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Document 32006D0754

2006/754/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006 , por la que se modifica la Decisión 2006/601/CE sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado LL RICE 601 [notificada con el número C(2006) 5266] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 306 de 7.11.2006, p. 17–20 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 142M de 5.6.2007, p. 427–430 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/06/2010; derog. impl. por 32010D0315

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/754/oj

7.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

por la que se modifica la Decisión 2006/601/CE sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado «LL RICE 601»

[notificada con el número C(2006) 5266]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/754/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 4, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos genéticamente modificados (2), se prohíbe la comercialización en la Comunidad de cualquier alimento o pienso genéticamente modificado que no esté cubierto por una autorización concedida conforme a dicho Reglamento. En su artículo 4, apartado 3, y su artículo 16, apartado 3, se establece que no se podrá autorizar ningún alimento o pienso genéticamente modificado si no se ha demostrado adecuada y suficientemente que no tiene efectos negativos sobre la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, que no induce a error al consumidor o al usuario y que no se diferencia del alimento o el pienso al que está destinado a sustituir en un grado tal que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para las personas o los animales.

(2)

El artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas en relación con alimentos y piensos importados de terceros países a fin de proteger la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, cuando las medidas tomadas por los Estados miembros no basten para contener el riesgo de forma satisfactoria.

(3)

El 18 de agosto de 2006, las autoridades de los Estados Unidos de América informaron a la Comisión de que en muestras tomadas en el mercado estadounidense del arroz comercial de grano largo de la cosecha de 2005 se habían detectado productos a base de arroz contaminados con el arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» (en lo sucesivo, «los productos contaminados»), cuya comercialización no está autorizada en la Comunidad.

(4)

Habida cuenta de la presunción de riesgo que presentan los productos no autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1829/2003, la Decisión 2006/578/CE de la Comisión, de 23 de agosto de 2006, sobre medidas de emergencia relativas a la presencia del organismo modificado genéticamente no autorizado «LL RICE 601» en los productos a base de arroz (3) prohibió provisionalmente la comercialización de los productos contaminados. Mediante la Decisión 2006/601/CE de la Comisión (4), que deroga y sustituye la Decisión 2006/578/CE, se confirmaron las mencionadas medidas de emergencia y se pidió a los Estados miembros que no autorizaran la comercialización de determinados productos procedentes de los Estados Unidos a menos que la remesa fuera acompañada de un informe analítico original elaborado por un laboratorio acreditado, que certifique que el producto no contiene arroz modificado genéticamente «LL RICE 601».

(5)

El 14 de septiembre de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a la que se pidió asistencia científica en relación con este tema, hizo una declaración en la que concluía que, aunque probablemente el consumo de arroz importado de grano largo que contiene vestigios de «LL RICE 601» no plantee un problema inminente de seguridad de las personas o los animales, los datos disponibles son insuficientes para permitir evaluar de forma exhaustiva la seguridad del arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» con arreglo a las directrices de la EFSA para las evaluaciones del riesgo.

(6)

Los controles realizados en los Estados miembros han puesto de relieve que, además de los productos del arroz enumerados actualmente en la Decisión 2006/601/CE, puede haber otros productos del arroz contaminados con arroz modificado genéticamente «LL RICE 601». Por tanto, estos productos deberían incluirse en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/601/CE.

(7)

Los controles realizados en los Estados miembros también han puesto de manifiesto la presencia de arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» en algunas remesas, a pesar de que éstas iban acompañadas de un informe analítico original, conforme a lo establecido en la Decisión 2006/601/CE. Los trámites iniciados tras las mencionadas constataciones con las autoridades responsables de los Estados Unidos a fin de eliminar el riesgo de que se encuentre arroz modificado genéticamente no autorizado no han tenido éxito. En estas circunstancias, con objeto de asegurarse de que no se comercializa ningún producto contaminado, y a fin de garantizar el alto nivel de protección establecido en la Comunidad sin imponer más restricciones al comercio que las estrictamente necesarias, es necesario llevar a cabo de forma sistemática el muestreo y análisis de cada remesa de productos específicos originarios de los Estados Unidos antes de su comercialización, manteniendo la obligación de elaborar un informe analítico que establece la Decisión 2006/601/CE.

(8)

Las metodologías de muestro desempeñan un papel central en la obtención de resultados representativos y comparables. Por lo tanto, conviene definir un protocolo común de muestreo y análisis para controlar la ausencia del arroz modificado genéticamente «LL RICE 601».

(9)

Puesto que las medidas previstas en la presente Decisión tienen repercusiones en los recursos de control de los Estados miembros, procede establecer que todos los costes derivados del muestreo, análisis y almacenamiento, así como todos los costes relacionados con las medidas oficiales adoptadas con respecto a las remesas que incumplan lo dispuesto, serán sufragados por los importadores o los operadores de empresas alimentarias en cuestión.

(10)

Convendría revisar estas medidas en el plazo de dos meses con objeto de evaluar si siguen siendo necesarias, a la luz de sus repercusiones y de la experiencia práctica adquirida a partir de los requisitos de ensayo existentes.

