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Document 32004R0795

Reglamento (CE) n° 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

DO L 141 de 30.4.2004, p. 1–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009; derogado por 32009R1120

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/795/oj

30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO (CE) No 795/2004 DE LA COMISIÓN

del 21 de abril de 2004

que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 5 de su artículo 40, los apartados 4 y 9 de su artículo 42, el apartado 3 de su artículo 46, el apartado 2 de su artículo 52, el apartado 5 de su artículo 54, las letras c) y d) de su artículo 145 y su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben establecerse disposiciones de aplicación del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 por el que se establece el régimen de pago único para los agricultores.

(2)

En aras de la claridad resulta procedente prever algunas definiciones. En su caso, deben utilizarse las definiciones que ya se aplican en situaciones similares o que se han venido utilizando durante años.

(3)

Para facilitar el cálculo del valor unitario de los derechos de ayuda, deben fijarse normas claras relativas al redondeo de las cifras y a la posibilidad de dividir los derechos de ayuda existentes en caso de que el tamaño de la parcela que se declara o se cede con los derechos sólo represente una fracción de hectárea.

(4)

Deben establecerse disposiciones particulares para el establecimiento de la reserva nacional y, en especial, para el cálculo de las reducciones aplicables a los importes de referencia o a los derechos de ayuda, así como para la aplicación de la reducción en casos de disociación completa o parcial de la prima láctea y de los pagos adicionales mencionados en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(5)

Los apartados 3 y 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 contemplan la posibilidad de utilizar la reserva nacional para la atribución de derechos de ayuda. Resulta procedente fijar normas para el cálculo del número y del valor de los derechos de ayuda que deben atribuirse de esta manera. Para otorgar cierta flexibilidad a los Estados miembros, que se encuentran en mejores condiciones para evaluar la situación de cada agricultor que solicita este tipo de medidas, el número máximo de derechos que debe atribuirse no debe rebasar el número de hectáreas declaradas y su valor no debe ser superior a un importe que deben fijar los Estados miembros con arreglo a criterios objetivos. De acuerdo con el apartado 6 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en caso de incremento del valor unitario de los derechos de ayuda existentes, debe respetarse una media regional. Debe permitirse que los Estados miembros fijen ese valor regional en el nivel territorial apropiado. Sin embargo, dado que se trata de una ayuda disociada de la producción, en ningún caso el importe debe diferenciarse o calcularse en función de producciones sectoriales.

(6)

En determinadas circunstancias, los agricultores pueden encontrarse con más derechos que tierras para utilizarlos, por ejemplo en caso de explotación común de una superficie forrajera, de vencimiento de un arrendamiento, de participación en un programa de repoblación forestal o de compra, de conformidad con las disposiciones nacionales, de las cantidades de referencia de leche que se arrendaron con las tierras durante el período de referencia. Por lo tanto, parece apropiado prever un mecanismo que garantice la ayuda de los agricultores mediante la concentración de la misma en las hectáreas disponibles restantes. Sin embargo, para evitar la utilización abusiva de este mecanismo, deben establecerse algunas condiciones para acogerse al mismo.

(7)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003, la reserva nacional se reabastece gracias a los derechos no utilizados u, opcionalmente, gracias a la retención sobre las ventas de los derechos de ayudas o sobre las ventas que han tenido lugar antes de una determinada fecha. Por lo tanto, es necesario fijar una fecha después de la cual los derechos no utilizados revierten a la reserva nacional. Por razones administrativas, también debe establecerse que cuando los derechos de ayuda, acompañados por la autorización para el cultivo de frutas y hortalizas o de patatas de consumo, o los derechos de ayuda por retirada de tierras reviertan a la reserva nacional pierdan la obligación o autorización que les acompaña. Por otra parte, esta necesidad también se justifica por el hecho de que las obligaciones o autorizaciones se establecen sobre la base de referencias históricas y una vez instaurado el régimen de pago único ya no será posible determinar quién debe beneficiarse de los derechos de ayuda por retirada de tierras correspondientes a las autorizaciones procedentes de la reserva, dado que la ayuda será disociada.

(8)

En caso de aplicación de la retención sobre la venta de los derechos de ayuda, deben establecerse y diferenciarse los porcentajes máximos y los criterios de aplicación teniendo en cuenta el tipo de cesiones y de derechos de ayuda objetos de la cesión. Si existen riesgos especulativos en los primeros años de aplicación del régimen de pago único, el Estado miembro tiene la facultad de aumentar el porcentaje de retención sobre las ventas sin tierras. En ningún caso, la aplicación de dichas retenciones debe provocar un obstáculo importante o la prohibición de cesión de los derechos de ayuda.

(9)

Para facilitar la administración de la reserva nacional, resulta adecuado prever una gestión de la misma a escala regional, salvo en los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en su caso, y en el apartado 4 del artículo 42 de dicho Reglamento, cuando los Estados miembros estén obligados a atribuir los derechos de ayuda.

(10)

Para facilitar la ejecución del régimen de pago único, es pertinente permitir que los Estados miembros puedan proceder, desde el año anterior al primer año de aplicación del régimen, a la identificación de los beneficiarios potenciales del régimen, en especial en los casos en que la explotación haya sufrido modificaciones debido a una herencia o a modificaciones jurídicas, y al establecimiento provisional de los derechos de ayuda.

(11)

En el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se definen las circunstancias específicas que permiten a los agricultores acceder al régimen de pago único. Para evitar que tales circunstancias sirvan de pretexto para no aplicar las normas sobre cesiones normales de una explotación con sus respectivas cantidades de referencia, deben formularse una serie de condiciones y definiciones para la aplicación de dichas circunstancias.

(12)

El apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003 estipula que un agricultor sólo puede ceder sus derechos de ayuda sin tierras después de haber utilizado, a tenor del artículo 44 del mismo Reglamento, por lo menos el 80 % de sus derechos de ayuda durante al menos un año natural. Para tener en cuenta las cesiones de tierras efectuadas en el período previo a la aplicación del régimen de pago único, está justificado considerar la cesión de una explotación o parte de la misma y los futuros derechos de ayuda como una cesión válida de los derechos de ayuda con tierras, en el sentido del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, siempre que se cumplan ciertas condiciones, particularmente que el vendedor solicite el establecimiento de los derechos de ayuda en la medida en que dicho Reglamento dispone claramente que sólo los beneficiarios del pago directo durante el período de referencia tienen acceso al régimen.

(13)

El apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 permite a la Comisión definir las situaciones especiales que autorizan el establecimiento de importes de referencia para determinados agricultores que se encuentran en situaciones que les han impedido percibir, íntegra o parcialmente, los pagos directos durante el período de referencia. Por lo tanto, es preciso enumerar esas situaciones especiales mediante la fijación de normas tendentes a evitar que en un mismo agricultor se acumule el beneficio de las distintas atribuciones de derechos de ayuda, sin perjuicio de que la Comisión pueda añadir otros casos a dicha lista. Por otra parte, los Estados miembros deben tener cierta flexibilidad para establecer el importe de referencia que debe atribuirse.

(14)

En caso de que un Estado miembro, de acuerdo con su derecho nacional o práctica usual vigente, en la definición de arrendamiento a largo plazo también incluya el arrendamiento de 5 años, resulta pertinente permitir a dicho Estado que aplique este plazo más corto, según proceda.

(15)

Dado que las primas lácteas y los pagos adicionales se incluyen en el régimen de pago único sobre la base de un período de referencia distinto del que se menciona en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003, resulta pertinente, con el fin de establecer el importe de referencia, tener en cuenta a los ganaderos lecheros que se encuentran en la situación contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003 que arriendan, a causa de esa situación, su cantidad de referencia individual o parte de la misma, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1788/2003, durante el período de doce meses que finaliza el 31 de marzo del primer año de aplicación del régimen de pago único.

