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Document 32004R0844

Reglamento (CE) n° 844/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 119/97 del Consejo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y por el que se someten dichas importaciones a registro

DO L 127 de 29.4.2004, p. 67–69 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/12/2004; derogado por 32004R2231

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/844/oj

32004R0844

Reglamento (CE) n° 844/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 119/97 del Consejo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y por el que se someten dichas importaciones a registro

Diario Oficial n° L 127 de 29/04/2004 p. 0067 - 0069


Reglamento (CE) no 844/2004 de la Comisión

de 28 de abril de 2004

por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 119/97 del Consejo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) ("Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 5 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión ha decidido investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China (en adelante "China").

A. PRODUCTO

El producto afectado por la posible elusión consiste en determinados mecanismos para encuadernación con anillos, clasificados normalmente en el código NC ex 8305 10 00 ("producto afectado"), originarios de China. El código NC se indica a título meramente informativo.

El producto sometido a investigación consiste en determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia ("producto investigado"), clasificados normalmente en los mismos códigos que el producto afectado originario de China.

B. MEDIDAS EXISTENTES

Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 119/97 del Consejo(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2100/2000(4).

C. JUSTIFICACIÓN

La Comisión posee indicios razonables suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China mediante el tránsito por Tailandia.

Las pruebas son las siguientes:

Tras la imposición de medidas a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China se ha producido un cambio significativo de las características del comercio relacionado con las exportaciones de China y Tailandia a la Comunidad. Después de imponerse dichas medidas han aumentado considerablemente las importaciones del producto investigado, mientras que las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China han disminuido, y no parece haber más causa o justificación suficiente para ello que el establecimiento del derecho. Dicho cambio en las características del comercio parece deberse al tránsito por Tailandia de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China.

Además, las pruebas indican que los efectos correctores de las medidas antidumping existentes sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China están siendo neutralizados en lo que respecta a la cantidad. Todo indica que las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China se han sustituido por un volumen significativo de importaciones del producto afectado de Tailandia.

Por último, la Comisión posee suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China.

Si, en el curso de la investigación y según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de Tailandia aparte del tránsito, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

D. PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y para someter a registro las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.

a) Cuestionarios

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de Tailandia, a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes y a las autoridades de China y de Tailandia. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo se aplica a todas las partes interesadas.

La apertura de la investigación se notificará a las autoridades de China y Tailandia.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a proporcionar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oir a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares por las que deberían ser oídas.

c) Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas

De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, como la posible elusión tiene lugar fuera de la Comunidad, pueden concederse exenciones a los productores del producto afectado de Tailandia que puedan demostrar que no están relacionados con ningún productor sujeto a las medidas y que no se dedican a prácticas de elusión tal como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.

E. REGISTRO

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto investigado a fin de garantizar que, si la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan percibirse retroactivamente a partir de la fecha de registro de esas importaciones de Tailandia.

F. PLAZOS

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

- las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y presentar respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación

- los productores de Tailandia puedan solicitar la exención del registro de importaciones de o de las medidas

- las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.

G. FALTA DE COOPERACIÓN

En caso de que cualquier parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que una parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, a fin de determinar si las importaciones en la Comunidad de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, sean o no originarios de Tailandia, y clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305 10 00 12 y 8305 10 00 22 ), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 119/97 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2100/2000.

A efectos del presente Reglamento, los mecanismos para encuadernación con anillos consisten en dos placas de acero rectangulares o alambres con cuatro medios anillos, por lo menos, de acero fijados sobre ellas y que se mantienen unidos mediante un cierre de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Todas las partes interesadas, en el caso de que deban tenerse en cuenta sus declaraciones durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Los productores de Tailandia que soliciten la exención del registro de importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.

4. Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

5. Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier petición de autorización de certificados de no elusión deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y télex de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se requiere en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación "Difusión restringida"(5) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación "Para inspección por las partes interesadas".

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

J-79 5/16

B-1049 Bruselas.

Fax (32 2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2004.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 77 de 13.3.2004, p. 12.

(3) DO L 22 de 24.1.1997, p. 1.

(4) DO L 250 de 5.10.2000, p. 1.

(5) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p.1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).

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