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Document 32005R1043

Reglamento (CE) n° 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe

DO L 172 de 5.7.2005, p. 24–75 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 287M de 18.10.2006, p. 32–83 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/07/2010; derogado por 32010R0578

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1043/oj

5.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 172/24


REGLAMENTO (CE) No 1043/2005 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2005

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 3615/92, de 15 de diciembre de 1992, relativo a la determinación de las cantidades de productos agrícolas que se han de contabilizar en el cálculo de las restituciones en caso de exportación de las mercancías contemplada en el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo (2), (CE) no 3223/93, de 25 de noviembre de 1993 de la Comisión, sobre determinados datos estadísticos relativos a las restituciones abonadas por exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías comprendidas en el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo (3), y (CE) no 1520/2000, de 13 de julio de 2000 de la Comisión, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (4) tratan, todos ellos, sobre la exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado. La mayoría de estos Reglamentos han sido objeto de modificaciones sustanciales en varias ocasiones. Es necesario modificar todos los reglamentos citados y, en aras de la claridad, la simplificación y la eficacia administrativa, procede sustituirlos por un único reglamento.

(2)

Los Reglamentos (CEE) no 2771/75 (5), (CE) no 1255/1999 (6), (CE) no 1260/2001 (7), (CE) no 1784/2003 (8) y (CE) no 1785/2003 (9) por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados en los sectores de los huevos, la leche y los productos lácteos, el azúcar, los cereales y el arroz, prevén que, en la medida necesaria para permitir la exportación de productos agrícolas en forma de determinadas mercancías transformadas no incluidas en el Anexo I del Tratado, y basándose en las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial, puede compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios en la Comunidad mediante restituciones a la exportación. Conviene que la concesión de restituciones a todos estos productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado esté sujeta a normas comunes.

(3)

Es necesario pagar restituciones a la exportación de mercancías que pueden obtenerse bien directamente a partir de productos de base, bien a partir de productos procedentes de su transformación o bien a partir de productos asimilados a una de dichas categorías. Conviene determinar el método por el que se establece el importe de la restitución a la exportación en cada uno de estos supuestos.

(4)

A fin de garantizar la aplicación correcta de lo dispuesto en los Reglamentos sobre organización común de mercados acerca de la concesión de restituciones a la exportación, procede excluir de dicha concesión las mercancías procedentes de países terceros utilizadas en la fabricación de mercancías que se exporten tras haber sido despachadas a libre práctica en la Comunidad.

(5)

El Reglamento (CE) no 800/1999 (10) de la Comisión establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación de productos agrícolas. Conviene, sin embargo, hacer ciertas precisiones sobre la aplicación de este régimen al sector de las mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado.

(6)

Para respetar los compromisos internacionales de la Comunidad, las restituciones a la exportación de productos agrícolas incorporados a mercancías que no figuran en el Anexo I del Tratado no pueden exceder de las restituciones que serían pagaderas con respecto a dichos productos exportados en estado natural. Este principio debe tenerse en cuenta para la fijación de los tipos de restitución y para la elaboración de las normas de asimilación.

(7)

En el Reglamento (CEE) no 2825/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (11), se establece que el tipo de restitución a la exportación es el aplicable el día en que los cereales se pongan bajo control con vistas a la producción de bebidas espirituosas. Por tanto, a efectos de la concesión de restituciones a la exportación, la puesta de cereales bajo control aduanero con vistas a la producción de bebidas espirituosas contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 debe considerarse equivalente a una «exportación».

(8)

Se considera que las bebidas espirituosas son menos sensibles al precio de las mercancías agrícolas utilizados en su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Acta de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que se deben adoptar las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios en la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales.

(9)

La fécula de patata debe asimilarse al almidón de maíz a efectos de la determinación de las restituciones a la exportación. Sin embargo, procede fijar un tipo de restitución especial para la fécula de patata en las situaciones de mercado en las que su precio sea significativamente inferior al del almidón de maíz.

(10)

Para que puedan beneficiarse de una restitución, los productos agrícolas utilizados y, sobre todo, las mercancías fabricadas a partir de estos productos deben ser exportados. Cualquier excepción a esta regla debe interpretarse restrictivamente. No obstante, a lo largo del proceso de fabricación de las mercancías, los productores pueden incurrir en pérdidas de materias primas por las que, sin embargo, se han pagado precios comunitarios, mientras que las pérdidas de los productores establecidos fuera de la Comunidad se limitan a los precios del mercado mundial. Asimismo, a lo largo del proceso de fabricación de determinadas mercancías, se obtienen subproductos cuyo valor es muy diferente del valor del producto principal En algunos casos, estos subproductos sólo pueden utilizarse como piensos para animales. Por tanto, es necesario establecer normas comunes para determinar la noción de cantidad de productos efectivamente utilizada en el proceso de fabricación de la mercancía exportada.

(11)

Numerosas mercancías, fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas y de características y calidad constantes, están sujetas a corrientes de exportación regulares. Para evitar excesivas formalidades de exportación, procede facilitar, para estas mercancías, el recurso a un procedimiento simplificado, basado en la comunicación por el fabricante, a las autoridades competentes, de la información que éstas estimen necesaria sobre las condiciones de fabricación de las mencionadas mercancías. En caso de que las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas en la fabricación de las mercancías exportadas se registren con las autoridades competentes, conviene que el registro se confirme anualmente a fin de reducir los riesgos que puedan derivarse del hecho de no comunicar una modificación de dichas cantidades.

(12)

Numerosos productos agrícolas están sujetos a fluctuaciones naturales y estacionales. En consecuencia, puede variar el contenido en productos agrícolas de las mercancías exportadas. Por consiguiente, conviene determinar el importe de la restitución en función de las cantidades de productos efectivamente utilizadas para la fabricación de las mercancías exportadas. No obstante, en lo que se refiere a determinadas mercancías de composición simple y relativamente constante, por razones de simplificación administrativa, conviene determinar los importes de la restitución en función de cantidades de productos agrícolas fijadas a tanto alzado.

(13)

Al fijar el tipo de la restitución en relación con los productos de base o productos asimilados, procede tener en cuenta las restituciones a la producción, ayudas u otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento pertinente por el que se establezca la organización común de mercado en el sector del producto en cuestión.

(14)

Determinadas mercancías con características similares pueden haberse obtenido mediante diversas técnicas a partir de diferentes materiales de base. Conviene exigir a los exportadores que identifiquen la naturaleza de los materiales de base y que efectúen determinadas declaraciones al respecto del proceso de fabricación cuando dicha información sea necesaria para determinar si tienen derecho a una restitución o el tipo de restitución apropiado que procede aplicar.

(15)

Al calcular las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas, conviene tener en cuenta el contenido en materia seca de almidones y féculas, y de determinados jarabes de glucosa y maltodextrina.

(16)

Cuando la situación del comercio internacional, las exigencias específicas de determinados mercados o los acuerdos comerciales internacionales lo hagan necesario, conviene prever que la restitución aplicable a determinadas mercancías pueda diferenciarse según el destino.

(17)

La gestión de los importes de las restituciones que pueden concederse durante un ejercicio presupuestario por la exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado puede conducir a la necesidad de fijar tipos de restitución a la exportación distintos, con o sin la fijación anticipada, con arreglo a la evolución de los mercados comunitarios y mundiales.

(18)

El importe de las restituciones que pueden concederse por ejercicio presupuestario está limitado por los compromisos internacionales de la Comunidad. Por otra parte, las exportaciones de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado deben poder efectuarse en condiciones conocidas de antemano. En particular, conviene poder contar con la garantía de que tales exportaciones pueden ser objeto de una restitución compatible con los compromisos adquiridos por la Comunidad. Cuando ya no sea posible, los exportadores deben recibir información en este sentido con suficiente antelación. La expedición de certificados de restitución permite llevar a cabo un seguimiento de las solicitudes de restitución y garantiza a los titulares que podrán beneficiarse de una restitución hasta importe para la que se haya expedido el certificado, siempre que se cumplan las demás condiciones necesarias para la restitución previstas en la normativa comunitaria. Es necesario establecer medidas de gestión del sistema de certificados de restitución. En particular, conviene prever la aplicación de un coeficiente de reducción cuando las solicitudes de certificados de restitución superen el importe disponible. En determinadas circunstancias, conviene prever asimismo una suspensión de la expedición de certificados de restitución.

(19)

Los certificados de restitución sirven para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por la Comunidad. Además, permiten determinar de antemano la restitución que se podrá conceder a los productos agrícolas utilizados para la fabricación de mercancías exportadas a terceros países. En algunos aspectos, esta finalidad es diferente de los objetivos perseguidos por las licencias de exportación expedidas para productos de base exportados en estado natural y sujetos a compromisos internacionales que implican restricciones de cantidad. Por tanto, es necesario precisar qué disposiciones generales aplicables a los certificados en el ámbito agrícola, recogidas actualmente en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (12), no deben aplicarse a los certificados de restitución.

(20)

Asimismo, es necesario especificar de qué manera deben aplicarse a los certificados de restitución determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 relativas a los certificados que fijan anticipadamente la restitución a la exportación solicitada en relación con una licitación publicada en un tercer país importador. En principio, la mayoría de tipos de restitución se fijarán o modificarán en jueves. Para reducir el riesgo de que se presenten solicitudes de fijación anticipada por razones especulativas, conviene establecer que las solicitudes de fijación anticipada presentadas un jueves se consideren presentadas el día hábil siguiente.

(21)

Conviene precisar las condiciones para la liberación de la garantía de los certificados a los que se aplica el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (13). Conviene especificar las obligaciones que se consideran exigencias principales y para las que se presenta la garantía, así como las pruebas que deben presentarse como cumplimiento de las obligaciones para que la garantía pueda liberarse.

(22)

Es muy probable que las solicitudes de certificados superen el total que puede ser asignado. Por ello, es conveniente dividir el ejercicio presupuestario en períodos, a fin de garantizar que puedan obtener certificados tanto los operadores que exportan a finales del ejercicio como los que exportan a principios de éste. Asimismo, conviene prever, en su caso, la aplicación de un coeficiente de reducción a todos los importes solicitados durante un período determinado.

(23)

Determinados tipos de exportaciones no están sujetos a límites en el pago de restituciones, como consecuencia de la firma de compromisos internacionales por parte de la Comunidad. Conviene que dichas exportaciones estén exentas de la obligación de presentar el certificado de restitución.

(24)

La mayor parte de los exportadores reciben menos de 75 000 EUR anuales en concepto de restituciones. La totalidad de estas exportaciones representa una mínima parte de los importes de restitución concedidos a las exportaciones de productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado. Debe preverse la posibilidad de que estas exportaciones estén exentas de la presentación de un certificado. Sin embargo, para evitar abusos, es necesario que dicha exención sólo se aplique en el Estado miembro en el que esté establecido el exportador.

(25)

Procede establecer un sistema de control basado en el principio según el cual el exportador declara a las autoridades competentes, respecto de cada exportación, las cantidades de productos utilizadas en la fabricación de las mercancías exportadas. Las autoridades competentes deben tomar todas las medidas que estimen necesarias para comprobar la exactitud de esta declaración.

(26)

Puede que las autoridades competentes encargadas de verificar la declaración del exportador no dispongan de pruebas suficientes para admitir la declaración de las cantidades utilizadas, incluso si se basa en el análisis químico. Estas situaciones pueden presentarse, sobre todo, cuando las mercancías que vayan a exportarse hayan sido fabricadas en un Estado miembro distinto de aquél en el que se efectúe la exportación. Por consiguiente, es aconsejable que las autoridades competentes del Estado miembro en el que se efectúe la exportación puedan, cuando sea necesario, obtener directamente de las autoridades competentes de los demás Estados miembros toda la información que puedan conseguir dichas autoridades.

(27)

De acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar la fabricación, conviene permitir que los operadores realicen una declaración simplificada de los productos utilizados, en forma de cantidades acumuladas de dichos productos, siempre que conserven, a disposición de dichas autoridades, los datos pormenorizados de los productos utilizados.

(28)

No siempre es posible que el exportador, en particular cuando no sea el fabricante, conozca las cantidades exactas de productos agrícolas utilizados que pueden ser objeto de una solicitud de restitución. Por ello, el exportador no siempre está en condiciones de declarar dichas cantidades. Así pues, es necesario prever un sistema alternativo de cálculo de la restitución al que el interesado pueda acogerse, limitado a determinadas mercancías, basado en el análisis químico de éstas y aplicado según un cuadro establecido con este fin.

(29)

En virtud del Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (14), se autoriza la entrega de mantequilla y nata a precio reducido a las industrias que fabrican determinadas mercancías. Esta cuestión debe tenerse en cuenta cuando las restituciones se calculen sobre la base de análisis químicos.

(30)

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999 establece que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. Para garantizar que esta norma se aplique uniformemente, conviene aclarar que, para que pueda concederse una restitución a los productos indicados en el artículo 1 de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (15), o en el artículo 1 de la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (16), y mencionados asimismo en el Anexo II del presente Reglamento, dichos productos deben estar preparados de conformidad con los requisitos de dichas Directivas y llevar la marca de salubridad requerida.

(31)

El artículo 31, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1255/1999, leído conjuntamente con su artículo 31, apartado 12, limita a determinadas mercancías con un elevado contenido lácteo el requisito de que los productos lácteos para los que se pague la restitución a la exportación sean de origen comunitario. Por tanto, conviene establecer medidas para aplicar y controlar ese requisito.

(32)

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 800/1999 limita el período durante el cual los productos agrícolas de base pueden permanecer en el régimen de prefinanciación de la restitución al período de validez que quede por transcurrir del certificado de exportación. Sin embargo, los certificados de restitución expedidos a finales del período presupuestario tienen un plazo de validez más corto, que debido a los compromisos internacionales de la Comunidad no puede ampliarse más allá del 30 de septiembre. A fin de disponer de suficiente flexibilidad para que los exportadores puedan utilizar plenamente esos certificados de restitución con un período de validez corto, conviene adoptar medidas específicas para dichos certificados, siempre que limiten el período durante el cual los productos agrícolas básicos o las mercancías pueden permanecer en el régimen de prefinanciación de la restitución al tramo que quede por transcurrir del certificado de exportación.

(33)

Conviene garantizar la aplicación uniforme en toda la Comunidad de las disposiciones relativas a la concesión de restituciones por mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado. Con este fin, es preciso que cada Estado miembro informe a los demás, a través de la Comisión, de los regímenes de control a los que recurra en su territorio para los diferentes tipos de mercancías exportadas.

(34)

Es fundamental permitir que la Comisión controle de manera adecuada las medidas adoptadas en relación con la concesión de las restituciones a la exportación. Para ello, la Comisión necesita tener a su disposición determinada información estadística facilitada por las autoridades competentes de los Estados miembros. Conviene especificar el formato y el alcance de dicha información.

(35)

Conviene prever un plazo adecuado para la transición de las medidas administrativas relativas a los certificados de restitución previstas en el Reglamento (CE) no 1520/2000 a las previstas en el presente Reglamento. Por tanto, el presente Reglamento debería aplicarse a las solicitudes presentadas a partir del 8 de julio de 2005 para certificados válidos a partir del 1 de octubre de 2005.

(36)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de las restituciones a la exportación establecidas de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 2771/75, (CE) no 1255/1999, (CE) no 1260/2001, (CE) no 1784/2003 y (CE) no 1785/2003.

