viabilidad realizado por un Estado miembro abarcará en especial:

1)

la contribución de cada clase de tamaño de empresa a la economía nacional, expresada en términos de número de empresas y porcentaje de empleo o una medida alternativa adecuada;

2)

una descripción de las semejanzas y diferencias entre las estructuras y la evolución de las vacantes de empleo en esta clase de tamaño de empresa en comparación con las estructuras y la evolución de las vacantes de empleo en empresas con diez o más empleados.

Opciones

Es preciso evaluar las diversas opciones existentes para obtener el número de vacantes de empleo y el número de puestos ocupados para las empresas con menos de diez empleados. Deben tenerse en cuenta las siguientes fuentes de datos posibles:

a)

recopilaciones de datos existentes;

b)

fuentes administrativas;

c)

procedimientos de estimación estadística;

d)

nuevas recopilaciones de datos.

Para cada opción considerada, la evaluación incluirá detalles sobre las cuestiones técnicas y jurídicas pertinentes, y en particular el calendario de aplicación; la calidad estadística prevista de los resultados; los costes previstos de puesta en marcha y funcionamiento de la recopilación de datos expresados en euros y en equivalentes a tiempo completo del número de personas empleadas; el coste por unidad examinada; los gastos previstos de cualquier carga adicional para las empresas; cualquier riesgo o incertidumbre; y ventajas o desventajas específicas. El coste y la calidad se compararán con la de la recopilación de datos existente para las empresas con diez o más empleados.

Recomendación

Partiendo de la evaluación de las diversas opciones, se propondrá una recomendación sobre el enfoque más conveniente.

Aplicación

Se facilitará información detallada sobre el plan de aplicación propuesto, incluidas la fecha de comienzo y las fechas de finalización de etapas específicas.

Estados miembros que realizarán estudios de viabilidad

Los siguientes Estados miembros realizarán estudios de viabilidad a fin de evaluar cómo obtener los datos trimestrales sobre vacantes de empleo definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 453/2008 para las unidades empresariales con menos de diez empleados:

Dinamarca,

Francia,

Italia,

Malta.


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