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Document 32004D0664

2004/664/CE: Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por la que se adapta la Decisión 2004/246/CE debido a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

DO L 303 de 30.9.2004, p. 28–29 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 142M de 30.5.2006, p. 346–347 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/664/oj

30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2004

por la que se adapta la Decisión 2004/246/CE debido a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

(2004/664/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, denominado en lo sucesivo «el Tratado de adhesión de 2003»,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión de 2003», y, en particular, el apartado 1 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En relación con determinados actos que seguirán siendo válidos con posterioridad al 1 de mayo de 2004 y deben adaptarse con motivo de la adhesión, las correspondientes adaptaciones no están previstas en el Acta de adhesión de 2003, o bien lo están, pero son necesarias otras adicionales.

(2)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Acta de adhesión de 2003, dichas adaptaciones deberán ser adoptadas por el Consejo en todos los casos en que el Consejo haya adoptado el acto en cuestión, bien por sí solo o juntamente con el Parlamento Europeo.

(3)

La Decisión 2004/246/CE (1) autorizó a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de 1992, y asimismo autorizó a Austria y Luxemburgo a adherirse, en interés de la Comunidad Europea, a los instrumentos subyacentes.

(4)

De conformidad con el artículo 53 del Acta de adhesión de 2003, la Decisión 2004/246/CE se aplica a los nuevos Estados miembros desde el momento de su adhesión. Sin embargo, por lo que se refiere a los nuevos Estados miembros que no son partes contratantes en los instrumentos subyacentes, a saber, la República Checa, Estonia, Hungría y Eslovaquia, el Consejo debe autorizarlos expresamente a adherirse a dichos instrumentos, así como al Protocolo de 2003, e invitarlos a manifestar su consentimiento a quedar vinculados a los mismos y al Protocolo no más tarde de diciembre de 2005.

(5)

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2), y, por consiguiente, participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, no estando vinculada por ésta ni sujeta a su aplicación.

(7)

La Decisión 2004/246/CE debe por ello modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/246/CE se modifica como sigue:

1)

El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«2.   Además, se autoriza a la República Checa, Estonia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia a adherirse a los instrumentos subyacentes.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para manifestar su consentimiento a quedar vinculados al Protocolo del Fondo Suplementario, en virtud del apartado 2 de su artículo 19, dentro de un plazo razonable y, de ser posible, antes del 30 de junio de 2004, con excepción de la República Checa, Estonia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia, que ya han manifestado su consentimiento a quedar vinculados al Protocolo en las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo.».

b)

El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   La República Checa, Estonia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia adoptarán las medidas necesarias para manifestar su consentimiento a quedar vinculados a los instrumentos subyacentes y al Protocolo del Fondo Suplementario, de ser posible antes del 31 de diciembre de 2005.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST


(1)  DO L 78 de 16.3.2004, p. 22.

(2)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.


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