Se aplicará a las exportaciones de los productos de base que figuran en el Anexo I del presente Reglamento (en lo sucesivo, «productos de base»), de los productos resultantes de su transformación o de los productos asimilados a una de estas dos categorías de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, cuando dichos productos se exporten en forma de mercancías no incluidas en el Anexo I del Tratado, pero enumeradas en uno de los Anexos siguientes:

a)

Anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75;

b)

Anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999;

c)

Anexo V del Reglamento (CE) no 1260/2001;

d)

Anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003;

e)

Anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Tales mercancías, en lo sucesivo las «mercancías», están enumeradas en el Anexo II del presente Reglamento.

2.   La restitución a la exportación contemplada en el apartado 1 no se concederá a las mercancías que hayan sido despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 24 del Tratado y reexportadas.

La restitución no se concederá a dichas mercancías cuando sean reexportadas después de su transformación o incorporadas a otra mercancía.

3.   Salvo en lo que concierne a los cereales, no se concederán restituciones a los productos utilizados en la fabricación del alcohol contenido en las bebidas espirituosas que figuran en el Anexo II con el código NC 2208.

Artículo 2

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«período presupuestario», el período comprendido entre el 1 de octubre de un año cualquiera y el 30 de septiembre del año siguiente;

2)

«ejercicio presupuestario», el período comprendido entre el 16 de octubre de un año cualquiera y el 15 de octubre del año siguiente;

3)

«ayuda alimentaria», las operaciones de ayuda alimentaria que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, en lo sucesivo, «el Acuerdo»;

4)

«residuos», los productos del proceso de fabricación considerado cuya composición es claramente diferente de las mercancías efectivamente exportadas y que no pueden ser comercializados;

5)

«subproductos», los productos o mercancías obtenidos en el transcurso del proceso de fabricación considerado cuya composición o características son diferentes de las mercancías efectivamente exportadas y que pueden ser comercializados;

6)

«pérdidas», las cantidades de productos o mercancías que resultan del proceso de fabricación considerado a partir de la fase en la que se utilizan para la fabricación productos agrícolas en estado natural, diferentes de las cantidades de mercancías efectivamente exportadas, de los residuos y de los subproductos, y que no pueden ser comercializados.

2.   A efectos del apartado 1, puntos 4, 5 y 6, los productos obtenidos a lo largo del proceso de fabricación considerado, cuya composición es diferente de las mercancías efectivamente exportadas, vendidos a un precio que corresponde únicamente a los costes que entraña su eliminación, no se considerarán comercializados.

A efectos del apartado 1, punto 6, los productos o mercancías que resulten del proceso de fabricación considerado y que sólo puedan ser eliminados como alimentos para animales (tanto si es en contrapartida de un pago como si no), se asimilarán a las pérdidas.

Artículo 3

1.   La fécula de patata del código NC 1108 13 00, obtenida directamente de las patatas, excluidos los subproductos, se asimila a un producto derivado de la transformación del maíz.

2.   El lactosuero de los códigos NC 0404 10 48 a 0404 10 62, no concentrado, incluso congelado, se asimila al lactosuero en polvo indicado en el Anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 1»).

3.   Los siguientes productos se asimilarán a la leche en polvo con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % tal como figura en el Anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 2»):

a)

la leche y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 90 51 y 0404 90 21, no concentrados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, incluso congelados, con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 0,1 % en peso;

b)

la leche y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 90 11 y 0404 90 21, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 1,5 % en peso.

4.   Los siguientes productos se asimilarán a la leche en polvo con un contenido de materias grasas del 26 % tal como figura en el Anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 3»):

a)

la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 90 51, 0403 90 53, 0404 90 21 y 0404 90 23, no concentrados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, incluso congelados, con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 0,1 % e inferior o igual al 6 % en peso;

b)

la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 13, 0403 90 19, 0404 90 23 y 0404 90 29, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 1,5 % e inferior al 45 % en peso.

No obstante, si el interesado lo solicita y de acuerdo con la autoridad competente, los productos mencionados en el párrafo primero, letras a) y b), podrán asimilarse a:

a)

el grupo de productos 2, por lo que respecta a la parte no grasa del contenido de materia seca del producto;

b)

la mantequilla que figura en el Anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 6») por lo que respecta al contenido en materia grasa procedente de la leche del producto.

5.   Los siguientes productos se asimilarán al grupo de productos 6:

a)

la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 19, 0403 90 59, 0404 90 23 y 0404 90 29, no concentrados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 6 % en peso;

b)

la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 19, 0403 90 19 y 0404 90 29, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido en materia grasa procedente de la leche igual o superior al 45 % en peso;

c)

la mantequilla y las demás materias grasas de la leche, con un contenido en grasa procedente de la leche distinto del 82 %, aunque igual o superior al 62 % en peso, de los códigos NC 0405 10, 0405 20 90, 0405 90 10 y 0405 90 90.

6.   La leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11 a 0403 10 19, 0403 90 51 a 0403 90 59 y 0404 90 21 a 0404 90 29, concentrados, que no estén en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, por lo que respecta a la parte no grasa del contenido de materia seca del producto, se asimilarán al grupo de productos 2. Por lo que respecta al contenido de materia grasa procedente de la leche, se asimilarán al grupo de productos 6.

El párrafo primero se aplicará también al queso y al requesón.

7.   El arroz descascarillado del código NC 1006 20 y el arroz semiblanqueado de los códigos NC 1006 30 21 a 1006 30 48 se asimilarán al arroz blanqueado de los códigos NC 1006 30 61 a 1006 30 98.

8.   Los siguientes productos, cuando respondan a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo y en el Reglamento (CE) no 2135/95 de la Comisión (17) para poder beneficiarse de una restitución en caso de que se exporten en estado natural, se asimilarán al azúcar blanco del código NC 1701 99 10:

a)

el azúcar en bruto de caña o remolacha del código NC 1701 11 90 o del código NC 1701 12 90 con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 92 % en peso, determinado según el método polarimétrico;

b)

los azúcares de los códigos NC 1701 91 00 y 1701 99 90;

c)

los productos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1260/2001, excepto las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos que entran en el ámbito del Reglamento (CE) no 1784/2003;

d)

los productos a los que se refiere artículo 1, apartado 1, letras f) y g), del Reglamento (CE) no 1260/2001, excepto las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos que entran en el ámbito del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 4

Además de las disposiciones del presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999.

CAPÍTULO II

RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN

SECCIÓN 1

Método de cálculo

Artículo 5

1.   El importe de la restitución concedida para la cantidad, determinada con arreglo a lo dispuesto en la sección 2, de cada uno de los productos de base exportados en forma de mercancías del mismo tipo se obtendrá multiplicando dicha cantidad por el tipo de la restitución que corresponda al producto de base calculado por unidad de peso de conformidad con la sección 3.

2.   Cuando se apliquen diferentes tipos de restitución a un mismo producto de base con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, deberá calcularse un importe especial para cada una de las cantidades de dicho producto de base para las que sea aplicable un tipo de restitución distinto.

3.   Cuando una mercancía se haya utilizado en la fabricación de la mercancía exportada, el tipo de restitución que deberá tenerse en cuenta para el cálculo del importe correspondiente a cada uno de los productos de base, los productos resultantes de su transformación o los productos cuya asimilación a una de estas dos categorías resulte de lo dispuesto en el artículo 3, que hayan sido utilizados en la fabricación de la mercancía exportada, será el tipo aplicable cuando la primera mercancía se exporte en estado natural.

SECCIÓN 2

Cantidad de referencia

Artículo 6

En lo que se refiere a las mercancías, la cantidad de cada uno de los productos de base que deberá tenerse en cuenta para el cálculo del importe de la restitución (en lo sucesivo, «la cantidad de referencia») se determinará de conformidad con los artículos 7, 8 y 9, excepto si se hace referencia al Anexo III o si se aplica el artículo 51, párrafo segundo.

Artículo 7

En caso de que se utilice un producto de base, en estado natural, o un producto asimilado, la cantidad de referencia será la cantidad efectivamente utilizada en la fabricación de la mercancía exportada, teniendo en cuenta los tipos de conversión establecidos en el Anexo VII.

Artículo 8

En caso de que se utilice un producto de los mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o del Reglamento (CE) no 1785/2003, la cantidad de referencia será la cantidad efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas, reducida a una cantidad de producto de base mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en el Anexo V del presente Reglamento si alguno de los siguientes supuestos se aplica al producto en cuestión:

a)

el producto procede de la transformación de un producto de base o de un producto asimilado a dicho producto de base;

b)

el producto es un producto asimilado a un producto procedente de la transformación de un producto de base; o

c)

el producto procede de la transformación de un producto asimilado a un producto resultante de la transformación de un producto de base.

No obstante, en lo que se refiere al alcohol de cereales contenido en las bebidas espirituosas del código NC 2208, la cantidad de referencia será de 3,4 kilogramos de cebada por % en volumen de alcohol procedente de cereales por hectolitro de la bebida espirituosa exportada.

Artículo 9

En caso de que se utilice uno de los dos productos siguientes, la cantidad de referencia será, para cada uno de los productos de base en cuestión y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11, igual a la establecida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 49:

a)

un producto no incluido en el Anexo I del Tratado y procedente de la transformación de un producto contemplado en los artículos 7 u 8 del presente Reglamento;

b)

un producto resultante de la mezcla o la transformación de varios productos contemplados en los artículos 7 u 8, o de productos a los que se hace referencia en la letra a) del presente apartado.

La cantidad de referencia se determinará sobre la base de la cantidad de producto efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas. A efectos del cálculo de dicha cantidad, se aplicarán los tipos de conversión indicados en el Anexo VII o, en su caso, las normas especiales de cálculo, relaciones de equivalencia y coeficientes indicados en el artículo 8.

No obstante, en lo que se refiere a las bebidas espirituosas a base de cereales contenidas en las bebidas espirituosas del código NC 2208, la cantidad de referencia será de 3,4 kilogramos de cebada por % en volumen de alcohol procedente de cereales por hectolitro de la bebida espirituosa exportada.

Artículo 10

A efectos de los artículos 6 a 9 se considerarán efectivamente utilizados los productos que hayan sido empleados en estado natural en la fabricación de la mercancía exportada. Cuando, durante una de las fases del proceso de fabricación de dicha mercancía, un producto de base sea transformado en otro producto de base más elaborado que se utilice en una fase ulterior, sólo se considerará efectivamente utilizado este último producto de base.

Las cantidades de productos efectivamente utilizadas a efectos del párrafo primero deberán determinarse para cada de mercancía que sea objeto de exportación.

No obstante, cuando se trate de exportaciones realizadas de forma regular y que se refieran a mercancías que, fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas, sean de características y calidad constantes, dichas cantidades podrán determinarse, de acuerdo con las autoridades competentes, bien a partir de la fórmula de fabricación de las mencionadas mercancías o bien a partir de las cantidades medias de productos utilizados durante un período determinado para la fabricación de una cantidad dada de dichas mercancías. Las cantidades de productos así determinadas servirán de base de cálculo mientras no se produzca ninguna modificación en las condiciones de fabricación de las mercancías en cuestión.

Salvo que la autoridad competente autorice formalmente lo contrario, las cantidades de productos determinadas deberán confirmarse al menos una vez al año.

Artículo 11

En lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el Anexo III, la cantidad de referencia en kilogramos de productos de base por 100 kilogramos de mercancía será la establecida en el mencionado Anexo respecto de cada una de dichas mercancías.

No obstante, en el caso de las pastas frescas, las cantidades de productos de base mencionadas en el Anexo III deberán reducirse a una cantidad equivalente de pastas secas mediante la multiplicación de dichas cantidades por el porcentaje de extracto seco de las pastas y dividiéndolas por 88.

Cuando las mercancías en cuestión hayan sido fabricadas en parte con productos para los cuales los Reglamentos citados en el artículo 1, apartado 1, prevean el pago de restituciones a la exportación y en parte con otros productos, la cantidad de referencia de los primeros se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 10.

Artículo 12

1.   A efectos de la determinación de las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas, serán de aplicación los apartados 2 y 3.

2.   Todos los productos agrícolas utilizados a los que se refiere el artículo 10 que dan derecho a una restitución pero que desaparecen durante el desarrollo normal del proceso de fabricación, en forma de vapor o humo, o por transformación en polvos o cenizas no recuperables, podrán beneficiarse de dicha restitución por la totalidad de las cantidades utilizadas.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, las cantidades de mercancía que no se exporten de manera efectiva no podrán beneficiarse de las restituciones correspondientes a las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas.

Si dichas mercancías tienen la misma composición que las efectivamente exportadas, podrá aplicarse una reducción proporcional de las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas en la fabricación de estas últimas.

Artículo 13

1.   No obstante lo establecido en el artículo 12, apartado 3, podrán no tenerse en cuenta las pérdidas iguales o inferiores al 2 % en peso inherentes a la fabricación de las mercancías.

El umbral del 2 % se calculará como la proporción del peso en materia seca de todas las materias primas utilizadas, una vez deducidas las cantidades contempladas en el artículo 12, apartado 2, en relación con el peso en materia seca de las mercancías efectivamente exportadas, o utilizando cualquier otro método de cálculo apropiado para las condiciones de fabricación de la mercancía.

2.   En caso de pérdidas inherentes a la fabricación superiores al 2 %, la pérdida excedente no se beneficiará de las restituciones por las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas. Sin embargo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá aceptar pérdidas justificadas más elevadas. El Estado miembro comunicará a la Comisión los casos en los que la autoridad haya aceptado pérdidas más elevadas, así como los motivos de dicha aceptación.

3.   A efectos de la concesión de restituciones se tendrán en cuenta las cantidades efectivamente utilizadas de productos agrícolas incorporados en residuos.

4.   Cuando se obtengan subproductos, deberán atribuirse las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas a las mercancías exportadas y a los subproductos, respectivamente.

SECCIÓN 3

Tipos de las restituciones

Artículo 14

El tipo de la restitución se fijará cada mes por 100 kilogramos de productos de base en las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos citados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento.

No obstante, el tipo de la restitución aplicable a los huevos de aves de corral con cáscara, frescos o conservados, así como a los huevos sin cáscara y a las yemas, para usos alimenticios, frescos, desecados o conservados de otro modo, no azucarados, se fijará para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural.

Artículo 15

1.   El tipo de la restitución se determinará teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:

a)

los costes medios a los que han de hacer frente las industrias transformadoras para abastecerse de productos de base en el mercado comunitario y los precios que prevalecen en el mercado mundial;

b)

el importe de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas transformados incluidos en el Anexo I del Tratado cuyas condiciones de fabricación sean comparables;

c)

la necesidad de garantizar las mismas condiciones de competencia para las industrias que utilizan productos comunitarios y las que utilizan productos de terceros países en régimen de perfeccionamiento activo;

d)

por una parte, la evolución de los gastos y, por otra, la de los precios en la Comunidad y en el mercado mundial;

e)

el respeto de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

2.   A efectos de la fijación de los tipos de restitución, se tendrán en cuenta, cuando proceda, las restituciones a la producción, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base o productos asimilados.

3.   La exportación de las mercancías del código NC 3505 10 50 será objeto de una restitución de tipo reducido cuando la restitución a la producción sea aplicable al producto de base utilizado durante el período en el cual se supone que se han fabricado las mercancías con arreglo al Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (18). Los tipos así determinados se fijarán de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 16

Por lo que respecta a la fécula de patata del código NC 1108 13 00, el tipo de la restitución se fijará de manera independiente en equivalente de maíz, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y aplicando los criterios enumerados en el artículo 15, apartado 1 del presente Reglamento. Las cantidades de fécula de patata utilizadas se convertirán en cantidades equivalentes de maíz de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.

En lo que se refiere a las mezclas de D-glucitol (sorbitol) de los códigos NC 2905 44 y 3824 60, cuando el interesado no incluya la declaración contemplada en el artículo 49 en la que se debe facilitar la información prevista en el artículo 52, apartado 1, letra d), o no facilite documentación satisfactoria que corrobore su declaración, el tipo de la restitución aplicable a dichas mezclas será el correspondiente al producto de base al que se aplique el tipo de restitución más bajo.

