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Document 32007H0225

Recomendación de la Comisión, de 3 de abril de 2007 , relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2007, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2008 [notificada con el número C(2007) 1452] (Texto pertinente a efectos del EEE )

DO L 96 de 11.4.2007, p. 21–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 219M de 24.8.2007, p. 470–476 (MT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2007/225/oj

11.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 96/21


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2007

relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2007, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal, así como a los programas nacionales de control para 2008

[notificada con el número C(2007) 1452]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/225/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letra b),

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE se dispone que la Comisión debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición a los plaguicidas a través de la alimentación. Para poder realizar estimaciones fiables, debe disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en una serie de productos alimenticios que son parte importante de la dieta europea. Está generalmente admitido que la dieta europea se compone principalmente de entre 20 y 30 productos alimenticios. En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados miembros solo pueden analizar muestras de ocho productos cada año, en el marco de un programa coordinado de control. Cada tres años se producen cambios en la utilización de plaguicidas. Por lo tanto, en general, debería controlarse cada plaguicida en una serie de entre 20 y 30 productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales.

(2)

En 2007 deben controlarse los residuos de los plaguicidas a que se refiere la presente Recomendación, a fin de que se puedan utilizar estos datos para calcular la exposición real a estos plaguicidas a través de la alimentación.

(3)

Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio coordinado de control. Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentarius (3). Según una distribución binómica de probabilidades, puede calcularse que el examen de 642 muestras permite que se detecten, con una certeza superior al 99 %, muestras cuyo contenido de residuos de plaguicidas supera el límite de determinación (LD), a condición de que menos del 1 % de los productos de origen vegetal contenga residuos por encima de dicho límite. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de la población y del número de consumidores, con un mínimo de 12 muestras por producto y año.

(4)

En el sitio web de la Comisión está disponible un documento con orientaciones relativas a los procedimientos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas (4). Se ha acordado que estas orientaciones deben ser aplicadas en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados miembros y deben revisarse continuamente a la luz de la experiencia resultante de los programas de control.

(5)

La Directiva 2002/63/CE de la Comisión (5) establece los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal. Los métodos y procedimientos de muestreo establecidos en la mencionada Directiva incluyen los recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(6)

En virtud de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, los Estados miembros han de especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control. Dicha información debe incluir los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse, así como los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos, e información sobre la autorización contemplada en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (6), tomando en consideración el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (7), que otorga una excepción al requisito de autorización. Asimismo, deben indicarse el número y el tipo de infracción, así como las acciones emprendidas al respecto.

(7)

Los niveles máximos de residuos en alimentos para bebés han sido determinados con arreglo al artículo 6 de la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (8), y al artículo 6 de la Directiva 96/5/CE, Euratom de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (9).

(8)

La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos o informáticos. Se han desarrollado formatos para que los Estados miembros puedan suministrar los datos por correo electrónico. Por tanto, los Estados miembros deben poder enviar a la Comisión sus informes en el formato normalizado. La elaboración de orientaciones por parte de la Comisión es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado.

(9)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

RECOMIENDA:

1)

Se insta a los Estados miembros a que, durante 2007, tomen muestras y efectúen análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, basándose en el número de muestras por producto que se les asigna en el anexo II, reflejando adecuadamente la cuota de mercado nacional, comunitaria y de terceros países del Estado miembro.

El lote que vaya a ser sometido a muestreo debería seleccionarse aleatoriamente siguiendo un enfoque de seguimiento.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de componentes, debería estar en consonancia con la Directiva 2002/63/CE.

2)

Del número total de muestras conforme a las indicaciones de los anexos I y II, los Estados miembros deberían recoger y analizar:

a)

como mínimo, diez muestras de alimentos para bebés basados principalmente en verduras, frutas o cereales;

b)

un número de muestras (como mínimo una muestra, si está disponible) de productos procedentes de la agricultura ecológica que refleje la cuota de mercado de dichos productos en cada Estado miembro.