(16)

En el caso de un agricultor que se jubila o fallece y cede su explotación o parte de la misma a un miembro de su familia o a un heredero que tiene la intención de proseguir con la actividad agraria en dicha explotación, es preciso garantizar que la cesión de la explotación o una parte de la misma en el seno de la familia pueda realizarse fácilmente, particularmente cuando las tierras cedidas se arrendaron a una tercera persona durante el período de referencia, sin prejuzgar la posibilidad de que el heredero prosiga con la actividad agraria.

(17)

Los agricultores que realizaron inversiones susceptibles de ocasionar un aumento potencial del importe de los pagos directos, que se les debería haber atribuido si no se hubiera implantado el régimen de pago único, también se beneficiarán de la atribución de derechos. Deben fijarse normas específicas para el cálculo de los derechos de ayuda en caso de que un agricultor ya posea los derechos de ayuda o no posea ninguna hectárea. En las mismas circunstancias, los agricultores que compraron o arrendaron tierras, o participaron en programas nacionales de reconversión de la producción, gracias a los cuales se les podría haber atribuido un pago directo en virtud del régimen de pago único durante el período de referencia, se encontrarían sin ningún derecho de ayuda a pesar de haber adquirido las tierras o haber participado en tales programas para ejercer una actividad agraria que en el futuro aún podría beneficiarse de algún pago directo. Por lo tanto, también resulta procedente prever la atribución de derechos de ayuda.

(18)

Para la correcta administración del régimen, es preciso prever normas en caso de cesión de los derechos de ayuda.

(19)

El artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003 estipula que un Estado miembro puede decidir que los derechos de ayuda sólo pueden cederse o utilizarse dentro de una misma y única región. Para evitar problemas prácticos, deben fijarse normas específicas para las explotaciones situadas entre dos o más regiones.

(20)

El apartado 2 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece que en el cálculo de los derechos de ayuda debe incluirse la totalidad de la superficie forrajera durante el período de referencia. Para facilitar la tarea de las administraciones nacionales a la hora de determinar el número de hectáreas forrajeras, es preciso permitirles tener en consideración la superficie forrajera declarada en la solicitud de ayuda por superficie antes de la implantación del régimen de pago único, dejando al mismo tiempo al agricultor la posibilidad de demostrar que su superficie forrajera durante el período de referencia era inferior.

(21)

El artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003 consiente la producción de cáñamo bajo determinadas condiciones. Es necesario elaborar la lista de las variedades subvencionables y prever su certificación.

(22)

En los casos en que el establecimiento de los derechos esté subordinado a condiciones especiales, deben fijarse normas específicas para el cálculo de la unidad de ganado mayor que remitan a la tabla de conversión existente prevista para el sector de la carne de vacuno.

(23)

Asimismo, conviene establecer normas específicas que faciliten el establecimiento de los derechos de ayuda en caso de disociación anticipada de los pagos en el sector de la leche.

(24)

De conformidad con el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1782/2003, cualquier derecho de ayuda por retirada de tierras unido a una hectárea admisible a efectos de derechos de ayuda por retirada de tierras permite cobrar el importe fijado en concepto de derechos de ayuda por retirada de tierras. El período mínimo durante el cual las tierras deben retirarse de la producción debe cubrir al menos el ciclo vegetativo de los cultivos herbáceos. Sin embargo, para tener presentes determinadas particularidades, debe preverse la posibilidad de utilizar las tierras que se hayan retirado de la producción antes de que expire el período mínimo de retirada. También deben fijarse disposiciones relativas a la protección del medio ambiente, al mantenimiento y a la utilización de las superficies que se hayan retirado.

(25)

En caso de que un Estado miembro decida hacer uso de la opción de regionalizar el régimen de pago único, deben establecerse disposiciones particulares que faciliten el cálculo del importe de referencia regional de las explotaciones situadas entre dos o más regiones y que garanticen la atribución completa del importe regional durante el primer año de aplicación del régimen. Por tal motivo, deben adecuarse algunas disposiciones previstas por el presente Reglamento, especialmente las relativas al establecimiento de la reserva nacional, a la atribución inicial de los derechos de ayuda y a la cesión de los derechos de ayuda, para que puedan aplicarse al modelo regional.

(26)

El artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 faculta a los Estados miembros a efectuar, sin rebasar el límite presupuestario, un pago adicional a los tipos específicos de actividades agrarias que son importantes para la protección o la mejora del medio ambiente o para mejorar la calidad y la comercialización de productos agrícolas. Por lo tanto, es necesario concretar qué agricultores pueden acogerse a esta medida, cómo compatibilizar este pago con las medidas existentes en el marco del desarrollo rural y definir qué tipo de cultivos pueden beneficiarse de la medida.

(27)

El artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003 estipula que los Estados miembros definen las regiones con arreglo a criterios objetivos y el artículo 59 del mismo Reglamento establece que los Estados miembros pueden proceder a una regionalización del régimen de pago único en casos debidamente justificados y con arreglo a criterios objetivos. Por consiguiente, resulta procedente prever la comunicación de cualquier dato e información necesarios para proceder a la evaluación de tales criterios.

(28)

Para evaluar la aplicación del régimen de pago único, conviene especificar las modalidades y los plazos para el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y para notificar a la Comisión las superficies por las cuales se ha abonado la ayuda, a escala nacional, y, cuando proceda, a escala regional.

(29)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos..

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«superficie agraria»: la superficie total dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y cultivos permanentes;

b)

«tierras de cultivo»: las«tierras de cultivo» en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2);

c)

«cultivos permanentes»: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros tal como se definen en el punto G/05 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (3), excepto los cultivos herbáceos plurianuales y sus viveros;

d)

«cultivos plurianuales»: los cultivos de los productos siguientes:

Code NC

 

0709 10 00

Alcachofas

0709 20 00

Espárragos

0709 90 90

Ruibarbo

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

0810 30

Grosellas, incluido el casis

0810 40

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

Ex06029041

Árboles forestales de cultivo corto

Ex06029051

Miscanthus

Ex12149090

Phalaris arundicea Alpiste arundináceo

e)

«pastos permanentes»: los«pastos permanentes» según la definición que figura en el punto 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión;

f)

«pastizales»: las tierras de cultivo dedicadas a la producción de pasto (de siembra o natural); a efectos de aplicación del artículo 61 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los pastizales incluirán los pastos permanentes;

g)

«venta»: la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de ayuda. La definición no incluye la venta de tierras cuando estas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público ni cuando la cesión se realice con fines no agrícolas;

h)

«arrendamiento»: el arrendamiento o cualquier transacción temporal similar;

i)

«cesión o venta o arrendamiento del derecho de ayuda con tierras»: la venta o arrendamiento de los derechos de ayuda con, respectivamente, la venta o arrendamiento del número equivalente de hectáreas de tierra con derecho a ayuda, en el sentido del apartado 2 del artículo 44, que obre en poder del cedente.

En caso de arrendamiento, los derechos de ayuda y las hectáreas se arrendarán por el mismo período de tiempo.

El caso en el que se ceden todos los derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales, contemplado en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se considerará como una cesión de derechos de ayuda con tierras.

j)

«unidad de producción»: al menos una superficie, incluidas las superficies forrajeras en la acepción del apartado 3 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, que dio derecho a pagos directos durante el período de referencia o un animal que hubiera dado derecho a pagos directos, durante el período de referencia, acompañados, en su caso, de un derecho a la prima correspondiente;

k)

a efectos del apartado 2 del artículo 37 y del apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por«agricultores que comiencen una actividad agraria» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no desarrolló ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria.

En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber practicado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo en los 5 años anteriores al comienzo de la actividad agraria de la persona jurídica.

Artículo 3

Cálculo del valor unitario de los derechos de ayuda

1.   Los derechos de ayuda se calcularán hasta el tercer decimal y se redondearán, por exceso o por defecto, al segundo decimal más cercano. Si el cálculo da un resultado exactamente intermedio, la cifra se redondeará hasta el segundo decimal superior más cercano.

