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Document 32004R1203

    Reglamento (CE) n° 1203/2004 de la Comisión, de 29 de junio de 2004, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005)

    DO L 230 de 30.6.2004, p. 27–31 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1203/oj

    30.6.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 230/27


    REGLAMENTO (CE) N o 1203/2004 DE LA COMISIÓN

    de 29 de junio de 2004

    por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 53 000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (número de orden 09.4003). Es preciso establecer sus disposiciones de aplicación para el ejercicio contingentario de 2004/2005, que empieza el 1 de julio de 2004.

    (2)

    El contingente del ejercicio de 2003/2004 se gestionó de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 780/2003 de la Comisión, de 7 de mayo de 2003, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004) (2). Dichas disposiciones establecen criterios de participación estrictos para evitar el registro de agentes económicos falsos. A ello se suman, además, unas normas más rigurosas sobre la utilización de los certificados de importación, que constituyen un obstáculo al comercio especulativo de certificados.

    (3)

    La experiencia derivada de la aplicación de dichas normas muestra, sin embargo, que no se ha podido garantizar la aplicación uniforme de las normas de gestión en los diferentes Estados miembros y que el contingente ha seguido siendo vulnerable a la especulación de los agentes económicos, en especial como consecuencia del método de asignación previsto en el subcontingente II del Reglamento (CE) no 780/2003. Con el fin de evitar que se siga reproduciendo esa situación y para garantizar una gestión eficaz, procede implantar un método de gestión basado en un criterio de comportamiemto importador que asegure que el contingente se asigna a agentes económicos profesionales, capaces de importar carne de vacuno sin incurrir en operaciones especulativas indebidas.

    (4)

    Procede determinar un período de referencia para las importaciones admisibles lo suficientemente largo como para ofrecer un comportamiento representativo y a su vez lo suficientemente reciente como para reflejar las últimas evoluciones en el sector del comercio.

    (5)

    Es conveniente que a los agentes económicos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en adelante denominados «los nuevos Estados miembros») se les permita presentar solicitudes en función de las importaciones efectuadas procedentes de países que, hasta el 30 de abril de 2004, eran para ellos terceros países.

    (6)

    Por motivos de control, las solicitudes de derechos de importación deben presentarse en los Estados miembros en cuyo registro nacional del IVA estén inscritos los agentes económicos.

    (7)

    Con objeto de evitar operaciones especulativas, debe fijarse una garantía respecto a los derechos de importación de cada solicitante del contingente.

    (8)

    Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que esa obligación sea una exigencia principal, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3).

    (9)

    El Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5), deben ser aplicables a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones.

    (10)

    El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, un contingente arancelario de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada, de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91.

    El número de orden del contingente arancelario será 09.4003.

    2.   El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.

    Artículo 2

    A efectos del presente Reglamento:

    a)

    100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada;

    b)

    se entenderá por «carne congelada» la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentre congelada a una temperatura interior igual o inferior a – 12 oC.

    Artículo 3

    1.   Los agentes económicos comunitarios podrán solicitar derechos de importación sobre la base de una cantidad de referencia constituida por las cantidades de carne de vacuno de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 o 0206 29 91 importadas por ellos o en su nombre en virtud de las disposiciones aduaneras pertinentes, entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de abril de 2004.

    Los agentes económicos de los nuevos Estados miembros podrán solicitar derechos de importación sobre la base de las importaciones de los productos citados en el primer párrafo y efectuadas en el período que en él se menciona, procedentes de países que, hasta el 30 de abril de 2004, eran para ellos terceros países.

    2.   Las empresas formadas mediante fusión de empresas, cada una de las cuales disponga de importaciones de referencia, podrán utilizar estas últimas como base de su solicitud.

    3.   La prueba de las importaciones mencionadas en el apartado 1 deberá acompañar a la solicitud de derechos de importación y consistirá en una copia debidamente visada del ejemplar para el destinatario de la declaración aduanera de despacho a libre práctica.