3)

Se insta a los Estados miembros a que notifiquen los resultados del análisis de muestras efectuado de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, a más tardar el 31 de agosto de 2008, indicando:

a)

los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los procedimientos de control de calidad fijados en los procedimientos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas;

b)

el número y el tipo de infracciones, y las acciones emprendidas al respecto.

4)

El informe debería elaborarse en un formato —incluido el formato electrónico— conforme con las orientaciones ofrecidas a los Estados miembros para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión respecto a los programas comunitarios coordinados de control del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

El resultado de las muestras de alimentos para bebés y de las muestras de productos procedentes de la agricultura ecológica debería notificarse en fichas separadas.

5)

Se insta a los Estados miembros a que transmitan a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de agosto de 2007, la información requerida que establece el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 86/362/CEE y el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 90/642/CEE, con respecto al ejercicio de control de 2006 a fin de garantizar, al menos mediante controles por muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas; la información debería incluir:

a)

los resultados de sus programas nacionales referentes a los residuos de plaguicidas;

b)

información sobre los procedimientos de control de calidad en sus laboratorios y, en particular, información sobre los aspectos de las orientaciones relativas a los procedimientos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya sido difícil;

c)

información sobre la autorización de los laboratorios que llevan a cabo los análisis de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004 (incluido el ámbito de la autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización);

d)

información sobre las pruebas de cualificación y los ensayos interlaboratorios en que haya participado el laboratorio.

6)

Se insta a los Estados miembros a que remitan a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2007, su proyecto de programa nacional de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados por las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE para el año 2008, incluida la siguiente información:

a)

los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y de análisis que deben efectuarse;

b)

los niveles de referencia aplicados y los criterios por los que se han determinado los mismos, así como

c)

información sobre la autorización de los laboratorios que realizan los análisis, con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/11/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 26).

(2)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/12/CE de la Comisión (DO L 59 de 27.2.2007, p. 75).

(3)  Codex Alimentarius, Residuos de plaguicidas en los productos alimentarios, Roma 1994, ISBN 92-5-203271-1; Vol. 2, p. 372.

(4)  Documento SANCO/10232/2006 de 24 de marzo de 2006, http://europa.eu.int/comm/food/plant/protection/resources/qualcontrol_en.pdf

(5)  DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.

(6)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(7)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1666/2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 47).

(8)  DO L 175 de 4.7.1991, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/82/CE (DO L 362 de 20.12.2006, p. 94).

(9)  DO L 49 de 28.2.1996, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).


ANEXO I

COMBINACIONES DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUE DEBEN CONTROLARSE

 

2007

2008 (1)

2009 (1)

Acefato

c)

a)

b)

Acetamiprid

c)

a)

b)

Aldicarb

c)

a)

b)

Amitraz

 

a)

b)

Azinfos-metilo

c)

a)

b)

Azoxistrobina

c)

a)

b)

Benomilo + carbendazima

(expresados en carbendazima)

c)

a)

b)

Bifentrina

c)

a)

b)

Bromuro total

 

a)

b)

Bromopropilato

c)

a)

b)

Bupirimato

c)

a)

b)

Buprofezina

c)

a)

b)

Captano

c)

a)

b)

Folpet

c)

a)

b)

Carbaril

c)

a)

b)

Clofentezina

 

a)

b)

Clormecuat (2)

c)

a)

b)

Clorotalonil

c)

a)

b)

Clorprofam

c)

a)

b)

Clorpirifós

c)

a)

b)

Clorpirifós-metilo

c)

a)

b)

Cipermetrín

c)

a)

b)

Ciprodinilo

c)

a)

b)

Deltametrín

c)

a)

b)

Diazinón

c)

a)

b)

Diclofluanida

c)

a)

b)

Diclorvós

c)

a)

b)

Dicofol

c)

a)

b)

Dimetoato + Ometoato

(suma expresada como dimetoato)

c)

a)

b)

Dinocap

 

a)

b)

Difenilamina

c)

a)

b)

Endosulfán

c)

a)

b)

Fenarimol

 

a)

b)

Fenhexamida

c)

a)

b)

Fenitrotión

c)

a)

b)