2.   Cuando el tamaño de una parcela, que se declara de conformidad con el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o que se cede con un derecho de pago, de conformidad con el apartado 2 del artículo 46 del mismo Reglamento, corresponde a una fracción de hectárea, el derecho correspondiente se declarará o se cederá con las tierras con un valor calculado proporcionalmente a la misma fracción. La parte restante del derecho permanecerá a disposición del agricultor con un valor calculado proporcionalmente.

CAPÍTULO 2

RESERVA NACIONAL

Sección 1

Establecimiento de la reserva nacional

Artículo 4

Reducciones

1.   La reducción prevista en el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará a todos los importes de referencia después de cualquier posible reducción aplicada en virtud del apartado 2 del artículo 41 de dicho Reglamento y, cuando proceda, después de cualquier posible reducción aplicada en virtud del apartado 1 del artículo 65 y del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 70 del mismo Reglamento.

2.   En caso de aplicarse la reducción mencionada en el apartado 7 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se reducirá proporcionalmente el valor unitario de todos los derechos de ayuda establecidos en la fecha de aplicación de la reducción lineal.

Artículo 5

Primas lácteas y pagos adicionales

1.   El porcentaje de reducción fijado por los Estados miembros de acuerdo con el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará, en 2007, a los importes correspondientes a las primas lácteas y a los pagos adicionales que deban incluirse en el régimen de pago único.

2.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el primer párrafo del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1782/2003 de incluir íntegramente los importes correspondientes a la primas lácteas y a los pagos adicionales en el régimen de pago único, aplicará el porcentaje de reducción mencionado en el apartado 1 del presente artículo el año en que recurra a esa opción. En los años siguientes, el Estado miembro en cuestión aplicará la reducción sin rebasar el límite del aumento de los importes previsto en el apartado 2 de los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

3.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el primer párrafo del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1782/2003 de incluir parcialmente los importes correspondientes a las primas lácteas y a los pagos adicionales en el régimen de pago único, aplicará el porcentaje de reducción mencionado en el apartado 1 del presente artículo a los importes correspondientes incluidos en el régimen de pago único el año en que recurra a esa opción, teniendo en cuenta el aumento de los importes previsto en el apartado 2 de los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Sección 2

Establecimiento de los derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional

Artículo 6

Establecimiento de los derechos de ayuda

1.   Cuando un Estado miembro recurra a las opciones previstas en los apartados 3 y 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los agricultores podrán recibir, de conformidad con las condiciones fijadas en la presente sección y con los criterios objetivos establecidos por el Estado miembro de que se trate, derechos de ayuda de la reserva nacional.

2.   En caso de que un agricultor, que no dispone de ningún derecho de ayuda, solicite derechos de ayuda de la reserva nacional, podrá recibir un número de derechos de ayuda que no exceda el número de hectáreas que posee (en propiedad o en arrendamiento) en ese momento.

3.   En caso de que un agricultor, que dispone de derechos de ayuda, solicite derechos de ayuda de la reserva nacional, podrá recibir un número de derechos de ayuda que no exceda el número de hectáreas que posee y con respecto a las cuales no detenta ningún derecho de ayuda.

El valor unitario de cada derecho de ayuda que ya posee podrá aumentarse sin rebasar el límite de la media regional al que se hace referencia en el apartado 4.

El apartado 8 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará a los derechos de ayuda cuyo valor unitario haya aumentado más del 20 % de conformidad con el segundo párrafo del presente apartado.

4.   Los Estados miembros establecerán la media regional en el nivel territorial apropiado, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia. Dicha media se establecerá en una fecha que fijarán los Estados miembros y podrá revisarse anualmente. Estará basada en el valor de los derechos de ayuda atribuidos a los agricultores en la región en cuestión. No estará diferenciada en función de los sectores de producción.

5.   El valor de cada uno de los derechos de ayuda recibido de conformidad con los apartados 2 ó 3, con excepción del segundo párrafo del apartado 3, se calculará dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de tal manera que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas que no rebase el número de hectáreas al que se hace referencia en el apartado 2.

Artículo 7

Aplicación del apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en caso de que el número de hectáreas sea inferior a los derechos de ayuda

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrá concretamente atribuir, previa petición, de conformidad con el presente artículo, derechos de ayuda a los agricultores de las zonas de que se trate que declaran menos hectáreas que el número correspondiente a los derechos de ayuda que se les debería atribuir o haber atribuido de conformidad con el artículo 43 de dicho Reglamento.

En tal caso, el agricultor cederá a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que posee o debería haber recibido, salvo los derechos de ayuda por retirada de tierras y los derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales contempladas en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2.   El número de derechos de ayuda atribuidos procedentes de la reserva nacional será igual al número de hectáreas declarado por el agricultor.

3.   El período de cinco años previsto en el apartado 8 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará o, cuando proceda, volverá a aplicarse a todos los derechos de ayuda atribuidos.

4.   El valor unitario de los derechos de ayuda atribuidos procedentes de la reserva nacional se calculará dividiendo el importe de referencia del agricultor entre el número de hectáreas que declara y restando al resultado obtenido un número de hectáreas igual al número de derechos de ayuda por retirada de tierras que posee. No se aplicará la media regional prevista en el apartado 4 del artículo 6.

5.   Los apartados 1, 2, 3 y 4 no se aplicarán a los agricultores que declaren menos del 50 % del número total de hectáreas, en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, que poseían (en arrendamiento o en propiedad) durante el período de referencia.

6.   Los apartados 1, 2, 3 y 4 no se aplicarán a los agricultores que declaren menos hectáreas que el número correspondiente a los derechos de ayuda que se les debería atribuir o haber atribuido, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, debido al hecho de que cedieron esas hectáreas mediante venta o arrendamiento.

7.   El agricultor en cuestión declarará todas las hectáreas que posee en el momento de la solicitud.

Sección 3

Alimentación de la reserva nacional

Artículo 8

Derechos de ayuda no utilizados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los derechos de ayuda no utilizados se restituirán a la reserva nacional el día siguiente al último día previsto para modificar la solicitud al amparo del régimen de pago único durante el año civil en el cual expira el período mencionado en el segundo párrafo del apartado 8 del artículo 42 o en el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

A efectos del presente artículo, el«derecho de ayuda no utilizado» significará que no se ha concedido ningún pago por ese derecho durante el período contemplado en el primer párrafo. Los derechos de ayuda con respecto a los cuales se presente una solicitud y acompañen a una superficie determinada en el sentido del apartado 22 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 se considerarán utilizados.

2.   Los derechos por retirada de tierras y los derechos de ayuda, junto con la autorización prevista en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003, perderán la obligación o autorización que los acompaña cuando se restituyan a la reserva nacional.

Artículo 9

Retención sobre las ventas de los derechos de ayuda

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro podrá restituir a la reserva nacional:

a)

en caso de venta de los derechos de ayuda sin tierras, hasta un 30 % del valor de cada derecho de ayuda o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda. Sin embargo, durante los tres primeros años de aplicación del régimen de pago único, el porcentaje del 30 % podrá ser sustituido por 50 %;

y/o

b)

en caso de venta de los derechos de ayuda con tierras, hasta un 10 % del valor de cada derecho de ayuda o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda;

y/o

c)

en caso de venta de los derechos de ayuda por retirada de tierras sin tierras, hasta un 30 % del valor de cada derecho de ayuda. Sin embargo, durante los tres primeros años de aplicación del régimen de pago único, el porcentaje del 30 % podrá ser sustituido por 50 %;

y/o

d)

en caso de venta de los derechos de ayuda con toda la explotación, hasta un 5 % del valor de cada derecho de ayuda y/o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda;

y/o

e)

en caso de venta de los derechos de ayuda a los cuales está vinculada la autorización mencionada en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003, hasta un 10 % del valor de cada derecho de ayuda.

No se aplicará retención alguna en caso de venta de los derechos de ayuda, con o sin tierras, a un agricultor que inicia una actividad agraria ni en caso de herencia real o anticipada de derechos de ayuda.