    Artículo 4

    1.   Las solicitudes de derechos de importación deberán obrar en poder de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante, como muy tarde a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo viernes siguiente al día en que se publique el presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Todas las cantidades presentadas como cantidad de referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 constituirán los derechos de importación solicitados.

    2.   Tras efectuar una comprobación de los documentos presentados, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, como muy tarde el cuarto viernes siguiente al día en que se publique el presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, una lista de los solicitantes de derechos de importación del contingente previsto en el apartado 1 del artículo 1, en la que consten, en particular, sus nombres y apellidos y domicilios, así como las cantidades de carne admisible importadas durante el período de referencia de que se trata.

    3.   Las comunicaciones de la información a que hace referencia el apartado 2, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico mediante el impreso que figura en el anexo I.

    Artículo 5

    La Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de derechos de importación que pueden concederse en virtud del contingente previsto en el apartado 1 del artículo 1. En caso de que los derechos de importación solicitados superen a la cantidad disponible contemplada en el apartado 1 del artículo 1, la Comisión fijará el coeficiente de reducción correspondiente.

    Artículo 6

    1.   Para ser admisibles, las solicitudes de derechos de importación deberán ir acompañadas de una garantía de 6 euros por cada 100 kg de equivalente deshuesado.

    2.   Cuando la aplicación del coeficiente de reducción contemplado en el artículo 5 suponga la asignación de unos derechos de importación inferiores a los solicitados, la parte proporcional de la garantía constituida se devolverá inmediatamente.

    3.   La solicitud de uno o varios certificados de importación por todos los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

    Artículo 7

    1.   La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

    2.   Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante haya obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente previsto en el apartado 1 del artículo 1.

    Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos.

    3.   La solicitud de certificado y el certificado incluirán:

    a)

    en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II;

    b)

    en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:

    0202 10 00, 0202 20,

    0202 30, 0206 29 91.

    Artículo 8

    1.   Salvo disposición contraria del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95.

    2.   De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica de todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.

    3.   Ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2005.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2004.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

    (2)  DO L 114 de 8.5.2003, p. 8.

    (3)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

    (4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).

    (5)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 360/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 13).


    ANEXO I

    Fax: (32 2) 299 85 70

    Correo electrónico: AGRI-Bovins-Import@cec.eu.int

    Aplicación del Reglamento (CE) no 1203/2004

    No de orden: 09.4003

    Image


    ANEXO II

    Indicaciones mencionadas en la letra a) del apartado 3 del artículo 7

    —   en español: Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) no 1203/2004]

    —   en checo: Zmražené hovězí maso (nařízení (ES) č. 1203/2004)

    —   en danés: Frosset oksekød (forordning (EF) nr. 1203/2004)

    —   en alemán: Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 1203/2004)

    —   en estonio: Külmutatud veiseliha (määrus (EÜ) nr 1203/2004)

    —   en griego: Κατεψυγμένο βόειο κρέας [κανονισμός (EK) αριθ. 1203/2004]

    —   en inglés: Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 1203/2004)

    —   en francés: Viande bovine congelée [Règlement (CE) no 1203/2004]

    —   en italiano: Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 1203/2004]

    —   en letón: Saldēta liellopu gaļa (Regula (EK) Nr. 1203/2004)

    —   en lituano: Sušaldyta galvijiena (Reglamentas (EB) Nr. 1203/2004)

    —   en húngaro: Fagyasztott szarvasmarhahús (1203/EK rendelet)

    —   en neerlandés: Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 1203/2004)

    —   en polaco: Mrożone mięso wołowe i cielęce (rozporządzenie (WE) nr 1203/2004)

    —   en portugués: Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) n.o 1203/2004]

    —   en eslovaco: Zmrazené hovädzie mäso (Smernica (ES) č. 1203/2004)

    —   en esloveno: Zamrznjeno goveje meso (Uredba (ES) št. 1203/2004)

    —   en finés: Jäädytettyä naudanlihaa (asetus (EY) N:o 1203/2004)

    —   en sueco: Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 1203/2004)


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