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Document 32004R1934

Reglamento (CE) n° 1934/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1726/2000 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica

DO L 338 de 13.11.2004, p. 1–3 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1934/oj

13.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 338/1


REGLAMENTO (CE) N o 1934/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,

de 27 de octubre de 2004,

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1726/2000 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 179,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Reglamento (CE) no 1726/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica (2), la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una revisión intermedia para el 31 de octubre de 2003 a más tardar. Sobre la base de esa revisión intermedia se ha sugerido efectuar ciertas modificaciones al Reglamento (CE) no 1726/2000.

(2)

La revisión intermedia debe incluir sugerencias y propuestas de mejora de la aplicación de la cooperación al desarrollo con Sudáfrica, algunas de las cuales se recogían ya en el documento de estrategia por países de 2002 y se incluyeron en el programa indicativo 2003-2005, referidas, inter alia, a la integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los niveles del ciclo del proyecto, desde la planificación a la ejecución, la racionalización de los procedimientos administrativos, la mejora de los criterios de evaluación de la concepción de los proyectos y programas, así como la clarificación de las condiciones para la concesión de créditos con cargo al programa europeo de reconstrucción y desarrollo (PERD) en favor de programas regionales.

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (3), es posible suministrar financiación a la República de Sudáfrica con un apoyo presupuestario directo. No obstante, el Reglamento (CE) no 1726/2000 podría interpretarse en el sentido de que excluye el apoyo presupuestario no directo. Por otra parte, el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), incluye en el título IV de su segunda parte disposiciones específicas para las «acciones exteriores». Procede, pues, armonizar el Reglamento (CE) no 1726/2000 con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

(4)

Con vistas a la ejecución del PERD, y en especial la del programa indicativo plurianual de 2000-2002, deberá ajustarse el Reglamento (CE) no 1726/2000, especialmente en relación con la adopción de programas a nivel sectorial, la financiación con apoyo presupuestario y la financiación conjunta de proyectos y programas en el campo de la cooperación e integración regionales.

(5)

El Reglamento (CE) no 1726/2000 entró en vigor en 2000 y expirará el 31 de diciembre de 2006. No obstante, el apartado 1 de su artículo 6 dispone que se lleve a cabo una programación indicativa de periodicidad trienal. Para que los programas correspondan al período de vigencia del Reglamento, deberán también tenerse en cuenta los programas indicativos cuatrienales.

(6)

El Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (6), del que es signataria Sudáfrica, fue firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000. El Protocolo no 3 de dicho Acuerdo define el estatuto cualificado de Sudáfrica con arreglo al Acuerdo.

(7)

La Decisión 1999/753/CE del Consejo (7) aprobó la aplicación provisional del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Sudáfrica. El anexo X de dicho Acuerdo estipula que la Comunidad proporcionará ayuda para la reestructuración del sector sudafricano de vinos y bebidas espirituosas y para la comercialización y distribución de los vinos y bebidas espirituosas sudafricanos. Los dos Acuerdos correspondientes sobre el comercio de vinos y bebidas espirituosas han sido aprobados por la Decisión 2002/51/CE del Consejo (8) y por la Decisión 2002/52/CE del Consejo (9), respectivamente. Es, pues, necesario incluir un importe adicional en el importe financiero de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1726/2000.

(8)

En la práctica, el Comité del Fondo Europeo de Desarrollo ha actuado en el contexto del Reglamento (CE) no 1726/2000 como «Comité de Sudáfrica». Procede instituir oficialmente dicho Comité.

(9)

El apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1726/2000 solicita de la Comisión que consulte al Comité sobre las decisiones de financiación que se proponga tomar con respecto a proyectos y programas de un valor superior a 5 millones de euros. En aras de una gestión financiera adecuada y una racionalización de los procedimientos, procede aumentar este límite máximo a 8 millones de euros.

(10)

Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1726/2000.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1726/2000 queda modificado de la siguiente manera:

1)

El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los programas se centrarán en la lucha contra la pobreza, tendrán en cuenta las necesidades de las comunidades anteriormente más desfavorecidas, integrarán la dimensión medioambiental del desarrollo e incorporarán la igualdad de género, en particular reforzando la participación de las mujeres a todos los niveles de la política, la programación y la aplicación. En todos estos programas se prestará especial atención al refuerzo de las capacidades institucionales.»