2.   Cuando fije los porcentajes contemplados en el apartado 1, un Estado miembro podrá diferenciar el porcentaje en el ámbito de uno de los casos previstos en las letras a) a e) del apartado 1 de conformidad con criterios objetivos y de tal forma que garantice un tratamiento equitativo de los agricultores y evite la distorsión del mercado y de la competencia.

Artículo 10

Cláusula de beneficio inesperado

1.   En los casos contemplados en el apartado 9 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se restituirá a la reserva nacional:

a)

en caso de venta, hasta el 90 % del importe de referencia que debe calcularse de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el vendedor, en función de las unidades de producción y de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida;

b)

en caso de un arrendamiento de seis años, hasta el 50 % del importe de referencia que debe calcularse de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el arrendador, en función de las unidades de producción y de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida;

c)

en caso de un arrendamiento de más de seis años, un 5 % por cada año posterior al período de seis años pero sin rebasar el 20 % del importe de referencia que debe calcularse de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el arrendador, en función de las unidades de producción y de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida.

2.   Los derechos de ayuda que deben establecerse para el vendedor o el arrendador se calcularán de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 sobre la base del importe de referencia y de las hectáreas restantes.

3.   El apartado 1 no se aplicará en caso de que, en el plazo de un año a partir de la venta o del arrendamiento pero no después del 30 de abril de 2004, el vendedor o el arrendador compre o alquile durante seis años o más otra explotación o parte de ella. En tal caso, el vendedor o el arrendador mantendrán un número de derechos de ayuda al menos igual al número de derechos de ayuda que el agricultor pueda utilizar en la nueva explotación en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4.   El apartado 1 no se aplicará en caso de que el agricultor demuestre, a satisfacción del Estado miembro, que el precio de la venta o del arrendamiento corresponde al valor de la explotación o, en caso de una cesión parcial, al valor de una parte de la explotación sin derechos de ayuda.

Sección 4

Administración regional

Artículo 11

Reservas regionales

1.   Los Estados miembros podrán administrar la reserva nacional a escala regional.

En tal caso, los Estados miembros podrán atribuir, íntegra o parcialmente, los importes disponibles a escala nacional de conformidad con los artículos 4, 5, 8, 9 y 10.

2.   Los importes atribuidos a cada nivel regional sólo podrán atribuirse en la región de que se trate, salvo en los casos mencionados en el apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o, en función de la elección del Estado miembro, en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 42 de dicho Reglamento.

CAPÍTULO 3

ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE AYUDA

Sección 1

Atribución inicial de los derechos de ayuda

Artículo 12

Solicitudes

1.   A partir del año civil anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, los Estados miembros podrán proceder a la identificación de los agricultores con derecho a la ayuda a los que se hace referencia en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, al establecimiento provisional de los importes y del número de hectáreas contemplados, respectivamente, en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 34 de dicho Reglamento y a una verificación preliminar de las condiciones enumeradas en el apartado 5 del presente artículo.

2.   Para el establecimiento provisional de los derechos de ayuda, los Estados miembros podrán enviar el impreso de solicitud al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003, antes de una fecha que deben fijar los Estados miembros, pero a más tardar el 15 de abril del primer año de aplicación del régimen de pago único, a los agricultores mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del mismo Reglamento o, cuando proceda, a los agricultores identificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. En este caso y en los mismos plazos, los agricultores, salvo aquéllos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, presentarán una solicitud para establecer sus derechos de ayuda.

3.   Cuando un Estado miembro no recurra a la opción establecida en el apartado 2, el Estado miembro enviará el impreso de inscripción mencionado en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003, antes de una fecha que debe fijar el Estado miembro, pero a más tardar un mes antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud al amparo del régimen de pago único.

4.   El establecimiento definitivo de los derechos de ayuda que deben atribuirse el primer año de aplicación del régimen de pago único estará subordinado a la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único, de conformidad con el apartado 3 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

No será posible realizar ninguna cesión de los derechos de ayuda antes del establecimiento definitivo de los mismos.

5.   El solicitante demostrará, a satisfacción del Estado miembro, que en la fecha de solicitud de los derechos de ayuda es un agricultor, según la definición que figura en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

6.   Un Estado miembro podrá decidir fijar un tamaño mínimo por explotación para poder solicitar el establecimiento de los derechos de ayuda. Sin embargo, el tamaño mínimo no será superior a 0,3 hectáreas.

No se fijará ningún tamaño mínimo para el establecimiento de los derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales mencionadas en los artículos 47 a 50 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

7.   Un Estado miembro podrá decidir que la solicitud para el establecimiento definitivo de los derechos de ayuda, contemplada en el apartado 4, pueda presentarse al mismo tiempo que la solicitud de pago al amparo del régimen de pago único.

Sección 2

Atribución de los derechos de ayuda no procedentes de la reserva nacional

Artículo 13

Herencia y herencia anticipada

1.   En los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el agricultor que haya recibido la explotación o una parte de la mismasolicitará, en su nombre, que se calculen los derechos de ayuda por la explotación o la parte de la explotación recibida.

El número y el valor de los derechos de ayuda se establecerán sobre la base del importe de referencia y del número de hectáreas correspondiente a las unidades de producción heredadas.

2.   En caso de herencia anticipada revocable, el acceso al régimen de pago único se concederá una sola vez al heredero designado en la fecha de presentación de una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único.

La sucesión por vía de un contrato de arrendamiento, herencia o herencia anticipada de un agricultor que es una persona física y que, durante el período de referencia era el arrendatario de una explotación o de una parte de la misma que podría conferir derechos de ayuda, tendrá el mismo tratamiento que la herencia de una explotación.

3.   Si el agricultor contemplado en el apartado 1 ya puede beneficiarse de los derechos de ayuda, el número y el valor de sus derechos de ayuda se establecerán, respectivamente, sobre el total de los importes de referencia y sobre el total del número de hectáreas correspondientes a su explotación inicial y a las unidades de producción heredadas.

4.   Si el agricultor contemplado en el apartado 1 cumple las condiciones para la aplicación de varios de los artículos 19 a 23 del presente Reglamento o del apartado 2 del artículo 37, del artículo 40, o de los apartados 3 ó 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, recibirá un número de derechos de ayuda igual o inferior al número de hectáreas más elevado entre aquellas que heredó y aquellas que declara el primer año de aplicación del régimen de pago único y cuyo valor sea igual al valor más elevado que pueda obtener aplicando por separado cada uno de los artículos cuyas condiciones satisface.

5.   A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del presente Reglamento, se utilizará la definición de«herencia» y«herencia anticipada» que figure en la legislación nacional.

Artículo 14

Cambio de personalidad jurídica o de denominación

1.   A los fines previstos en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en los casos de cambio de personalidad jurídica o de denominación, el agricultor tendrá acceso al régimen de pago único en las mismas condiciones que el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación, sin rebasar el límite de los derechos de ayuda que deben atribuirse a la explotación inicial de acuerdo con las condiciones siguientes:

a)

el número y el valor de los derechos de ayuda se establecerán sobre la base del importe de referencia y del número de hectáreas correspondiente a la explotación inicial;

b)

en caso de que una persona jurídica cambie de personalidad jurídica o que una persona física pase a ser persona jurídica o viceversa, el agricultor que gestione la nueva explotación será el agricultor que ejercía el control de la explotación inicial en términos de gestión, beneficios y riesgo financiero.

2.   Cuando los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se produzcan entre el 1 de enero y la fecha límite para la presentación de una solicitud durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, se aplicará el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 15

Fusiones y escisiones

1.   A los fines previstos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por«fusión» se entenderá la fusión de dos o más agricultores distintos en un nuevo agricultor, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, controlado en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros por los agricultores que inicialmente gestionaban las explotaciones o una de ellas.

El número y el valor de los derechos de ayuda se establecerán sobre la base del importe de referencia y del número de hectáreas correspondiente a las explotaciones iniciales.

