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Document 32005D0139
2005/139/EC: Council Decision of 17 February 2005 extending the period of application of the measures provided for by Decision 2002/148/EC concluding consultations held with Zimbabwe under Article 96 of the ACP-EC Partnership Agreement
2005/139/CE: Decisión del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE
2005/139/CE: Decisión del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE
DO L 48 de 19.2.2005, p. 28–29
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 159M de 13.6.2006, p. 134–135
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 20/02/2006
19.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/28 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 17 de febrero de 2005
por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE
(2005/139/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,
Visto el Acuerdo interno relativo a las medidas que deberán tomarse y a los procedimientos que deberán seguirse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo ACP-CE»,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2002/148/CE (2) se dieron por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue en aplicación del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo ACP-CE, y se tomaron medidas pertinentes, tal como se especifica en la carta adjunta a dicha Decisión. |
(2) |
El período de aplicación de dichas medidas ha sido prorrogado hasta el 20 de febrero de 2004 mediante la Decisión 2003/112/CE (3) y hasta el 20 de febrero de 2005 mediante la Decisión 2004/157/CE (4). |
(3) |
Los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo ACP-CE siguen siendo violados por el Gobierno de Zimbabue, y las condiciones actualmente imperantes en Zimbabue no garantizan el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho. |
(4) |
En consecuencia, debe prorrogarse el período de aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE. |
DECIDE:
Artículo 1
La aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE, se prorrogará hasta el 20 de febrero de 2006. Dichas medidas volverán a examinarse basándose en una detenida evaluación de la situación a la luz de las elecciones legislativas previstas en Zimbabue para marzo de 2005.
La carta adjunta a la presente Decisión será enviada al Presidente de Zimbabue.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.
(2) DO L 50 de 21.2.2002, p. 64.
(3) DO L 46 de 20.2.2003, p. 25.
(4) DO L 50 de 20.2.2004, p. 60.
ANEXO
Bruselas, …
CARTA AL PRESIDENTE DE ZIMBABUE
La Unión Europea concede la máxima importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE. El respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho constituyen elementos esenciales del Acuerdo de asociación y, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones.
Mediante carta de 19 de febrero de 2002, la Unión Europea le informó sobre su decisión de dar por concluidas las consultas iniciadas en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de asociación ACP-CE y tomar ciertas «medidas pertinentes» a efectos del artículo 96, apartado 2, letra c) de dicho Acuerdo.
Mediante cartas de 19 de febrero de 2003 y 19 de febrero de 2004, la Unión Europea le informó acerca de sus decisiones de no revocar la aplicación de las «medidas pertinentes» y de prorrogar el período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2004 y el 20 de febrero de 2005, respectivamente.
Hoy día, tras otro período de doce meses, la Unión Europea considera que los principios democráticos siguen sin ser respetados en Zimbabue y que el Gobierno de Zimbabue no ha efectuado ningún avance en los cinco ámbitos contemplados por la Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2002 (cese de la violencia por motivos políticos, elecciones libres y justas, libertad de los medios de comunicación, independencia del poder judicial, cese de las ocupaciones ilegales de explotaciones agrarias).
Habida cuenta de los elementos que preceden, la Unión Europea no considera que las medidas pertinentes puedan ser revocadas y ha decidido prorrogar el período de su aplicación hasta el 20 de febrero de 2006. Dichas medidas volverán a examinarse basándose en una detenida evaluación de la situación a la luz de las elecciones legislativas previstas en Zimbabue para marzo de 2005.
La Unión Europea quisiera recalcar que concede una extrema importancia a la celebración de unas elecciones legislativas libres y justas y, con este fin, confía en que usted y su Gobierno harán cuanto puedan para garantizar que el entorno político y electoral sea el apropiado para la celebración de unas elecciones libres y justas. Ello permitiría reanudar un diálogo sobre la base del Acuerdo de asociación ACP-CE, que podría llevar a anular la suspensión de la firma del noveno programa indicativo nacional del FED para Zimbabue, haciendo así posible restablecer la totalidad de los instrumentos de cooperación en un futuro próximo.
Le saludan atentamente,
Por la Comisión
Por el Consejo