(11)

Así pues, la Decisión 2006/601/CE debe modificarse en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/601/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión es aplicable a los siguientes productos originarios de los Estados Unidos de América:

Producto

Código NC

arroz con cáscara, escaldado, Long A

1006 10 25

arroz con cáscara, escaldado, Long B

1006 10 27

arroz con cáscara, distinto del escaldado, Long A

1006 10 96

arroz con cáscara, distinto del escaldado, Long B

1006 10 98

arroz (pardo) descascarillado Escaldado Long A

1006 20 15

arroz (pardo) descascarillado Escaldado Long B

1006 20 17

arroz (pardo) descascarillado Long A

1006 20 96

arroz (pardo) descascarillado Long B

1006 20 98

arroz semiblanqueado Escaldado Long A

1006 30 25

arroz semiblanqueado Escaldado Long B

1006 30 27

arroz semiblanqueado Long A

1006 30 46

arroz semiblanqueado Long B

1006 30 48

arroz blanqueado Escaldado Long A

1006 30 65

arroz blanqueado Escaldado Long B

1006 30 67

arroz blanqueado Long A

1006 30 96

arroz blanqueado Long B

1006 30 98

arroz partido (a menos que se pueda certificar que no se ha obtenido de arroz de grano largo)

1006 40 00»

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Condiciones aplicables a la primera comercialización

1.   Los Estados miembros sólo permitirán la primera comercialización de los productos contemplados en el artículo 1 si la remesa viene acompañada de un informe analítico original en el que se demuestre que el producto no contiene arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”. El informe será emitido por un laboratorio acreditado y estará basado en un método adecuado y validado para la detección del arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”.

2.   Los Estados miembros velarán por que, en el punto de entrada a la Comunidad, se lleven a cabo el muestro y el análisis oficiales de cada remesa de los productos contemplados en el artículo 1 antes de su comercialización, con objeto de comprobar que no contienen arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”. Para ello, el muestreo y el análisis oficiales se realizarán conforme a los métodos descritos en el anexo y en un plazo máximo de quince días laborables.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros a que se hace referencia en el apartado 2 emitirán un documento de acompañamiento oficial en el que certificarán que la remesa ha sido sometida a muestreo y análisis oficiales e indicarán el resultado de estos últimos.

4.   En el caso de que se fraccione una remesa, cada una de sus partes deberá ir acompañada de ejemplares del informe analítico original a que se hace referencia en el apartado 1 y del documento oficial de acompañamiento a que se hace referencia en el apartado 3 hasta la fase de la venta al por mayor inclusive. Estas copias deberán estar certificadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar el fraccionamiento.

5.   Toda presencia de arroz modificado genéticamente “LL RICE 601” que se detecte en los controles previstos en el apartado 2 se comunicará a la Comisión y a los Estados miembros mediante el sistema de alerta rápida para alimentos y piensos establecido en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002.

6.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe relativo a los resultados analíticos de los controles oficiales efectuados en las remesas de los productos a que se hace referencia en el artículo 1.».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Otras medidas de control

Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas, incluidos muestreos aleatorios y análisis realizados de conformidad con las disposiciones del anexo, en relación con los productos contemplados en el artículo 1 que estén ya introducidos en el mercado, a fin de verificar la ausencia de arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”, y comunicarán a la Comisión los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.».

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Cobertura de los gastos

1.   Todos los costes derivados del muestreo, el análisis, el almacenamiento y la expedición de los documentos oficiales de acompañamiento y de los informes analíticos y los documentos de acompañamiento conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 2, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.

2.   Todos los costes relacionados con las medidas oficiales adoptadas por las autoridades competentes con respecto a las remesas que incumplan lo dispuesto serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.».

5)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Reconsideración de las medidas

Las medidas previstas en la presente Decisión se reconsiderarán el 15 de enero de 2007 a más tardar.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(3)  DO L 230 de 24.8.2006, p. 8.

(4)  DO L 244 de 7.9.2006, p. 27.


ANEXO

Métodos de muestreo y análisis para el control oficial relativo a la presencia del organismo modificado genéticamente no autorizado «LL RICE 601» en los productos a base de arroz

1.   Objeto y ámbito de aplicación

El presente anexo se basa en la Recomendación 2004/787/CE de la Comisión (1). Teniendo en cuenta, en particular, que los métodos disponibles actualmente son cualitativos, aborda la detección de los organismos modificados genéticamente no autorizados para los cuales no se ha establecido umbral de tolerancia. La toma de muestras para el control oficial relativo a la ausencia de LL RICE 601 en los productos a base de arroz se efectuará conforme a los métodos descritos a continuación. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes de los que se han tomado.

2.   Definiciones

A efectos del presente anexo son aplicables las definiciones establecidas en la Recomendación 2004/787/CE.

3.   Muestreo de los lotes de mercancías y preparación de las muestras de análisis

El número de muestras elementales para constituir una muestra global, así como la preparación de las muestras de análisis, se ajustarán a las disposiciones de la Recomendación 2004/787/CE. El tamaño de la muestra de laboratorio será de 2,5 kg. Para la aplicación del artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 (2), se constituirá una segunda muestra de laboratorio.

4.   Análisis de la muestra de laboratorio

El laboratorio de control tomará cuatro muestras de análisis de 240 gramos de la muestra homogeneizada de laboratorio. Las cuatro muestras de análisis se deben triturar y analizarse más a fondo por separado.

El método de PCR que debe utilizarse es el específico de constructo «P35S:BAR» desarrollado por Bayer CropScience y verificado por USDA y el CCI en su calidad de laboratorio comunitario de referencia para alimentos y piensos modificados genéticamente. En caso de que haya resultados positivos, se confirmará la presencia de LL RICE 601 mediante el método específico de caso.

El lote se considerará positivo si una de las cuatro muestras de análisis es positiva.


(1)  DO L 348 de 24.11.2004, p. 18.

(2)  DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.


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