2.   A los fines previstos en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por«escisión» se entenderá la escisión de un agricultor en, como mínimo, dos nuevos agricultores distintos, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, de los cuales como mínimo uno permanece controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por como mínimo una de las personas jurídicas o físicas que originalmente gestionaban la explotación, o la escisión de un agricultor en, como mínimo, un nuevo agricultor distinto, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, permaneciendo el otro controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación.

El número y el valor de los derechos de ayuda se establecerán sobre la base del importe de referencia y del número de hectáreas correspondiente a las unidades de producción cedidas de la explotación inicial.

3.   Cuando los casos mencionados en el primer o segundo párrafo del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se produzcan entre el 1 de enero y la fecha límite para la presentación de una solicitud durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, se aplicará, respectivamente, el apartado 1 ó 2 del presente artículo.

Artículo 16

Dificultades excepcionales

1.   En los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003, si los compromisos agroambientales mencionados en dicho artículo expiran después de la fecha límite para la presentación de una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, el Estado miembro establecerá, durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los importes de referencia para cada agricultor en cuestión de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40 o del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 40 de dicho Reglamento, a condición de que se excluya cualquier doble pago en virtud de esos compromisos agroambientales.

Los importes inferiores a 10 euros por derecho de ayuda o inferiores a un importe total de 100 euros por agricultor no se considerarán doble pago.

Cuando el Estado miembro en cuestión no pueda modificar los importes que debe abonar en virtud de esos compromisos medioambientales, los agricultores de que se trate podrán:

a)

recibir un importe de referencia reducido y solicitar, al amparo de un programa que deberá establecer el Estado miembro de acuerdo con el apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, tras la expiración de sus compromisos medioambientales, una solicitud para ajustar el valor unitario de sus derechos de ayuda antes de una fecha que deberá fijar el Estado miembro, pero a más tardar en la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año siguiente,

o, como segunda alternativa,

b)

recibir un importe de referencia completo supeditado a la condición de que acepten modificar los importes que deben abonarse en virtud de esos compromisos medioambientales.

2.   En el caso contemplado en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los derechos de ayuda que reciba el agricultor se calcularán dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal manera que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas que no rebase el número de hectáreas que él declara el primer año de aplicación del régimen de pago único.

Artículo 17

Cláusula que rige los contratos privados en caso de venta

1.   Cuando un contrato de venta celebrado o modificado antes de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación estipule que se vende la totalidad o parte de la explotación, íntegra o parcialmente, con los derechos de ayuda que deben establecerse de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en función de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida, el contrato de venta tendrá carácter de cesión de los derechos de ayuda con tierras, en el sentido del artículo 46 de dicho Reglamento sujeto a las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   El apartado 9 del artículo 42 y el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicarán, según proceda, a los derechos de ayuda que deben calcularse a partir de las unidades de producción y de las hectáreas objeto del contrato.

3.   El vendedor solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de conformidad con las disposiciones del artículo 12, adjuntando a su solicitud una copia del contrato de venta e indicando las unidades de producción y el número de hectáreas cuyos derechos de ayuda se propone ceder.

Un Estado miembro podrá autorizar al comprador que solicite, en nombre del vendedor y con la autorización explícita del mismo, el establecimiento de los derechos de ayuda de conformidad con el artículo 12. En tal caso, el Estado miembro comprobará que el vendedor satisface los criterios de subvencionabilidad previstos en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y, en particular, la condición prevista en el apartado 5 del artículo 12 del presente Reglamento.

4.   El comprador solicitará el pago al amparo del régimen de pago único de conformidad con las disposiciones del artículo 12, adjuntando a su solicitud una copia del contrato de venta.

5.   Los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes del comprador y del vendedor se presenten simultáneamente o que la segunda solicitud incluya una referencia a la primera.

Sección 3

Atribución de los derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional

Artículo 18

Disposiciones generales aplicables a los agricultores que se hallen en una situación especial

1.   A los fines previstos en el apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los«agricultores que se hallen en una situación especial» serán los agricultores a los que se hace referencia en los artículos 19 a 23 del presente Reglamento.

2.   Cuando un agricultor que se halle en una situación especial cumpla las condiciones para la aplicación de varios de los artículos 19 a 23 del presente Reglamento o del apartado 2 del artículo 37, del artículo 40, o de los apartados 3 o 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, recibirá un número de derechos de ayuda igual o inferior al número de hectáreas que declara el primer año de aplicación del régimen de pago único y cuyo valor sea igual al valor más elevado que pueda obtener aplicando por separado cada uno de los artículos cuyas condiciones satisface.

3.   El artículo 6, salvo el tercer párrafo de su apartado 3, no se aplicará a los agricultores que se hallen en una situación especial.

4.   En los casos en que el arrendamiento mencionado en los artículos 20 y 22 o los programas mencionados en el artículo 23 expiren después de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, el agricultor en cuestión podrá solicitar el establecimiento de sus derechos de ayuda, después del vencimiento del arrendamiento o del programa, en una fecha que deberá ser fijada por los Estados miembros, pero a más tardar en la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año siguiente.

5.   Cuando, de conformidad con su derecho nacional o práctica usual vigente, la definición de arrendamiento a largo plazo también incluya el arrendamiento por cinco años, los Estados miembros podrán decidir aplicar los artículos 20, 21 y 22 a dicho arrendamiento.

Artículo 19

Productores lácteos

Con el fin de establecer el importe de referencia de un productor lácteo, que se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003, y que, debido a esa situación, arriende su cantidad de referencia individual o una parte de la misma, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1788/2003 durante el período de doce meses que finaliza el 31 de marzo del primer año de aplicación del régimen de pago único a las primas lecheras y a los pagos adicionales, se considerará que esa cantidad de referencia individual se encuentra disponible en la explotación de ese agricultor durante ese año civil.

Artículo 20

Cesión de tierras arrendadas

1.   En caso de que un agricultor reciba, mediante cesión gratuita, mediante un arrendamiento de seis o más años, o por vía de herencia real o anticipada, una explotación o una parte de una explotación, que estaba arrendada a una tercera persona durante el período de referencia, de un agricultor jubilado o fallecido antes de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, sus derechos de ayuda se calcularán dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación que recibió.

2.   Los agricultores a los que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser cualquier persona que pueda recibir la explotación o una parte de la explotación mencionada en el apartado 1 por vía de herencia real o anticipada.

Artículo 21

Inversiones

1.   Un agricultor que haya efectuado inversiones en la capacidad de producción o haya adquirido tierras con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6, a más tardar el 29 de septiembre de 2003, recibirá derechos de ayuda calculados dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas que adquirió.

2.   Las inversiones deberán estar previstas en un plan o programa cuya ejecución ya haya empezado, a más tardar, el 29 de septiembre de 2003. El agricultor notificará el plan o programa a las autoridades competentes del Estado miembro.

Cuando no exista un plan o programa escrito, los Estados miembros podrán tener en cuenta otras pruebas objetivas de la inversión.

3.   El aumento de la capacidad de producción afectará solamente a aquellos sectores a los cuales se haya concedido uno de los pagos directos enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 durante el período de referencia, teniendo en cuenta la aplicación de las opciones previstas en los artículos 66 a 70 de dicho Reglamento.

La adquisición de tierras sólo afectará a la compra de tierras con derecho a la ayuda en el sentido del apartado 2 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En cualquier caso, para la aplicación del presente artículo no se tendrán en cuenta la parte del aumento de la capacidad de producción ni la adquisición de tierras con respecto a las cuales el agricultor ya tiene derecho a la atribución de derechos de ayuda ni los importes de referencia para el período de referencia.

4.   Un arrendamiento a largo plazo, de seis o más años, que comenzó a más tardar el 29 de septiembre de 2003 tendrá carácter de adquisición de tierras a efectos de la aplicación del apartado 1.

