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Document 32006R0219

    Reglamento (CE) n o  219/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006 , relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario para la importación de plátanos del código NC 08030019 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006

    DO L 38 de 9.2.2006, p. 22–24 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010: This act has been changed. Current consolidated version: 27/08/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/219/oj

    9.2.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 38/22


    REGLAMENTO (CE) N o 219/2006 DE LA COMISIÓN

    de 8 de febrero de 2006

    relativo a la apertura y el modo de gestión del contingente arancelario para la importación de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (1), y, en particular, su artículo 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1964/2005 establece en su artículo 1, apartado 2, que todos los años debe abrirse a partir del 1 de enero, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, un contingente arancelario autónomo de 775 000 toneladas de peso neto con un tipo arancelario cero para las importaciones de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de países ACP.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 2015/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a las importaciones de plátanos originarios de los países ACP en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos durante enero y febrero de 2006 (2), establece las medidas provisionales necesarias para garantizar el abastecimiento del mercado comunitario, asegurar la continuidad de los intercambios con los países ACP y evitar perturbaciones de los flujos comerciales durante esos dos meses. A tal fin, se pone a disposición una cantidad global de 160 000 toneladas para la expedición de certificados de importación al amparo del citado contingente arancelario.

    (3)

    Por consiguiente, es necesario abrir el contingente arancelario previsto en el Reglamento (CE) no 1964/2005 con respecto al año 2006 y establecer su modo de gestión para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006.

    (4)

    A semejanza de las disposiciones previstas en el caso de las importaciones no preferentes, conviene adoptar un método de gestión del contingente arancelario en cuestión que favorezca la evolución del comercio internacional y una mayor fluidez de los intercambios. El método que prevé la utilización del contingente según el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica resulta el más indicado a tal fin. No obstante, al objeto de garantizar la continuidad del comercio con los países ACP y, gracias a ello, un abastecimiento satisfactorio del mercado comunitario, evitando al mismo tiempo perturbaciones de los flujos comerciales, procede reservar con carácter transitorio una parte del contingente arancelario a los operadores que hayan suministrado plátanos ACP a la Comunidad en el marco del régimen de importación anteriormente vigente.

    (5)

    Por tanto, debe preverse que un volumen global de 146 850 toneladas del contingente arancelario quede reservado para los operadores que hayan importado efectivamente en la Comunidad plátanos originarios de los países ACP durante el año 2005. Esta parte del contingente arancelario ha de gestionarse mediante certificados de importación, que se expedirán a cada importador proporcionalmente a las cantidades despachadas a libre práctica durante 2005.

    (6)

    Habida cuenta de las cantidades disponibles, debe fijarse un límite máximo respecto de las solicitudes de certificado que cada operador puede presentar para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006.

    (7)

    El acceso a la parte restante del contingente arancelario ha de quedar abierto a todos los operadores establecidos en la Comunidad según el método del orden cronológico, de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

    (8)

    A raíz de la entrada en vigor del tipo del arancel aduanero común aplicable a los plátanos, establecido por el Reglamento (CE) no 1964/2005, el régimen de contingentes arancelarios de importación previsto en el título IV del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (4), dejó de aplicarse el 31 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de este último Reglamento. Ya no tienen, pues, razón de ser las disposiciones relativas a la gestión de los contingentes arancelarios previstos en el título IV del Reglamento (CEE) no 404/93, adoptadas mediante el Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión (5).

    (9)

    En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, es conveniente derogar el Reglamento (CE) no 896/2001. Es preciso, sin embargo, mantener la aplicación de algunas de sus disposiciones, especialmente las referentes a la notificación de información por parte de los Estados miembros, pues son de utilidad a la hora de gestionar las importaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento.

    (10)

    A fin de que las solicitudes de certificado puedan presentarse a su debido tiempo, procede prever la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.

    (11)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    Queda abierto para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2006 el contingente arancelario de importación con un tipo arancelario cero de plátanos del código NC 0803 00 19 originarios de los países ACP previsto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1964/2005.

    Artículo 2

    Cantidades disponibles

    Las cantidades disponibles del contingente arancelario quedan fijadas en 615 000 toneladas, de las que:

    a)

    una cantidad de 146 850 toneladas se gestionará de conformidad con las disposiciones del capítulo II, con el número de orden 09.4164;

    b)

    una cantidad de 468 150 toneladas se gestionará de conformidad con las disposiciones del capítulo III, con los números de orden siguientes: 09.1638, 09.1639, 09.1640, 09.1642 y 09.1644.

