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Document 32004R0822

Reglamento (CE) n° 822/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 2603/2000 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias, entre otros países, de Tailandia

DO L 127 de 29.4.2004, p. 3–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/12/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/822/oj

32004R0822

Reglamento (CE) n° 822/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 2603/2000 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias, entre otros países, de Tailandia

Diario Oficial n° L 127 de 29/04/2004 p. 0003 - 0006


Reglamento (CE) no 822/2004 del Consejo

de 26 de abril de 2004

que modifica el Reglamento (CE) n° 2603/2000 del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias, entre otros países, de Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) ("el Reglamento de base"), y, en particular, su artículo 20,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS EN VIGOR

(1) Las medidas actualmente en vigor son el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento (CE) n° 2603/2000(2), por el que las importaciones a la Comunidad de determinado politereftalato de etileno ("el producto afectado") originarias de Tailandia están sometidas a un derecho, en forma de un importe específico por tonelada, es decir, 49,1 euros por tonelada.

(2) Procede señalar que las mismas importaciones están también sujetas a un derecho antidumping definitivo de 83,2 euros por tonelada, impuesto mediante el Reglamento (CE) n° 2604/2000(3).

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

1. Solicitud de reconsideración

(3) La Comisión recibió posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de base, una solicitud de iniciación de una reconsideración por procedimiento acelerado del Reglamento (CE) n° 2603/2000 del productor tailandés Indo Pet (Thailand) Ltd. ("Indo Pet"). Esta empresa alegaba que no se le había investigado individualmente durante el período de investigación original (es decir, del 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999) por razones ajenas a su negativa a cooperar con la Comisión.

(4) Debe tenerse en cuenta que la Comisión recibió a la vez, del mismo productor tailandés, una solicitud de iniciar una reconsideración para un "nuevo exportador" del Reglamento (CE) n° 2604/2000. Este procedimiento paralelo es objeto de otro Reglamento del Consejo.

2. Iniciación de una reconsideración por procedimiento acelerado

(5) La Comisión examinó las pruebas presentadas por el productor exportador tailandés en cuestión y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base. Previa consulta al Comité consultivo y tras dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea(4), inició una reconsideración del Reglamento (CE) n° 2603/2000 con respecto a la empresa en cuestión y abrió una investigación.

3. Producto en cuestión

(6) El producto objeto de la reconsideración actual es el mismo que el de la investigación original, es decir, politereftalato de etileno ("PET") con un coeficiente de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, de conformidad con el DIN (Deutsche Industrienorm) 53728, actualmente clasificado en el código NC ex 3907 60 20.

4. Partes afectadas

(7) La Comisión comunicó oficialmente la iniciación de la reconsideración a la empresa en cuestión y a los representantes del país exportador. Además, dio a las otras partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia, aunque no se ha recibido ninguna solicitud.

(8) La Comisión también envió un cuestionario al Gobierno de Tailandia y a la empresa en cuestión y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información considerada necesaria para la determinación de las subvenciones, y se llevó a cabo una visita de inspección en los locales de la empresa en cuestión.

5. Período de investigación

(9) La investigación sobre la subvención abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de marzo de 2003 ("el período de investigación").

6. Metodología

(10) En esta investigación se ha aplicado la misma metodología que en la investigación original.

C. ÁMBITO DE LA RECONSIDERACIÓN

(11) Como en la presente investigación no se presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, la reconsideración se limita a las subvenciones concedidas a Indo Pet.

(12) La Comisión examinó los mismos regímenes de subvención que se habían analizado en la investigación original. También examinó si el nuevo exportador había utilizado alguno de los regímenes de subvenciones que en la denuncia original se alegaba que se habían concedido pero que en el período de investigación original se concluyó que no se habían utilizado.

(13) Por último, se examinó si los nuevos exportadores habían utilizado algún régimen de subvenciones que se hubiera establecido después del final del período de investigación original o si habían recibido subvenciones ad hoc después de esta fecha.

D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Calificación de nuevo exportador

(14) La investigación confirmó que en la investigación original no se había investigado individualmente a la empresa en cuestión por razones ajenas a su negativa a cooperar con la Comisión.

(15) Por consiguiente, se confirma que la empresa en cuestión debe considerarse un nuevo exportador a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de base y que, por lo tanto, se le puede determinar un importe de subvención individual.

2. Subvenciones

(16) La investigación original demostró que los regímenes siguientes -basados en la Ley de promoción de las inversiones (LPI)-, de los que el solicitante podría ser beneficiario, eran específicos a efectos de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base y, por consiguiente, estaban sujetos a medidas compensatorias(5):

- exención o reducción de los derechos sobre las importaciones de maquinaria,

- exención del impuesto de sociedades,

- incentivos adicionales en forma de una doble deducción de determinados gastos para las empresas situadas en zonas especiales de promoción de las inversiones,

- exención de los derechos de importación sobre las materias primas y esenciales.

(17) La presente investigación reveló que, desde el final del período de investigación original, no había habido cambios que modificaran las conclusiones de que los regímenes mencionados todavía están sujetos a medidas compensatorias. Además, la investigación no reveló que la empresa se beneficiara de algún otro régimen de subvención diferente a los anteriores.

Exención o reducción de los derechos sobre las importaciones de maquinaria

(18) El artículo 28 de la Ley de promoción de las inversiones (LPI) constituye el fundamento jurídico para conceder la exención de derechos de importación sobre la maquinaria, siempre que ésta no se fabrique o ensamble en Tailandia y que se vaya a utilizar en la actividad promocionada, tal como figura en la LPI. El artículo 29 de la LPI constituye el fundamento jurídico para la reducción del 50 % de los derechos de importación sobre la maquinaria importada.