5.   Cuando un agricultor ya posea derechos de ayuda, en caso de compra o arrendamiento a largo plazo, el número de los derechos de ayuda se calculará sobre la base de las hectáreas adquiridas o alquiladas y, en caso de otras inversiones, el valor total de los derechos de ayuda existentes podrá aumentarse sin rebasar el límite del importe de referencia mencionado en el apartado 1.

6.   Cuando un agricultor no posea ninguna hectárea o ningún derecho de ayuda, el número de los derechos de ayuda se calculará dividiendo el importe de referencia mencionado en el apartado 1 entre el valor unitario que no podrá exceder los 5 000 euros.

El valor de cada uno de los derechos de ayuda será igual a ese valor unitario.

Los derechos de ayuda estarán sujetos a las condiciones previstas en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003. El Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos, establecerá el 50 % de la actividad agraria a la que se hace referencia en el apartado 2 de dicho artículo.

Artículo 22

Arrendamiento y adquisición de tierras arrendadas

1.   Un agricultor que arrendó, entre el final del período de referencia y el 29 de septiembre de 2003 a más tardar, durante seis años o más una explotación o parte de la misma cuyas condiciones de arrendamiento no puedan revisarse recibirá derechos de ayuda calculados dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas que arrendó.

2.   El apartado 1 se aplicará a los agricultores que compraron, durante el período de referencia o antes, o hasta el 29 de septiembre de 2003, a más tardar, una explotación o una parte de la misma cuyas tierras estaban arrendadas durante el período de referencia, con la intención de iniciar o ampliar su actividad agraria en el plazo de un año a partir del vencimiento del arrendamiento.

Artículo 23

Reconversión de la producción

1.   Un agricultor que participó, durante el período de referencia y hasta el 29 de septiembre de 2003, a más tardar, en programas nacionales de reorientación de la producción por los cuales se le podía haber concedido un pago directo al amparo del régimen de pago único, como, en particular, programas de conversión de la producción, recibirá derechos de ayuda calculados dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas que declara el primer año de aplicación del régimen de pago único.

2.   El apartado 1 se aplicará a los agricultores que convirtieron durante el período de referencia y hasta el 29 de septiembre de 2003, a más tardar, su producción de leche en cualquier otra producción de un sector que figure en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Sección 1

Declaración y cesión de los derechos de ayuda

Artículo 24

Declaración y utilización de los derechos de ayuda

1.   Los derechos de ayuda podrán ser declarados, una vez al año, a los fines del pago únicamente por el agricultor que está en posesión de los mismos en la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único.

2.   Los Estados miembros fijarán el inicio del período de diez meses contemplado en el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para cada agricultor en una única fecha dentro de un período pendiente de fijación entre el 1 de septiembre del año civil anterior al año de presentación de la solicitud de participación en el régimen de pago único y el 30 de abril del año civil siguiente, o dejarán al agricultor que escoja esa fecha de inicio dentro del período fijado.

Artículo 25

Cesiones de los derechos de ayuda

1.   Los derechos de ayuda podrán cederse en cualquier momento del año.

2.   El cedente notificará la cesión a las autoridades competentes del Estado miembro en el plazo fijado por éste.

3.   Un Estado miembro podrá exigir que el cedente notifique la cesión a las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo la cesión, en el plazo que fije ese Estado miembro, pero como muy pronto seis semanas antes de que la cesión tenga lugar y teniendo en cuenta la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único. La cesión se producirá seis semanas después de la fecha de la notificación salvo que la autoridad competente se oponga a la cesión y lo notifique al cedente en ese plazo. Las autoridades competentes sólo podrán oponerse a una cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1782/2003 ni a las del presente Reglamento.

Artículo 26

Delimitación regional

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, dicho Estado miembro definirá la región en el nivel territorial apropiado, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

2.   El Estado miembro definirá la región contemplada en el apartado 1 a más tardar un mes antes de la fecha de inicio del período de diez meses al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Un agricultor cuya explotación esté situada en la región en cuestión no podrá ceder ni utilizar fuera de esa región sus derechos de ayuda correspondientes al número de hectáreas que declare el primer año de aplicación de la opción prevista en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Un agricultor cuya explotación esté parcialmente situada en la región en cuestión no podrá ceder ni utilizar fuera de esa región sus derechos de ayuda correspondientes al número de hectáreas, situadas en dicha región, que declare el primer año de aplicación de la opción.

3.   La restricción aplicable a la cesión de derechos de ayuda mencionada en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003 no se aplicará en caso de herencia real o anticipada de los derechos de ayuda sin un número equivalente de hectáreas subvencionables.

4.   Un Estado miembro podrá decidir aplicar la restricción a la cesión de derechos de ayuda, contemplada en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, únicamente a los derechos de ayuda por retirada de tierras.

Artículo 27

Cláusula que rige los contratos privados en caso de arrendamiento

1.   Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, cualquier cláusula de un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas tendrá carácter de arrendamiento de los derechos de ayuda con tierras, en el sentido del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en los caso en que:

a)

un agricultor haya arrendado a otro agricultor su explotación o una parte de la misma a más tardar en la fecha de presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación,

b)

el contrato de arrendamiento expire con posterioridad a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único,

y

c)

el arrendador decida arrendar sus derechos de ayuda al agricultor a quien arrendó la explotación o una parte de la misma.

2.   El arrendador solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de conformidad con el artículo 12, adjuntado a su solicitud una copia del contrato de arrendamiento e indicando el número de hectáreas cuyos derechos de ayuda pretende arrendar. Si procede, se aplicará el apartado 9 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

3.   El arrendatario presentará una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único de conformidad con el artículo 12, adjuntado a la solicitud una copia del contrato de arrendamiento.

4.   Un Estado miembro podrá exigir que las solicitudes del arrendatario y del arrendador se presenten simultáneamente o que la segunda solicitud incluya una referencia a la primera.

Sección 2

Otras disposiciones específicas

Artículo 28

Superficie forrajera

A los fines previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, un Estado miembro podrá decidir utilizar la superficie forrajera declarada por el agricultor en su solicitud de ayuda por superficie para 2004 o durante el año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, a menos que el agricultor demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que su superficie forrajera durante el período de referencia era menor.

Artículo 29

Producción de cáñamo

A los fines previstos en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el pago de los derechos para las superficies de cáñamo estará subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) no 795/2004 en la versión aplicable durante el año con respecto al cual se concede el pago. En el caso del cáñamo destinado a la producción de fibras, la semilla deberá estar certificada de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (4) y, en particular, su artículo 12.

Artículo 30

Derechos sujetos a condiciones especiales

1.   A los fines del cálculo de la actividad agraria, expresada en unidades de ganado mayor (UGM), mencionada en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la tabla de conversión prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 131 de dicho Reglamento se aplicará al número de animales que se beneficiaron de alguno de los pagos directos mencionados en el anexo VI de dicho Reglamento durante el período de referencia.

2.   Los bovinos machos y hembras de menos de seis meses se convertirán en UGM utilizando el coeficiente 0,2.

3.   Para comprobar el cumplimiento del límite mínimo de actividad agraria, expresado en unidades de ganado mayor, con arreglo al apartado 1, los Estados miembros determinarán el número de animales siguiendo alguno de los métodos siguientes:

a)

los Estados miembros solicitarán a cada productor que declare el número de UGM, basándose en su registro de explotación, antes de una fecha fijada por el Estado miembro pero a más tardar en la fecha del pago;

o

b)

los Estados miembros utilizarán la base de datos informatizada creada de conformidad con la Directiva 92/102/CEE del Consejo (5) y el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para determinar el número de UGM siempre que la base de datos ofrezca, a satisfacción del Estado miembro, garantías adecuadas en cuanto a la exactitud de los datos que contiene para la aplicación del régimen de pago único.

4.   Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima cuando el número de UGM alcance el 50 % durante un período o en determinadas fechas fijadas los Estados miembros. Se tendrán en cuenta todos los animales vendidos o sacrificados durante el año civil de que se trate.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el caso de que los productores, recurriendo a números anormalmente bajos de UGM durante una parte del año, creen artificialmente las condiciones exigidas para cumplir el requisito relativo a la actividad agraria mínima.