Artículo 17

Para las féculas y almidones incluidos en los códigos NC 1108 11 00 a 1108 19 90 o los productos incluidos en el Anexo I del Reglamento (CE) no 1784/2003 obtenidos de la transformación de dichos almidones o féculas, únicamente se otorgará la restitución previa presentación de una declaración del proveedor que certifique que los productos han sido fabricados directamente a partir de cereales, patatas o arroz, excluyendo toda utilización de subproductos obtenidos durante la fabricación de otras mercancías o productos agrícolas.

La declaración se aplicará, hasta su revocación, a toda la producción procedente del mismo productor. Se verificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.

Artículo 18

1.   Cuando el contenido en extracto seco de la fécula de patata asimilada al almidón de maíz con arreglo al artículo 3, apartado 1, sea igual o superior al 80 %, el tipo de la restitución a la exportación será el fijado de conformidad con el artículo 14. Cuando el contenido en extracto seco sea inferior al 80 %, el tipo de la restitución será el establecido con arreglo al artículo 14, multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 80.

Para todos los demás almidones o féculas con un contenido en extracto seco igual o superior al 87 %, el tipo de la restitución a la exportación será el determinado con arreglo al artículo 14. Cuando el contenido en extracto seco sea inferior al 87 %, el tipo de la restitución será el establecido con arreglo al artículo 14, multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 87.

Cuando el contenido en extracto seco de los jarabes de glucosa o de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 59, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 o 2106 90 55 sea superior o igual al 78 %, el tipo de la restitución a la exportación será el determinado con arreglo al artículo 14. Cuando el contenido en extracto seco de dichos jarabes sea inferior al 78 %, el tipo de la restitución será el determinado con arreglo al artículo 14, multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 78.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, el contenido en materia seca de las féculas y almidones se determinará utilizando el método al que se hace referencia en el Anexo IV del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (19) y el contenido en materia seca de los jarabes de glucosa o de maltodextrina, según el método 2 al que se hace referencia en el Anexo II de la Directiva 79/796/CEE de la Comisión (20) o mediante cualquier otro método de análisis adecuado que ofrezca, como mínimo, las mismas garantías.

3.   Cuando el interesado presente la declaración indicada en el artículo 49, deberá declarar el contenido en extracto seco de los almidones y féculas o de los jarabes de glucosa o de maltodextrina utilizados.

Artículo 19

1.   Cuando la situación del comercio internacional de las caseínas del código NC 3501 10, de los caseinatos del código NC 3501 90 90 o de la ovoalbúmina de los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90, o cuando las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario para dichas mercancías, la restitución podrá diferenciarse según el destino.

2.   El tipo de la restitución podrá variar en función del destino para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00, 1902 19 y 1902 40 10.

3.   La restitución podrá variar dependiendo de si se ha fijado o no de antemano con arreglo al artículo 29.

Artículo 20

1.   El tipo de la restitución será el aplicable el día que se exporten las mercancías, salvo en los casos siguientes:

a)

cuando se haya presentado una solicitud, con arreglo al artículo 29, de fijación anticipada del tipo de restitución;

b)

cuando se haya presentado una solicitud con arreglo al artículo 41, apartado 2, y el tipo de la restitución se haya fijado por anticipado el día que se presentó la solicitud del certificado de restitución.

2.   Cuando se recurra al régimen de fijación anticipada del tipo de restitución, se aplicará el tipo en vigor el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada a las mercancías exportadas después de esta fecha durante el período de validez del certificado de restitución con arreglo al artículo 39, apartado 2, párrafo segundo. Sin embargo, las solicitudes de fijación anticipada presentadas un jueves se considerarán presentadas el día hábil siguiente.

El tipo de la restitución se ajustará utilizando las mismas reglas aplicables a la fijación anticipada de las restituciones aplicables a los productos de base exportados en su estado natural, utilizando, sin embargo, los coeficientes de conversión determinados en el Anexo V para los productos transformados a base de cereales y arroz.

3.   Los extractos a los que se refiere el Reglamento (CE) no 1291/2000 de certificado de restitución no serán objeto de fijación anticipada, independientemente de los certificados de los que procedan.

Artículo 21

Cuando la mercancía exportada sea una de las indicadas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2571/97, el tipo de restitución de los productos lácteos será el aplicable a la utilización de productos lácteos a precio reducido, salvo que el exportador facilite una prueba que acredite que la mercancía no contiene productos lácteos a precio reducido.

CAPÍTULO III

CERTIFICADOS DE RESTITUCIÓN

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 22

1.   Los Estados miembros expedirán a cualquier interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad, certificados de restitución válidos en toda la Comunidad.

Los certificados de restitución garantizarán el pago de la restitución, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo V. Dichas condiciones podrán comportar la fijación anticipada de los tipos de restitución. Los certificados sólo serán válidos en un único período presupuestario.

2.   La concesión de restituciones a la exportación de los productos de base en forma de mercancías que figuren en el Anexo II o a los cereales puestos bajo control aduanero con vistas a la producción de bebidas espirituosas a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 estará supeditada a la presentación de un certificado de restitución expedido de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento.

El párrafo primero no se aplicará a las entregas previstas en el artículo 4, apartado 1, tercer guión, y en los artículos 36, apartado 1, 40, apartado 1, 44, apartado 1 y en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, ni a las exportaciones a las que se refiere el capítulo IV del presente Reglamento.

3.   La concesión de la restitución, cuando se aplique el régimen de fijación anticipada previsto en el artículo 20, apartado 2, estará supeditada a la presentación de un certificado de restitución en el que figure la fijación anticipada de los tipos de restitución.

Artículo 23

1.   El Reglamento (CE) no 1291/2000 será aplicable a los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento.

2.   Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 relativas a los derechos y obligaciones derivados de los certificados de restitución expresados en cantidades se aplicarán, mutatis mutandis, a los derechos y obligaciones derivados de los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento expresados en euros, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Anexo VI del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el artículo 8, apartados 2 y 4, los artículos 9, 12 y 14, el artículo 18, apartado 1, los artículos 21, 24, 32, 33 y 35, el artículo 36, apartado 5, y los artículos 42, 46, 47 y 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000 no serán aplicables a los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento.

4.   A efectos de la aplicación de los artículos 40 y 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados válidos hasta el 30 de septiembre no podrán prorrogarse. En tales casos, se anulará el certificado por los importes no solicitados por causa de fuerza mayor y liberar la garantía correspondiente.

Artículo 24

1.   La solicitud de certificado de restitución y el certificado de restitución en sí se extenderán en los formularios que figuran en el Anexo I del Reglamento (CE) no 1291/2000 e indicarán el importe en euros.

Dichos documentos se cumplimentarán con arreglo a las instrucciones del Anexo VI del presente Reglamento.

2.   Cuando el interesado no tenga intención de exportar a partir de un Estado miembro diferente de aquél en el que haya solicitado el certificado de restitución, la autoridad competente podrá conservar el consiguiente certificado de restitución, en particular, en forma de archivo informático. En tal caso, la autoridad competente informará al solicitante del registro de su solicitud y le transmitirá la información prevista en el ejemplar para el titular del certificado de restitución, en lo sucesivo «ejemplar no 1». El ejemplar para la autoridad expedidora del certificado de restitución, en lo sucesivo «ejemplar no 2», no se expedirá.

La autoridad competente registrará toda la información procedente de los certificados de restitución a que se refieren las secciones III y IV del Anexo VI, así como los importes solicitados en el certificado.

Artículo 25

La concesión de restituciones a los cereales puestos bajo control aduanero con vistas a la producción de bebidas espirituosas a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 estará supeditada a la presentación de un certificado de restitución expedido de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento.

Para la aplicación del artículo 22, dichos cereales se considerarán exportados.

Artículo 26

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, el certificado de restitución no será transferible.

Artículo 27

1.   Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles.

El titular podrá transferir los derechos derivados de los certificados durante el período de validez, siempre y cuando dicha transferencia se haga en favor de un único cesionario por certificado y por extracto, y se indiquen el nombre y domicilio del cesionario que la acepta en la casilla 20 de la solicitud del certificado de restitución mencionado en el artículo 24 a más tardar en el momento de presentar la solicitud. La transferencia tendrá por objeto los importes no imputados aún en el certificado o extracto.

Antes de la expedición del certificado, se consignará en la casilla 22 la siguiente mención, que se completará de acuerdo con las indicaciones de la solicitud: «Los derechos podrán, llegado el caso, transferirse a […] (nombre y dirección del cesionario)».

Si no se han indicado el nombre y el domicilio de un posible cesionario en la solicitud del certificado, se tachará la casilla 6.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el requisito de indicar el nombre y domicilio del cesionario en la casilla 20 de la solicitud del certificado de restitución no será de aplicación para los certificados expedidos para su uso a partir del 1 de junio para mercancías que se vayan a exportar antes del 1 de octubre. En dichos certificados no se tachará la casilla 6.

3.   El cesionario, por su parte, no podrá transferir sus derechos, pero podrá proceder a su retrocesión al titular.

En esos casos, la autoridad expedidora deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las menciones previstas en el Anexo VIII.

Artículo 28

1.   En caso de solicitud de transferencia por el titular o de retrocesión al titular por el cesionario, la autoridad expedidora o el organismo u organismos designados por cada Estado miembro consignarán en el certificado o, en su caso, en el extracto:

a)

el nombre, los apellidos y el domicilio del cesionario, tal como se haya indicado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, o la mención a la que hace referencia el artículo 27, apartado 3;

b)

la fecha de la transferencia o de la retrocesión al titular, certificada con el sello de la autoridad u organismo.

2.   La transferencia o la retrocesión al titular surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b).

Artículo 29

Las solicitudes de fijación anticipada del tipo de restitución afectarán a todos los tipos de restitución aplicables.

La solicitud de fijación anticipada podrá presentarse bien en el momento de solicitar el certificado de restitución o bien en cualquier momento a partir de la fecha de concesión de dicho certificado.

Las solicitudes de fijación anticipada se realizarán de acuerdo con la sección II del Anexo VI utilizando el formulario establecido en el Anexo I del Reglamento (CE) no 1291/200. La fijación anticipada no será aplicable a las exportaciones que se realicen antes del día de presentación de la solicitud.

Las solicitudes de fijación anticipada presentadas un jueves se considerarán presentadas el día hábil siguiente.

Artículo 30

El titular de un certificado de restitución podrá solicitar un extracto del certificado utilizando un formulario conforme al Anexo I del Reglamento (CE) no 1291/2000. La solicitud incluirá la información mencionada en el punto 3 de la sección II del Anexo VI del presente Reglamento.

En el certificado inicial se imputará el importe por el que se ha solicitado el extracto.

Artículo 31

1.   La expedición de un certificado de restitución obligará a su titular a solicitar restituciones para las exportaciones realizadas durante el período de validez del certificado por un importe equivalente al importe por el cual se ha expedido el certificado de restitución. El cumplimiento de dicha obligación quedará garantizado mediante la constitución de la garantía prevista en el artículo 43.

2.   Las obligaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 constituirán exigencias principales, en el sentido contemplado en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Se considerará que se ha cumplido la exigencia principal cuando el exportador haya enviado la solicitud o las solicitudes específicas de las exportaciones realizadas durante el período de validez del certificado de restitución de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 32 del presente Reglamento y en la sección V de su Anexo VI.

Cuando la solicitud específica no sea la declaración de exportación, deberá presentarse en los tres meses siguientes a la fecha de vencimiento del certificado de restitución cuyo número se ha indicado en la solicitud específica, salvo en caso de fuerza mayor.

Si no se respeta el plazo de tres meses previsto en el párrafo tercero, se considerará que no se ha cumplido la obligación contemplada en la primera frase del apartado 1. Por tanto, se ejecutará la garantía prevista en el artículo 43 por el importe en cuestión.

3.   La prueba de que se ha cumplido con la exigencia principal consistirá en la entrega a la autoridad competente del ejemplar no 1 del certificado de restitución debidamente imputado, con arreglo al artículo 32, apartado 2. Esta prueba deberá presentarse antes de finalizado el noveno mes siguiente al vencimiento del período de validez del certificado de restitución. La garantía prevista en el artículo 43 se ejecutará en proporción al importe por el que no se haya presentado la prueba correspondiente en dicho plazo.

Artículo 32

1.   Cada exportador cumplimentará una solicitud de pago específica conforme al artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999. Dicha solicitud se presentará a la autoridad liquidadora junto con los certificados correspondientes, salvo en caso de que se haya procedido al registro de éstos con arreglo al artículo 24, apartado 2 del presente Reglamento.

La autoridad competente podrá considerar que la solicitud específica no constituye el expediente de pago citado en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999.

La autoridad competente podrá considerar que la solicitud específica es la declaración de exportación contemplada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999. En tal caso, la fecha de recepción, en la autoridad liquidadora, de la solicitud específica citada en el apartado 2 del presente artículo será la fecha en la que dicha autoridad liquidadora haya recibido la declaración de exportación. En los demás casos, la solicitud específica deberá incluir, entre otras, la referencia de la declaración de exportación.

2.   La autoridad liquidadora determinará el importe solicitado atendiendo a la información recogida en la solicitud específica y fundamentándose exclusivamente en la cantidad y la naturaleza del producto o los productos de base exportados y en el tipo o los tipos de la restitución aplicables. En la declaración de exportación se indicarán esta información o se hará referencia clara a ella.

La autoridad liquidadora imputará ese importe en el certificado de restitución en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud específica.

La imputación de los certificados se realizará al dorso del ejemplar no 1; en las casillas 28, 29 y 30, en lugar de la cantidad, se indicará el importe en euros.

El párrafo tercero se aplicará mutatis mutandis a los certificados conservados en soporte electrónico.

3.   Tras la imputación, si el certificado de restitución no está registrado, el ejemplar no 1 será devuelto a su titular o conservado por la autoridad liquidadora a petición del interesado.

4.   La garantía retenida con respecto al importe en relación con el cual se imputó el certificado de restitución correspondiente a las mercancías exportadas podrá ser liberada o transferida para avalar el pago anticipado de la restitución de conformidad con el capítulo 2 del Reglamento (CE) no 800/1999.

Artículo 33

Los certificados de restitución expedidos con cargo a un mismo período presupuestario podrán solicitarse por separado en seis tramos. Las solicitudes de certificados podrán presentarse, a más tardar:

a)

el 7 de septiembre en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de octubre;

b)

el 7 de noviembre en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de diciembre;

c)

el 7 de enero en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de febrero;

d)

el 7 de marzo en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de abril;

e)

el 7 de mayo en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de junio;

f)

el 7 de julio en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de agosto.

Los operadores sólo podrán presentar solicitudes de certificado de restitución en relación con el tramo correspondiente a la primera fecha límite, según lo establecido en las letras a) a f) del párrafo primero, siguiente a la fecha de presentación.

Artículo 34

Los plazos para la notificación por los Estados miembros a la Comisión de las solicitudes de certificados serán los siguientes:

a)

14 de septiembre en el caso de los certificados del artículo 33, párrafo primero, letra a);

b)

14 de noviembre en el caso de los certificados del artículo 33, párrafo primero, letra b);

c)

14 de enero en el caso de los certificados del artículo 33, párrafo primero, letra c);

d)

14 de marzo en el caso de los certificados del artículo 33, párrafo primero, letra d);

e)

14 de mayo en el caso de los certificados del artículo 33, párrafo primero, letra e);

f)

14 de julio en el caso de los certificados del artículo 33, párrafo primero, letra f).

