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Document 32005H0268

    Recomendación de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, sobre el suministro de líneas arrendadas en la Unión Europea — Parte 2 — aspectos relativos a la fijación de las tarifas de los circuitos parciales de líneas arrendadas al por mayor [notificada con el número C(2005) 951]Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 83 de 1.4.2005, p. 52–55 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2005/268/oj

    1.4.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 83/52


    RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

    de 29 de marzo de 2005

    sobre el suministro de líneas arrendadas en la Unión Europea — Parte 2 — aspectos relativos a la fijación de las tarifas de los circuitos parciales de líneas arrendadas al por mayor

    [notificada con el número C(2005) 951]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2005/268/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (1) («la Directiva marco»), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Los nuevos operadores (u «otros operadores autorizados») tienen que depender con frecuencia de los operadores históricos para que éstos les proporcionen circuitos arrendados de corta distancia que permitan a los nuevos operadores conectar las dependencias de sus clientes con sus propias redes (también denominados «circuitos parciales de líneas arrendadas»).

    (2)

    En virtud de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (2), y de la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas (3), ya derogadas en la actualidad (4), determinadas organizaciones que prestan servicios de líneas arrendadas (lo cual incluye los circuitos parciales de líneas arrendadas) tenían la obligación de prestar estos servicios con arreglo a los principios de no discriminación y de orientación a costes.

    (3)

    De conformidad con el artículo 27 de la Directiva marco, con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (5) («la Directiva de servicio universal»), y con el artículo 7 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (6) («la Directiva de acceso»), las obligaciones mencionadas se mantendrán hasta que los mercados pertinentes hayan sido revisados de conformidad con el artículo 16 de la Directiva marco y con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva de servicio universal.

    (4)

    De conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva marco, cuando una autoridad nacional de reglamentación (ANR) determine que uno de los mercados pertinentes no es realmente competitivo, establecerá qué empresas tienen un peso significativo en el mercado y les impondrá las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, de la Directiva de servicio universal, cuando una ANR establezca que el mercado del conjunto mínimo de líneas arrendadas no es realmente competitivo, determinará las empresas con un peso significativo en el mercado e impondrá a dichas empresas obligaciones sobre el suministro del conjunto mínimo de líneas arrendadas y las condiciones de suministro. En lo sucesivo, se denominará «operadores notificados» a las empresas a las que se haya impuesto obligaciones en virtud de alguna de esas dos Directivas.

    (5)

    El 11 de febrero de 2003, la Comisión adoptó su Recomendación relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios (7), en la que se definen los mercados pertinentes dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que las ANR deben analizar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva marco. En la lista figuran los segmentos de terminación de líneas arrendadas al por mayor y los segmentos troncales de líneas arrendadas al por mayor.

    (6)

    El suministro de circuitos parciales de líneas arrendadas se inscribe en el mercado de segmentos de terminación de líneas arrendadas al por mayor, pero también puede estar incluido, si la longitud de la línea es suficiente, en el mercado de segmentos troncales de líneas arrendadas al por mayor que contempla la Recomendación de la Comisión de 11 de febrero de 2003. Compete a las ANR decidir qué constituye un segmento de terminación según la topología de red específica de su mercado nacional.

    (7)

    Sin perjuicio de los estudios de mercado y las evaluaciones del peso en el mercado a cargo de las ANR de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva marco y el artículo 16, apartado 3, de la Directiva de servicio universal, la información facilitada por los Estados miembros pone en evidencia un deterioro progresivo persistente en el nivel de las tarifas de los circuitos parciales de líneas arrendadas que ofrecen los operadores notificados y corrobora los problemas que plantea la variación de dichas tarifas.

    (8)

    En los casos en que, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva de acceso o el artículo 18 de la Directiva de servicio universal, una ANR imponga obligaciones de tarifación en función de los costes por lo que respecta a los circuitos parciales de líneas arrendadas, puede tener en cuenta el hecho de que la información sobre costes facilitada por el operador de que se trate puede no reflejar enteramente los costes de un operador eficiente que utilice tecnologías modernas. Asimismo, puede tener en cuenta las tarifas aplicadas en mercados competitivos comparables con respecto a los mecanismos de recuperación de los costes y las metodologías de tarificación obligatorios.

    (9)

    En estas circunstancias, la publicación de precios máximos recomendados para los circuitos parciales de líneas arrendadas permitirá informar y orientar a las ANR sobre cómo aplicar las mejores prácticas del momento en el suministro de líneas arrendadas cuando las ANR establezcan medidas correctoras para los mercados de líneas arrendadas de su territorio en los que no hay una competencia real. De este modo, contribuirá al desarrollo del mercado interior, pues mejorará la coherencia en la aplicación del nuevo marco regulador a escala de la Unión Europea, favoreciendo así la creación de un mercado comunitario de líneas arrendadas más competitivo y rentable.

    (10)

    El cálculo de las tarifas máximas en la presente Recomendación tiene en cuenta las tarifas medias en aquellos Estados miembros que permiten a los operadores notificados practicar la flexibilidad de tarifas en función de la zona geográfica.