Artículo 31

Prima láctea y pagos adicionales

1.   Cuando un Estado miembro recurra en 2005 a la opción establecida en el primer párrafo del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o, en caso de aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el primer año de aplicación del régimen de pago único:

a)

en el caso de un productor lácteo que haya recibido otros pagos directos durante el período de referencia:

si poseía hectáreas durante el período de referencia, los derechos de ayuda se calcularán, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, sobre la base de todas las hectáreas que durante el período de referencia dieron derecho a esos pagos directos, incluida la superficie forrajera;

si no poseía ninguna hectárea durante el período de referencia, recibirá derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales calculados de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b)

en el caso de un productor lácteo que no haya recibido ningún otro pago directo durante en el período de referencia:

si poseía hectáreas, los derechos de ayuda se calcularán dividiendo el importe que debe concederse de conformidad con los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003 entre las hectáreas que posea en 2005 o, en caso de aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el primer año de aplicación del régimen de pago único;

si no poseía ninguna hectárea, recibirá derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales calculados de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2.   Cuando un Estado miembro recurra en 2006 a la opción establecida en el primer párrafo del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se aplicará el artículo 50 de dicho Reglamento.

CAPÍTULO 5

RETIRADA DE TIERRAS

Artículo 32

Condiciones aplicables a la retirada de tierras

1.   Las superficies retiradas deberán permanecer así durante un período que comenzará, a más tardar, el 15 de enero y terminará, como muy pronto, el 31 de agosto. Sin embargo, los Estados miembros determinarán bajo qué condiciones los productores podrán ser autorizados a efectuar la siembra, a partir del 15 de julio, para obtener una cosecha el año siguiente y qué condiciones deberán cumplirse para autorizar, a partir del 15 de julio o, en caso de condiciones climatológicas excepcionales, desde el 15 de junio, el pastoreo en los Estados miembros donde se practica tradicionalmente la trashumancia.

2.   Los Estados miembros aplicarán medidas adecuadas compatibles con la situación específica de las superficies retiradas para garantizar que se mantienen en una buena condición agrícola y ambiental y que se protege el medio ambiente.

Dichas medidas podrán referirse a la cubierta vegetal. En tal caso, las medidas garantizarán que la cubierta vegetal no pueda utilizarse para la producción de semillas ni que pueda utilizarse con fines agrícolas antes del 31 de agosto o, antes del 15 de enero siguiente, para producir cultivos destinados a ser comercializados.

3.   El apartado 2 no se aplicará a las superficies retiradas o reforestadas de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (7) y contabilizadas a efectos de la retirada de tierras obligatoria, cuando las medidas mencionadas en el apartado 2 se revelen incompatibles con los requisitos ambientales o de repoblación forestal fijados en dichos artículos.

Artículo 33

Intercambio de tierras subvencionables para su retirada de la producción

A los fines previstos en el apartado 5 del artículo 54 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros podrán establecer excepciones al primer párrafo del apartado 2 de dicho artículo únicamente en las situaciones y condiciones siguientes:

a)

en el caso de las superficies sujetas a un programa de reestructuración, definido como la«modificación de la estructura o de la superficie subvencionable de una explotación impuesta por los poderes públicos»,

b)

en el caso de cualquier forma de intervención pública, cuando, como consecuencia de dicha intervención, un agricultor haya de retirar de la producción tierras previamente consideradas como no subvencionables para proseguir con su actividad agraria normal y la intervención en cuestión signifique que las tierras originalmente con derecho a subvención dejan de serlo,

c)

cuando los agricultores pueden dar razones pertinentes y objetivas para el intercambio de tierras sin derecho a subvención por tierras con derecho a subvención en sus explotaciones.

En estos casos, los Estados miembros adoptarán medidas para evitar cualquier aumento importante de la superficie total subvencionable con derechos de ayuda por retirada de tierras. En concreto, estas medidas pueden incluir la posibilidad de considerar como no subvencionables superficies previamente subvencionables como medida de compensación. Las superficies declaradas nuevamente subvencionables por los Estados miembros no deberán exceder en más de un 5 % la superficie declarada nuevamente como no subvencionable. Los Estados miembros podrán prever un sistema de notificación y aprobación previas de tales intercambios.

Artículo 34

Producción ecológica

1.   La exención de la obligación de retirar tierras de la producción, prevista en la letra a) del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se aplicará a un número de hectáreas que no rebase el número de derechos de ayuda por retirada de tierras que el agricultor recibió durante el primer año de aplicación del régimen de pago único.

2.   En caso de cesión de los derechos de ayuda por retirada de tierras con tierras, no se aplicará el apartado 1 siempre que se respete lo dispuesto en la letra a) del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

CAPÍTULO 6

EJECUCIÓN REGIONAL Y OPTATIVA

Sección 1

Ejecución regional

Artículo 35

Disposiciones generales

Cuando un Estado miembro recurra a las opciones establecidas en el apartado 1 de los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, salvo disposición contraria incluida en la presente sección, se aplicarán las otras disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 36

Cálculo del límite máximo regional

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 de los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el caso de los agricultores cuyas explotaciones estén parcialmente situadas en la región de que se trate, y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 58 de dicho Reglamento, el límite máximo regional se calculará sobre la base del importe de referencia correspondiente a las unidades de producción situadas en la región en cuestión que dieron derecho a los pagos directos durante el período de referencia, o con arreglo a criterios objetivos establecidos por el Estado miembro.

2.   En el caso contemplado en el apartado 1, el importe de referencia individual mencionado en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 será el que corresponda a las unidades de producción situadas en la región en cuestión que dieron derecho a pagos directos durante el período de referencia o se calculará con arreglo a criterios objetivos establecidos por el Estado miembro.

3.   El apartado 2 del artículo 26 se aplicarámutatis mutandis.

Artículo 37

Establecimiento de la reserva nacional

Cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en los artículos 58 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, con el fin de establecer la reserva nacional, la reducción contemplada en el apartado 1 del artículo 42 de dicho Reglamento se aplicará al límite máximo al que se hace referencia en el anexo VIII del presente Reglamento y cuando proceda se ajustará antes del establecimiento definitivo de los derechos de ayuda, tal como se contempla en el apartado 3 del artículo 38 del presente Reglamento.

Artículo 38

Atribución inicial de los derechos de ayuda

1.   A los fines previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros establecerán el número de hectáreas subvencionables a las que se hace referencia en dichos apartados, incluidos los pastizales, sobre la base del número de hectáreas declaradas para el establecimiento de los derechos de ayuda durante el primer año de aplicación del régimen de pago único.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer el número de hectáreas subvencionables a las que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, incluidos los pastizales, sobre la base del número de hectáreas indicadas en las declaraciones de ayuda por superficie para 2004 o para el año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único. En caso de que el número de hectáreas subvencionables declaradas por los agricultores durante el primer año de aplicación del régimen de pago único sea inferior al número de hectáreas subvencionables establecidas de conformidad con el primer párrafo, un Estado miembro podrá reasignar, parcial o totalmente, los importes correspondientes a las hectáreas que no han sido declaradas como un suplemento a cada derecho de ayuda atribuido durante el primer año de aplicación del régimen de pago único. El suplemento se calculará dividiendo el importe en cuestión entre el número de derechos de ayuda atribuidos.

3.   El valor y el número de los derechos de ayuda atribuidos sobre la base de las declaraciones de los agricultores para el establecimiento de los derechos de ayuda durante el primer año de aplicación del régimen de pago único serán provisionales. El valor y el número definitivos se establecerán, a más tardar el 31 de diciembre del primer año de aplicación del régimen de pago único, una vez finalizados los controles realizados en virtud del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión.

Artículo 39

Atribución inicial de derechos de ayuda por retirada de tierras

1.   A los fines previstos en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 63 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros establecerán el porcentaje de retirada de tierras utilizando los datos disponibles relativos a las tierras en cuestión.