Artículo 35

1.   El importe total por el que se podrán expedir certificados de restitución para cada período presupuestario se fijará con arreglo al apartado 2.

2.   De la cifra correspondiente al importe máximo de las restituciones, determinado de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo, se deducirán los elementos siguientes:

a)

la cantidad que supere el importe máximo concedida indebidamente durante el ejercicio presupuestario precedente;

b)

el importe reservado para cubrir las exportaciones previstas en el capítulo IV del presente Reglamento;

c)

los importes respecto de los cuales se han expedido certificados de restitución válidos durante el período presupuestario considerado.

A la cifra obtenida se le añadirá el importe respecto del cual se han devuelto los certificados expedidos previstos en el artículo 45.

El importe resultante se incrementará en consecuencia cuando el importe reservado para cubrir las exportaciones previstas en el capítulo IV se hayan infrautilizado.

Al determinar el importe definitivo, se tendrán en cuenta las eventuales incertidumbres sobre los importes mencionados en el párrafo primero, letras a) a c).

Artículo 36

El importe total por el que se podrán expedir certificados para cada uno de los tramos contemplados en el artículo 33 será el siguiente:

a)

el 30 % del importe calculado de conformidad con el artículo 35, determinado el 14 de septiembre, en el caso del tramo que contempla el artículo 33, párrafo primero, letra a);

b)

el 27 % del importe calculado de conformidad con el artículo 35, determinado el 14 de noviembre, en el caso del tramo que contempla el artículo 33, párrafo primero, letra b);

c)

el 32 % del importe calculado de conformidad con el artículo 35, determinado el 14 de enero, en el caso del tramo que contempla el artículo 33, párrafo primero, letra c);

d)

el 44 % del importe calculado de conformidad con el artículo 35, determinado el 14 de marzo, en el caso del tramo que contempla el artículo 33, párrafo primero, letra d);

e)

el 67 % del importe calculado de conformidad con el artículo 35, determinado el 14 de mayo, en el caso del tramo que contempla el artículo 33, párrafo primero, letra e);

f)

el 100 % del importe calculado de conformidad con el artículo 35, párrafo primero, determinado el 14 de julio, en el caso del tramo que contempla el artículo 33, letra f).

Artículo 37

1.   En caso de que el importe total que representan las solicitudes recibidas en relación con cada uno de los períodos afectados supere el máximo previsto en el artículo 35, la Comisión fijará un coeficiente de reducción aplicable a todas las solicitudes presentadas antes de las fechas correspondientes previstas en el artículo 33 con objeto de respetar el máximo establecido en el artículo 35.

La Comisión publicará el coeficiente en el Diario Oficial de la Unión Europea en los cinco días hábiles siguientes a la fecha prevista en el artículo 34.

2.   En caso de que la Comisión proceda a fijar un coeficiente de reducción, los certificados se concederán por el importe solicitado, multiplicado por 1 menos el coeficiente de reducción determinado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o con el artículo 38, apartado 3, letra a).

No obstante, en cuanto al tramo mencionado en el artículo 33, párrafo primero, letra f), los solicitantes podrán retirar sus solicitudes en un plazo de cinco días hábiles a partir de la publicación del coeficiente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de agosto, los importes que representan las solicitudes de certificados retiradas con arreglo al apartado 2, párrafo segundo.

Artículo 38

1.   Mientras sigan quedando importes determinados de conformidad con el artículo 35, la Comisión podrá, a más tardar el 10 de agosto, mediante publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, autorizar la presentación de solicitudes de certificados de restitución a partir del lunes siguiente respecto de mercancías cuya exportación esté prevista para antes del 1 de octubre.

En caso de tal publicación, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.   Las solicitudes presentadas en el transcurso de cada semana serán comunicadas por los Estados miembros a la Comisión el martes siguiente. Los certificados correspondientes podrán expedirse a partir del lunes siguiente a la comunicación, salvo que la Comisión disponga lo contrario.

3.   En caso de que la cantidad total de las solicitudes recibidas en una semana particular de solicitud exceda el importe restante disponible conforme al apartado 1, la Comisión tomará uno a varias de las siguientes iniciativas:

a)

establecerá un coeficiente de reducción aplicable a las solicitudes de certificados de restitución presentadas en dicha semana de solicitud que hayan sido comunicadas a la Comisión y en relación con las cuales todavía no se haya expedido ningún certificado de restitución;

b)

remitirá instrucciones a los Estados miembros para que rechacen las solicitudes presentadas dicha semana de solicitud que todavía no hayan sido comunicadas a la Comisión;

c)

interrumpirá la presentación de solicitudes de certificado de restitución.

4.   Cualquier reglamento adoptado en virtud del apartado 3 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de cuatro días a partir de la notificación de la solicitud presentada de conformidad con el apartado 2.

Artículo 39

1.   Los certificados de restitución serán válidos a partir de la fecha de expedición, según lo definido en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

2.   Los certificados de restitución serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado o hasta el último día del período presupuestario, sea cual sea el anterior. No obstante, los certificados de restitución mencionados en el artículo 40 serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado.

En caso de fijación anticipada de los tipos de restitución de conformidad con el artículo 29, éstos serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en que se presentó la solicitud de fijación anticipada o hasta el último día del período de validez del certificado, sea cual sea el anterior.

Artículo 40

El Reglamento (CE) no 2298/2001 de la Comisión (21) será aplicable a las solicitudes de certificados de restitución y a los certificados de restitución expedidos en relación con exportaciones realizadas en el marco de una operación de ayuda alimentaria internacional según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 41

1.   A efectos de aplicación del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 a 11 del presente artículo.

2.   A partir del 1 de octubre de cada período presupuestario, salvo en los períodos previstos en los artículos 33 y 38, podrán presentarse, conforme al presente artículo, solicitudes de certificados en relación con una licitación publicada en un tercer país importador, fijando el tipo de la restitución por anticipado el día que se presentó la solicitud si el total de los importes de una misma licitación que haya sido objeto por parte de uno o varios exportadores de una o varias solicitudes de certificados de restitución que todavía no se hayan expedido no es superior a dos millones de euros.

No obstante, dicho límite podrá situarse en 4 millones de euros si ninguno de los coeficientes de reducción publicados desde el inicio del período presupuestario y contemplados en el artículo 37, apartado 1, supera el 50 %.

3.   El importe por el que se solicite el certificado o los certificados no podrá ser superior a la cantidad mencionada en la licitación multiplicada por el tipo o los tipos de restitución correspondientes, fijados anticipadamente el día de presentación de la solicitud. No se tendrán en cuenta las tolerancias o las opciones previstas en el anuncio de licitación.

4.   Además de la información exigida en el artículo 49, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión los importes correspondientes a cada certificado, así como la fecha y la hora de presentación de la solicitud.

5.   En los casos en que los importes comunicados conforme al apartado 4, sumados a los importes para los que ya se hayan solicitado uno o más certificados como parte de la misma licitación, supere el límite aplicable fijado en el apartado 2, la Comisión informará a los Estados miembros, en el plazo de los dos días laborables siguientes a la recepción de la información establecida en el apartado 4, que no se expedirá al operador el certificado de restitución.

6.   La Comisión podrá suspender la aplicación del apartado 2 si la suma acumulada de los importes de los certificados de restitución que se pueden expedir con arreglo al artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 excede de 4 millones de euros en un período presupuestario. Las decisiones de suspensión se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 39, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, los certificados de restitución expedidos con arreglo al artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 serán válidos con efecto a partir del día en el cual se expidan a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000. Los certificados de restitución estarán vigentes hasta el final del octavo mes siguiente al de su expedición o hasta el 30 de septiembre, si esta fecha es anterior. Los tipos fijados por anticipado estarán vigentes hasta el último día de validez del certificado.

8.   Si la autoridad competente está satisfecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 9, letra a), del Reglamento (CE) no 1291/2000, ya que el organismo convocante de la licitación ha rescindido el contrato por razones que no son imputables al adjudicatario y que no constituyen caso de fuerza mayor, liberará íntegramente la garantía en caso de que el tipo de la restitución fijada por anticipado, en relación con el producto de base correspondiente a la restitución más elevada en comparación con otros productos de base utilizados, sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado.

9.   Si la autoridad competente está satisfecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 9, letra b), del Reglamento (CE) no 1291/2000, ya que el organismo convocante ha impuesto cambios en el contrato al adjudicatario por razones que no son imputables a este último y que no constituyen caso de fuerza mayor, podrá prorrogar la validez del certificado y la duración de la fijación anticipada hasta el 30 de septiembre.

10.   Si el adjudicatario aporta la prueba prevista en el artículo 49, apartado 9, letra c), del Reglamento (CE) no 1291/2000, ya que el anuncio de licitación o el contrato celebrado tras la adjudicación, se prevé una tolerancia o una opción a la baja superior al 5 % y de que el organismo convocante de la licitación hace uso de de la cláusula correspondiente, se considerará cumplida la obligación de exportar cuando la cantidad exportada sea inferior en un 10 %, como máximo, a la cantidad para la que se haya expedido el certificado.

El párrafo primero se aplicará siempre que el tipo de la restitución fijada por anticipado, relativo al producto de base correspondiente al importe de la restitución más elevada en comparación con otros productos de base utilizados, sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado. En tal caso, el tipo del 95 % contemplado en el artículo 44, apartado 4, del presente Reglamento se sustituirá por 90 %.

11.   A efectos del presente artículo, el plazo de veintiún días previsto en el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000 será de cuarenta y cuatro días.

Artículo 42

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los extractos válidos en toda la Comunidad podrán proceder de certificados registrados como válidos en un único Estado miembro.

SECCIÓN 2

Garantías

Artículo 43

Las solicitudes de certificados de restitución, excepto las relativas a operaciones de ayuda alimentaria previstas en el artículo 40, sólo serán válidas si se ha constituido una garantía equivalente al 25 % del importe solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

La garantía se liberará con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 44 del presente Reglamento.

Artículo 44

1.   Cuando se aplique un coeficiente de reducción de conformidad con lo previsto en el artículo 37, apartado 2, y en el artículo 38, apartado 3, letra a), se liberará sin demora la parte de la garantía equivalente al importe constituido multiplicado por el coeficiente de reducción.

2.   Cuando el solicitante retire su solicitud de certificado con arreglo al artículo 37, apartado 2, se procederá a liberar el 80 % de la garantía original.

3.   Se liberará la garantía en su totalidad una vez que el titular del certificado haya solicitado restituciones que totalicen el 95 % del importe en relación con el cual se expidió el certificado. A petición del titular del certificado, los Estados miembros podrán liberar la garantía de forma fraccionada, en proporción a los importes para los cuales se hayan cumplido las condiciones contempladas en el artículo 31, apartados 2 y 3, siempre que se haya aportado la prueba de que se ha solicitado un importe igual al 5 % como mínimo de la cantidad indicada en el certificado.

4.   Cuando el certificado de restitución se utilice en un porcentaje inferior al 95 % del importe por el cual fue expedido se ejecutará parcialmente la garantía, por el 25 % de la diferencia entre el 95 % del importe por el que se expidió el certificado y el importe de la restitución efectivamente utilizado.

No obstante, cuando el importe para el que se hayan cumplido las condiciones contempladas en el artículo 31, apartados 2 y 3, sea inferior al 5 % del indicado en el certificado, se ejecutará la totalidad de la garantía.

Cuando el importe total de la garantía que deba ejecutarse en relación con un certificado determinado sea inferior o igual a 100 EUR, el Estado miembro en cuestión liberará íntegramente la garantía.

Artículo 45

1.   Cuando el certificado o un extracto del mismo se devuelva a la autoridad expedidora durante el período correspondiente a los dos tercios iniciales de su validez, el importe correspondiente de la garantía que debiera ejecutarse se reducirá en un 40 %, para lo cual, cualquier fracción del día contará como un día entero.

Cuando el certificado o un extracto del mismo se devuelva a la autoridad expedidora durante el período correspondiente al último tercio de su validez o durante el mes siguiente a la fecha de vencimiento, el importe correspondiente de la garantía que debiera ejecutarse se reducirá en un 25 %.

2.   El apartado 1 sólo se aplicará a los certificados y extractos de los mismos que se devuelvan a la autoridad expedidora durante el período presupuestario para el que se hayan expedido y siempre que se devuelvan, a más tardar, el 30 de junio de dicho período.

CAPÍTULO IV

EXPORTACIONES QUE NO CUBREN LOS CERTIFICADOS

Artículo 46

Para cada período presupuestario a partir del 1 de octubre de 2004, las exportaciones que no estén cubiertas por un certificado podrán ser objeto del pago de una restitución dentro de los límites de una reserva global de 40 millones de euros por cada ejercicio presupuestario.

Artículo 47

1.   El artículo 46 no se aplicará a las exportaciones realizadas en el marco de una operación internacional de ayuda alimentaria a tenor del artículo 10, apartado 4, del Acuerdo ni a las entregas previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, tercer guión, los artículos 36, apartado 1, 40, apartado 1, 44, apartado 1 y 46, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.

2.   El artículo 46 se aplicará a las exportaciones realizadas por cualquier operador que no esté en posesión de un certificado de restitución desde el principio del período presupuestario en cuestión ni el día de la exportación. Las solicitudes presentadas por el operador en las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, durante el ejercicio presupuestario considerado, incluida la presentación de la solicitud de exportación correspondiente, no darán lugar al pago de más de 75 000 EUR.

Si la autoridad competente considera que la solicitud específica constituye una declaración de exportación a tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, la fecha de dicha solicitud podrá ser, si la autoridad competente está de acuerdo, la fecha en la que el servicio de aduanas acepte la declaración de exportación en cuestión.

3.   El artículo 46 sólo será aplicable en el Estado miembro en que esté establecido el operador.

Artículo 48

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 5 de cada mes, los importes de las restituciones concedidas con arreglo al artículo 46 entre el día 16 y el final del mes precedente y, a más tardar el día 20 de cada mes, los importes de las restituciones concedidas con arreglo al artículo 46 entre el día 1 y el 15 del mes corriente. Cuando proceda, los Estados miembros informarán a la Comisión de que no se ha concedido ningún importe entre los días pertinentes.

En caso de que la suma de los importes notificados por los Estados miembros alcance los 30 millones de euros, la Comisión podrá, teniendo en cuenta los compromisos internacionales de la Comunidad, suspender durante un máximo de 20 días laborables la aplicación del artículo 46 a las exportaciones que no estén cubiertas por un certificado de restitución.

En las mismas circunstancias, la Comisión podrá, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 3448/93, suspender durante un período superior a 20 días laborables la aplicación del artículo 46 del presente Reglamento a las exportaciones que no estén cubiertas por un certificado de restitución.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR

Artículo 49

1.   En el momento de la exportación de las mercancías, el interesado declarará las cantidades de productos de base, de productos procedentes de su transformación o de productos asimilados a una de las dos categorías mencionadas conforme al artículo 3 que hayan sido efectivamente utilizadas, a tenor del artículo 10, para fabricar dichas mercancías, para las cuales se solicitará una restitución, o bien deberá hacer referencia a dicha composición si ésta se ha determinado con arreglo al artículo 10, párrafo tercero.

2.   Cuando una mercancía haya sido utilizada en la fabricación de otras mercancías que vayan a exportarse, en la declaración del interesado deberá hacerse constar, por una parte, la cantidad de mercancía efectivamente utilizada y, por otra, la naturaleza y la cantidad de cada de uno de los productos de base, de los productos resultantes de su transformación y/o de los productos asimilados a una de estas dos categorías con arreglo al artículo 3, de los que proceda la mercancía.

El interesado deberá facilitar a las autoridades competentes, en apoyo de su declaración, todos los documentos y toda la información que éstas estimen oportuno.