Fludioxonil

c)

a)

b)

Flusilazol

 

a)

b)

Glifosato (3)

 

a)

b)

Hexaconazol

 

a)

b)

Hexitiazox

c)

a)

b)

Imazalil

c)

a)

b)

Imidacloprid

c)

a)

b)

Indoxacarbo

c)

a)

b)

Iprodiona

c)

a)

b)

Iprovalicarbo

c)

a)

b)

Cresoxim-metilo

c)

a)

b)

Lambda-cialotrina

c)

a)

b)

Malatión

c)

a)

b)

Grupo del maneb

c)

a)

b)

Mepanipirima

c)

a)

b)

Mepicuat (2)

 

a)

b)

Metalaxilo

c)

a)

b)

Metamidofós

c)

a)

b)

Metidatión

c)

a)

b)

Metiocarb

c)

a)

b)

Metomilo/Tiodicarb

(suma expresada como metomilo)

c)

a)

b)

Miclobutanil

c)

a)

b)

Oxidemetón-metilo

c)

a)

b)

Paratión

c)

a)

b)

Penconazol

c)

a)

b)

Fosalón

c)

a)

b)

Pirimicarb

c)

a)

b)

Pirimifós-metilo

c)

a)

b)

Procloraz

c)

a)

b)

Procimidón

c)

a)

b)

Profenofós

c)

a)

b)

Propargita

c)

a)

b)

Piretrinas

c)

a)

b)

Pirimetanil

c)

a)

b)

Piriproxifeno

c)

a)

b)

Oxamil

c)

a)

b)

Quinoxifeno

c)

a)

b)

Espiroxamina

c)

a)

b)

Tebuconazol

c)

a)

b)

Tiofanato-metil

c)

a)

b)

Tebufenozida

c)

a)

b)

Trifloxistrobina

 

a)

b)

Tiabendazol

c)

a)

b)

Tolclofos-metilo

c)

a)

b)

Tolilfluanida

c)

a)

b)

Triademefón + Triadimenol

(expresado como suma de triadimenol y triadimefón)

c)

a)

b)

Vinclozolina

c)

a)

b)

a)

Alubias (frescas o congeladas), zanahorias, pepinos, naranjas o mandarinas, peras, patatas, arroz y espinacas (frescas o congeladas).

b)

Berenjenas, plátanos, coliflor, uva, zumo de naranja (), guisantes (frescos/congelados, sin vaina), pimientos (dulces) y trigo.

c)

Manzanas, repollos, puerros, lechugas, tomates, melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares; centeno o avena y fresas.


(1)  Orientativo para 2008 y 2009, sujeto a los programas que se recomienden para esos años.

(2)  El clormecuat y el mepicuat deberían analizarse en los cereales, las zanahorias, los frutos y pepónides y las peras.

(3)  Solo cereales.

(4)  Los Estados miembros especificarán la procedencia del zumo de naranja (concentrado o frutas frescas).


ANEXO II

Número de muestras por producto que debe tomar y analizar cada Estado miembro

Código del país

Muestras

AT

12 (1)

15 (2)

B

12 (1)

15 (2)

BG

12 (1)

15 (2)

CY

12 (1)

15 (2)

CZ

12 (1)

15 (2)

DE

93

DK

12 (1)

15 (2)

ES

45

EE

12 (1)

15 (2)

EL

12 (1)

15 (2)

FR

66

FI

12 (1)

15 (2)

HU

12 (1)

15 (2)

IT

65

IE

12 (1)

15 (2)

LU

12 (1)

15 (2)

LT

12 (1)

15 (2)

LV

12 (1)

15 (2)

MT

12 (1)

15 (2)

NL

17

PT

12 (1)

15 (2)

PL

45

RO

17

SE

12 (1)

15 (2)

SI

12 (1)

15 (2)

SK

12 (1)

15 (2)

UK

66

Número total de muestras: 642


(1)  Número mínimo de muestras para cada método de residuo único aplicado.

(2)  Número mínimo de muestras para cada método de residuos múltiples aplicado.


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