(19) La ventaja para el exportador se debe calcular sobre la base del importe de los derechos de aduana debidos por los bienes de capital importados, repartido a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de base.

(20) De acuerdo con estos criterios, la subvención recibida por Indo Pet es inferior al 0,1 %, que se considera irrelevante.

Exención del impuesto de sociedades e incentivos adicionales para las empresas situadas en zonas especiales de promoción de las inversiones

(21) Estos dos regímenes compensatorios de medidas de subvención están definidos en los artículos 31 y 35(3) de la LPI.

(22) En virtud del artículo 31 de la LPI, las exenciones del impuesto de sociedades se autorizan por un período comprendido entre tres y ocho años, dependiendo de la localización de las inversiones. Se aplican criterios de elegibilidad diferentes a zonas geográficas diferentes (zonas 1 a 3, tal como están definidas en la LPI). A Indo Pet, localizada en la denominada zona 3, se le ha concedido una exención de ocho años del impuesto de sociedades con arreglo al artículo 31 de la LPI, así como incentivos adicionales, en forma de una doble deducción sobre los gastos de transporte, electricidad y abastecimiento de agua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35(3) de la LPI.

(23) Las ventajas obtenidas por la empresa beneficiaria en el caso de las exenciones de impuestos y las reducciones de impuestos se calculan sobre la base del importe del impuesto que debería haber abonado la empresa beneficiaria durante el período de investigación, si ésta no se hubiera podido acoger a un régimen de subvención. En el presente caso, el importe de los impuestos normalmente por pagar durante el período de investigación son los impuestos del ejercicio fiscal de 2002 (ausencia de datos disponibles durante la investigación in situ sobre importes de impuestos por pagar con respecto a los tres primeros meses del ejercicio fiscal de 2003), y estos impuestos se basan en los ingresos obtenidos en 2001. Sobre esta base, se estableció que, además de las disposiciones del artículo 35(3) de la LPI, la empresa en cuestión compensó una parte significativa de los correspondientes beneficios sujetos a impuestos, mientras que la parte restante estaba totalmente exenta del impuesto de sociedades con arreglo al artículo 31 de la LPI. La ventaja concedida a la empresa, por lo tanto, consiste en la parte del impuesto de sociedades que la empresa no tuvo que abonar durante el período de investigación al hacer uso de los dos regímenes compensatorios en cuestión.

(24) La subvención obtenida a través de los dos regímenes mencionados no se concedió en función de las cantidades manufacturadas, producidas, exportadas o transportadas. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, la subvención sujeta a medidas compensatorias se determinó asignando el valor de la subvención total, de acuerdo con lo especificado en el considerando 23, al nivel de las ventas de la empresa durante el período de investigación (en este caso anualizado).

(25) Sobre esta base, se determinó que Indo Pet recibió una ventaja del 2,6 %.

Exención de los derechos de importación sobre las materias primas y esenciales

(26) El artículo 36(1) de la LPI constituye el fundamento jurídico de la exención de los derechos de importación sobre las materias primas y esenciales importadas para su uso específico en la producción, la mezcla o el ensamblado de productos o mercancías destinadas a la exportación.

(27) En este caso, se estableció que la exención de los derechos de importación no tuvo como resultado una reducción excesiva de tales derechos para el exportador en cuestión. Por consiguiente, no existe subvención con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base y no es necesario seguir evaluando este régimen porque no se confirió beneficio alguno al productor exportador.

E. CUANTÍA DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A MEDIDAS COMPENSATORIAS

(28) Habida cuenta de las conclusiones definitivas sobre los distintos regímenes expuestas, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias para el productor exportador investigado es el que se indica a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

F. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(29) A la luz de todo lo anterior, se considera que se debe establecer un derecho compensatorio definitivo al nivel del margen de subvención constatado. De conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de base, el derecho compensatorio no debe, sin embargo, ser superior al margen de perjuicio establecido en la investigación original a escala nacional para Tailandia por el Reglamento (CE) n° 2603/2000 durante el período de investigación original.

(30) La investigación original sin embargo concluyó que era preciso imponer derechos en forma de un importe específico por tonelada, puesto que los precios del PET varían con las fluctuaciones de los precios del petróleo crudo, lo cual tiene efectos significativos sobre el nivel del derecho. En la presente investigación debe utilizarse la misma metodología. El importe específico es el resultado de la aplicación del tipo del derecho compensatorio expresado como porcentaje del precio cif de exportación.

(31) El resultado es un tipo de derecho compensatorio para el productor exportador en cuestión de 23,9 euros por tonelada.

G. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(32) Se informó a la empresa y a las demás partes interesadas de los hechos y consideraciones que iban a servir de base para establecer el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de la empresa en cuestión.

(33) Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración del Reglamento (CE) n° 2603/2000, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

(34) El Reglamento (CE) n° 2603/2000 debe por lo tanto modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2603/2000 queda modificado mediante la adición del texto siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. Cowen

(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.

(3) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 823/2004 (véase la página 7 del presente Diario Oficial).

(4) DO C 170 de 19.7.2003, p. 2.

(5) Reglamento (CE) n° 1741/2000 de la Comisión de 3 de agosto de 2000, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Malasia, Taiwán y Tailandia (DO L 199 de 5.8.2000, p. 6), considerandos 181 a 201.

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