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Document 32008R1052

Reglamento (CE) n o  1052/2008 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  1745/2003 (BCE/2003/9) relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2008/10)

DO L 282 de 25.10.2008, p. 14–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/06/2021; derogado por 32021R0378

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1052/oj

25.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/14


REGLAMENTO (CE) N o 1052/2008 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de octubre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) relativo a la aplicación de las reservas mínimas

(BCE/2008/10)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, los «Estatutos del SEBC») y, en particular, sus artículos 19.1,

Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC faculta al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) para establecer los reglamentos relativos al cálculo y a la determinación de las reservas mínimas exigidas.

(2)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2531/98 faculta al BCE para eximir de la obligación de mantener reservas mínimas, de manera no discriminatoria, a algunas instituciones, de acuerdo con los criterios establecidos por el BCE.

(3)

El BCE considera necesario, por un lado, hacer más estrictos los criterios de exención de la obligación de reservas mínimas, y, por otro, añadir un nuevo criterio de exención relativo a la posibilidad de eximir a entidades que estén sujetas a medidas impuestas por la Comunidad o un Estado miembro en virtud de las cuales se bloqueen fondos o se limite su utilización, o que estén sujetas a una decisión del Consejo de Gobierno del BCE por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del Eurosistema.

(4)

La experiencia en la aplicación de las reservas mínimas aconseja también modificar el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (3) para mejorar la definición de los componentes de la base de reservas respecto de la cual se calculan las reservas mínimas y las disposiciones sobre la concesión de la exención de la obligación de informar separadamente a entidades que mantienen reservas mínimas a través de un intermediario.

(5)

El Reglamento (CE) no 1745/2003 debe además establecer criterios generales respecto a los períodos de mantenimiento transitorios de las entidades que pasan a estar sujetas a las exigencias de reservas mínimas del BCE como resultado de la adopción del euro por el Estado miembro en que se encuentran.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1745/2003 se modificará como sigue:

1)

En el artículo 2, los apartados 2 y 3 se sustituyen por los apartados siguientes:

«2.   Sin estar obligadas a solicitarlo, las entidades quedarán exentas de reservas mínimas desde el inicio del período de mantenimiento en el que renuncien a su autorización, o esta sea retirada, o en el que una autoridad competente, judicial o de otra índole, de un Estado miembro participante, decida someterlas a un procedimiento concursal.

El BCE podrá eximir de reservas mínimas, de manera no discriminatoria, a las siguientes entidades:

a)

las entidades sujetas a medidas de saneamiento;

b)

las entidades sujetas a bloqueo de fondos u otras medidas limitativas de la utilización de sus fondos impuestas por la Comunidad o un Estado miembro conforme al artículo 60, apartado 2, del Tratado, o sujetas a una decisión del Consejo de Gobierno del BCE por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del Eurosistema;

c)

las entidades respecto de las cuales no se alcanzaría el objetivo del sistema de reservas mínimas del BCE mediante la imposición de exigencias de reservas. Para adoptar una decisión con respecto a esta exención, el BCE tomará en consideración uno o varios de los siguientes criterios:

i)

la entidad está autorizada para desempeñar funciones especiales solamente,

ii)

la entidad tiene prohibido ejercer activamente funciones bancarias en competencia con otras entidades de crédito,

iii)

la entidad está legalmente obligada a tener todos sus depósitos vinculados a fines relacionados con la ayuda regional o internacional al desarrollo.

3.   El BCE publicará una lista de entidades sujetas a reservas mínimas. Asimismo, el BCE publicará una lista de entidades exentas de reservas mínimas por razones distintas de:

a)

estar sujetas medidas de saneamiento;

b)

estar sujetas a bloqueo de fondos u otras medidas limitativas de la utilización de sus fondos impuestas por la Comunidad o un Estado miembro conforme al artículo 60, apartado 2, del Tratado, o estar sujetas a una decisión del Consejo de Gobierno del BCE por la que se suspenda o excluya su acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del Eurosistema.

Las entidades podrán basarse en estas listas para determinar si tienen pasivos frente a otras entidades sujetas a su vez a reservas mínimas. Estas listas no serán determinantes en cuanto a si las entidades están sujetas a reservas mínimas con arreglo al artículo 2.».