Para verificar la exactitud de la declaración presentada, las autoridades competentes utilizarán cualquier medio de control adecuado.

3.   A instancias de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las formalidades aduaneras de exportación, las autoridades competentes de los demás Estados miembros les comunicarán directamente toda la información de la que puedan disponer, con objeto de controlar la declaración del interesado.

Artículo 50

No obstante lo dispuesto en el artículo 49 y de acuerdo con las autoridades competentes, la declaración de los productos o mercancías utilizados podrá sustituirse por la declaración acumulada de las cantidades de productos utilizados o por una referencia a una declaración de dichas cantidades, si éstas han sido determinadas anteriormente en aplicación del artículo 10, párrafo tercero, y a condición de que el fabricante ponga a disposición de las citadas autoridades toda la información necesaria para el control de la declaración.

Artículo 51

El exportador, cuando no presente la declaración mencionada en el artículo 49 o no facilite información satisfactoria en apoyo de su declaración, no podrá beneficiarse de la restitución.

No obstante, cuando la mercancía en cuestión figure en las columnas 1 y 2 del cuadro del Anexo IV, el interesado podrá beneficiarse, siempre y cuando lo haya solicitado, de una restitución. La naturaleza y cantidad de los productos de base que deberá tenerse en cuenta para calcular la restitución se determinarán a partir del análisis de las mercancías que vayan a exportarse y según el cuadro del Anexo IV. La autoridad competente determinará en qué condiciones se realizará dicho análisis, así como la información que deberá facilitarse en apoyo de la solicitud.

Los gastos del análisis mencionado correrán a cargo del exportador.

Artículo 52

1.   El artículo 49 no será aplicable a las cantidades de productos agrícolas determinadas con arreglo al Anexo III, a excepción de las siguientes:

a)

las cantidades de productos a las que se hace referencia en el artículo 49, apartado 1, exportadas en forma de mercancías obtenidas, en parte, de productos para los cuales prevean el pago de restituciones a la exportación los Reglamentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, y, en parte, de otros productos, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 11, párrafo tercero;

b)

las cantidades de huevos o de productos de huevos exportadas en forma de pastas alimenticias del código NC 1902 11 00;

c)

la cantidad de materia seca contenida en las pastas frescas, de conformidad con el artículo 11, párrafo segundo;

d)

la naturaleza de los productos de base efectivamente utilizados en la fabricación de D-glucitol (sorbitol) de los códigos NC 2905 44 y 3824 60 y, en su caso, las proporciones de D-glucitol (sorbitol) obtenidas a partir de materias amiláceas y sacarosa;

e)

las cantidades de caseína exportadas en forma de mercancías del código NC 3501 90 90;

f)

el grado plato de la cerveza de malta correspondiente al código NC 2202 90 10;

g)

las cantidades de cebada sin maltear que acepten las autoridades competentes.

La descripción de las mercancías que figure en la declaración de exportación y en la solicitud de restitución deberá tener en cuenta la nomenclatura del Anexo III cuando se refiera a mercancías recogidas en dicho Anexo.

2.   Cuando se analice una mercancía a los fines de lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 o del presente artículo, apartados [1 o 3], los métodos de análisis serán los previstos en el Reglamento (CEE) no 4056/87 de la Comisión (22) o, en su defecto, los aplicables para la clasificación en el arancel aduanero común de una mercancía similar importada en la Comunidad.

3.   En el documento que acredite la exportación se mencionarán, por una parte, las cantidades de mercancías exportadas y, por otra, las cantidades de productos contemplados en el artículo 49, apartado 1, o una referencia a la composición determinada en aplicación del artículo 10, párrafo tercero. No obstante, cuando sea aplicable el artículo 51, párrafo segundo, dichas cantidades serán sustituidas por las cantidades de productos de base que figuran en la columna 4 del Anexo IV, correspondientes a los resultados del análisis de la mercancía exportada.

4.   Para la concesión de restituciones en el caso de las mercancías incluidas en los códigos NC 0403 10 51 a 0403 10 99, 0403 90 71 a 0403 90 99, 0405 20 10, 0405 20 30 y 2105 00 99 éstas deberán cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 92/46/CEE, en particular de preparación en un establecimiento autorizado y de cumplimiento de los requisitos sobre la marca de salubridad que se especifican en el Anexo C, capítulo IV, sección A, de la misma.

Para la concesión de restituciones en el caso de las mercancías incluidas en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90, éstas deberán cumplir lo dispuesto en el Anexo, capítulo XI, de la Directiva 89/437/CEE.

5.   A efectos de la aplicación de los artículos 49 y 50, cada Estado miembro informará a la Comisión de los controles realizados en su territorio sobre los diferentes tipos de mercancías exportadas. La Comisión informará, en consecuencia, al resto de los Estados miembros.

Artículo 53

1.   En aplicación de los artículos 49 y 50, en el caso de las mercancías de los códigos NC 0405 20 10, 0405 20 30, 1806 90 60 a 1806 90 90, 1901 o 2106 90 98 con un contenido elevado de productos lácteos correspondientes a los códigos NC 0402 10 19, 0402 21 19, 0405 o 0406, el interesado presentará una declaración indicando que ninguno de los productos lácteos ha sido importado de terceros países o una especificación de las cantidades de los productos lácteos importados de terceros países.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, la expresión «un contenido elevado» significa 51 kilogramos o más de productos lácteos, contemplados en el apartado 1, utilizados por cada 100 kilogramos de mercancías exportadas.

3.   En caso de que se solicite que se determinen las cantidades de acuerdo con el artículo 10, párrafo tercero, la autoridad competente podrá aceptar una atestación del interesado en la que éste declare que no se utilizarán productos lácteos, contemplados en el apartado 1, importados de terceros países.

4.   La autoridad competente podrá aceptar la declaración realizada de acuerdo con el apartado 1 o la atestación realizada en virtud del apartado 3 cuando quede demostrado que el precio abonado por el producto lácteo, contemplado en el apartado 1, incorporado a las mercancías exportadas es igual o casi igual al precio que prevalece en el mercado comunitario para un producto equivalente. Al comparar los precios debe tenerse en cuenta la fecha de compra del producto lácteo.

CAPÍTULO VI

PAGO DE LA RESTITUCIÓN

Artículo 54

1.   En el caso de las exportaciones realizadas entre el 1 de octubre y el 15 de octubre de cada año, el pago de las restituciones no se efectuará antes del 16 de octubre.

En relación con las exportaciones realizadas con la presentación de un certificado de restitución expedido con cargo a un período presupuestario, y en la medida en que la Comisión considere que se puede poner en peligro el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad, los pagos de las restituciones previstos tras el fin de este período no podrán efectuarse antes del 16 de octubre. En ese caso, el plazo contemplado en el artículo 49, apartado 8, del Reglamento (CE) no 800/1999 podrá ampliarse temporalmente a tres meses y quince días mediante un reglamento que se publicará antes del 20 de septiembre en el Diario oficial de la Unión Europea.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (CE) no 800/1999, en lo que se refiere a los certificados de restitución expedidos para ser utilizados a partir del 1 de junio en relación con mercancías que se van a exportar antes del 1 de octubre, los productos de base que figuran en el Anexo I del presente Reglamento pueden permanecer bajo control aduanero con vistas a su transformación durante un período de tres meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de pago.

No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (CE) no 800/1999, en lo que se refiere a los certificados de restitución expedidos para ser utilizados a partir del 1 de junio en relación con mercancías que se van a exportar antes del 1 de octubre, las mercancías pueden permanecer en régimen de depósito aduanero o de zona franca durante un período de tres meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de pago.

CAPÍTULO VII

OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR

Artículo 55

1.   Antes del día 10 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:

a)

los importes respecto de los cuales se devolvieron certificados de restitución durante el mes anterior de conformidad con el artículo 45, apartado 1;

b)

los importes correspondientes a certificados de restitución pagaderos el mes anterior en relación con los cuales no se hayan cumplido las obligaciones contempladas en el artículo 31, apartado 1, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 o 3;

c)

los certificados de restitución expedidos durante el mes anterior a los que se refiere el artículo 40;

d)

los certificados de restitución expedidos durante el mes precedente a que se refiere el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Las cantidades mencionadas en el párrafo primero, letra b), se diferenciarán mediante la referencia al período presupuestario del certificado de restitución al que correspondan.

2.   Antes del 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el total de los importes imputados antes del 1 de octubre de ese año a los certificados de restitución expedidos en el período presupuestario finalizado el 30 de septiembre del año natural precedente.

Artículo 56

1.   A más tardar al final del mes siguiente a cada mes del año natural, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante el sistema seguro de intercambio de datos por Internet conocido como DEX, información estadística sobre las mercancías que entran en el ámbito del presente Reglamento y en relación con las cuales se hayan concedido restituciones a la exportación el mes anterior, desglosada por códigos NC de ocho dígitos, que incluirá:

a)

las cantidades de las mercancías, expresadas en toneladas o en otra unidad de medida establecida;

b)

el importe, expresado en euros o en moneda nacional, de las restituciones a la exportación concedidas el mes anterior en relación con cada uno de los productos agrícolas de base en cuestión;

c)

las cantidades, expresadas en toneladas, de cada uno de los productos agrícolas de base en relación con los cuales se hayan concedido restituciones.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de enero de cada año, el total de los importes de las restituciones que hayan concedido efectivamente hasta el 30 de septiembre del año anterior en relación con mercancías exportadas en períodos presupuestarios anteriores que no hayan sido notificados previamente, especificando los períodos afectados.

3.   A efectos de aplicación de los apartados 1 y 2, las restituciones concedidas incluirán los pagos anticipados. Los reembolsos de restituciones indebidamente pagadas se notificarán por separado.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 3615/92, (CE) no 3223/93 y (CE) no 1520/2000.

Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo IX.

Artículo 58

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes presentadas a partir del 8 de julio de 2005 para certificados válidos a partir del 1 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 30 de junio de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 367 de 16.12.1992, p. 10.

(3)  DO L 292 de 26.11.1993, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1762/2002 (DO L 265 de 3.10.2002, p. 13).

(4)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

(5)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(6)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(7)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(8)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(9)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(10)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(11)  DO L 258 de 16.10.1993, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1633/2000 (DO L 187 de 26.7.2000, p. 29).

(12)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1741/2004 (DO L 311 de 8.10.2004, p. 17).

(13)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

(14)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).

(15)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(16)  DO L 212 de 22.7.1989, p. 87. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003.

(17)  DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(18)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).

(19)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(20)  DO L 239 de 22.9.1979, p. 24.

(21)  DO L 308 de 27.11.2001, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2080/2004 (DO L 360 de 7.12.2004, p. 4).

(22)  DO L 379 de 31.12.1987, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 202/98 (DO L 21 de 28.1.1998, p. 5).


ANEXO I

Productos de base

Código NC

Designación de la mercancía

ex04021019

Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso (grupo de productos 2)

ex04022119

Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (grupo de productos 3)

ex04041002 a ex04041016

Lactosuero en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (grupo de productos 1)

ex04 05 10

Mantequilla (manteca) con un contenido de materias grasas del 82 % en peso (grupo de productos 6)

ex04070030

Huevos de aves de corral con cáscara, frescos o conservados, distintos de para incubar

ex04 08

Huevos sin cáscara y yemas de huevo apropiados para el consumo humano, frescos, secos, congelados o conservados de cualquier otra forma, sin edulcorante

1001 10 00

Trigo duro

1001 90 99

Trigo blando y morcajo (tranquillón) distintos de los de siembra

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada distinta de la de siembra

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz distinto del de siembra

ex10 06 30

Arroz blanqueado

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo de grano (granífero) distinto del híbrido para siembra

1701 99 10

Azúcar blanco

ex17021900

Lactosa con un contenido de producto puro del 98,5 % sobre peso seco

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar


ANEXO II

Mercancías en relación con las cuales pueden pagarse restituciones a la exportación

Código NC

Designación de la mercancía

Productos agrícolas por los que pueden concederse restituciones a la exportación

III: Véase el Anexo III

Cereales (1)

Arroz (2)

Huevos (3)

Azúcar, melaza o isoglucosa (4)

Productos lácteos (5)

1

2

3

4

5

6

7

ex04 03

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

 

0403 10

– Yogur:

 

 

 

 

 

0403 10 51 a 0403 10 99

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

 

– – – Aromatizados

X

X

X

X

 

– – – Los demás:

 

 

 

 

 

– – – – Con frutas u otros frutos

X

X

 

X

 

– – – – Con cacao

X

X

X

X

 

0403 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

0403 90 71 a 0403 90 99

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

 

 

– – – Aromatizados

X

X

X

X

 

– – – Los demás:

 

 

 

 

 

– – – – Con frutas u otros frutos

X

X

 

X

 

– – – – Con cacao

X

X

X

X

 

ex04 05

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

 

0405 20

– Pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

 

0405 20 10

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

 

 

 

 

X

0405 20 30

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

 

 

 

 

X

ex07 10

Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

 

 

 

0710 40 00

– Maíz dulce

 

 

 

 

 

– – En mazorca

X

 

 

X

 

– – En grano

III

 

 

X

 

ex07 11

Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

 

 

 

 

 

0711 90 30

– – – Maíz dulce

 

 

 

 

 

– – – – En mazorca

X

 

 

X

 

– – – – En grano

III

 

 

X

 

ex15 17

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

 

 

 

 

 

1517 10

– Margarina (excepto la margarina líquida)

 

 

 

 

 

1517 10 10

– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

 

 

 

X

1517 90

– Las demás:

 

 

 

 

 

1517 90 10

– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

 

 

 

X

1702 50 00

– Fructosa químicamente pura

 

 

 

X

 

ex17 04

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

 

 

 

 

 

1704 10

– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

X

 

 

X

 

1704 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

1704 90 30

– – Preparación llamada «chocolate blanco»

X

 

 

X

X

1704 90 51 a 1704 90 99

– – Los demás

X

X

 

X

X

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

 

 

 

 

 

1806 10

– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

 

 

 

– – Edulcorado exclusivamente con adición de sacarosa

X

 

X

X

 

– – Los demás

X

 

X

X

X

1806 20

– Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

 

 

 

 

 

– – Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb» (de la partida NC 1806 20 70)

X

 

X

X

X

– – Otras preparaciones de la partida 1806 20

X

X

X

X

X

1806 31 00 y 1806 32

– Los demás, en bloques, tabletas o barras

X

X

X

X

X

1806 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

– – ex18 06 90 (11, 19, 31, 39, 50)

X

X

X

X

X

– – ex18 06 90 (60, 70, 90)

X

 

X

X

X

ex19 01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

1901 10 00

– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

 

 

 

 

 

– – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

X

X

X

X

X

– – Las demás

X

X

 

X

X

1901 20 00

– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

 

 

 

 

 

– – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

X

X

X

X

X

– – Las demás

X

X

 

X

X

1901 90

– Las demás:

 

 

 

 

 

1901 90 11 y 1901 90 19

– – Extracto de malta

X

X

 

 

 

– – Las demás

 

 

 

 

 

1901 90 99

– – – Las demás

 

 

 

 

 

– – – – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada

X

X

X

X

X

– – – – Los demás

X

X

 

X

X

ex19 02

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

 

 

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

 

 

 

 

1902 11 00

– – Que contengan huevo:

 

 

 

 

 

– – – De trigo duro y pasta hecha de otros cereales

III

 

X

 

 

– – – Las demás:

X

 

X

 

 

1902 19

– – Las demás:

 

 

 

 

 

– – – De trigo duro y pasta hecha de otros cereales

III

 

 

 

X

– – – Las demás:

X

 

 

 

X

1902 20

– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

 

 

 

1902 20 91 y 1902 20 99

– – Las demás:

X

X

 

X

X

1902 30

– Las demás pastas alimenticias

X

X

 

