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Document 32006D0335

2006/335/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2006 , por la que se autoriza a la República de Polonia a prohibir en su territorio el uso de dieciséis variedades de maíz modificadas genéticamente con la modificación genética MON 810 enumeradas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, con arreglo a la Directiva 2002/53/CE del Consejo [notificada con el número C(2006) 1795]

DO L 124 de 11.5.2006, p. 26–28 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 118M de 8.5.2007, p. 689–691 (MT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/335/oj

11.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 124/26


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2006

por la que se autoriza a la República de Polonia a prohibir en su territorio el uso de dieciséis variedades de maíz modificadas genéticamente con la modificación genética MON 810 enumeradas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas, con arreglo a la Directiva 2002/53/CE del Consejo

[notificada con el número C(2006) 1795]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(2006/335/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, la Comisión publicó el 17 de septiembre de 2004 en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea una lista de diecisiete variedades de maíz modificadas genéticamente derivadas del organismo genéticamente modificado MON 810, en el decimotercer suplemento a la vigésimo segunda edición íntegra del Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas (2).

(2)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la referida Directiva, los Estados miembros deben velar por que, con efectos a partir de la publicación contemplada en su artículo 17, las semillas de las variedades aceptadas conforme a lo dispuesto en la Directiva o con arreglo a principios que correspondan a los de la Directiva no estén sujetas a ninguna restricción de comercialización en lo que se refiere a la variedad.

(3)

El artículo 7, apartado 4, de la citada Directiva establece que sólo se admite la inclusión de variedades modificadas genéticamente en un catálogo nacional una vez hayan sido aceptadas para comercialización de conformidad con la Directiva 90/220/CEE del Consejo (3), sustituida actualmente por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), conforme a la cual han de evaluarse los riesgos que presentan los organismos modificados genéticamente para la salud humana y el medio ambiente.

(4)

Mediante la Decisión 98/294/CE de la Comisión, de 22 de abril de 1998, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L. línea MON 810) modificado genéticamente con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo (5), se decidió autorizar la comercialización de este producto. El 3 de agosto de 1998, las autoridades francesas permitieron efectivamente su comercialización.

(5)

El 31 de marzo de 2005, la Comisión recibió de la República de Polonia una petición para poder prohibir, en virtud del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2002/53/CE, el uso y la comercialización de semillas de diecisiete variedades de maíz modificadas genéticamente de la línea MON 810. El 24 de junio de 2005, Polonia modificó su petición al especificar que se fundamenta en el artículo 16, apartado 2, letra b). Posteriormente, el 9 de diciembre de 2005, Polonia informó a la Comisión de que su petición no es aplicable a la variedad Novelis mencionada en la petición inicial. Asimismo, precisó que la petición relativa a las demás variedades se refiere a un periodo ilimitado de tiempo.

(6)

La información disponible pone de manifiesto que dieciséis de las variedades modificadas genéticamente no son aptas para el cultivo en ninguna parte de Polonia, debido a que su clase de madurez, de un mínimo de 350 según el índice FAO o una clase de madurez equivalente, es excesivamente elevada. Los factores climáticos y agrícolas en cuestión presentan un obstáculo permanente al cultivo de estas variedades en Polonia.

(7)

En estas circunstancias, procede atender la petición de la República de Polonia con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra b), de la referida Directiva, en relación con las citadas dieciséis variedades de maíz modificadas genéticamente.

(8)

A fin de que la Comisión pueda dar parte a los demás Estados miembros y actualizar el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas que contempla la Directiva 2002/53/CE, es conveniente que Polonia, si hace uso de la autorización concedida por la presente Decisión, informe de ello a la Comisión.

(9)

La República de Polonia ha presentado una petición similar en lo que respecta a otras variedades de maíz no modificadas genéticamente. Dado que este tipo de peticiones se rigen por un procedimiento distinto, la citada petición ha de ser objeto de una decisión aparte.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la República de Polonia a prohibir el uso en cualquier parte de su territorio de las dieciséis variedades de maíz modificadas genéticamente cuyas denominaciones figuran en el decimotercer suplemento a la vigésimo segunda edición íntegra del Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas y que se enumeran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Con objeto de que la Comisión pueda informar a los demás Estados miembros, la República de Polonia notificará a la Comisión la fecha a partir de la cual hará uso de la autorización concedida en virtud del artículo 1.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(2)  DO C 232 A de 17.9.2004, p. 1.

(3)  DO L 117 de 8.5.1990, p. 15.

(4)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(5)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 32.


ANEXO

1.

Aliacan BT

2.

Aristis BT

3.

Bolsa

4.

Campero BT

5.

Cuartal BT

6.

DK 513

7.

DKC6550

8.

DKC6575

9.

Elgina

10.

Gambier BT

11.

Jaral BT

12.

Lévina

13.

Olimpica

14.

PR32P76

15.

PR33P67

16.

Protect


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