    CAPÍTULO II

    IMPORTACIONES DE LAS CANTIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2, LETRA A)

    Artículo 3

    Certificados de importación

    1.   Toda importación en el marco de la cantidad prevista en el artículo 2, letra a), quedará supeditada a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente capítulo.

    2.   Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (6), con excepción de su artículo 8, apartados 4 y 5, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 4

    Presentación de solicitudes de certificado

    1.   Podrán presentar solicitudes de certificado de importación los operadores económicos establecidos en la Comunidad que en 2005 hayan importado efectivamente plátanos originarios de los países ACP en la Comunidad.

    2.   Las cantidades solicitadas por cada operador no podrán superar el 40 % de las cantidades de plátanos originarias de los países ACP que haya despachado a libre práctica en la Comunidad en 2005.

    3.   Los operadores presentarán sus solicitudes de certificado de importación los días 15 y 16 de febrero de 2006 ante la autoridad competente del Estado miembro que en 2005 les haya expedido los certificados de importación por las cantidades contempladas en el apartado 2.

    Las autoridades competentes serán las que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 896/2001.

    4.   Se adjuntará a las solicitudes de certificado una copia del certificado o de los certificados utilizados en 2005 para importar plátanos originarios de los países ACP, debidamente imputados, y documentos que demuestren el origen ACP de las cantidades consignadas en los certificados, así como la prueba de que se ha constituido una garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (7). El importe de dicha garantía será de 150 EUR por tonelada.

    5.   Se desestimarán las solicitudes de certificado que no se presenten de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

    6.   Las solicitudes de certificado y los certificados llevarán en la casilla no 20 la mención «Certificado-Reglamento (CE) no 219/2006 — Capítulo II».

    Artículo 5

    Expedición de certificados

    1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 21 de febrero de 2006 la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes de certificado admisibles.

    2.   En caso de que las cantidades solicitadas sean superiores a la cantidad mencionada en el artículo 2, letra a), la Comisión fijará a más tardar el 24 de febrero de 2006 el coeficiente de asignación que deba aplicarse a cada solicitud de certificado.

    3.   Las autoridades competentes expedirán los certificados de importación a partir del 27 de febrero de 2006 aplicando, en su caso, el coeficiente de asignación a que hace referencia el apartado 2.

    4.   Cuando, en caso de aplicación de un coeficiente de asignación, el certificado se expida por una cantidad inferior a la cantidad solicitada, se liberará sin demora la garantía contemplada en el artículo 4, apartado 4, con respecto a la cantidad no asignada.

    Artículo 6

    Período de validez de los certificados y notificaciones de los Estados miembros.

    1.   Los certificados de importación expedidos de conformidad con el artículo 5, apartado 3, serán válidos del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2006.

    2.   Desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de enero de 2007 inclusive, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el día 15 de cada mes las cantidades de plátanos importadas durante el mes anterior con certificados expedidos de conformidad con el artículo 5, apartado 3.

    CAPÍTULO III

    IMPORTACIONES DE LAS CANTIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2, LETRA B)

    Artículo 7

    Modo de gestión

    1.   La cantidad prevista en el artículo 2, letra b), se subdividirá en cinco tramos de 93 630 toneladas cada uno de la manera siguiente:

    Número de orden

    Período contingentario

    09.1638

    Del 1 de marzo al 30 de abril

    09.1639

    Del 1 de mayo al 30 de junio

    09.1640

    Del 1 de julio al 31 de agosto

    09.1642

    Del 1 de septiembre al 31 de octubre

    09.1644

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

    2.   Los tramos previstos en el apartado 1 se gestionarán de acuerdo con las disposiciones de los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 8

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 896/2001. No obstante, los artículos 21, 26 y 27, así como el anexo de dicho Reglamento seguirán siendo aplicables a las importaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento.

    Artículo 9

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2006.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.

    (2)  DO L 324 de 10.12.2005, p. 5.

    (3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).

    (4)  DO L 47 de 25.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

    (5)  DO L 126 de 8.5.2001, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 838/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 52).

    (6)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

    (7)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.


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