X

X

1902 40

– Cuscús:

 

 

 

 

 

1902 40 10

– – Sin preparar:

 

 

 

 

 

– – – De trigo duro

III

 

 

 

 

– – – Los demás

X

 

 

 

 

1902 40 90

– – Los demás

X

X

 

X

X

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

X

 

 

 

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

 

 

 

– Arroz inflado o precocido sin edulcorante

 

 

 

 

 

– – Con contenido de cacao (6)

X

III

X

X

X

– – Sin contenido de cacao

X

III

 

X

X

– Los demás, con contenido de cacao (6)

X

X

X

X

X

– Los demás

X

X

 

X

X

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

 

 

 

 

 

1905 10 00

– Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

X

 

 

X

X

1905 20

– Pan de especias

X

 

X

X

X

 

– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)

 

 

 

 

 

1905 31

– – Galletas dulces (con adición de edulcorante)

X

 

X

X

X

1905 32

– – Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)

X

 

X

X

X

1905 40

– Pan tostado y productos similares tostados

X

 

X

X

X

1905 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

1905 90 10

– – Pan ázimo (mazoth)

X

 

 

 

 

1905 90 20

– – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

X

X

 

 

 

1905 90 30

– – – Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

X

 

 

 

 

1905 90 45 a 1905 90 90

– – – Los demás productos

X

 

X

X

X

ex20 01

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

 

 

 

2001 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

2001 90 30

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

 

 

 

 

– – – En mazorca

X

 

 

X

 

– – – En grano

III

 

 

X

 

2001 90 40

– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

X

 

 

X

 

ex20 04

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006

 

 

 

 

 

2004 10

– Patatas (papas):

 

 

 

 

 

– – Las demás:

 

 

 

 

 

2004 10 91

– – – En forma de harinas, sémolas o copos

X

X

 

X

X

2004 90

– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

 

 

 

 

2004 90 10

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

 

 

 

 

– – – En mazorca

X

 

 

X

 

– – – En grano

III

 

 

X

 

ex20 05

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006

 

 

 

 

 

2005 20

– Patatas (papas):

 

 

 

 

 

2005 20 10

– – En forma de harinas, sémolas o copos

X

X

 

X

X

2005 80 00

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

 

 

 

 

– – En mazorca

X

 

 

X

 

– – En grano

III

 

 

X

 

ex20 08

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

2008 99

– – Los demás:

 

 

 

 

 

– – – Sin alcohol añadido:

 

 

 

 

 

– – – – Sin azúcar añadido:

 

 

 

 

 

2008 99 85

– – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]:

 

 

 

 

 

– – – – – – En mazorca

X

 

 

 

 

– – – – – – En grano

III

 

 

 

 

2008 99 91

– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

X

 

 

 

 

ex21 01

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

 

 

 

2101 12 98

– – – Las demás

X

X

 

X

 

2101 20

– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

 

 

 

 

 

2101 20 98

– – – Los demás

X

X

 

X

 

2101 30

– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

 

 

 

2101 30 19

– – – Los demás

X

 

 

X

 

– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

 

 

 

2101 30 99

– – – Los demás

X

 

 

X

 

ex21 02

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

 

 

 

 

 

2102 10

– Levaduras vivas

 

 

 

 

 

2102 10 31 y 2102 10 39

– – Levaduras para panificación:

X

 

 

 

 

2105

Helados, incluso con cacao:

 

 

 

 

 

– Con contenido de cacao

X

X

X

X

X

– Los demás

X

X

 

X

X

ex21 06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

2106 90

– Las demás:

 

 

 

 

 

2106 90 10

– – Preparaciones llamadas «fondue»

X

X

 

X

X

2106 90 92 y 2106 90 98

– – Las demás:

X

X

 

X

X

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

 

 

 

 

 

2202 10 00

– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

X

 

 

X

 

2202 90

– Las demás:

 

 

 

 

 

2202 90 10

– – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos:

 

 

 

 

 

– – – Cerveza de malta, de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 0,5 % vol

III

 

 

 

 

– – – Las demás

X

 

 

X

 

2202 90 91 a 2202 90 99

– – Las demás

X

 

 

X

X

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

X

 

 

X

 

ex22 08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

 

 

 

 

2208 20

– Aguardiente de vino o de orujo de uvas

 

 

 

X

 

2208 30

– «Whisky»:

 

 

 

 

 

– – Distinto del «whisky»«bourbon»

 

 

 

 

 

ex22083032 a 2208 30 88

– – – «Whisky», distinto del enumerado en el Reglamento (CEE) no 2825/93

X

 

 

 

 

2208 50 11 a 2208 50 19

– «Gin»

X

 

 

 

 

2208 50 91 a 2208 50 99

– Ginebra

X

 

 

X

 

2208 60

– Vodka

X

 

 

 

 

2208 70

– Licores

X

 

X

X

X

2208 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

2208 90 41

– – – – «Ouzo», en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

X

 

 

X

 

2208 90 45

– – – – – – – Calvados, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

 

 

 

X

 

2208 90 48

– – – – – – – Los demás aguardientes de frutas, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

 

 

 

X

 

2208 90 52

– – – – – – – Korn, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

X

 

 

X

 

2208 90 56

– – – – – – – Los demás, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

X

 

 

X

 

2208 90 69

– – – – – Las demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

X

 

 

X

X

2208 90 71

– – – – – Aguardientes de frutas, en recipientes de contenido superior a 2 litros

 

 

 

X

 

2208 90 77

– – – – – Los demás, en recipientes de contenido superior a 2 litros

X

 

 

X

 

2208 90 78

– – – – Otras bebidas espirituosas, en recipientes de contenido superior a 2 litros

X

 

 

X

X

ex29 05

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

 

 

2905 43 00

– – Manitol

III

 

 

III

 

2905 44

– – D-glucitol (sorbitol)

III

 

 

III

 

ex33 02

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

 

 

 

 

 

3302 10

– De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

 

 

 

 

3302 10 29

– – – – – Las demás

X

 

 

X

X

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

 

 

 

3501 10

– Caseína

 

 

 

 

III

3501 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

3501 90 10

– – Colas de caseína

 

 

 

 

X

3501 90 90

– – Los demás:

 

 

 

 

III

ex35 02

Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

 

 

 

 

 

– Ovoalbúmina:

 

 

 

 

 

3502 11

– – Seca

 

 

 

 

 

3502 11 90

– – – Las demás

 

 

III

 

 

3502 19

– – Las demás

 

 

 

 

 

3502 19 90

– – – Las demás

 

 

III

 

 

3502 20

– Lactoalbúminas:

 

 

 

 

 

3502 20 91 y 3502 20 99

– – Las demás

 

 

 

 

III

ex35 05

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, excepto los almidones y féculas de la partida 3505 10 50

X

X

 

 

 

3505 10 50

– – – Almidones y féculas esterificados o eterificados

X

 

 

 

 

ex38 09

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

3809 10

– A base de materias amiláceas

X

X

 

 

 

ex38 24

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

3824 60

– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

III

 

 

III

 


(1)  Reglamento (CE) no 1784/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 78).

(2)  Reglamento (CE) no 1785/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 96).

(3)  Reglamento (CEE) no 2771/75 (DO L 282 de 1.11.1975, p. 45).

(4)  Reglamento (CE) no 1260/2001 (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1255/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 48).

(6)  Con un 6 %, como máximo, de cacao.


ANEXO III

Cantidad de referencia mencionada en el artículo 11

Código NC

Designación de la mercancía

Trigo blando

Trigo duro

Maíz

Arroz blanqueado de grano largo

Arroz blanqueado de grano redondo

Cebada

Azúcar blanco

Lactosuero (grupo de productos 1)

Leche en polvo desnatada (grupo de productos 2)

Huevos con cáscara

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

0710

Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0710 40 00

– Maíz dulce

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – En grano

 

 

100 (1)

 

 

 

 

 

 

 

0711

Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0711 90 30

– – – Maíz dulce

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – En grano

 

 

100 (1)

 

 

 

 

 

 

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasaña, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 11 00

– – Que contengan huevo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – De trigo duro, que no contengan otros cereales o cuyo contenido en otros cereales sea igual o inferior al 3 % en peso, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Igual o inferior al 0,95 %

 

160 (3)

 

 

 

 

 

 

 

 (4)

– – – – Superior al 0,95 %, pero igual o inferior al 1,10 %

 

150 (3)

 

 

 

 

 

 

 

 (4)

– – – – Superior al 1,10 %, pero igual o inferior al 1,30 %

 

140 (3)

 

 

 

 

 

 

 

 (4)

– – – – Superior al 1,30 %

 

0

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – Las demás, de cereales:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Con un contenido igual o superior al 80 % en peso de trigo duro, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca (2):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Igual o inferior al 0,87 %

32

128 (3)

 

 

 

 

 

 

 

 (4)

– – – – – Superior al 0,87 %, pero igual o inferior al 0,99 %

30

120 (3)

 

 

 

 

 

 

 

 (4)

– – – – – Superior al 0,99 %, pero igual o inferior al 1,15 %

28

112 (3)

 

 

 

 

 

 

 

 (4)

– – – – – Superior al 1,15 %

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Con un contenido de trigo duro inferior al 80 % en peso, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca (2):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Igual o inferior al 0,75 %

80

80 (3)

 

 

 

 

 

 

 

 (4)

– – – – – Superior al 0,75 %, pero igual o inferior al 0,83 %

75

75 (3)

 

 

 

 

 

 

 

 (4)

– – – – – Superior al 0,83 %, pero igual o inferior al 0,93 %

70

70 (3)

 

 

 

 

 

 

 

 (4)

– – – – – Superior al 0,93 %

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – Las demás (distintas de las de cereales): véase el Anexo II

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 19

– – Las demás (es decir, las que no contengan huevos):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – De trigo duro, que no contengan otros cereales o cuyo contenido de otros cereales sea igual o inferior al 3 % en peso, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Igual o inferior al 0,95 %

 

160

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Superior al 0,95 %, pero igual o inferior al 1,10 %

 

150

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Superior al 1,10 %, pero igual o inferior al 1,30 %

 

140

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Superior al 1,30 %

 

0

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – Otras, de cereales:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Con un contenido de trigo duro igual o superior al 80 % en peso, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Igual o inferior al 0,87 %

32

128

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Superior al 0,87 %, pero igual o inferior al 0,99 %

30

120

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Superior al 0,99 %, pero igual o inferior al 1,15 %

28

112

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Superior al 1,15 %

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Con un contenido de trigo duro inferior al 80 % en peso, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Igual o inferior al 0,75 %

80

80

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Superior al 0,75 %, pero igual o inferior al 0,83 %

75

75

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Superior al 0,83 %, pero igual o inferior al 0,93 %

70

70

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Superior al 0,93 %

0

0

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – Las demás (distintas de las de cereales): véase el Anexo II

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 40

– Cuscús:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 40 10

– – Sin preparar:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – De trigo duro, que no contenga otros cereales o cuyo contenido de otros cereales sea igual o inferior al 3 % en peso, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca (2):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Igual o inferior al 0,95 %

 

160

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Superior al 0,95 %, pero igual o inferior al 1,10 %

 

150

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Superior al 1,10 %, pero igual o inferior al 1,30 %

 

140

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Superior al 1,30 %

 

0

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – Los demás (diferentes del de trigo duro): véase el Anexo II

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1902 40 90

– – Los demás (preparados): véase el Anexo II

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1904 10

– Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ex19041030

– – A base de arroz:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – Arroz inflado sin edulcorante

 

 

 

 

165

 

 

 

 

 

1904 20

– Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ex19042095

– – – A base de arroz:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Arroz inflado sin edulcorante

 

 

 

 

165

 

 

 

 

 

1904 90

– Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ex19049010

– – A base de arroz:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – Arroz precocido (5)

 

 

 

120

 

 

 

 

 

 

2001

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ex20019030

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – En grano

 

 

100 (1)

 

 

 

 

 

 

 

2004

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ex20049010

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – En grano

 

 

100 (1)

 

 

 

 

 

 

 

2005

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ex20058000

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – En grano

 

 

100 (1)

 

 

 

 

 

 

 

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ex20089985

– – – – – Maíz, en grano, [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – – En grano

 

 

60 (1)

 

 

 

 

 

 

 

ex22029010

– – – Cerveza de malta, de grado alcohólico adquirido igual o inferior al 0,5 % vol:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – De malta de cebada o malta de trigo, que no contengan cereales no malteados añadidos, arroz (o productos derivados de su tratamiento) o azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

 

 

 

 

 

23 (6)  (9)

 

 

 

 

– – – – – Las demás

 

 

 

 

 

22 (6)  (9)

 

 

 

 

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– Polialcoholes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2905 43 00

– – Manitol:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – Obtenido a partir de sacarosa incluida en el Reglamento (CE) no 1260/2001

 

 

 

 

 

 

102

 

 

 

– – – Obtenido a partir de materias amiláceas incluidas en el Reglamento (CE) no 1784/2003

 

 

242

 

 

 

 

 

 

 

2905 44

– – D-glucitol (sorbitol)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – En disolución acuosa:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2905 44 11

– – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Obtenido a partir de materias amiláceas

 

 

169 (7)

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Obtenido a partir de sacarosa

 

 

 

 

 

 

71 (7)

 

 

 

2905 44 19

– – – – Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas

 

 

148 (7)

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Obtenidos a partir de sacarosa

 

 

 

 

 

 

71 (7)

 

 

 

2905 44 91

– – – – Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas

 

 

242

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Obtenidos a partir de sacarosa

 

 

 

 

 

 

102

 

 

 

2905 44 99

– – – – Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas

 

 

242

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – Obtenidos a partir de sacarosa

 

 

 

 

 

 

102

 

 

 

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3501 10

– Caseína

 

 

 

 

 

 

 

 

291 (8)

 

3501 90 90

– – Los demás

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3502

Albúminas, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– Ovoalbúmina:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3502 11

– – Seca:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3502 11 90

– – – Las demás

 

 

 

 

 

 

 

 

 

406

3502 19

– – Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3502 19 90

– – – Las demás

 

 

 

 

 

 

 

 

 

55

3502 20

– Lactoalbúmina:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3502 20 91

– – – Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

 

 

 

 

 

 

 

900

 

 

3502 20 99

– – – Las demás

 

 

 

 

 

 

 

127

 

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3824 60

– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44):

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – En disolución acuosa:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3824 60 11

– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Obtenido a partir de materias amiláceas

 

 

169 (7)

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Obtenido a partir de sacarosa

 

 

 

 

 

 

71 (7)

 

 

 

3824 60 19

– – – Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas

 

 

148 (7)

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Obtenidos a partir de sacarosa

 

 

 

 

 

 

71 (7)

 

 

 

3824 60 91

– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas

 

 

242

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Obtenidos a partir de sacarosa

 

 

 

 

 

 

102

 

 

 

3824 60 99

– – – Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas

 

 

242

 

 

 

 

 

 

 

– – – – Obtenidos a partir de sacarosa

 

 

 

 

 

 

102

 

 

 


(1)  Esta cantidad se entiende de maíz en grano reducida a un contenido de humedad del 72 % en peso.

(2)  Este contenido se determinará restando del contenido total de ceniza del producto la fracción de ceniza procedente de los huevos incorporados, sobre la base del 0,04 % en peso de ceniza por 50 g, redondeándose a los 50 g inmediatamente inferiores.

(3)  Esta cantidad se reducirá en 1,6 kg/100 kg por 50 g de huevos con cáscara (o su equivalente en otros productos de huevos) por kilogramo de pasta.

(4)  5 kg/100 kg por 50 g de huevos con cáscara (o su equivalente en otros productos de huevos) por kilogramo de pasta; las cantidades intermedias se redondearán a los 50 g inmediatamente inferiores.

