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Document 32005R0386
Commission Regulation (EC) No 386/2005 of 8 March 2005 amending several regulations as regards the combined nomenclature codes for certain fruit and vegetables and certain products processed from fruit and vegetables
Reglamento (CE) n° 386/2005 de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, por el que se modifican varios reglamentos en lo que atañe a los códigos de la nomenclatura combinada de determinadas frutas y hortalizas y de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas
Reglamento (CE) n° 386/2005 de la Comisión, de 8 de marzo de 2005, por el que se modifican varios reglamentos en lo que atañe a los códigos de la nomenclatura combinada de determinadas frutas y hortalizas y de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas
DO L 62 de 9.3.2005, p. 3–4
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 306M de 15.11.2008, p. 157–158
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/2009; derog. impl. por 32008R1221
9.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 386/2005 DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2005
por el que se modifican varios reglamentos en lo que atañe a los códigos de la nomenclatura combinada de determinadas frutas y hortalizas y de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), prevé modificaciones de la nomenclatura combinada de determinadas frutas y hortalizas y de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas. |
(2) |
Los Reglamentos que en años anteriores modificaron el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3) también introdujeron cambios en la nomenclatura combinada de determinadas frutas y hortalizas y de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas, pero todas esas modificaciones no están recogidas en los siguientes Reglamentos que regulan las organizaciones comunes de mercado de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas: Reglamento (CEE) no 1591/87 de la Comisión, de 5 de junio de 1987, por el que se establecen normas de calidad para los repollos, las coles de Bruselas, los apios y las espinacas (4); Reglamento (CEE) no 1677/88 de la Comisión, de 15 de junio de 1988, por el que se fijan las normas de calidad para los pepinos (5); Reglamento (CE) no 399/94 del Consejo, de 21 de febrero de 1994, por el que se establecen medidas específicas en favor de las pasas (6); Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (7); Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (8), y Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (9). |
(3) |
Los Reglamentos (CEE) no 1591/87, (CEE) no 1677/88, (CE) no 399/94, (CE) no 3223/94, (CE) no 1555/96 y (CE) no 1961/2001 deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia. |
(4) |
Las modificaciones se aplicarán al mismo tiempo que el Reglamento (CE) no 1810/2004. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas y del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1591/87, el texto del párrafo primero se sustituirá por el siguiente:
«Las normas de calidad de los siguientes productos se recogen en los anexos I, II, III y IV:
— |
los repollos, del código NC 0704 90, |
— |
las coles de Bruselas, del código NC 0704 20 00, |
— |
los apios, del código NC 0709 40 00, |
— |
las espinacas, del código NC 0709 70 00.». |
Artículo 2
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1677/88, el texto del párrafo primero se sustituirá por el siguiente:
«Las normas de calidad relativas a los pepinos del código NC 0707 00 05 figuran en el anexo.».
Artículo 3
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 399/94, el texto del párrafo primero se sustituirá por el siguiente:
«Según el procedimiento establecido en el artículo 4, se adoptarán medidas específicas relacionadas con la calidad de las pasas producidas en la Comunidad, incluidas en los códigos NC 0806 20 10 y 0806 20 30.».
Artículo 4
La parte A del anexo del Reglamento (CE) no 3223/94 se modificará como sigue:
1) |
En la quinta hilera del cuadro, los códigos NC para las naranjas frescas dulces «ex 0805 10 10, ex 0805 10 30 y ex 0805 10 50» se sustituirán por el código NC «ex 0805 10 20». |
2) |
En la décima hilera del cuadro, los códigos NC para las manzanas «ex 0808 10 20, ex 0808 10 50 y ex 0808 10 90» se sustituirán por el código NC «ex 0808 10 80». |
Artículo 5
El anexo del Reglamento (CE) no 1555/96 se modificará como sigue:
1) |
En la quinta hilera del cuadro, los códigos NC para las naranjas «ex 0805 10 10, ex 0805 10 30 y ex 0805 10 50» se sustituirán por el código NC «ex 0805 10 20». |
2) |
En la décima hilera del cuadro, los códigos NC para las manzanas «ex 0808 10 20, ex 0808 10 50 y ex 0808 10 90» se sustituirán por el código NC «ex 0808 10 80.» |
Artículo 6
En el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1961/2001, el párrafo tercero se modificará como sigue:
1) |
El texto del quinto guión se sustituirá por el siguiente:
|
2) |
El texto de los guiones undécimo y duodécimo se sustituirá por el siguiente:
|
3) |
El texto del decimocuarto guión se sustituirá por el siguiente:
|
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 34 de 9.2.1979, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).
(2) DO L 327 de 30.10.2004, p. 1.
(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).
(4) DO L 146 de 6.6.1987, p. 36. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 907/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 50).
(5) DO L 150 de 16.6.1988, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 907/2004.
(6) DO L 54 de 25.2.1994, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).
(7) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).
(8) DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1844/2004 (DO L 322 de 23.10.2004, p. 12).
(9) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 537/2004.