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Document 32008L0124

    Directiva 2008/124/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008 , por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como semillas de base o semillas certificadas (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 340 de 19.12.2008, p. 73–75 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/124/oj

    19.12.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 340/73


    DIRECTIVA 2008/124/CE DE LA COMISIÓN

    de 18 de diciembre de 2008

    por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas»

    (Versión codificada)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

    Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas» (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva, junto con la Directiva 75/502/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por la que se limita la comercialización de las semillas de poa de los prados (poa pratensis L.) a las semillas que hayan sido oficialmente certificadas como semillas de base o semillas certificadas (5), reagrupándolas en un texto único.

    (2)

    La Directiva 66/401/CEE permite la comercialización de semillas de base, de semillas certificadas y de semillas comerciales de determinadas especies de plantas forrajeras.

    (3)

    La Directiva 2002/57/CE permite la comercialización de semillas de base, de semillas artificiales de todo tipo y de semillas comerciales de determinadas especies de plantas oleaginosas y textiles.

    (4)

    Ambas Directivas permiten a la Comisión prohibir la comercialización de semillas que no estén certificadas oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas».

    (5)

    Los Estados miembros están en condiciones de producir las suficientes semillas de base y semillas certificadas para satisfacer, en el interior de la Comunidad, la demanda de semillas de las diferentes especies arriba citadas con semillas de dichas categorías.

    (6)

    Las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

    (7)

    La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    1.   Los Estados miembros dispondrán que las semillas de:

    Poa pratensis L.

    poa de los prados

    Vicia faba L. (partim)

    habas

    Papaver somniferum L.

    adormidera

    Agrostis gigantea Roth

    agrostis blanco

    Agrostis stolonifera L.

    agrostis estolonífera

    Phleum bertolonii DC

    fleo bulboso

    Poa palustris L.

    poa de los pantanos

    Poa trivialis L.

    poa común

    Lupinus albus L.

    altramuz blanco

    Brassica juncea (L.) Czernj. et Cosson

    mostaza morena

    Agrostis capillaris L.

    agrostis común

    Lotus corniculatus L.

    loto de los prados

    Medicago lupulina L.

    lupulina

    Trifolium hybridum L.

    trébol híbrido

    Alopecurus pratensis L.

    cola de zorra

    Arrhenatherum elatius L. Beauv. ex J.S. et K.B. Presl

    fromental

    Bromus catharticus Vahl

    cebadilla

    Bromus sitchensis Trin.

    bromo de Alaska

    Lupinus luteus L.

    altramuz amarillo

    Lupinus angustifolius L.

    altramuz azul

    Poa nemoralis L.

    poa de los bosques

    Trisetum flavescens L. Beauv.

    avena rubia

    Phacelia tanacetifolia Benth.

    facelia tanacetifolia

    Sinapis alba L.

    mostaza blanca

    Agrostis canina L.

    agrostis canina

    Festuca ovina L.

    festuca ovina

    Trifolium alexandrinum L.

    trébol de Alejandría

    Trifolium incarnatum L

    trébol encarnado

    Trifolium resupinatum L.

    trébol persa

    Vicia sativa L.

    veza común

    Vicia villosa Roth.

    veza vellosa

    solo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas».

    2.   Los Estados miembros dispondrán que las semillas de:

    Glycine max (L.) Merr.

    soja

    Linum usitatissimum L.

    lino oleaginoso

    solo podrán comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como «semillas de base», «semillas certificadas de la primera reproducción» o «semillas certificadas de la segunda reproducción».

    Artículo 2

    Quedan derogadas la Directiva 75/502/CEE y la Directiva 86/109/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

    Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

    (2)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

    (3)  DO L 93 de 8.4.1986, p. 21.

    (4)  Véase la parte A del anexo I.

    (5)  DO L 228 de 29.8.1975, p. 26.


    ANEXO I

    PARTE A

    Directivas derogadas con sus modificaciones sucesivas

    (contempladas en el artículo 2)

    Directiva 75/502/CEE de la Comisión

    (DO L 228 de 29.8.1975, p. 26)

    Directiva 86/109/CEE de la Comisión

    (DO L 93 de 8.4.1986, p. 21)

    Directiva 89/424/CEE de la Comisión

    (DO L 196 de 12.7.1989, p. 50)

    Directiva 91/376/CEE de la Comisión

    (DO L 203 de 26.7.1991, p. 108)

    PARTE B

    Plazos de transposición al Derecho nacional

    (contemplados en el artículo 2)

    Directiva

    Plazo de transposición

    75/502/CEE

    1 de julio de 1976

    86/109/CEE

    1 de julio de 1987 (artículo 1)

    1 de julio de 1989 (artículo 2)

    1 de julio de 1990 (artículo 2 bis)

    1 de julio de 1991 (artículos 3 y 3 bis)

    89/424/CEE

    1 de julio de 1990

    91/376/CEE

    1 de julio de 1991


    ANEXO II

    Tabla de correspondencias

    Directiva 75/502/CEE

    Directiva 86/109/CEE

    Presente Directiva

    Artículo 1

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 1

     

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 1, apartado 2

     

    Artículo 2

    Artículo 1, apartado 1

     

    Artículo 2 bis

    Artículo 1, apartado 1

     

    Artículo 3

    Artículo 1, apartado 1

     

    Artículo 3 bis, apartado 1

    Artículo 1, apartado 1

     

    Artículo 3 bis, apartados 2 a 6

    Artículo 2

    Artículo 4

    Artículo 2

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 5

    Artículo 4

    Anexo I

    Anexo II


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