(5)  Se entiende por arroz precocido el arroz blanqueado en grano que haya sufrido una precocción y una deshidratación parcial destinadas a facilitar su cocción definitiva.

(6)  Esta cantidad se entiende calculada para las cervezas con un contenido comprendido entre 11° y 12° plato. En el caso de las cervezas con un contenido inferior a 11° plato, dicha cantidad se reducirá en un 9 % por grado plato, redondeándose previamente el contenido real al grado inmediatamente inferior. En el caso de las cervezas con un contenido superior a 12° plato, dicha cantidad se aumentará en un 9 % por grado plato, redondeándose previamente el contenido real al grado inmediatamente superior.

(7)  Las cantidades indicadas en las columnas 5 y 9 para una solución acuosa de D-glucitol (sorbitol) se entienden calculadas con un contenido de materia seca del 70 % en peso. En el caso de las soluciones acuosas de sorbitol con un contenido de materia seca diferente, dichas cantidades, según el caso, se aumentarán o reducirán proporcionalmente al contenido real de materia seca, redondeándose al kilogramo inmediatamente inferior.

(8)  Cantidad determinada, en función de la caseína utilizada, a razón de 291 kg de leche en polvo desnatada (grupo de productos 2) por 100 kg de caseína.

(9)  Por hectolitro de cerveza.


ANEXO IV

Mercancías para las cuales las cantidades de productos de base pueden determinarse sobre la base de análisis químicos, junto con el cuadro correspondiente mencionado en el artículo 51

Código NC

Designación de la mercancía

Datos resultantes del análisis de la mercancía

Naturaleza de los productos de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución

Cantidad de los productos de base que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución (por 100 kg de mercancías)

1

2

3

4

5

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

 

 

 

1704 10

– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

1 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Glucosa (2)

2.

Maíz

2.

2,1 kg por 1 % de glucosa en peso (2)

1704 90 30 a 1704 90 99

– – Los demás

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

1 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Glucosa (2)

2.

Maíz

2.

2,1 kg por 1 % de glucosa en peso (2)

3. a)

Con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 12 % en peso

3. a)

Leche entera en polvo (grupo de productos 3)

3. a)

3,85 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

b)

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 12 % en peso

b)

Mantequilla (manteca) (grupo de productos 6)

3. b)

1,22 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

 

 

 

1806 10

– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

1 1 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Glucosa (2)

2.

Maíz

2.

2,1 kg por 1 % de glucosa en peso (2)

1806 20

– Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

1 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Glucosa (2)

2.

Maíz

2.

2,1 kg por 1 % de glucosa en peso (2)

3. a)

Con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 12 % en peso

3. a)

Leche en polvo entera (grupo de productos 3)

3. a)

3,85 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

b)

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 12 % en peso

b)

Mantequilla (manteca) (grupo de productos 6)

3. b)

1,22 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

1806 31 00 y 1806 32

– Los demás, en bloques, tabletas o barras

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

1 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Glucosa (2)

2.

Maíz

2.

2,1 kg por 1 % de glucosa en peso (2)

3.

Materias grasas de la leche

3.

Leche entera en polvo (grupo de productos 3)

3.

3,85 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

1806 90

– Los demás

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

11 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Glucosa (2)

2.

Maíz

2.

2,1 kg por 1 % de glucosa en peso (2)

3. a)

Con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 12 % en peso

3. a)

Leche entera en polvo (grupo de productos 3)

3. a)

3,85 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

b)

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 12 % en peso

b)

Mantequilla (manteca) (grupo de productos 6)

3. b)

1,22 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

ex19 01

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

1 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Glucosa (2)

2.

Maíz

2.

2,1 kg por 1 % de glucosa en peso (2)

3. a)

Con un contenido en materias grasas de la leche inferior al 12 % en peso

3. a)

Leche entera en polvo (grupo de productos 3)

3. a)

3,85 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

b)

Con un contenido en materias grasas de la leche superior o igual al 12 % en peso

b)

Mantequilla (manteca) (grupo de productos 6)

b)

1,22 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

ex19021100 y ex19 02 19

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, distintas de las pastas que contengan exclusivamente cereales y huevos

Almidón (o dextrina) de trigo blando

Trigo blando

1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso

1902 20

– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

 

1902 20 91 a 1902 20 99

– – Las demás

Almidón (o dextrina) de trigo blando

Trigo blando

1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso

1902 30

– Las demás pastas alimenticias

Almidón (o dextrina) de trigo blando

Trigo blando

1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso

1902 40 90

– – (Cuscús) Los demás

Almidón (o dextrina) de trigo blando

Trigo blando

1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.

Almidón (o dextrina)

Maíz

1,83 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) en peso

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.

 

 

 

1905 10 00

– Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

Almidón (o dextrina)

Centeno

2,09 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) en peso

1905 31

– – Galletas dulces (con adición de edulcorante)

1905 32

– – Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

1 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Glucosa (2)

2.

Maíz

2.

2,1 kg por 1 % de glucosa en peso (2)

3.

Almidón (o dextrina)

3.

Trigo blando

3.

1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso

4.

Materias grasas de la leche

4.

Mantequilla (manteca) (grupo de productos 6)

4.

1,22 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

1905 40

– Pan tostado y productos similares tostados

Almidón (o dextrina)

Trigo blando

1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso

1905 90

– Los demás:

 

 

 

1905 90 20

– – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Almidón (o dextrina)

Maíz

1,83 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) en peso

1905 90 30

– – – Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

Almidón (o dextrina)

Trigo blando

1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso

1905 90 45 a 1905 90 90

– – – Otros productos

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

1 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Glucosa (2)

2.

Maíz

2.

2,1 kg por 1 % de glucosa en peso (2)

3.

Almidón (o dextrina)

3.

Trigo blando

3.

1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso

4.

Materias grasas de la leche

4.

Mantequilla (manteca) (grupo de productos 6)

4.

1,22 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

2105

Helados, incluso con cacao

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

1 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Glucosa (2)

2.

Maíz

2.

2,1 kg por 1 % de glucosa en peso (2)

3.

Materias grasas de la leche

3.

Mantequilla (manteca) (grupo de productos 6)

3.

1,22 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

 

 

2106 90

– Las demás:

 

 

 

– – Las demás:

 

 

 

2106 90 98

– – – Las demás

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

1 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Glucosa (2)

2.

Maíz

2.

2,1 kg por 1 % de glucosa en peso (2)

3.

Materias grasas de la leche

3.

Mantequilla (manteca) (grupo de productos 6)

3.

1,22 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

 

 

 

2202 10 00

– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

1 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Glucosa (2)

2.

Maíz

2.

2,1 kg por 1 % de glucosa en peso (2)

2202 90

– Las demás:

 

 

 

2202 90 10

– – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos:

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

1 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Glucosa (2)

2.

Maíz

2.

2,1 kg por 1 % de glucosa en peso (2)

2202 90 91 a 2202 90 99

– – Las demás:

1.

Sacarosa (1)

1.

Azúcar blanco

1.

1 kg por 1 % de sacarosa en peso (1)

2.

Materias grasas de la leche

2.

Leche entera en polvo (grupo de productos 3)

2.

3,85 kg por 1 % de materias grasas de la leche en peso

N.B.: Siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa o se detecte galactosa, antes de efectuar los cálculos, será necesario restar al contenido total de glucosa una cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa.


(1)  El contenido de sacarosa de las mercancías (antes de su tratamiento), más el equivalente de sacarosa de cualquier mezcla de glucosa y fructosa (contenido total de glucosa y fructosa multiplicado por 0,95), con arreglo a lo declarado (de la forma que sea) o encontrado en las mercancías. Sin embargo, cuando el contenido de fructosa de las mercancías sea inferior al contenido de glucosa, la cantidad de glucosa que se incluirá en el cálculo mencionado será equivalente, en peso, al de fructosa.

(2)  Diferente del contenido de glucosa al que se refiere la nota 1.

N.B.: Siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa o se detecte galactosa, antes de efectuar los cálculos, será necesario restar al contenido total de glucosa una cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa.


ANEXO V

Coeficientes para la conversión en productos de base de los productos mencionados en el artículo 8

Código NC

Producto agrícola transformado

Coeficiente

Producto de base

1101 00 11

Harina de trigo duro con un contenido de ceniza por 100 g de:

 

 

0 a 900 mg

1,33

Trigo duro

901 a 1 900 mg

1,09

Trigo duro

1101 00 15 y 1101 00 90

Harina de trigo blando y de morcajo con un contenido de ceniza por 100 g de:

 

 

0 a 900 mg

1,33

Trigo blando

901 a 1 900 mg

1,09

Trigo blando

1102 10 00

Harina de centeno con un contenido de ceniza por 100 g de:

 

 

0 a 1 400 mg

1,37

Centeno

1 401 a 2 000 mg

1,08

Centeno

1102 20 10

Harina de maíz con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

1,20

Maíz

1102 20 90

Harina de maíz con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

1,10

Maíz

1102 30 00

Harina de arroz

1,00

Arroz partido

1102 90 10

Harina de cebada

1,20

Cebada

1102 90 30

Harina de avena

1,20

Avena

1103 11 10

Grañones y sémola de trigo duro

1,42

Trigo duro

ex11031190

Grañones y sémola de trigo blando con un contenido de ceniza inferior o igual a 600 mg por 100 g

1,37

Trigo blando

1103 13 10

Grañones y sémola de harina de maíz con un contenido de grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

1,20

Maíz

1103 13 90

Grañones y sémola de maíz con un contenido de grasas superior al 1,5 % en peso

1,20

Maíz

1103 19 10

Grañones y sémola de centeno

1,00

Centeno

1103 19 30

Grañones y sémola de cebada

1,55

Cebada

1103 19 40

Grañones y sémola de avena

1,80

Avena

1103 19 50

Grañones y sémola de arroz

1,00

Arroz partido

1103 20 10

«Pellets» de centeno

1,00

Centeno

1103 20 20

«Pellets» de cebada

1,02

Cebada

1103 20 30

«Pellets» de avena

1,00

Avena

1103 20 40

«Pellets» de maíz

1,00

Maíz

1103 20 50

«Pellets» de arroz

1,00

Arroz partido

1103 20 60

«Pellets» de trigo

1,02

Trigo blando

1104 12 90

Copos de avena

1,80

Avena

1104 19 10

Granos aplastados o en copos de trigo

1,02

Trigo blando

1104 19 30

Granos aplastados o en copos de centeno

1,40

Centeno

1104 19 50

Granos aplastados o en copos de maíz

1,44

Maíz

1104 19 69

Copos de cebada

1,40

Cebada

1104 19 91

Copos de arroz

1,00

Arroz partido

1104 22 20

Granos de avena mondados (descascarillados o pelados)

1,60

Avena

1104 22 30

Granos de avena mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»)

1,70

Avena

1104 23 10

Granos de maíz mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

1,30

Maíz

1104 29 01

Granos de cebada mondados (descascarillados o pelados)

1,50

Cebada

1104 29 03

Granos de cebada mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»)

1,50

Cebada

1104 29 05

Granos de cebada perlados

1,60

Cebada

1104 29 11

Granos de trigo mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

1,02

Trigo blando

1104 29 51

Granos de trigo, solamente quebrantados

1,00

Trigo blando

1104 29 55

Granos de centeno, solamente quebrantados

1,00

Centeno

1104 30 10

Germen de trigo entero, aplastado, en copos o molido

0,25

Trigo blando

1104 30 90

Germen de otros cereales entero, aplastado, en copos o molido

0,25

Maíz

1107 10 11

Malta, sin tostar, de trigo, en forma de harina

1,78

Trigo blando

1107 10 19

Malta, sin tostar, de trigo, en las demás formas

1,27

Trigo blando

1107 10 91

Malta, sin tostar, de los demás cereales en forma de harina

1,78

Cebada

1107 10 99

Malta, sin tostar, de los demás cereales en las demás formas

1,27

Cebada

1107 20 00

Malta tostada

1,49

Cebada

1108 11 00

Almidón de trigo

2,00

Trigo blando

1108 12 00

Almidón de maíz

1,60

Maíz

1108 13 00

Fécula de patata

1,60

Maíz

1108 19 10

Almidón de arroz

1,52

Arroz partido

ex11081990

Almidón de cebada o avena

1,60

Maíz

1702 30 51

Glucosa y jarabe de glucosa (1), sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, en polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

2,09

Maíz

1702 30 59

Glucosa y jarabe de glucosa (1), sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, los demás

1,60

Maíz

1702 30 91

Glucosa y jarabe de glucosa (1), sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso, los demás, en polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

2,09

Maíz

1702 30 99

Glucosa y jarabe de glucosa (1), sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso, los demás

1,60

Maíz

1702 40 90

Glucosa y jarabe de glucosa (1), con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso

1,60

Maíz

ex17029050

Maltodextrina, en forma de sólido blanco, incluso aglomerado

2,09

Maíz

ex17029050

Maltodextrina y jarabe de maltodextrina, los demás

1,60

Maíz

1702 90 75

Azúcar y melaza, caramelizados, en polvo, incluso aglomerado

2,19

Maíz

1702 90 79

Azúcar y melaza, los demás

1,52

Maíz

2106 90 55

Jarabe de glucosa y jarabe de maltodextrina aromatizados o con colorantes añadidos

1,60

Maíz


(1)  Con exclusión de la isoglucosa.


ANEXO VI

Instrucciones relativas a la solicitud, expedición y utilización de certificados de restitución

I.   SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE RESTITUCIÓN

Bajo la rúbrica «Licencia de exportación o certificado de fijación anticipada» se estampará la mención «Certificado de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I». Dicha información podrá ser informatizada.

El solicitante rellenará las casillas 4, 8, 17 y 18 y, en su caso, la casilla 7. En las casillas 17 y 18, se indicará la cantidad en euros.

No se rellenarán las casillas 13 a 16.

El solicitante precisará en la casilla 20 si tiene previsto utilizar el certificado de restitución únicamente en el Estado miembro en el que se haya expedido o si solicita un certificado de restitución válido en toda la Comunidad.

En la casilla 20, el solicitante introducirá las palabras «Artículo 33» (u otras palabras a satisfacción de la autoridad competente) cuando la solicitud se refiera a un certificado con arreglo al artículo 33, o las palabras «Artículo 38» (u otras palabras a satisfacción de la autoridad competente) cuando la solicitud se refiera a un certificado con arreglo al artículo 38.

El solicitante indicará el lugar y la fecha de solicitud y firmará la solicitud de certificado de restitución.

II.   SOLICITUD DE FIJACIÓN ANTICIPADA Y SOLICITUD DE EXTRACTOS DE CERTIFICADOS DE RESTITUCIÓN

1.

Solicitud de fijación anticipada en el momento de solicitar el certificado de restitución.

Véase la sección I (el solicitante rellenará la casilla 8).

2.

Solicitud de fijación anticipada posterior a la expedición del certificado de restitución.

En este caso, el interesado rellenará una solicitud en la que indicará lo siguiente:

en las casillas 1 y 2, el nombre del organismo emisor del certificado de restitución para el que se solicita la fijación anticipada, así como el número de dicho certificado;

en la casilla 4, el nombre del titular del certificado;

en la casilla 8, marcará la casilla «sí».

3.

Solicitud de extractos de certificados de restitución; se incluirá la siguiente información:

en las casillas 1 y 2, el nombre del organismo emisor del certificado de restitución del que se solicita un extracto, así como el número del certificado original;

en la casilla 4, el nombre del titular del certificado de restitución;

en las casillas 17 y 18, el importe en euros del extracto solicitado.