2)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el apartado siguiente:

«2.   Los siguientes pasivos quedarán excluidos de la base de reservas:

a)

los pasivos frente a cualquier otra entidad que no figure en la lista de entidades exentas del sistema de reservas mínimas del BCE con arreglo al artículo 2, apartado 3;

b)

los pasivos frente al BCE o a un BCN participante.

Para la aplicación de esta disposición, la entidad justificará ante el BCN participante correspondiente el importe efectivo de sus pasivos frente a cualquier otra entidad que no figure en la lista de entidades exentas del sistema de reservas mínimas del BCE, y de sus pasivos frente al BCE o a un BCN participante, a fin de que queden excluidos de la base de reservas. Si no fuera posible presentar tal justificación respecto de los valores distintos de acciones con vencimiento inicial de hasta dos años, la entidad podrá aplicar una deducción estandarizada al saldo vivo de sus valores distintos de acciones con vencimiento inicial de hasta dos años en la base de reservas. El BCE publicará el importe de las deducciones estandarizadas de igual manera que las listas a que se refiere el artículo 2, apartado 3.».

3)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el apartado siguiente:

«1.   Se aplicará un coeficiente de reserva del 0 % a los siguientes pasivos [definidos en las normas sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001]:

a)

depósitos a plazo a más de dos años;

b)

depósitos disponibles con preaviso de más de dos años;

c)

cesiones temporales;

d)

valores distintos de acciones con vencimiento inicial de más de dos años.».

4)

El artículo 11 se sustituye por el artículo siguiente:

«Artículo 11

Mantenimiento de reservas en términos consolidados

Las entidades autorizadas a remitir información estadística sobre su base de reservas como grupo en términos consolidados [de conformidad con las normas sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13)] mantendrán las reservas mínimas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, a través de una de las entidades del grupo que actúe como intermediaria exclusivamente para esas entidades. Una vez reciba del BCE la autorización para presentar información estadística consolidada sobre la base de reservas de las entidades del grupo, la entidad que actúe como intermediaria del grupo estará automáticamente exenta de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, y solo el grupo en su conjunto tendrá derecho a obtener la reducción establecida en el artículo 5, apartado 2.».

5)

Se insertará el siguiente artículo 13 bis:

«Artículo 13 bis

Ampliación de la zona del euro

1.   El Consejo de Gobierno del BCE delegará en el Comité Ejecutivo del BCE la facultad de decidir, en los casos en que un Estado miembro adopte el euro conforme al Tratado, las cuestiones siguientes, según proceda, tras oír al Comité de Operaciones de Mercado del SEBC:

a)

las fechas del período de mantenimiento transitorio para aplicar las exigencias de reservas mínimas a entidades situadas en ese Estado miembro, siendo la fecha de inicio la fecha de adopción del euro en dicho Estado miembro;

b)

el modo de calcular la base de reservas a efectos de determinar el nivel de reservas mínimas que deban mantener las entidades situadas en el Estado miembro que adopta el euro durante el período de mantenimiento transitorio, teniendo en cuenta las normas sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), y

c)

el plazo en que las entidades situadas en el Estado miembro que adopta el euro y su banco central nacional deben calcular y verificar las reservas mínimas respecto del período de mantenimiento transitorio.

El Comité Ejecutivo publicará una declaración sobre su decisión al menos dos meses antes de la fecha de adopción del euro en ese Estado miembro.

2.   El Consejo de Gobierno del BCE delegará además en el Comité Ejecutivo del BCE la facultad de autorizar a entidades situadas en otros Estados miembros participantes para que deduzcan de su base de reservas correspondientes a los períodos de mantenimiento coincidentes con el período de mantenimiento transitorio y siguientes a él los pasivos frente a entidades situadas en el Estado miembro que adopta el euro aun cuando en el momento en que se calculen las reservas mínimas esas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3. En este caso, las decisiones que dicte el Comité Ejecutivo del BCE conforme a este apartado podrán detallar el modo en que se deducirán esos pasivos.

3.   Toda decisión del Comité Ejecutivo conforme a los apartados 1 y 2 se notificará sin demora al Consejo de Gobierno del BCE, y el Comité Ejecutivo del BCE acatará toda decisión que el Consejo de Gobierno del BCE adopte al respecto.».

Artículo 2

Disposición final

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de octubre de 2008.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(3)  DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.


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