2.   El número de hectáreas correspondiente a los derechos de retirada de tierras atribuidos durante el primer año de aplicación del régimen de pago único no variará más del% con respecto al número medio de hectáreas retiradas durante el período de referencia.

Cuando se rebase el margen mencionado en el primer párrafo, el número de hectáreas se ajustará, a más tardar el 1 de agosto del primer año de aplicación del régimen de pago único. Sin embargo, la obligación de retirada de tierras vinculada a los nuevos derechos de ayuda por retirada de tierras se aplicará al agricultor en cuestión solamente al inicio del año siguiente.

Artículo 40

Aplicación del apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en caso de que el número de hectáreas sea inferior a los derechos de ayuda

Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y decida aplicar el artículo 7 del presente Reglamento, para la atribución de los derechos de ayuda de conformidad con dicho artículo 7, el número de derechos de ayuda acompañados de la autorización, tal como se contempla en el artículo 60 del Reglamento (CE) no 1782/2003, será igual al número inicial de derechos de ayuda con autorización y, cuando proceda, no rebasará el número de derechos de ayuda atribuidos.

Artículo 41

Establecimiento y cesión de derechos de ayuda con autorización

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las autorizaciones concedidas de acuerdo con el artículo 60 de dicho Reglamento estarán vinculadas a cada derecho de ayuda individual que se atribuya al agricultor en cuestión.

2.   En caso de que el número de autorizaciones sea menor que el número de derechos de ayuda, la autorización se vinculará a los derechos de ayuda comenzando por aquellos cuyo valor unitario sea el más elevado. En caso de cesión de los derechos de ayuda, la autorización acompañará al derecho de ayuda al cual está vinculada.

3.   Un Estado miembro podrá autorizar, previa solicitud del agricultor, la cesión de una autorización vinculada a un derecho por retirada de tierras a un derecho de ayuda.

Artículo 42

Prima láctea y pagos adicionales

1.   Cuando un Estado miembro que recurre a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 decide recurrir, en 2005, a la opción establecida en el primer párrafo del artículo 62 de dicho Reglamento, o, en caso de aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el primer año de aplicación del régimen de pago único, se aplicarán, respectivamente, los apartados 2 y 3 del artículo 59 de dicho Reglamento.

2.   Si el agricultor no posee hectáreas, recibirá derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales calculados con arreglo a las disposiciones del artículo 48 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

3.   Cuando un Estado miembro que recurre a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 decide recurrir, en 2006 0 2007, a la opción establecida en el primer párrafo del artículo 62, se aplicarán,mutatis mutandis, los artículos 48, 49 y 50 de dicho Reglamento.

Artículo 43

Retirada de tierras

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, establecerá y comunicará a los agricultores el porcentaje de retirada de tierras al que se hace referencia en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 63 de dicho Reglamento antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único.

2.   En el caso de los agricultores cuya explotación esté situada parcialmente en la región afectada por la aplicación del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el porcentaje de retirada de tierras se aplicará a las tierras subvencionables del agricultor, a las que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 63 de dicho Reglamento, situadas en la región en cuestión.

Artículo 44

Retención sobre la venta de derechos de ayuda

Cuando un Estado miembro que recurre a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 decida recurrir a la opción establecida en el apartado 3 del artículo 46 de dicho Reglamento, los porcentajes de reducción previstos en el artículo 9 del presente Reglamento se aplicarán después de deducir del valor de los derechos de ayuda una exención igual al valor unitario regional calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 45

Cláusula de beneficio inesperado

Cuando un Estado miembro que recurre a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003 decide recurrir a la opción establecida en el apartado 9 del artículo 42 de dicho Reglamento, los porcentajes de reducción previstos en el artículo 10 del presente Reglamento se aplicarán al valor de cada derecho de ayuda y/o al importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda que deben atribuirse.

Artículo 46

Cláusula que rige los contratos privados

Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, a los fines previstos en el artículo 17 del presente Reglamento, el importe de referencia calculado para las unidades de producción cedidas se tendrá en cuenta para establecer el valor de todos los derechos de ayuda del comprador.

El artículo 27 no se aplicará.

Sección 2

Ejecución optativa

Artículo 47

Rebasamiento de los límites máximos

Cuando la suma de los importes que deben abonarse en virtud de cada uno de los regímenes previstos en los artículos 66 a 69 exceda el límite máximo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe que debe abonarse se reducirá proporcionalmente en el año en cuestión.

Artículo 48

Aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003

1.   El pago adicional previsto en el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se concederá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1257/1999 y sus normas de aplicación, en las condiciones previstas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2.   El pago se abonará exclusivamente a los agricultores, según la definición recogida en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, independientemente de si han presentado o no una solicitud al amparo del régimen de pago único o detentan derechos de ayuda.

3.   La expresión«en el sector o sectores afectados por la retención» significa que el pago podrá ser solicitado, en principio, por todos los agricultores que producen, en la fecha de presentación de la solicitud de pago adicional y en las condiciones previstas por el presente artículo, los productos incluidos en el sector o sectores enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4.   En caso de que el pago cubra tipos de explotación o medidas relativas a la calidad y la comercialización que no se refieran a ninguna producción específica o en caso de que la producción no dependa directamente de un sector, podrá concederse el pago a condición de que la retención se aplique a todos los sectores enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 y que sólo participen en el régimen los agricultores que pertenecen a alguno de los sectores enumerados en dicho anexo.

5.   En caso de aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 a escala regional, la retención se calculará sobre la base del componente de los pagos de los sectores correspondientes en la región de que se trate.

Los Estados miembros definirán la región en el nivel territorial apropiado con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

6.   Antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, los Estados miembros de que se trate comunicarán los detalles relativos al pago que pretenden conceder y, más concretamente, las condiciones de subvencionabilidad y los sectores afectados.

Cualquier modificación de la comunicación mencionada en el primer párrafo se efectuará antes del 1 de agosto de un año determinado y se aplicará el año siguiente. Se comunicará inmediatamente a la Comisión junto con los criterios objetivos que justifican tales modificaciones. Sin embargo, un Estado miembro no podrá modificar los sectores afectados ni el porcentaje de la retención.

CAPÍTULO 7

COMUNICACIONES

Artículo 49

Regionalización

Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, comunicará a la Comisión antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, la justificación y los criterios objetivos que le han servido de base para decidir aplicar esa opción y, en caso necesario, la justificación de la aplicación de dicho artículo solamente en una región determinada, o la justificación de la división parcial prevista en el apartado 3 de dicho artículo.

Artículo 50

Datos relativos a los pagos

1.   Cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por medios electrónicos:

a)

a más tardar el 15 de septiembre del primer año de aplicación del régimen de pago único y a más tardar el 31 de agosto de los años siguientes, el número total de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año en curso, así como el importe total correspondiente de los derechos de ayuda que dan derecho al pago y el número total de hectáreas subvencionables, así como la suma total de los importes que permanecen en la reserva nacional;

b)

a más tardar el 15 de septiembre, los datos definitivos relativos al número total de solicitudes al amparo del régimen de pago único aceptadas durante el año anterior y el importe total correspondiente de los pagos que se han concedido, después de la aplicación, según proceda, de las medidas mencionadas en los artículos 6, 10, 11, 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2.   En caso de aplicación regional del régimen de pago único, prevista en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros comunicarán la información mencionada en las letras a) y b) del apartado 1, con respecto a cada una de las regiones de que se trate, y, a más tardar, el 1 de agosto del primer año de aplicación del régimen de pago único, la parte correspondiente del límite máximo establecido de conformidad con el apartado 3 del artículo 58 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, la información mencionada en la letra a) del apartado 1 se basará en los derechos provisionales de ayuda. La misma información, basada en los derechos definitivos de ayuda, se comunicará antes del1 de marzo del año siguiente.

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005, salvo los apartados 1 y 2 del artículo 12 que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 38 de 12.2.2000, p. 1.

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74

(5)  DO L 355 de 5.12.1992, p. 32.

(6)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(7)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.


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