III.   EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE RESTITUCIÓN CON FIJACIÓN ANTICIPADA UTILIZABLES EN TODA LA COMUNIDAD Y EXPEDICIÓN DE EXTRACTOS DE CERTIFICADOS

Los ejemplares 1 y 2 se expedirán según los modelos del anexo I del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Bajo la rúbrica «Licencia de exportación o certificado de fijación anticipada» se estampará la mención «Certificado de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I».

El formulario se completará de la manera siguiente:

a)

En la casilla 1 se indicará el nombre y la dirección del organismo emisor del certificado y, en las casillas 2 o 23, el número del certificado de restitución asignado por el organismo emisor.

Cuando se trate de un extracto de certificado de restitución, éste incluirá en la casilla 3 la mención «EXTRACTO» en mayúsculas y en negrita.

b)

En la casilla 4 se indicarán el nombre y la dirección completa del titular.

c)

Se tachará la casilla 6.

d)

En la casilla 10 se incluirá la fecha de presentación de la solicitud del certificado de restitución y en la casilla 11, el importe de la garantía constituida con arreglo al artículo 43.

e)

En la casilla 12 se indicará la fecha de vencimiento.

f)

Se tacharán las casillas 13 a 16.

g)

La autoridad competente cumplimentará las casillas 17 y 18 sobre la base del importe determinado con arreglo a los artículos 33 a 38.

h)

Se tachará la casilla 19.

i)

La casilla 20 recogerá las eventuales menciones previstas en la solicitud.

j)

La casilla 21 se cumplimentará de conformidad con la solicitud.

k)

La casilla 22 comportará la indicación: «fecha del primer día de validez: …», determinada con arreglo al artículo 33 o al artículo 38.

l)

Se rellenará la casilla 23.

m)

Se tachará la casilla 24.

IV.   EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE RESTITUCIÓN SIN FIJACIÓN ANTICIPADA UTILIZABLES EN TODA LA COMUNIDAD

Estos certificados de restitución se cumplimentarán de la misma manera que los certificados previstos en la sección III.

Se tachará la casilla 21.

Si el titular de un certificado de este tipo solicita posteriormente la fijación anticipada de los tipos de restitución, deberá devolver su certificado inicial así como los extractos que se hayan emitido. En la casilla 22 del certificado, se indicará y completará la mención «Restitución válida el [fecha], fijada por anticipado el [fecha]».

V.   UTILIZACIÓN DE LOS CERTIFICADOS

Durante la tramitación de las formalidades de exportación, en el documento único administrativo se hará constar el número o los números de los certificados de restitución utilizados para cubrir la solicitud de restitución.

Cuando el documento aduanero no sea el documento único administrativo, el número o los números del certificado o los certificados utilizados para cubrir la solicitud de restitución se harán constar en el documento nacional.


ANEXO VII

Tipos de conversión que se utilizarán para establecer la cantidad de referencia mencionada en los artículos 7 y 9

1.

A 100 kilogramos del suero de leche asimilado al producto piloto del grupo de productos 1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, corresponderán 6,06 kilogramos de dicho producto piloto.

2.

A 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo 2, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra a), corresponderán 9,1 kilogramos de dicho producto piloto.

3.

A la parte no grasa de 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo 2, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, o del artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, letra a), corresponderán 1,01 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia seca no grasa contenida en el producto lácteo en cuestión.

4.

A la parte no grasa de 100 kilogramos del queso asimilado al producto piloto del grupo 2, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, corresponderán 0,8 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia seca no grasa en el queso.

5.

A 100 kilogramos de uno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, con un contenido de materias grasas lácteas en peso de materia seca inferior o igual al 27 %, corresponderán 3,85 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el producto lácteo en cuestión.

Sin embargo, y a petición del interesado, a 100 kilogramos de la leche líquida asimilada al producto piloto del grupo 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, letra a), con un contenido de materias grasas lácteas en peso en la leche líquida inferior o igual al 3,2 %, corresponderán 3,85 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materias grasas lácteas contenidas en el producto lácteo en cuestión.

6.

A 100 kilogramos de la materia seca contenida en uno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, con un contenido de materias grasas lácteas en la materia seca superior al 27 % en peso, corresponderán 100 kilogramos de dicho producto piloto.

Sin embargo, y a petición del interesado, a 100 kilogramos de leche líquida asimilada al producto piloto del grupo 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, letra a), con un contenido de materias grasas lácteas en la leche líquida superior al 3,2 % en peso, corresponderán 12,32 kilogramos de dicho producto piloto.

7.

A 100 kilogramos de uno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo 6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, corresponderán 1,22 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el producto lácteo en cuestión.

8.

A la parte grasa de 100 kilogramos de uno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo 6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, o en el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, letra b), corresponderán 1,22 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el producto lácteo en cuestión.

9.

A la parte grasa de 100 kilogramos de queso asimilado al producto piloto del grupo 6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, corresponderán 0,80 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el queso.

10.

A 100 kilogramos del arroz descascarillado de grano redondo a que se refiere el artículo 3, apartado 7, corresponderán 77,5 kilogramos de arroz blanqueado de grano redondo.

11.

A 100 kilogramos del arroz descascarillado de grano medio o largo a que se refiere el artículo 3, apartado 7, corresponderán 69 kilogramos de arroz blanqueado de grano largo.

12.

A 100 kilogramos del arroz semiblanqueado de grano redondo a que se refiere el artículo 3, apartado 7, corresponderán 93,9 kilogramos de arroz blanqueado de grano redondo.

13.

A 100 kilogramos del arroz semiblanqueado de grano medio o largo a que se refiere el artículo 3, apartado 7, corresponderán 93,3 kilogramos de arroz blanqueado de grano largo.

14.

A 100 kilogramos del azúcar sin refinar a que se refiere el artículo 3, apartado 8, letra a), corresponderán 92 kilogramos de azúcar blanco.

15.

A 100 kilogramos del azúcar a que se refiere el artículo 3, apartado 8, letra b), corresponderá 1 kilogramo de azúcar blanco por 1 % de sacarosa.

16.

A 100 kilogramos de uno de los productos a que se refiere el artículo 3, apartado 8, letra c), que cumpla las condiciones del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2135/95, corresponderá 1 kilogramo de azúcar blanco por 1 % de sacarosa (añadiendo, en su caso, el contenido de otros azúcares calculados en sacarosa) determinado con arreglo al citado artículo 3.

17.

A 100 kilogramos de la materia seca determinada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 contenida en la isoglucosa o el jarabe de isoglucosa a que se refiere el artículo 3, apartado 8, letra d), que cumpla las condiciones previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2135/95 corresponderán 100 kilogramos de azúcar blanco.


ANEXO VIII

Menciones a las que hace referencia el artículo 27

Las menciones a las que hace referencia el artículo 27 serán las siguientes:

:

en español

:

retrocesión al titular, el …

:

en checo

:

práva převedena zpět na držitele …

:

en danés

:

tilbageføring til indehaveren den …

:

en alemán

:

Rückübertragung auf den Bescheinigungsinhaber am …

:

en estonio

:

omanikule tagastatud õigused

:

en griego

:

εκ νέου παραχώρηση στο δικαιούχο στις …

:

en inglés

:

rights transferred back to the titular holder on [date]

:

en francés

:

rétrocession au titulaire le …

:

en italiano

:

retrocessione al titolare in data …

:

en letón

:

tiesības nodotas atpakaļ to nominālajam īpašniekam …

:

en lituano

:

teisės grąžintos pradiniam turėtojui …

:

en húngaro

:

A jogok …-tól az eredeti jogosultra szálltak vissza

:

en neerlandés

:

aan de titularis geretrocedeerd op …

:

en polaco

:

prawa przywrócone prawowitemu posiadaczowi …

:

en portugués

:

retrocessão ao titular em …

:

en eslovaco

:

práva prenesené späť na držiteľa …

:

en esloveno

:

Pravice, prenesene nazaj na imetnika …

:

en finés

:

palautus todistuksenhaltijalle …

:

en sueco

:

återbördad till licensinnehavaren den …


ANEXO IX

Cuadro de correspondencias

El presente Reglamento

Reglamento (CE) no 1520/2000

Reglamento (CE) no 3223/93

Reglamento (CEE) no 3615/92

Artículo 1.1

Artículo 1.1

 

 

Artículo 1.2

Artículo 18

 

 

Artículo 1.3

Artículo 4.4

 

 

Artículo 2.1.1

Artículo 1.2.a)

 

 

Artículo 2.1.2

Artículo 2.1.3

Artículo 1.2.b) (en parte)

 

 

Artículo 2.1.4

 

 

Artículo 1.2.c) y d)

Artículo 2.1.5

 

 

Artículo 1.2.c)

Artículo 2.1.6

 

 

Artículo 1.2.d)

Artículo 2.2

 

 

Artículo 1.3

Artículo 3.1

Artículo 1.3.a)

 

 

Artículo 3.2

Artículo 1.3.b)

 

 

Artículo 3.3

Artículo 1.3.c)

 

 

Artículo 3.4 — párrafo 1o

Artículo 1.3.d)

 

 

Artículo 3.4 — párrafo 2o

Artículo 1.4

 

 

Artículo 3.5

Artículo 1.3.e)

 

 

Artículo 3.6

Artículo 1.3.f)

 

 

Artículo 3.7

Artículo 1.3.g) (modificado)

 

 

Artículo 3.8

Artículo 1.3.h)

 

 

Artículo 4

Artículo 16.1 — párrafo 1o

 

 

Artículo 5.1

Artículo 2 — párrafo 1o

 

 

Artículo 5.2

Artículo 2 — párrafo 3o

 

 

Artículo 5.3

Artículo 2 — párrafo 4o

 

 

Artículo 6

Artículo 3.1 — frase introductoria

 

 

Artículo 7

Artículo 3.1.a)

 

 

Artículo 8

Artículo 3.1.b)

 

 

Artículo 9

Artículo 3.1.c)

 

 

Artículo 10

Artículo 3.2

 

 

Artículo 11

Artículo 3.3 (modificado)

 

 

Artículo 12

 

 

Artículo 1.4.a) y b)

Artículo 13

 

 

Artículo 1.4.c), d), e) y f)

Artículo 14

Artículo 4.1 — párrafos 1o y 3o

 

 

Artículo 15.1

Artículo 4.2.a) a e)

 

 

Artículo 15.2

Artículo 4.3

 

 

Artículo 15.3

Artículo 4.5

 

 

Artículo 16 — párrafo 1o

Artículo 4.2 — párrafo 2o

 

 

Artículo 16 — párrafo 2o

Artículo 2 — párrafo 2o

 

 

Artículo 17

Artículo 4.6.a)

 

 

Artículo 18.1

Artículo 4.6.b)

 

 

Artículo 18.2

Artículo 4.6.c)

 

 

Artículo 18.3

Artículo 4.6.d)

 

 

Artículo 19.1

Artículo 4.7

 

 

Artículo 19.2

Artículo 4.8

 

 

Artículo 19.3

Artículo 4.9

 

 

Artículo 20.1

Artículo 5.1 (modificado)

 

 

Artículo 20.2

Artículo 5.2

 

 

Artículo 20.3

Artículo 9.2 — párrafo 6o

 

 

Artículo 21

Artículo 16.3 — párrafo 4o

 

 

Artículo 22.1

Artículo 1.2.b)

 

 

Artículo 22.2

Artículo 6.1

 

 

Artículo 22.3

Artículo 6.2

 

 

Artículo 23.1

Artículo 15.1 — párrafo 1o

 

 

Artículo 23.2

Artículo 15.1 — párrafo 2o

 

 

Artículo 23.3

Artículo 15.2 (modificado)

 

 

Artículo 23.4

Artículo 15.3

 

 

Artículo 24.1

Artículo 7.1

 

 

Artículo 24.2

Artículo 6.4 y Anexo F.V

 

 

Artículo 25

Artículo 6.5 y artículo 6.1 — párrafo 1o

 

 

Artículo 26

Artículo 6.3

 

 

Artículo 27.1

Artículo 6 bis.1

 

 

Artículo 27.2

Artículo 6 bis.1.a)

 

 

Artículo 27.3

Artículo 6 bis.2

 

 

Artículo 28.1

Artículo 6 bis.3 (modificado)

 

 

Artículo 28.2

Artículo 6 bis.4

 

 

Artículo 29

Artículo 7.2

 

 

Artículo 30

Anexo F.II.3

 

 

Artículo 31.1

Artículo 7.3

 

 

Artículo 31.2 — párrafo 1o

Artículo 7.4 — párrafo 1o

 

 

Artículo 31.2 — párrafos 2o y 3o

Artículo 7.4 — párrafo 2o

 

 

Artículo 31.2 — párrafo 4o

Artículo 7.5 — párrafo 2o

 

 

Artículo 31.3

Artículo 7.4 — párrafo 3o (modificado)

 

 

Artículo 32

Anexo F.VI — párrafos 2o a 5o

 

 

Artículo 33

Artículo 8.1

 

 

Artículo 34

Artículo 8.2

 

 

Artículo 35

Artículo 8.3 (modificado)

 

 

Artículo 36

Artículo 8.4

 

 

Artículo 37.1

Artículo 8.5

 

 

Artículo 37.2

Artículo 8.6 (modificado)

 

 

Artículo 37.3

Artículo 8.7 (modificado)

 

 

Artículo 38

Artículo 8.10 (modificado)

 

 

Artículo 39.1

Artículo 9.1 (modificado)

 

 

Artículo 39.2

Artículo 9.2 — párrafos 1o y 2o (modificado)

 

 

Artículo 40

Artículo 10

 

 

Artículo 41

Artículo 10 bis (modificado)

 

 

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 11

 

 

Artículo 44

Artículo 12.1 a 12.4 (modificado)

 

 

Artículo 45

Artículo 12.5 (modificado)

 

 

Artículo 46

Artículo 14.1 — párrafo 1o (modificado)

 

 

Artículo 47.1

Artículo 14.1 — párrafo 2o

 

 

Artículo 47.2

Artículo 14.2 — párrafos 1o y 2o

 

 

Artículo 47.3

Artículo 14.2 — párrafo 3o (modificado)

 

 

Artículo 48

Artículo 14.3 (modificado)

 

 

Artículo 49.1

Artículo 16.1 — párrafo 1o (2a frase)

 

 

Artículo 49.2

Artículo 16.1 — párrafos 2o, 3o y 4o

 

 

Artículo 49.3

Artículo 16.1 — párrafo 5o

 

 

Artículo 50

Artículo 16.2

 

 

Artículo 51

Artículo 16.3 — párrafos 1o, 2o y 3o

 

 

Artículo 52.1

Artículo 16.4 (modificado)

 

 

Artículo 52.2

Artículo 16.5

 

 

Artículo 52.3

Artículo 16.6

 

 

Artículo 52.4

Artículo 16.10

 

 

Artículo 52.5

Artículo 16.7

 

 

Artículo 53

Artículo 17 (modificado)

 

 

Artículo 54.1

Artículo 16.8

 

 

Artículo 54.2

Artículo 16.9

 

 

Artículo 55.1

Artículo 13.4 (modificado)

 

 

Artículo 55.2

Artículo 56.1

Artículo 1, artículo 3.1 (modificado) y artículo 3.2 (modificado)

 

Artículo 56.2

Artículo 13.2

 

 

Artículo 56.3

Artículo 13.3

 

 

Artículo 57

Artículo 58

Anexo I

Anexo A

Anexo B

 

Anexo II

Anexo B

 

 

Anexo III

Anexo C

 

 

Anexo IV

Anexo D

 

 

Anexo V

Anexo E

 

 

Anexo VI

Parte del Anexo F

 

 

Anexo VII

Artículo 3.1.a) tipos de conversión (modificado)

 

 

Anexo VIII

Artículo 6 bis.2 (menciones)

 

 

Anexo IX


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