2)

En el apartado 2 del artículo 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La cooperación al desarrollo en virtud del presente Reglamento se centrará principalmente en los ámbitos de cooperación mencionados en el artículo 8 del Protocolo no 3 relativo a Sudáfrica del Acuerdo de Cotonú, y particularmente en:»

3)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La financiación comunitaria podrá cubrir:»

ii)

en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

gastos del presupuesto estatal para apoyar reformas y la aplicación de políticas en los sectores prioritarios señalados en un diálogo sobre políticas, recurriendo a los instrumentos más adecuados, incluido el apoyo presupuestario y otras formas específicas de ayuda presupuestaria;»

iii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Una parte de la financiación podrá canalizarse, de manera específica, (por ejemplo, empresarios noveles), en forma de capital de riesgo u otras formas de participación financiera. El Banco Europeo de Inversiones podrá asociarse a la gestión de estos fondos, según proceda. Los recursos que resulten de la aplicación del presente Reglamento no se utilizarán de forma tal que den como resultado una situación de competencia desleal.»

b)

se inserta el siguiente apartado 4 bis:

«4 bis.   La financiación de proyectos y programas individuales para la cooperación e integración regionales procederá del PERD y/o de los fondos regionales con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo (FED).

La Comisión se esforzará por asegurar la financiación equilibrada procedente de ambas fuentes de financiación a nivel del programa indicativo plurianual, comprometiendo para la cooperación e integración regionales un porcentaje indicativo del PERD similar a la proporción de los fondos del FED dedicados a la cooperación e integración regionales en el Protocolo financiero del Acuerdo de Cotonú.»

4)

Se suprime el artículo 5.

5)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Programación

1.   La programación indicativa de periodicidad plurianual se llevará a cabo manteniendo estrechos contactos con el Gobierno de Sudáfrica y teniendo presentes los resultados de la coordinación a que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo 4. El proceso de programación indicativa se ajustará plenamente al principio de la programación guiada por el receptor.

2.   Para preparar cada ejercicio de programación, en el contexto de una mayor coordinación con los Estados miembros, inclusive en el lugar correspondiente, la Comisión redactará un documento de estrategia por países, en un diálogo con el Gobierno sudafricano. En este documento de estrategia por países se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación global más reciente de las operaciones financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 2259/96 y en virtud del presente Reglamento, así como de evaluaciones regulares de otras operaciones. Irá acompañado de un análisis centrado en los problemas e incluirá aspectos horizontales, como la reducción de la pobreza, la igualdad entre hombres y mujeres, el medio ambiente y la sostenibilidad. Al documento de estrategia por países se adjuntará un proyecto del programa indicativo plurianual. Se seleccionará un número limitado de sectores de cooperación, basándose en los ámbitos definidos en el artículo 2. Para estos sectores se establecerán modalidades y medidas de acompañamiento. En la medida de lo posible, se establecerán indicadores de rendimiento para facilitar la ejecución de los objetivos y la evaluación de su efecto. El documento de estrategia por países y el proyecto de programa indicativo plurianual serán examinados por el comité competente en materia de desarrollo, determinado según criterios geográficos, que se menciona en el apartado 1 del artículo 8, denominado en lo sucesivo “el Comité”. El Comité emitirá su dictamen con arreglo al procedimiento que figura en el apartado 2 del artículo 8.

3.   La Comisión y el Gobierno sudafricano negociarán y firmarán el programa indicativo plurianual. El resultado final de las negociaciones se enviará al Comité para información. Si lo solicitan uno o más miembros del Comité, éste debatirá dicho documento.

4.   El Comité revisará una vez al año el funcionamiento, los resultados y la continuidad de la validez del documento de estrategia por países y del programa indicativo plurianual. Si así lo aconsejan las evaluaciones o la evolución de las situaciones correspondientes, el Comité podrá solicitar a la Comisión que negocie con el Gobierno sudafricano modificaciones del programa indicativo plurianual.

5.   El Comité debatirá anualmente las directrices generales para las operaciones que deban realizarse en el año siguiente, basándose en la información presentada por la Comisión.»

6)

Se suprime el apartado 2 del artículo 7.

7)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Sudáfrica, denominado en lo sucesivo “el Comité”.»

b)

en los apartados 5 y 6, el importe de «5 millones de euros» se sustituye por el de «8 millones de euros».

8)

En el apartado 1 del artículo 10, el importe de «885,5 millones de euros» se sustituye por el de «900,5 millones de euros».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de octubre de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

A. NICOLAI


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de septiembre de 2004.

(2)  DO L 198 de 4.8.2000, p. 1.

(3)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(6)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(7)  DO L 311 de 4.12.1999, p. 1.

(8)  DO L 28 de 30.1.2002, p. 3.

(9)  DO L 28 de 30.1.2002, p. 112.


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