    (11)

    Con arreglo a lo previsto en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva de acceso, las ANR pueden obligar a una empresa notificada con un peso significativo en el mercado a presentar una justificación completa de sus tarifas y, llegado el caso, imponer un ajuste de las tarifas.

    (12)

    La Comisión estudiará la necesidad de revisar la presente Recomendación, a más tardar el 31 de julio de 2006, para adaptarla a la evolución de las tecnologías y de los mercados.

    (13)

    Se ha consultado al Comité de comunicaciones, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva marco.

    RECOMIENDA:

    1)

    A efectos de la presente Recomendación, se aplicarán las definiciones siguientes:

    a)

    «circuito parcial de línea arrendada»: el enlace dedicado entre las dependencias del cliente y el punto de interconexión del otro operador autorizado en el nodo de red del operador notificado (o cerca del mismo) que se debe considerar un tipo especial de línea arrendada al por mayor que puede ser utilizada por el otro operador autorizado para suministrar servicios destinados a usuarios minoristas, a otros operadores o para su propio uso, como pueden ser (la lista no es exhaustiva) el arriendo de líneas, la conexión a la red telefónica conmutada, los servicios de datos o el acceso de banda ancha;

    b)

    «longitud de la línea»: la distancia radial entre las ubicaciones de los dos extremos de la línea (es decir, desde el punto de interconexión hasta las dependencias del cliente);

    c)

    «cliente»: el cliente del otro operador autorizado.

    2)

    Cuando, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2002/19/CE (la «Directiva de acceso»), impongan o mantengan una obligación de orientación de las tarifas en función de los costes con respecto a los operadores que ofrezcan circuitos parciales de líneas arrendadas, las ANR deben:

    a)

    cerciorarse de que las tarifas correspondientes al suministro del circuito parcial de línea arrendada reflejen solamente los costes de los elementos de base de la red y de los servicios solicitados, más un margen de beneficio razonable. En particular, la estructura tarifaria podrá contener cuotas únicas de conexión que cubran los costes iniciales justificados de prestación del servicio solicitado (por ejemplo, equipos específicos, acondicionamiento de líneas, pruebas y recursos humanos) y cuotas mensuales que cubran los costes acumulables de mantenimiento y uso de los equipos y recursos suministrados;

    b)

    garantizar que se respeten las tarifas máximas de circuitos parciales de líneas arrendadas enumerados en el anexo I basadas en los datos y la metodología de fijación de tarifas que figuran en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, a no ser que haya pruebas fiables, obtenidas mediante un análisis de contabilidad de costes aprobado por la ANR, de que la tarifa máxima recomendada sea inferior a los costes eficientes de los elementos de base de la red y de los servicios recomendados, más un margen de beneficio razonable,

    La metodología utilizada para calcular las tarifas máximas, según lo descrito en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión (8), se considera apropiada para cubrir las diferencias de costes reconocidas entre operadores distintos en Estados miembros diferentes;

    c)

    hacer uso de sus derechos al amparo del artículo 13 de la Directiva de acceso para pedir una justificación completa de las cuotas propuestas y, llegado el caso, obligar a ajustar dichas cuotas.

    3)

    Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2005.

    Por la Comisión

    Viviane REDING

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

    (2)  DO L 199 de 26.7.1997, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 98/61/CE (DO L 268 de 3.10.1998, p. 37).

    (3)  DO L 165 de 19.6.1992, p. 27. Directiva cuya última modifcación la constituye la Decisión 98/80/CE de la Comisión (DO L 14 de 20.1.1998, p. 27).

    (4)  Ambas Directivas fueron derogadas por el artículo 26 de la Directiva marco con efectos a 24 de julio de 2003.

    (5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

    (6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

    (7)  C(2003) 497 (DO L 114 de 8.5.2003, p. 45).

    (8)  «Commission staff working document — Methodology, reference configuration and data of leased lines in Member States related to the Commission recommendation on the provision of leased lines in the European Union — Part 2 — Pricing aspects of wholesale leased line part circuits» — http://europa.eu.int/information_society/topics/ecomm/useful_information/library/commiss_serv_doc/index_en.htm


    ANEXO

    (en euros)

    Capacidad

    Máximo de la suma de la cuota mensual y del 1/24 de la cuota única de conexión para una longitud de circuito de hasta 2 km

    Máximo de la suma de la cuota mensual y del 1/24 de la cuota única de conexión para una longitud de circuito de hasta 5 km

    Máximo de la suma de la cuota mensual y del 1/24 de la cuota única de conexión para una longitud de circuito de hasta 15 km

    Máximo de la suma de la cuota mensual y del 1/24 de la cuota única de conexión para una longitud de circuito de hasta 50 km

    Máximo de la cuota única de conexión

    64 kbit/s

    61

    78

    82

    99

    542

    2 Mbit/s

    186

    248

    333

    539

    1 112

    34 Mbit/s

    892

    963

    1 597

    2 539

    2 831

    155 Mbit/s

    1 206

    1 332

    1 991

    4 144

    3 144


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